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<strong>DECISIÓN AMPARO ROL C1402-14 Y C1403-14</strong></p>
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Entidad pública: Servicio de Impuestos Internos</p>
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Requirente: José Ignacio Llodrá Vial.</p>
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Ingreso Consejo: 08.07.2014</p>
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En sesión ordinaria N° 588 del Consejo Directivo, celebrada el 28 de enero de 2015, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la Ley N° 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto de las solicitudes de amparo al derecho de acceso a la información Roles C1402-14 y C1403-14.</p>
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VISTO:</h3>
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Los artículos 5°, inciso 2°, 8° y 19 N° 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de la ley N° 20.285, sobre acceso a la información pública y de la ley N° 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N° 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.575, orgánica constitucional sobre bases generales de la Administración del Estado; y los decretos supremos N° 13, de 2009 y N° 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del artículo primero de la ley N° 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
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TENIENDO PRESENTE:</h3>
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1. SOLICITUDES DE ACCESO: El 22 y el 30 de mayo de 2014, don José Ignacio Llodrá Vial, requiere al Servicios de Impuestos Internos - en adelante también SII -, información agregada anual de los siguientes códigos del Formulario 22 de dicho Servicio, desde el año comercial 1995 al 2013:</p>
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a) "Retiros (Arts. 14, 14 bis y 14 quater): Cod. 847, Cod. 600, Cod.104.</p>
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b) Dividendos distribuidos: Cod. 601, Cod. 105.</p>
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c) Rentas determinadas según contabilidad simplificada (Art. 14 ter), planillas, contratos y otras rentas: Cod. 604, Cod. 109.</p>
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d) Impuesto Primera Categoría sobre rentas efectivas: Cod. 18, Cod. 19, Cod. 20.</p>
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e) Depreciación sobre bienes de propiedad del contribuyente: Cod. 632.</p>
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f) Renta líquida imponible (o pérdida tributaria): Cod. 643.</p>
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g) Depreciación tributaria del ejercicio: Cod. 785". (Sic)</p>
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2. PRORROGA, ACUMULACIÓN Y RESPUESTAS:</p>
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a) Prórroga respecto a solicitud de fecha 22 de mayo de 2014, que da origen al amparo C1402-14. Mediante resolución exenta N° 2.275, de fecha 18 de junio de 2014, el SII, comunica al solicitante la ampliación del plazo para otorgar respuesta a su solicitud, en diez días hábiles, debido a la configuración de circunstancias que hacen difícil reunir la información requerida, conforme a lo establecido en el artículo 14 de la Ley de Transparencia.</p>
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b) Acumulación, respecto a solicitud de fecha 30 de mayo de 2014, que da origen al amparo C1403-14. Mediante resolución exenta N° 6.465, de fecha 26 de junio de 2014, el SII, comunica al solicitante la acumulación de ésta solicitud a la realizada con fecha 22 de mayo de 2014, pues entre ambas existe identidad sustancial en lo pedido, conforme lo autoriza el artículo 33 de la ley N° 19.880, que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la administración del Estado.</p>
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c) Respuesta a solicitudes que dan origen a los amparos C1402-14 y C1403-14. Mediante resolución exenta N° 6.429, de fecha 30 de junio de 2014, el SII, responde las solicitudes de acceso a la información acumuladas, señalando, en síntesis, lo siguiente:</p>
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i. Se le adjunta cuadro estadístico con indicación de montos de los códigos solicitados del Formulario 22 correspondiente a los años comerciales 2005 al 2012.</p>
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ii. Con respecto a la información solicitada relativa a los años comerciales 1995 al 2004, no es posible entregarla, pues estás, en los términos pedidos sólo existe a partir del año 2005, esto debido a que desde la fecha señalada, el Servicio ha efectuado revisiones respecto de los datos fuera de rango que puedan existir en cada código para cada año para efectos de generar estadísticas consistentes y también debido a los cambios en las instrucciones de las declaraciones juradas pertinentes. Por lo que, para la especie se configura la hipótesis de inexistencia de la información prevista en el artículo 13 de la ley de transparencia.</p>
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iii. Con respecto a los datos requeridos del año comercial 2013, tampoco es posible proporcionarlos, puesto que éstos sólo se entregan a externos y/o publican en la página web del Servicio desde fines de agosto o principios de septiembre de cada año, dadas las variaciones que tienen las declaraciones de renta dentro de los primeros meses posteriores a la Operación Renta. De esta manera se busca minimizar los riesgos de entregar información que no está a firme por parte de los declarantes.</p>
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3. AMPAROS: El 08 de julio de 2014, don José Ignacio Llodrá Vial deduce los amparos a su derecho de acceso a la información, en contra del Servicio de Impuestos Internos, fundado, en síntesis, en lo siguiente:</p>
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a) Amparo Rol C1402-14: que no se le dio respuesta a su solicitud, ni las razones de la denegación de la información.</p>
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b) Amparo Rol C1402-14: que la información entregada no corresponde a la totalidad de la solicitada. No se entregaron las razones de la entrega parcial de la información.</p>
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4. SUBSANACIÓN DE LOS AMPAROS: Este Consejo, mediante oficios N° 3.863 y N° 3.864, de fecha 15 de julio de 2014, solicita a don José Llodrá Vial, subsanar sus amparos, requiriéndole que acompañe copia de las solicitudes ingresadas al órgano reclamado, de la notificación de prórroga y de la respuesta proporcionada por el SII, así como las razones por la que las repuestas del órgano no satisfacen su petición.</p>
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El 22 de julio de 2014, a través de correo electrónico el reclamante subsana los amparos deducidos, señalando, al efecto, que la solicitud que da origen al amparo C1402-14, nunca fue respondida y la información otorgada a propósito del amparo C1403-14, esta es incompleta ya que sólo se entregó información relativa al período 2006-2012, por lo que no se otorga la relativa al período 1995-2005.</p>
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5. DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporación acordó admitir a tramitación los amparos, confiriendo traslado al Sr. Director Nacional del Servicio de Impuestos Internos, mediante Oficio N° 4.045, de 28 de julio de 2014, la mencionada autoridad presentó sus descargos y observaciones a las solicitudes de acceso, a través de escrito, de fecha 13 de agosto de 2014, señalando, en síntesis, lo siguiente:</p>
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a) Que, en respuesta a las solicitudes de acceso se le entrega al solicitante, un cuadro estadístico en formato excel, con indicación de montos de los códigos del formulario 22 solicitados para los años comerciales 2005 al 2012, que son de aquellos de que dispone este Servicio. Dichos cuadros estadísticos fueron elaborados con datos extraídos de las declaraciones de impuestos anuales a la renta (en adelante formulario 22) que se encuentran en las bases del SII.</p>
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b) Que, respecto a la información relativa a los años 1995 y 2004 no es posible entregarla, pues sólo a partir del año 2005 se han procesado estadísticas a partir de los formularios 22, obteniendo los montos de los referidos códigos se efectúa un análisis preliminar de los datos que se salen de los rangos establecidos, dando lugar a una revisión de la situación tributaria informada por cada uno de los contribuyentes a través de su declaración de renta. Estos casos pueden existir en cada uno de los códigos y para cada año, lo que se traduce en el despliegue de varias operaciones previas antes de obtener los resultados estadísticos finales. Esta revisión caso a caso se hizo desde el año 2005 en lo sucesivo para los efectos de generar estadísticas consistentes (estadísticas de empresas, personas naturales y formularios), especialmente por cambios en las instrucciones de las declaraciones juradas. Por ende, el Servicio no posee información en forma especial para satisfacer el interés del ocurrente.</p>
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c) Que, resulta improcedente realizar dichas estadísticas en cuanto ello excede del deber que impone a la administración el artículo 5° de la Ley de Transparencia, el que se refiere expresamente a información producida, existente, sin procesamiento de ninguna especie, salvo que sea el simple acopio o reunión de la misma y que, en consecuencia, no se puede imponer a un Servicio que elabore o "procese" información que no posee. Citando jurisprudencia de la Corte de Apelaciones de Santiago, al respecto.</p>
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d) Que, si se pretendiese que el órgano requerido elaborase un estudio o estadística particular para dar satisfacción a los especiales requerimientos del peticionario, ello necesariamente implicaría una distracción en el eficiente uso de los recursos de este organismo por la cantidad de datos que habría que procesar por cada uno de los años solicitados, cosa que resulta lesiva a los intereses de la institución y que configura la situación fáctica que hace aplicable la causal de denegación de entrega de la información prevista en la letra c) del número 1 del artículo 21 de la Ley de transparencia. Citando jurisprudencia de este Consejo al respecto.</p>
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e) Que, tampoco fue posible proporcionar los datos del año tributario en curso, (período comercial 2013), puesto que las elaboraciones estadísticas que se confeccionan a su respecto sólo se pueden entregar a externos y/o publicar en la página web del Servicio desde fines de agosto o principios de septiembre de cada año, dadas las variaciones que tienen las declaraciones de renta dentro de los primeros meses posteriores a la Operación Renta, proceso que se efectúa una vez al año, a partir del mes de mayo. De esta manera se busca minimizar los riesgos de entregar información que no está "a firme" por parte de los declarantes.</p>
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f) Que, el reclamante, con fecha reciente dedujo una nueva solicitud de información requiriendo todos los antecedentes de los folios objeto de estos amparos, los cuales fueron proporcionados en tiempo y forma en virtud del principio de facilitación. En este entendido, cabe concluir que este organismo en diversas oportunidades ha puesto a disposición del reclamante toda la información disponible, en primer término en las respuestas a las solicitudes de acceso a la información, por lo que se ha cumplido cabalmente con la obligación de poner en conocimiento la información elaborada que obra en poder de este órgano de la Administración.</p>
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Y CONSIDERANDO:</h3>
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1) Que, en virtud del principio de economía procedimental, contenido en el artículo 9° de la ley N° 19.880, que establece las bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado, se exige a estos últimos responder con la máxima economía de medios y con eficacia, evitando trámites dilatorios, por lo tanto, atendiendo al hecho de que, respecto de las solicitudes que han motivado los amparos roles C1402-14 y C1403-14, existe identidad respecto del requirente y del órgano requerido, este Consejo, para facilitar su comprensión y resolución, ha resuelto acumular los citados amparos, resolviéndolos a través de su revisión en conjunto.</p>
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2) Que, del análisis de los antecedentes aportados, se trata de solicitudes de acceso que se refieren a la misma información, y, en virtud de lo señalado, en el número 2 de la parte expositiva del presente acuerdo, tanto la prórroga, como la acumulación y la respuesta de dichas solicitudes se realizan en cumplimiento de lo dispuesto en los artículos 14 de la ley de transparencia y 33 de la ley de bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la administración del Estado.</p>
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3) Que, de los amparos deducidos como de las subsanaciones, se concluye que el reclamante estaría conforme con la información entregada por el SII, aunque estima que esta es incompleta porque no abarca todos los años que por él fueron solicitados, de esta manera, el objeto de este amparo queda delimitado, a la no entrega de la información individualizada en el número 1° de lo expositivo de la presente decisión, en relación a los siguientes períodos: a) Del año comercial 1995 al 2005 y b) Del año comercial 2013.</p>
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4) Que, con respecto al literal a) del considerando anterior, se debe precisar que el reclamante se refiere a la información respecto a "años comerciales", mientras el órgano requerido lo hace en relación a "años tributarios". Por lo que, revisado el cuadro estadístico entregado por el SII, se concluye que incluye las estadísticas relativas al año comercial 2005, correspondiente al año tributario 2006 contenidos en los antecedentes aportados.</p>
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5) Que, respecto de las estadísticas solicitadas relativas a los años comerciales que van de 1995 al 2004, desde la respuesta a las solicitudes de acceso a la información, el Servicio ha señalado que no cuenta con la información requerida, por lo que se configuraría la hipótesis de inexistencia contemplada en el artículo 13 de la Ley de Transparencia, explicando que sólo a partir del año comercial 2005, se han procesado estadísticas a partir de los formularios 22, como las requeridas para este caso, especialmente por cambios en las instrucciones de las declaraciones juradas.</p>
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6) Que, la información cuya entrega se puede ordenar por este Consejo, debe contenerse "en actos, resoluciones, actas, expedientes, contratos y acuerdos" o en un "formato o soporte" determinado, según lo dispone el inciso segundo del artículo 10 de la Ley de Transparencia. Por lo que, de lo expuesto se concluye, que la información requerida no existiría en los términos en que el reclamante la solicita y dar respuesta a dicha solicitud, en la forma requerida, implicaría elaborar estadísticas y documentos por parte del Servicio, lo que atendido a la cantidad y especificidad de los antecedentes pedidos supondría un costo excesivo o un gasto no previsto. De esta forma, y en virtud de lo expuesto, se rechazará el amparo deducido en este aspecto.</p>
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7) Que, con respecto al literal b) del considerando N° 3, según lo señalado por el propio SII, la estadística solicitada sólo se podría entregar a externos desde fines de agosto o principios de septiembre de cada año, en atención a la fecha del presente acuerdo, nada obsta a que se le pueda hacer entrega de ella al reclamante, acogiéndose el amparo en ese punto.</p>
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EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</h3>
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I. Acoger parcialmente el amparo, interpuestos por don José Llodrá Vial, en contra del Servicio de Impuestos Internos, por las razones precedentemente expuestas.</p>
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II. Requerir al Sr. Director Nacional del Servicio de Impuestos Internos:</p>
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a) Entregar a don José Llodrá Vial la información individualizada en el número 1 de lo expositivo de la presente decisión en relación al año comercial 2013.</p>
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b) Cumplir dicho requerimiento en un plazo que no supere los 5 días hábiles contados desde que la presente decisión quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el artículo 46 de la Ley de Transparencia.</p>
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c) Informar el cumplimiento de esta decisión mediante comunicación enviada al correo electrónico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morandé N° 360, piso 7°, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporación pueda verificar que se dé cumplimiento a las obligaciones impuestas precedentemente en tiempo y forma.</p>
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III. Encomendar al Director General y al Director Jurídico de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisión al Sr. Director Nacional del Servicio de Impuestos Internos y a don José Llodrá Vial.</p>
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En contra de la presente decisión, procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los órganos de la Administración del Estado, no podrán intentar dicho reclamo en contra de la resolución del Consejo que otorgue el acceso a la información solicitada, cuando su denegación se hubiere fundado en la causal del artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia. Además, no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la Ley N° 19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p>
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Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por los Consejeros don Marcelo Drago Aguirre, don Jorge Jaraquemada Roblero y don José Luis Santa María Zañartu. La Presidenta del Consejo Directivo doña Vivianne Blanlot Soza no concurre al presente acuerdo por encontrarse ausente.</p>
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Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jurídica (S) del Consejo para la Transparencia doña Andrea Ruiz Rosas.</p>
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