Decisión ROL C1401-14
Reclamante: FUNDACION EDUCACIONAL NIDO DE AGUILA  
Reclamado: INSPECCIÓN COMUNAL DEL TRABAJO DE SANTIAGO ORIENTE  
Resumen del caso:

Se dedujo amparo en contra de la Inspección Comunal del Trabajo Santiago Oriente, fundado en la denegación de la información solicitada referente al acta de constitución del Sindicato Interempresa de Educación, Comercio y Servicio, como también sus estatutos y el certificado de existencia de dicha organización. El Consejo rechaza el amparo, toda vez que la información solicitada constituyen datos de carácter personal, cuya divulgación podría conculcar la esfera de privacidad de los trabajadores cuyos nombres se encuentran contenidos en la nómina acompañada en su oportunidad por dicha organización sindical a la Inspección Comunal del Trabajo de Santiago Oriente.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 12/16/2014  
Consejeros: -
 
Legislación aplicada: Ley 19628 1999 - Ley de protección de la vida privada
Ley de Transparencia
 
Palabras clave:  
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Descriptores analíticos: Trabajo  
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<p> <strong>DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C1401-14</strong></p> <p> Entidad p&uacute;blica: Inspecci&oacute;n Comunal del Trabajo Santiago Oriente</p> <p> Requirente: Fundaci&oacute;n Educacional Nido de &Aacute;guilas</p> <p> Ingreso Consejo: 08.07.2014</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 574 del Consejo Directivo, celebrada el 3 de diciembre de 2014, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n Rol C1401-14.</p> <h3> VISTO:</h3> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inciso 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de la ley N&deg; 20.285, sobre acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica y de la ley N&deg; 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado; y los decretos supremos N&deg; 13, de 2009 y N&deg; 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <h3> TENIENDO PRESENTE:</h3> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: El 20 de mayo de 2014, la Fundaci&oacute;n Educacional Nido de &Aacute;guilas, solicit&oacute; a la Inspecci&oacute;n Comunal del Trabajo Santiago Oriente - en adelante e indistintamente ICT- el acta de constituci&oacute;n del Sindicato Interempresa de Educaci&oacute;n, Comercio y Servicio, como tambi&eacute;n sus estatutos y el certificado de existencia de dicha organizaci&oacute;n.</p> <p> 2) RESPUESTA: La ICT, mediante Oficio No 983 de 16 de junio de 2014, remiti&oacute; a la requirente la informaci&oacute;n consultada, anonimizando los nombres de los trabajadores que concurrieron a la constituci&oacute;n del sindicato. Lo anterior, de conformidad a lo dispuesto en la Ley N&deg; 19.628 sobre Protecci&oacute;n de la Vida Privada.</p> <p> 3) AMPARO: El 8 de julio de 2014, don Pedro Matamala Sopuer, en representaci&oacute;n de la requirente, dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra de la ICT. Al efecto, agreg&oacute; en s&iacute;ntesis lo siguiente:</p> <p> a) No tiene aplicaci&oacute;n lo dispuesto en la Ley N&deg; 19.628, por cuanto lo requerido no trata de datos de car&aacute;cter privado.</p> <p> b) Existe la necesidad de verificar que en el proceso de constituci&oacute;n del sindicato no se ha transgredido ninguna norma jur&iacute;dica.</p> <p> c) Por lo expuesto, requiere que se le haga entrega del listado de personas que concurrieron a la constituci&oacute;n del Sindicato Interempresa de Educaci&oacute;n, Comercio y Servicio.</p> <p> 4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporaci&oacute;n, admiti&oacute; a tramitaci&oacute;n este amparo y, mediante el Oficio N&deg; 3.925, de 19 de julio de 2014, confiri&oacute; traslado a la Sra. Inspectora Comunal del Trabajo Santiago Oriente, solicit&aacute;ndole que al formular sus descargos: (1&deg;) se refiriera a las causales de reserva que a su juicio har&iacute;an procedente la denegaci&oacute;n de la informaci&oacute;n solicitada; y, (2&deg;) acompa&ntilde;ara copia de la solicitud de informaci&oacute;n.</p> <p> La Inspectora Comunal, mediante Oficio N&deg; 1414, de 18 de agosto de 2014, se&ntilde;al&oacute; en s&iacute;ntesis que la identidad de los trabajadores que concurrieron al acto de constituci&oacute;n es informaci&oacute;n reservada de conformidad con lo dispuesto en las causales de reserva dispuestas en el art&iacute;culo 21 N&deg; 2 y 5 de la Ley de Transparencia en concordancia con lo dispuesto en la Ley N&deg; 19.628. En tal sentido agreg&oacute;, que el Consejo para la Transparencia se ha pronunciado reservando dicha informaci&oacute;n.</p> <p> 5) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL TERCERO INVOLUCRADO: En virtud de lo previsto en los art&iacute;culos 25 de la Ley de Transparencia y 47 de su Reglamento, el Consejo Directivo de este Consejo, mediante Oficio N&deg; 3.924 de 18 de julio de 2014, notific&oacute; a la Presidenta del Sindicato Interempresa de Educaci&oacute;n, Comercio y Servicio, do&ntilde;a Mar&iacute;a Jos&eacute; N&uacute;&ntilde;ez Arancibia, a fin que presentara sus descargos y observaciones, circunstancia la anterior que a la fecha de la presente decisi&oacute;n no se ha producido.</p> <p> 6) PRESENTACI&Oacute;N DEL RECLAMANTE: El 28 de agosto de 2014, don Pedro Matamala Sopuer, en la representaci&oacute;n ya citada, solicit&oacute; que se procediera a la vista de su reclamo por el Consejo para la Transparencia.</p> <h3> Y CONSIDERANDO:</h3> <p> 1) Que, previo a entrar al an&aacute;lisis de fondo del presente amparo, se torna relevante tener presente las siguientes disposiciones del C&oacute;digo del Trabajo, las cuales forman parte constitutiva del marco normativo en que se circunscribe la informaci&oacute;n requerida:</p> <p> a) El art&iacute;culo 221 dispone que &quot;La constituci&oacute;n de los sindicatos se efectuar&aacute; en una asamblea que re&uacute;na los qu&oacute;rum a que se refieren los art&iacute;culos 227 y 228 y deber&aacute; celebrarse ante un ministro de fe. En tal asamblea y en votaci&oacute;n secreta se aprobar&aacute;n los estatutos del sindicato y se proceder&aacute; a elegir su directorio. De la asamblea se levantar&aacute; acta, en la cual constar&aacute;n las actuaciones indicadas en el inciso precedente, la n&oacute;mina de los asistentes, y los nombres y apellidos de los miembros del directorio&quot;.</p> <p> b) A su turno, el art&iacute;culo 222 precept&uacute;a que &quot;El directorio sindical deber&aacute; depositar en la Inspecci&oacute;n del Trabajo el acta original de constituci&oacute;n del sindicato y dos copias de sus estatutos certificadas por el ministro de fe actuante, dentro del plazo de quince d&iacute;as contados desde la fecha de la asamblea&quot;.</p> <p> 2) Que atendido lo se&ntilde;alado por la reclamante con ocasi&oacute;n de su amparo, anotado en el numeral 3&deg; de lo expositivo, en cuanto indic&oacute; que la reclamada habr&iacute;a tarjado de la n&oacute;mina entregada la identidad de los trabajadores que concurrieron a la constituci&oacute;n del Sindicato Interempresa de Educaci&oacute;n, Comercio y Servicio, impidi&eacute;ndole de dicho modo, individualizar a los trabajadores que lo conforman. Por lo anterior este Consejo entiende, que el presente amparo debe entenderse circunscrito &uacute;nicamente a la n&oacute;mina de trabajadores que concurrieron a la constituci&oacute;n del referido sindicato.</p> <p> 3) Que la n&oacute;mina de trabajadores requerida, relativa a los trabajadores que con fecha 13 de mayo de 2014, constituyeron el Sindicato Interempresa de Educaci&oacute;n, Comercio y Servicio, da cuenta de la afiliaci&oacute;n de trabajadores de la fundaci&oacute;n educacional representada por la requirente a la referida organizaci&oacute;n sindical. Dicho antecedente, de conformidad al art&iacute;culo 2&deg; literal f) de la Ley N&deg; 19.628, sobre Protecci&oacute;n de la Vida Privada, constituye un dato personal, toda vez que se refiere a informaci&oacute;n concerniente a personas naturales determinadas.</p> <p> 4) Que al respecto, este Consejo ha resuelto en la decisi&oacute;n de amparo Rol C492-11, que en virtud de lo previsto en el art&iacute;culo 7&deg; de la Ley N&deg; 19.628, sobre Protecci&oacute;n de la Vida Privada, deber&aacute; guardarse secreto de las n&oacute;minas de las personas que forman parte de un sindicato o que concurrieron a su constituci&oacute;n, por ser dicha informaci&oacute;n un dato de car&aacute;cter personal. Igualmente se resolvi&oacute;, que el solo inter&eacute;s por parte del empleador de conocer las identidades de los trabajadores que conforman un sindicato y verificar con ello la existencia de un v&iacute;nculo contractual entre la parte que representa y los afiliados sindicales, no justifica relevar el car&aacute;cter reservado de dichos antecedentes, por cuanto ello no redunda en un beneficio indubitado que permita justificar su entrega. Asimismo, certificar el cumplimiento de los qu&oacute;rum legales de constituci&oacute;n de una organizaci&oacute;n sindical, corresponde a un ministro de fe designado para tal efecto por la ICT y no al empleador, otorg&aacute;ndole la ley a este &uacute;ltimo, los mecanismos judiciales necesarios que le permitir&iacute;an impugnar la constituci&oacute;n de un sindicato, sin que para ello sea necesario divulgar en forma previa, las identidades de cada uno de los miembros que lo conforman. Por tal raz&oacute;n, en la ya referida decisi&oacute;n se resolvi&oacute;, que la afiliaci&oacute;n sindical de una persona natural constituye un dato personal cuya divulgaci&oacute;n afectar&iacute;a el derecho a la vida privada de quienes forman parte del sindicato, resultando aplicable, a su respecto, la causal de reserva consagrada en el art&iacute;culo 21 N&deg; 2 de la Ley de Transparencia, en concordancia con lo dispuesto en el art&iacute;culo 7&deg; de la Ley N&deg; 19.628. El referido pronunciamiento, ha sido refrendado por lo resuelto en las decisiones reca&iacute;das respecto de los amparos Roles Nos C904-12, C1391-12, C506-13 y C1000-13.</p> <p> 5) Que en consecuencia los antecedentes requeridos, -los cuales contienen informaci&oacute;n relativa a la identidad de los trabajadores que participaron en el acto de constituci&oacute;n del Sindicato Interempresa de Educaci&oacute;n, Comercio y Servicio como de sus afiliados- constituyen datos de car&aacute;cter personal, cuya divulgaci&oacute;n podr&iacute;a conculcar la esfera de privacidad de los trabajadores cuyos nombres se encuentran contenidos en la n&oacute;mina acompa&ntilde;ada en su oportunidad por dicha organizaci&oacute;n sindical a la Inspecci&oacute;n Comunal del Trabajo de Santiago Oriente. Por lo anterior, este Consejo en aplicaci&oacute;n de la facultad que le concede el art&iacute;culo 33, letra j), de la Ley de Transparencia, la cual establece el deber de &laquo;velar por la debida reserva de los datos e informaciones que conforme a la Constituci&oacute;n y a la ley tengan car&aacute;cter secreto o reservado&raquo;, estima procedente reservar los referidos antecedentes, en aplicaci&oacute;n de la causal contenida en el art&iacute;culo 21 N&deg; 2 de la Ley de Transparencia, en concordancia con lo dispuesto en el art&iacute;culo 7&deg; de la Ley N&deg; 19.628, sobre Protecci&oacute;n de la Vida Privada. En atenci&oacute;n a lo ya razonado, y atendida la reserva referida, se rechazar&aacute; el amparo materia del presente an&aacute;lisis.</p> <p> 6) Que, precisado lo anterior, cabe agregar, que la Inspecci&oacute;n Comunal del Trabajo de Santiago Oriente al tarjar de la n&oacute;mina entregada, la identidad de los trabajadores concurrentes a la constituci&oacute;n del sindicato consultado, obr&oacute; de conformidad a las normas legales precitadas, siendo, en consecuencia, irreprochable su accionar.</p> <h3> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 8&deg;, 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA Y POR LA UNAMINIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</h3> <p> I. Rechazar el amparo interpuesto por don Pedro Matamala Sopuer, en representaci&oacute;n de la Fundaci&oacute;n Educacional Nido de &Aacute;guilas, en contra de la Inspecci&oacute;n Comunal del Trabajo de Santiago Oriente, por las razones precedentemente expuestas.</p> <p> II. Encomendar al Director General y al Director Jur&iacute;dico de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisi&oacute;n a la Sra. Inspectora Comunal del Trabajo Santiago Oriente a don Pedro Matamala Sopuer en su calidad de representante de la Fundaci&oacute;n Educacional Nido de &Aacute;guilas y a do&ntilde;a Mar&iacute;a Jos&eacute; N&uacute;&ntilde;ez Arancibia en su calidad de representante del Sindicato Interempresa de Educaci&oacute;n, Comercio y Servicio.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la Ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por los Consejeros don Marcelo Drago Aguirre, don Jorge Jaraquemada Roblero y don Jos&eacute; Luis Santa Mar&iacute;a Za&ntilde;artu. La Presidenta del Consejo Directivo do&ntilde;a Vivianne Blanlot Soza no concurre al presente acuerdo por encontrarse ausente.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica el Director Jur&iacute;dico del Consejo para la Transparencia don Rub&eacute;n Burgos Acu&ntilde;a.</p> <p> &nbsp;</p>