Decisión ROL C89-09
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Reclamante: EDUARDO HEVIA CHARAD  
Reclamado: SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS  
Resumen del caso:

Se solicita amparo en contra de SII por denegar solicitud de acceso a información relativa a listado con rol de avalúo, dirección, nombre de propietario de locales comerciales. El Consejo acogió parcialmente el amparo ya que estimó que los roles de avalúo, los avalúos y la superficie de los inmuebles no constituyen información que esté cubierta por el deber de secreto establecido en el art. 35 del Código Tributario. (Con voto disidente)

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 4/1/2010  
Consejeros: -
 
Legislación aplicada: Ley de Transparencia
 
Palabras clave:  
Jurisprudencia desde:  
Jurisprudencia a:  
Recursos relacionados:  
Descriptores jurídicos: - Causales de secreto o reserva >> Debido cumplimiento de las funciones del órgano >> Distraer indebidamente a sus funcionarios
 
Descriptores analíticos: Gestión y administración territorial (Urbanismo)  
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<p> <strong>DECISI&Oacute;N AMPARO ROL A89-09</strong></p> <p> Entidad p&uacute;blica: Servicio de Impuestos Internos</p> <p> Requirente: Eduardo Hevia Charad</p> <p> Ingreso Consejo: 12.06.2009</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 102 del Consejo Directivo, celebrada el 13 de noviembre de 2009, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285, de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto del amparo Rol A89-09.</p> <h3> VISTOS:</h3> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inc. 2&deg;, 8&deg;, 19 N&deg; 4, 19 N&deg; 12, 19 N&deg; 22 y 19 N&deg; 26 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de la Ley N&deg; 20.285 y N&deg; 19.880; lo previsto en el D.F.L. N&deg; 1 &ndash; 19.653, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley N&deg; 18.575; la Ley N&deg; 19.628, de 1999, sobre Protecci&oacute;n de Datos de Car&aacute;cter Personal; el art&iacute;culo 35 del C&oacute;digo Tributario; y los D.S. N&deg; 13/2009 y 20/2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban respectivamente, el Reglamento del art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285, en adelante el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <h3> TENIENDO PRESENTE:</h3> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: El 28 de abril de 2009, don Eduardo Hevia Charad solicit&oacute; al Servicio de Impuestos Internos (en adelante SII) la siguiente informaci&oacute;n, por escrito y adem&aacute;s en CD en formato compatible con Excel:</p> <p> a) Un listado de todas las unidades del Apumanque, en que a lo menos aparezca el rol de aval&uacute;o, direcci&oacute;n registrada en el SII, superficie de la unidad y aval&uacute;o y, si es posible, el nombre del propietario.</p> <p> b) La misma informaci&oacute;n respecto de los locales que componen el centro comercial &ldquo;El Faro&rdquo;, as&iacute; como de los locales comerciales del otro conjunto comercial, cuyos locales colindan con el l&iacute;mite poniente del Apumanque.</p> <p> c) Dicha informaci&oacute;n debe ser la vigente en diciembre de 2005, enero de 2006 y abril de 2009.</p> <p> 2) RESPUESTA: El Director Regional Metropolitana Santiago Oriente del SII, respondi&oacute; mediante Oficio N&deg; 404, de 28 de mayo de 2009, lo siguiente:</p> <p> a) La informaci&oacute;n acerca del aval&uacute;o fiscal de un bien ra&iacute;z que se entrega habitualmente es la vigente al semestre del a&ntilde;o en curso, por lo que no se dispone de esta informaci&oacute;n procesada como la solicita el requirente, a diciembre del a&ntilde;o 2005 y enero 2006. Por lo anterior, no es posible satisfacer su solicitud conforme al art&iacute;culo 21, n&uacute;mero 1, letra c), de la Ley 20.285 del a&ntilde;o 2008, que establece resguardos ante requerimientos de informaci&oacute;n de car&aacute;cter gen&eacute;rico, referidos a un elevado n&uacute;mero de actos administrativos o sus antecedentes y cuya atenci&oacute;n requiera distraer indebidamente a los funcionarios de cumplimiento regular de sus labores habituales.</p> <p> b) Respecto a la informaci&oacute;n sobre el aval&uacute;o fiscal de un bien ra&iacute;z, vigente al primer semestre del 2009, se encuentra permanentemente a disposici&oacute;n del p&uacute;blico en Internet, y de conformidad al art&iacute;culo 15 de la de la Ley 20.285 del a&ntilde;o 2008, puede visitar la p&aacute;gina identificada en el portal www.sii.cl, opci&oacute;n bienes ra&iacute;ces, certificados de aval&uacute;o fiscal simple, con su Rut y clave personal y podr&aacute; obtener el aval&uacute;o fiscal vigente, nombre de propietario y direcci&oacute;n de cada uno de los roles solicitados.</p> <p> c) Para facilitar su b&uacute;squeda, se le inform&oacute; que los roles de aval&uacute;os correlativos de la comunidad del Cosmocentro Apumanque corresponden a los roles 528-33 al 528-989, y los roles de aval&uacute;os de la comunidad de El Faro corresponden a los roles 591-1 al 591-28, todos de la comuna de Las Condes.</p> <p> d) Con relaci&oacute;n a la petici&oacute;n del listado de roles de aval&uacute;o y caracter&iacute;sticas catastrales de los locales de ambos centros comerciales, no es posible entregar la informaci&oacute;n requerida en conformidad a lo dispuesto en el art&iacute;culo 21, n&uacute;mero 1, letra c) de la Ley 20.285 antes mencionada, que establece resguardos ante requerimientos de informaci&oacute;n de car&aacute;cter gen&eacute;rico, referidos a un elevado n&uacute;mero de actos administrativos o sus antecedentes y cuya atenci&oacute;n requiera distraer indebidamente a los funcionarios de cumplimiento regular de sus labores habituales.</p> <p> 3) AMPARO: El 12 de junio de 2009, don Eduardo Hevia Charad formul&oacute; un amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra del SII, fundament&aacute;ndolo en que:</p> <p> a) La informaci&oacute;n solicitada no estar&iacute;a en la p&aacute;gina web del SII en forma de listado, lo que dificulta obtener los miles de datos necesarios por ser una comunidad con 964 unidades.</p> <p> b) La informaci&oacute;n de superficies de los locales del Apumanque y El Faro s&oacute;lo est&aacute; disponible para cada propietario individualmente, para lo que es necesario usar la clave de acceso personal de modo que, ni siquiera siguiendo las indicaciones dadas, es posible acceder a parte fundamental de la informaci&oacute;n que necesito.</p> <p> c) Se&ntilde;ala que la informaci&oacute;n solicitada es necesaria, toda vez que el criterio legalmente vigente para determinar los &iacute;ndices de condominio hace referencia a los aval&uacute;os fiscales de las unidades del edificio como factor de proporcionalidad.</p> <p> d) En la p&aacute;gina web falta informaci&oacute;n como la superficie de los inmuebles y adem&aacute;s es tremendamente engorroso sacar uno por uno los m&aacute;s de 1.000 roles que constituyen el Apumanque y El Faro. El reclamante solicit&oacute; un listado impreso y no que se le indicara la manera de obtener la informaci&oacute;n que, adem&aacute;s, no est&aacute; completa. Adem&aacute;s que de lo indicado por el Servicio en cuanto a los n&uacute;meros de roles, faltar&iacute;an 8 imposibles de identificar.</p> <p> 4) DESCARGOS U OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de este Consejo acord&oacute; admitir a tramitaci&oacute;n este amparo traslad&aacute;ndolo, mediante Oficio N&deg; 271, de 21 de julio de 2009 al Director del SII, quien evacu&oacute; dicho traslado mediante Ordinario N&deg; 252/9, de 11 de agosto de 2009, formulando los siguientes descargos y observaciones al amparo interpuesto:</p> <p> a) Observaciones a los fundamentos del reclamo:</p> <p> i. Respecto a lo se&ntilde;alado por el recurrente en orden a que la informaci&oacute;n no estar&iacute;a en la p&aacute;gina web del SII en forma de listado, lo que dificultar&iacute;a obtener los datos necesarios para una comunidad de 964 unidades, efectivamente se le inform&oacute; al se&ntilde;or Hevia que la informaci&oacute;n no se encuentra procesada en la forma que &eacute;l la solicita, esto es, como un listado. Asimismo, al referirse la solicitud a un elevado n&uacute;mero de actos administrativos o sus antecedentes, la atenci&oacute;n de la misma requiere distraer indebidamente a los funcionarios del cumplimiento regular de sus labores habituales. En efecto, la informaci&oacute;n que se encuentra disponible en la p&aacute;gina web del Servicio se refiere particularmente a cada uno de los bienes ra&iacute;ces y es aquella referente al semestre en curso. En este sentido, lo indicado por el reclamante en orden a la dificultad de obtener los datos de 964 unidades, es precisamente el hecho que configura la causal esgrimida por la autoridad para denegar la solicitud, en cuanto el procesamiento que se requiere para obtener y entregar la informaci&oacute;n en la forma requerida, implicar&iacute;a destinar especialmente a funcionarios a dicha tarea, alej&aacute;ndolos del cumplimiento regular de sus labores habituales y del cumplimiento de los fines propios de la instituci&oacute;n.</p> <p> ii. En este sentido indican que han calificado la petici&oacute;n del reclamante como un requerimiento gen&eacute;rico, ya que una parte de la solicitud se refer&iacute;a a m&aacute;s de 964 unidades -que adem&aacute;s, se requer&iacute;a procesar para 3 &eacute;pocas distintas- ya que s&oacute;lo el denominado &ldquo;Cosmocentro Apumanque&rdquo; ostenta tal cantidad de locales. A este n&uacute;mero habr&iacute;a que agregar los del llamado centro comercial &ldquo;EI Faro&rdquo; y los ubicados al poniente del Apumanque.</p> <p> iii. Que en cuanto a lo indicado por el reclamante en orden a que la solicitada informaci&oacute;n de la superficie de los locales del Apumanque y EI Faro s&oacute;lo est&aacute;n disponibles para cada propietario individualmente, para lo que es necesario usar la clave de acceso personal, de modo que ni siquiera siguiendo las indicaciones dadas, es posible acceder a parte fundamental de la informaci&oacute;n que requiere, indican que lo que se respondi&oacute; al peticionario fue que el listado de los roles de aval&uacute;o y caracter&iacute;sticas catastrales de los locales de los centros comerciales, no era posible de entregar, al ser un requerimiento gen&eacute;rico, referido a un elevado n&uacute;mero de actos administrativos o sus antecedentes, causal que consagra el Art. 21 N&deg; 1, letra c) de la Ley 20.285 y s&oacute;lo se accedi&oacute; a la entrega, bajo la f&oacute;rmula que permite el art&iacute;culo 15 de la Ley, de la informaci&oacute;n relativa al aval&uacute;o fiscal del bien ra&iacute;z vigente al primer semestre de 2009, nombre de propietario y direcci&oacute;n de cada uno de los roles solicitados, la que se encuentra permanentemente a disposici&oacute;n del p&uacute;blico en la se&ntilde;alada web. Para mayor facilidad se le indicaron los roles de aval&uacute;os cuya informaci&oacute;n se solicita. En relaci&oacute;n con lo expuesto, cabe indicar que el Servicio mantiene informaci&oacute;n catastral de las propiedades en un sistema inform&aacute;tico, lo cual se efect&uacute;a con un fin de fiscalizaci&oacute;n del Impuesto Territorial, e incluye datos sobre las caracter&iacute;sticas t&eacute;cnicas de los inmuebles. Sin embargo, dicha aplicaci&oacute;n entrega informaci&oacute;n a trav&eacute;s de c&oacute;digos y claves t&eacute;cnicas de uso interno de los profesionales del Servicio, por lo que ser&iacute;an de dif&iacute;cil comprensi&oacute;n para los ciudadanos, a los cuales nunca estuvo dirigida. Adem&aacute;s de lo anterior, se&ntilde;alan que el Servicio mantiene informaci&oacute;n sobre el detalle catastral de los inmuebles de los cuales se es propietario, tales antecedentes pueden ser obtenidos a trav&eacute;s de dos v&iacute;as: ingresando a la p&aacute;gina web del Servicio de Impuestos Internos, espec&iacute;ficamente Men&uacute; Bienes Ra&iacute;ces, donde con RUT y clave personal, puede obtener la completa informaci&oacute;n de su propiedad. Asimismo puede acudir a las Oficinas del Servicio a revisar las carpetas de sus predios, y obtener el registro de tasaci&oacute;n de ellas, que incluye sus caracter&iacute;sticas t&eacute;cnicas.</p> <p> b) En cuanto a los fundamentos de derecho, SII se&ntilde;ala lo siguiente:</p> <p> i. EI acto administrativo impugnado fundamenta la denegaci&oacute;n de la entrega de la informaci&oacute;n solicitada en lo establecido en el art&iacute;culo 21, N&deg; 1, letra c) de la Ley N&deg; 20.285, sobre acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica. En relaci&oacute;n a dicha disposici&oacute;n y a lo establecido en el art&iacute;culo 7 letra c) del Reglamento, es importante indagar en el esp&iacute;ritu de la Ley sobre acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica, desentra&ntilde;ando el real sentido que ten&iacute;a el legislador al dictar la Ley N&deg; 20.285. Para ello, cabe tomar en cuenta como antecedente la historia de la norma y lo que en la discusi&oacute;n en comisi&oacute;n y salas se manifest&oacute;, de lo que se desprende que el sentido final de la ley es permitir un mayor control de la ciudadan&iacute;a y este es el esp&iacute;ritu que movi&oacute; al legislador en su dictaci&oacute;n; sin embargo, se tom&oacute; la precauci&oacute;n de tener a la vista algunas experiencias de legislaciones comparadas y se propuso que era &quot;imprescindible cautelar la primac&iacute;a de la funci&oacute;n administrativa o p&uacute;blica que el &oacute;rgano o instituci&oacute;n requeridos est&aacute;n llamados a atender, de modo que el ejercicio del derecho de acceso no se transforme en un entorpecimiento del funcionamiento normal; precisar que la obligaci&oacute;n de los &oacute;rganos requeridos es proporcionar la documentaci&oacute;n que poseen o generan en su funci&oacute;n, y no producir informaci&oacute;n a petici&oacute;n de particulares; especificar que el derecho de acceso debe ejercerse con prudencia y de modo razonable.&quot;</p> <p> ii. En raz&oacute;n de los principios que fundamentan la dictaci&oacute;n de la Ley analizada, es claro que la misma se encarg&oacute; de poner un l&iacute;mite a la entrega de la informaci&oacute;n, el que dice relaci&oacute;n con que los organismos p&uacute;blicos no se desv&iacute;en de las funciones para las cuales se crearon y no se transformen en meros proveedores de informaci&oacute;n. Dicha restricci&oacute;n se encuentra consagrada en el art&iacute;culo 21, N&deg; 1, letra c) de la Ley N&deg; 20.285, al establecer que es una causal para denegar un requerimiento de informaci&oacute;n, cuando la atenci&oacute;n del mismo requiera distraer indebidamente a los funcionarios del cumplimiento de sus labores habituales.</p> <p> iii. En relaci&oacute;n a lo anterior, cabe recordar que la funci&oacute;n del Servicio Impuestos Internos es la de aplicar y fiscalizar los impuestos internos (art&iacute;culo 1&deg; de la Ley Org&aacute;nica del SII, contenida en el art&iacute;culo primero del D.F.L. N&deg; 7, de 1980, del Ministerio de Hacienda). En el presente caso, haciendo el ejercicio del tiempo y recursos necesarios para satisfacer el requerimiento del recurrente, se deber&iacute;a dedicar a un funcionario a que recopile la informaci&oacute;n catastral de m&aacute;s de 1000 locales comerciales para proceder a la entrega en la forma por el requerida, distray&eacute;ndolo de la labor que dicha Ley le encomienda.</p> <p> 5) MEDIDA PARA MEJOR RESOLVER: En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 76, de 14 de agosto de 2009, el Consejo Directivo acord&oacute; solicitar al SII, como medida para mejor resolver, acceder a fijar una visita t&eacute;cnica con funcionarios de este Consejo en coordinaci&oacute;n con funcionarios de dicho Servicio, a fin de conocer mejor las funcionalidades de la base de datos donde consta la informaci&oacute;n catastral de los bienes ra&iacute;ces a cargo de ese Servicio. Dicha visita t&eacute;cnica se llev&oacute; a cabo el 8 de octubre de 2009, en las dependencias de SII, asistiendo por parte del Consejo para la Transparencia don Andr&eacute;s Herrera Troncoso, Jefe de la Unidad de Reclamos; do&ntilde;a Mar&iacute;a Jaraquemada Hederra, Abogada Analista de la Unidad de Reclamos, y don Marco M&uuml;ller Pinto, Ingeniero de Procesos de la Direcci&oacute;n de Procesos y Sistemas. Por parte del SII, concurrieron do&ntilde;a Carolina Gonz&aacute;lez, de la Subdivisi&oacute;n Jur&iacute;dica, y don Fernando Sanhueza, de la Subdivisi&oacute;n de Evaluaciones. De dicha visita se pudo llegar a las siguientes conclusiones:</p> <p> a) El actual sistema computacional conformado por Cobol y Oracle, no provee de funcionalidades que permitan realizar la entrega de la informaci&oacute;n solicitada de manera masiva, necesit&aacute;ndose buscar el registro computacional respectivo, para cada uno de los 964 bienes ra&iacute;ces, lo que significa consultar individualmente en el sistema cada rol y obtener los datos asociados (datos de la superficie).</p> <p> b) De la demostraci&oacute;n realizada es posible asegurar que toda la informaci&oacute;n relacionada a un rol de un bien ra&iacute;z existe y es almacenada en la base de datos. El problema que se presenta en este caso est&aacute; relacionada a que las actuales funcionalidades del sistema computacional no permiten dar respuesta expedita a la solicitud de informaci&oacute;n, pese a que la informaci&oacute;n s&iacute; existe en la base de datos.</p> <p> c) En consideraci&oacute;n a las m&uacute;ltiples limitaciones del sistema computacional, dado su antig&uuml;edad, se consult&oacute; sobre c&oacute;mo se obten&iacute;an reportes, listados o respuestas a consultas espec&iacute;ficas, ante lo cual se manifest&oacute; que dicho tipo de requerimientos internos se solicitaban a la unidad de inform&aacute;tica, la cual dependiendo de su carga de trabajo, daba respuesta en tres d&iacute;as h&aacute;biles contados desde la recepci&oacute;n de la solicitud.</p> <p> d) A modo de ejemplificar las diferencias en el esfuerzo para dar respuesta a la solicitud se presenta una estimaci&oacute;n de tiempos asociados:</p> <p> Tipo de M&eacute;todo de generaci&oacute;n de la informaci&oacute;n Persona que realiza la tarea Tiempo de Respuesta Estimado</p> <p> Individual con actual sistema Cobol y Oracle Profesional &Aacute;rea Avaluaciones 964 x 1 minuto = 964 minutos =&gt; 16 horas =&gt; 2 d&iacute;as h&aacute;biles.</p> <p> Masivo mediante consulta SQL aplicada a la base de datos. Profesional &Aacute;rea Inform&aacute;tica Creaci&oacute;n de consulta = 1 hora.</p> <p> Ejecuci&oacute;n de Consulta = 1 segundo por registro=&gt; 964 x 1 = 964 segundos=&gt; 16 minutos.</p> <p> Tiempo total = 1 hora con 16 segundos.</p> <p> e) En consideraci&oacute;n a los datos relevados y a la demostraci&oacute;n del actual sistema en operaci&oacute;n, es posible se&ntilde;alar que si la solicitud de informaci&oacute;n hubiese sido canalizada y resuelta por el &aacute;rea de inform&aacute;tica del servicio, se podr&iacute;a haber dado respuesta a &eacute;sta con celeridad y con un m&iacute;nimo esfuerzo de recursos humanos aplicados, sin perjuicio que el actual sistema, operado por profesionales del &aacute;rea de avaluaciones, no facilita ofrecer una respuesta expedita.</p> <p> f) No obstante, cabe realizar un ejercicio distinto para la estimaci&oacute;n de c&aacute;lculo retroactivo del aval&uacute;o de dichas superficies para per&iacute;odos anteriores. A continuaci&oacute;n se presentan las estimaciones de esfuerzo que supondr&iacute;a realizar el c&aacute;lculo de los 964 n&uacute;meros de rol, para los periodos de diciembre 2005 y enero 2006.</p> <p> g) Las principales variables consideradas en un proceso de tasaci&oacute;n para Propiedades no agr&iacute;colas son:</p> <p> i. Superficie de terreno y construcciones.</p> <p> ii. Clase y calidad de las construcciones.</p> <p> iii. Antig&uuml;edad de las construcciones.</p> <p> iv. Destino o uso de la propiedad.</p> <p> h) Las f&oacute;rmulas de c&aacute;lculo para construcciones es la siguiente: para la tasaci&oacute;n de una construcci&oacute;n se considera su clase (material estructural), calidad, sus especificaciones t&eacute;cnicas, costos de edificaci&oacute;n, antig&uuml;edad, destino e importancia de la comuna y de la ubicaci&oacute;n del sector comercial (Art. 4&deg;, N&deg;2, Ley N&deg; 17.235). Para lo anterior existen tablas de valores unitarios de construcci&oacute;n para cada clase y calidad constructiva. Sus respectivas definiciones t&eacute;cnicas consideran los siguientes aspectos:</p> <p> * Tipolog&iacute;a de construcciones (Tipos y Clases).</p> <p> * Gu&iacute;as T&eacute;cnicas para la determinaci&oacute;n de la calidad de la construcci&oacute;n.</p> <p> * Coeficientes de ajuste al valor unitario de construcciones: Condiciones especiales de edificaci&oacute;n: Depreciaci&oacute;n por antig&uuml;edad de la construcci&oacute;n, localizaci&oacute;n comunal y localizaci&oacute;n en sectores comerciales.</p> <p> i) As&iacute;, el valor de la construcci&oacute;n se calcula seg&uacute;n la siguiente f&oacute;rmula: Valor m2 de construcci&oacute;n = VCC x DP x CE x FC x CCC</p> <p> j) De acuerdo a lo se&ntilde;alado precedentemente el siguiente cuadro ilustrar&iacute;a la estimaci&oacute;n de esfuerzo del c&aacute;lculo manual de dichas superficies respecto de los per&iacute;odos requeridos:</p> <p> Periodo Diciembre 2005 Min Hrs Cant. Propiedades</p> <p> Identificaci&oacute;n de par&aacute;metros seg&uacute;n el tipo de inmueble 10 0,167 964 160,7</p> <p> Calculo de valores de los par&aacute;metros para el a&ntilde;o especificado 10 0,167 964 160,7</p> <p> Re c&aacute;lculo del valor del avalu&oacute; para el a&ntilde;o especificado 10 0,167 964 160,7</p> <p> &nbsp;</p> <p> Total Horas 482,0</p> <p> D&iacute;as Laborales</p> <p> 1 profesional 60,3</p> <p> &nbsp;</p> <p> &nbsp;</p> <p> Periodo Enero 2006 Min Hrs Cant. Propiedades</p> <p> Identificaci&oacute;n de par&aacute;metros seg&uacute;n el tipo de inmueble 5 0,083 964 80,3</p> <p> Calculo de valores de los par&aacute;metros para el a&ntilde;o especificado 5 0,083 964 80,3</p> <p> Re c&aacute;lculo del valor del avalu&oacute; para el a&ntilde;o especificado 5 0,083 964 80,3</p> <p> &nbsp;</p> <p> Total Horas 241,0</p> <p> D&iacute;as Laborales</p> <p> 1 profesional 30,1</p> <h3> 6) T&Eacute;NGASE PRESENTE DE LAS PARTES:</h3> <p> a) El 16 de octubre de 2009, el reclamante, don Eduardo Hevia, present&oacute; al Consejo para la Transparencia un escrito en el cual se&ntilde;ala que desde noviembre de 2008 a julio 2009, ha ingresado varios escritos al Juez Tributario sin que hasta agosto 2009 hayan sido prove&iacute;dos y que luego la provisi&oacute;n de los escritos acumulados hasta el 27 de julio 2009 fue simult&aacute;nea y le fue enviada, seg&uacute;n consta en timbre de correos que le exhibieron en el SII, el 10 de agosto de 2009. Que asimismo se le dijo que en esa carta se hab&iacute;a incluido el informe del Departamento de Aval&uacute;os del SII, Santiago Oriente, de diciembre 2008, sin embargo, por alguna raz&oacute;n (imputable aparentemente a Correos), no recibi&oacute; esa carta. Reclama que a la fecha ni siquiera a trav&eacute;s del Tribunal Tributario (escrito del 27 Julio 2009) ha podido obtener lo que le deneg&oacute; el Director de Santiago Oriente. Acompa&ntilde;a los siguientes documentos:</p> <p> i. Escrito de 15 de octubre de 2009, presentado al Juez Tributario de SII Santiago Oriente, Rol 10218-07, mediante el cual solicita n&uacute;mero de env&iacute;o de carta certificada.</p> <p> ii. Escrito de 27 de julio de 2009, presentado al Juez Tributario de SII Santiago Oriente, Rol 10218-07, mediante el cual realiza nuevas solicitudes en virtud de antiguos y nuevos perjuicios que all&iacute; se&ntilde;ala.</p> <p> iii. Escrito de 14 de octubre de 2009, presentado al Juez Tributario de SII Santiago Oriente, Rol 10218-07, mediante el cual da cuenta de la no recepci&oacute;n de carta certificada y solicita oficiar a quienes corresponde para dilucidar lo ocurrido y disponer que se le reenv&iacute;e la informaci&oacute;n.</p> <p> b) El 2 de noviembre de 2009, el Director del SII, present&oacute; escrito en el cual hace presente las siguientes consideraciones:</p> <p> i. Que la informaci&oacute;n solicitada en esta causa, se encuentra amparada por el deber de reserva tributaria establecido en el art&iacute;culo 35 del C&oacute;digo Tributario. Que, como primera cuesti&oacute;n en relaci&oacute;n a este deber de reserva, cabe consignar lo dispuesto por el inciso 2&deg; del art&iacute;culo 8&deg; de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica, en cuanto a que una ley de qu&oacute;rum calificado podr&aacute; establecer la reserva o secreto de los actos y resoluciones de los &oacute;rganos del Estado. Cabe considerar que el C&oacute;digo Tributario ostenta el rango de ley de qu&oacute;rum calificado, por tratarse de un cuerpo normativo en vigor a la fecha de entrada en vigencia de la carta fundamental (disposici&oacute;n cuarta transitoria de la Constituci&oacute;n). Que, a su vez, cabe tener en cuenta lo prescrito por el art&iacute;culo d&eacute;cimo transitorio de la Ley de Transparencia. Que, en consecuencia, de la lectura de las normas se&ntilde;aladas se concluye que el citado art&iacute;culo 35 ostenta el rango de ley de qu&oacute;rum calificado que exige el art&iacute;culo 8&deg; de la Constituci&oacute;n para establecer la reserva o secreto de un acto o resoluci&oacute;n de un &oacute;rgano del Estado.</p> <p> ii. Que, dicho lo anterior, efect&uacute;a los siguientes alcances en relaci&oacute;n al citado art&iacute;culo 35:</p> <p> - Sostiene el inc. 2&deg; de esta norma, como premisa fundamental, que: &ldquo;El Director y dem&aacute;s funcionarios del Servicio no podr&aacute;n divulgar, en forma alguna&hellip;&rdquo;, estableci&eacute;ndose as&iacute;, como regla general, una prohibici&oacute;n expresa para los funcionarios del Servicio en orden a no entregar informaci&oacute;n, salvo en los casos establecidos por Ley. Luego el mismo inc. 2&deg; del art&iacute;culo 35 se&ntilde;ala expresamente &ldquo;&hellip;ni permitir&aacute;n que &eacute;stas -(las declaraciones obligatorias)- o sus copias o los libros o papeles que contengan extractos o datos tomados de ellas sean conocidos por persona alguna ajena al Servicio&rdquo;, lo que consagra como otra premisa fundamental que todos los documentos, antecedentes y datos contenidos en declaraciones que el contribuyente est&aacute; obligado a presentar se encuentran amparados por el deber de reserva tributaria.</p> <p> - La referencia a declaraciones obligatorias est&aacute; dada en t&eacute;rminos gen&eacute;ricos, es decir, abarcando cualquier informaci&oacute;n que un contribuyente o un tercero entregue por medio de declaraciones que est&eacute; obligado a presentar.</p> <p> - Sin perjuicio de lo anterior, hace presente que el inciso 2&deg; del art&iacute;culo 35 tambi&eacute;n establece la prohibici&oacute;n de divulgar &ldquo;La cuant&iacute;a o fuente de las rentas, ni las p&eacute;rdidas (...)&rdquo;: la expresi&oacute;n &ldquo;fuente&rdquo; interpretada en su sentido literal es definida por la Real Academia Espa&ntilde;ola como &ldquo;Principio, fundamento u origen de algo&rdquo;. Claramente el origen de la renta de una persona s&oacute;lo puede provenir de la actividad econ&oacute;mica que realiza, es decir para un m&eacute;dico la fuente u origen de sus rentas es el ejercicio de la medicina, para una empresa constructora su fuente u origen es su actividad de construcci&oacute;n y para un comerciante es precisamente la actividad comercial que desarrolla.</p> <p> - Por lo anterior, la interpretaci&oacute;n que debe darse a esta primera parte del inciso 2&deg; del art&iacute;culo 35, lleva a concluir que el Director no puede revelar dato alguno del que se pueda extraer o derivar el origen o fuente de la renta de una persona, sea esta natural o jur&iacute;dica.</p> <p> - Asimismo, la segunda parte del inciso 2&deg; del art&iacute;culo 35 sostiene: &ldquo;o cualesquiera dato relativos a ella, que figuren en las declaraciones obligatorias&rdquo;. El vocablo &ldquo;o&rdquo; de acuerdo a la Real Academia Espa&ntilde;ola, tiene un car&aacute;cter de conjunci&oacute;n disyuntiva, esto es &ldquo;denota diferencia, separaci&oacute;n o alternativa entre dos o m&aacute;s personas, cosas o ideas&rdquo;, entendi&eacute;ndose por tanto que se refiere a una hip&oacute;tesis distinta a la indicada en el literal anterior. En este sentido el mismo inc. 2 del art&iacute;culo 35 se&ntilde;ala &ldquo;&hellip;ni permitir&aacute;n que &eacute;stas - (las declaraciones obligatorias) - o sus copias o los libros o papeles que contengan extractos o datos tomados de ellas sean conocidos por persona alguna ajena al Servicio&rdquo;.</p> <p> - En consecuencia, en virtud de los argumentos antes expresados, en este caso se configurar&iacute;a tambi&eacute;n, a su juicio, la causal de reserva del art&iacute;culo 21 N&deg; 5 de la Ley de Transparencia, por cuanto se trata de datos e informaciones que una Ley de Qu&oacute;rum Calificado ha declarado reservados.</p> <p> - Hacen excepci&oacute;n a la regla general de reserva o secreto tributario los casos expresamente se&ntilde;alados en el inciso 3&deg; y en la parte final del inciso 2&deg; del art&iacute;culo 35 que se&ntilde;ala &ldquo;salvo en cuanto fueren necesarios para dar cumplimiento a las disposiciones del presente C&oacute;digo u otras normas legales&rdquo;, por lo que el SII estar&iacute;a facultado para utilizar esta informaci&oacute;n, de la forma que sea procedente, en cumplimiento de las funciones que le encomienda el C&oacute;digo Tributario y la Ley Org&aacute;nica del Servicio de Impuestos Internos. Concluye, como corolario de lo aqu&iacute; expresado, debe tenerse presente que el art&iacute;culo 35 del C&oacute;digo Tributario es evidentemente una norma de naturaleza tributaria, y, conforme el art&iacute;culo 6 letra A) N&deg; 1 del citado cuerpo legal, la &uacute;nica autoridad a quien nuestro ordenamiento jur&iacute;dico entrega la facultad de interpretar este tipo de disposiciones es el Director Nacional del Servicio de Impuestos Internos.</p> <p> - Por tanto y conforme a todo lo dicho, en el presente caso, la informaci&oacute;n solicitada se encuentra amparada por el deber de reserva tributaria en virtud de los siguientes fundamentos:</p> <p> ? Porque la informaci&oacute;n solicitada, en especial lo relativo a &ldquo;la superficie de la unidad de que se trata y su aval&uacute;o&rdquo;, refleja directa e indirectamente la cuant&iacute;a de las rentas del contribuyente respecto del que se proporciona la informaci&oacute;n, que es una de las materias expresamente amparada por la reserva tributaria.</p> <p> ? Porque otro de los aspectos sobre lo que recae el deber de reserva est&aacute; referido a la fuente de la renta, por lo que, como los inmuebles cuya informaci&oacute;n se solicita est&aacute;n destinados precisamente a una actividad comercial (locales comerciales), de proporcionarse los datos requeridos por el peticionario se estar&iacute;a revelando la fuente de la renta de los respectivos contribuyentes.</p> <p> ? Porque, como se dijo, los datos que posee el Servicio de Impuestos Internos y que se obtienen a trav&eacute;s de declaraciones obligatorias se encuentran comprendidos en el deber de reserva, as&iacute;, como en este caso parte de los datos solicitados por el peticionario el Servicio reclamado los ha obtenido del Conservador de Bienes Ra&iacute;ces, de un Notario y/o de los propios contribuyentes afectados, quienes tienen la obligaci&oacute;n de entregar tales antecedentes, por lo que dicho organismo se encuentra impedido de divulgar tal informaci&oacute;n por estar expresamente prohibido en el citado art&iacute;culo 35.</p> <p> iii. Que, el art&iacute;culo 19 N&deg; 4 de la Carta Fundamental, resguarda y garantiza el derecho a la protecci&oacute;n de la vida privada y a la honra de la persona y su familia. Por su parte, el art&iacute;culo 8&deg; de la misma normativa, establece la reserva o secreto de los actos y resoluciones de los &oacute;rganos del Estado, as&iacute; como sus fundamentos y los procedimientos que utilicen, cuando la publicidad afectare los derechos de las personas.</p> <p> iv. Que, a su vez, la Ley 19.628, sobre Protecci&oacute;n de la Vida Privada, cuyo &aacute;mbito de aplicaci&oacute;n se refiere al tratamiento de los datos de car&aacute;cter personal en registros o bancos de datos por organismos p&uacute;blicos o por particulares, define en su art&iacute;culo 2&deg; letra f) los &ldquo;datos de car&aacute;cter personal o datos personales&rdquo; como aquellos &ldquo;relativos a cualquier informaci&oacute;n concerniente a personas naturales identificadas o identificables&rdquo;.</p> <p> v. Que el art&iacute;culo 9&deg; de la misma ley en su inciso 1&deg;, expresa que &ldquo;Los datos personales deben utilizarse s&oacute;lo para los fines para los cuales hubieren sido recolectados, salvo que provengan o se hayan recolectado de fuentes accesibles al p&uacute;blico&rdquo;. As&iacute;, y de acuerdo a la Resoluci&oacute;n N&deg; 7590, de 15 de noviembre de 1999, que establece las funciones y atribuciones en las Subdirecciones que indica, en el N&deg;2 letra d) se expresa como funci&oacute;n de la Subdirecci&oacute;n de Avaluaciones &ldquo;Mantener los catastros de bienes ra&iacute;ces, documentos y dem&aacute;s antecedentes relacionados con las tasaciones de bienes inmuebles y muebles&rdquo;, lo anterior con el objeto de dar cumplimiento a la funci&oacute;n principal de este Servicio, contenida en el Art&iacute;culo 1&deg; del C&oacute;digo Tributario y el DFL N&deg; 7 Ley Org&aacute;nica del Servicio de Impuestos Internos.</p> <p> vi. Que en este sentido debemos entender que se encuentran amparados bajo la reserva mencionada precedentemente todo lo relativo a la informaci&oacute;n incluida en el catastro legal, catastro f&iacute;sico y catastro valorado de los bienes ra&iacute;ces que mantiene la Subdirecci&oacute;n de Avaluaciones, en especial porque &eacute;ste contiene espec&iacute;ficamente el nombre y RUT de personas naturales, y su vinculaci&oacute;n con un bien ra&iacute;z determinado, raz&oacute;n por la cual s&oacute;lo el propietario es quien puede acceder a dicha informaci&oacute;n a trav&eacute;s de la p&aacute;gina institucional del SII.</p> <p> vii. Que, a mayor abundamiento, el procesamiento de dicha informaci&oacute;n no tiene por finalidad el hacerla de libre acceso al p&uacute;blico, sino que es utilizada por el Servicio de acuerdo a su finalidad propia, esto es la aplicaci&oacute;n y fiscalizaci&oacute;n de todos los impuestos internos actualmente establecidos o que se establecieren de car&aacute;cter fiscal o de otro car&aacute;cter en que tenga inter&eacute;s el Fisco y cuyo control no est&eacute; especialmente encomendado a una autoridad diferente, en este caso, el Impuesto Territorial contemplado en la Ley N&deg;17.235, el que justamente se aplica sobre el aval&uacute;o de ellos (art&iacute;culo 1&deg;). Es m&aacute;s, el catastro de bienes que lleva el Servicio tiene por objeto, de acuerdo al art&iacute;culo 3&deg; de dicha Ley, el cumplimiento de reaval&uacute;o cada 5 a&ntilde;os por parte del SII de los bienes ra&iacute;ces agr&iacute;colas y no agr&iacute;colas sujetos a las disposiciones de la Ley 17.235, para lo cual el Servicio requiere de los propietarios la informaci&oacute;n de sus propiedades.</p> <p> viii. Que, en consecuencia, constituyendo parte de los datos solicitados por el peticionario &ldquo;datos de car&aacute;cter personal&rdquo;, en particular los relativos al nombre y RUT de quienes figuran para el SII como propietarios de los inmuebles en cuesti&oacute;n y que estos datos han sido entregados exclusivamente para los fines propios del Servicio de Impuestos Internos, dicha instituci&oacute;n no puede acceder a entregar la informaci&oacute;n requerida por configurarse la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 2 y N&deg; 5 de la Ley de Transparencia.</p> <p> ix. Que, en relaci&oacute;n a la causal de secreto o reserva contemplada en el n&uacute;mero 2&deg; del art&iacute;culo 21 de la Ley de Transparencia, formula las siguientes consideraciones:</p> <p> - Lo establecido por el art&iacute;culo 7 N&deg; 2 del Reglamento de la Ley de Transparencia.</p> <p> - En relaci&oacute;n a lo anterior, el art&iacute;culo 19 N&deg; 22 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica del Estado de 1980 establece como una de las garant&iacute;as constitucionales el derecho a la igualdad de trato (o no discriminaci&oacute;n) en materia econ&oacute;mica por parte del Estado y sus organismos, garant&iacute;a que se define como &ldquo;el derecho en virtud del cual el estado debe dar el mismo tratamiento econ&oacute;mico a todos los agentes econ&oacute;micos, asegur&aacute;ndoles su bienestar y sin intervenir para no alterar el equilibrio natural econ&oacute;mico&rdquo;.</p> <p> - De las normas anteriores se desprende claramente que es un deber constitucional para todos los &oacute;rganos del Estado abstenerse de realizar actuaciones que alteren el natural equilibrio que debe existir entre los distintos agentes econ&oacute;micos, ya que ello podr&iacute;a afectar la libre competencia, la libertad para la toma de decisiones econ&oacute;micas, la libertad para adoptar una determinada organizaci&oacute;n empresarial, etc., vulnerando, en definitiva, la garant&iacute;a se&ntilde;alada en el p&aacute;rrafo anterior. As&iacute;, el Servicio de Impuestos Internos como &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado, debe dar estricto cumplimiento a las normas antes indicadas y abstenerse de actuar si con ello puede causar una privaci&oacute;n, perturbaci&oacute;n o amenaza a la ya mencionada garant&iacute;a.</p> <p> x. En este mismo sentido, invoca lo se&ntilde;alado por la Constituci&oacute;n en su art&iacute;culo 19 N&deg; 26, es decir, a&uacute;n cuando exista una ley que, en principio, permita actuar en uno u otro sentido, es obligaci&oacute;n para todo &oacute;rgano del Estado examinar si al aplicar esa ley se afectan en su esencia los derechos garantizados por la Constituci&oacute;n. Por lo tanto, el SII, al analizar el m&eacute;rito y consecuencias mediatas e inmediatas de una determinada actuaci&oacute;n, est&aacute; en el imperativo constitucional y legal de evaluar si con ello se puede afectar en su esencia un derecho garantizado por la Constituci&oacute;n. Agregan que el Consejo para la Transparencia, como otro &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado, se encuentra sometido al mismo imperativo constitucional que el Servicio de Impuestos Internos, es decir, debe abstenerse de actuar si con ello puede causar una privaci&oacute;n, perturbaci&oacute;n o amenaza a la garant&iacute;a del Art. 19 N&deg; 22 o si puede afectar en su esencia este u otro derecho.</p> <p> xi. As&iacute;, en el presente caso, el Servicio actu&oacute; de acuerdo a la normativa vigente al no entregar la informaci&oacute;n solicitada por el reclamante, al considerar para ello:</p> <p> - Que el sentido de la Ley de Transparencia es que la ciudadan&iacute;a pueda tener acceso a la informaci&oacute;n que los &oacute;rganos p&uacute;blicos posean, con la finalidad de fortalecer la transparencia de la funci&oacute;n p&uacute;blica y ejercer un control ciudadano del uso de los recursos p&uacute;blicos, evitando o reduciendo de esta forma cualquier atisbo de corrupci&oacute;n, no correspondiendo a este esp&iacute;ritu el pretender que los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado se transformen en proveedores de informaci&oacute;n de los particulares, olvidando la misi&oacute;n para la cual fueron creados primariamente;</p> <p> - Que, de proporcionarse la informaci&oacute;n solicitada, se habr&iacute;a generado una amenaza al derecho o garant&iacute;a a la igualdad de trato en materia econ&oacute;mica por parte del Estado y sus organismos, en lo que respecta a la no afectaci&oacute;n al natural equilibrio econ&oacute;mico que deber&iacute;a existir entre los agentes econ&oacute;micos privados, en la especie, entre los locatarios de un centro comercial, y una afectaci&oacute;n de dicha garant&iacute;a constitucional en su esencia al hacer una interpretaci&oacute;n aislada de la Ley de Transparencia, sin considerar nuestro ordenamiento constitucional y legal en su conjunto; y,</p> <p> - Que, igualmente al entregar el detalle de las caracter&iacute;sticas catastrales de los bienes ra&iacute;ces de personas naturales y personas jur&iacute;dicas (en el presente caso los propietarios son personas jur&iacute;dicas), se podr&iacute;an afectar derechos tales como la seguridad y esfera de la vida privada de las primeras y de los representantes de las segundas.</p> <p> xii. Alegan, adem&aacute;s, que el problema que plantea el se&ntilde;or Hevia claramente es competencia de los Juzgados de Polic&iacute;a Local correspondientes, por lo cual se deben ejercer las acciones en dicha sede.</p> <p> xiii. Para efecto de enmarcar la importancia de la vulneraci&oacute;n de los derechos de car&aacute;cter econ&oacute;mico, el Pacto Internacional de Derechos Econ&oacute;micos, Sociales y Culturales impone al Estado la responsabilidad de su protecci&oacute;n contra cualquier privaci&oacute;n, perturbaci&oacute;n o amenaza de su ciudadan&iacute;a econ&oacute;mica, social o cultural por parte de un tercero, por ejemplo, si una empresa no garantiza a sus empleados condiciones laborales seguras, el Estado tiene la obligaci&oacute;n de brindar protecci&oacute;n a los trabajadores sancionando a la empresa. De no hacerlo, seg&uacute;n el Pacto, es el Estado el responsable.</p> <p> xiv. Que, por otra parte, el contribuyente al solicitar la informaci&oacute;n requiere se le proporcione &ldquo;... un listado de todas las unidades del Apumanque, de El Faro y locales colindantes del otro conjunto comercial, que limitan con el margen poniente del Apumanque&rdquo;.</p> <p> xv. Indican que, tal como en su momento se respondi&oacute; al se&ntilde;or Hevia Charad y se indic&oacute; al presentar los descargos ante el Consejo para la Transparencia, la recopilaci&oacute;n, procesamiento y entrega de esta informaci&oacute;n por parte del Servicio de Impuestos Internos implica una afectaci&oacute;n al debido cumplimiento de las funciones propias de dicho organismo, ya que ella, por una parte, recae en un elevado n&uacute;mero de actos y antecedentes administrativos y, por otra, porque distraen indebidamente a funcionarios del Servicio, por cuanto para satisfacer el requerimiento del solicitante se debe destinar un tiempo excesivo de la jornada de trabajo de funcionarios, desatendiendo las labores para las cuales fueron contratados y postergando la atenci&oacute;n de otros usuarios del sistema.</p> <p> xvi. Que, en efecto, la solicitud del contribuyente adolece de tal amplitud y falta de precisi&oacute;n que para dar cumplimiento a la misma no s&oacute;lo es necesario individualizar los inmuebles a que se refieren los nombres de fantas&iacute;a &ldquo;Apumanque&rdquo; y &ldquo;El Faro&rdquo;, sino que adem&aacute;s debe establecerse qu&eacute; cantidad de predios los conforman y verificar los datos de todos y cada uno de ellos, lo anterior sin perjuicio de identificar cu&aacute;les son los &ldquo;locales colindantes del otro conjunto comercial&rdquo; y dar con los datos solicitados por el se&ntilde;or Hevia Charad, todo lo que evidentemente implica un trabajo de recolecci&oacute;n y procesamiento de datos, antecedentes e informaci&oacute;n que excede las labores a las que el Servicio considerar estar obligado.</p> <p> xvii. Que, en este mismo sentido, lo que la Ley de Transparencia establece es que los servicios e instituciones regidos por este cuerpo legal deben proporcionar la informaci&oacute;n que posean o que conste en sus sistemas y/o archivos, pero no los obliga a destinar funcionarios y medios para generar informaci&oacute;n ni para confeccionar documentos o archivos que lleven a satisfacer el requerimiento del peticionario. En el presente caso, el Servicio de Impuestos Internos se&ntilde;ala que no dispone del &ldquo;listado&rdquo; solicitado por el se&ntilde;or Hevia Charad con los datos que &eacute;ste requiere, por lo que para proporcionar esta informaci&oacute;n ser&iacute;a necesario, precisamente, distraer funcionarios y medios para confeccionar dicho listado, situaci&oacute;n que, como se&ntilde;alan, exceder&iacute;a los t&eacute;rminos que establece la Ley de Transparencia.</p> <p> xviii. Que, cabe tener en consideraci&oacute;n que el Servicio cuenta con un sistema en el cual se almacena informaci&oacute;n relacionada con la base catastral de los bienes ra&iacute;ces (en adelante la &quot;base&quot; o &quot;base catastral&quot;), la cual contiene los datos que permiten determinar la tasaci&oacute;n fiscal de inmuebles agr&iacute;colas y no agr&iacute;colas, as&iacute; como datos, aplicaciones y servicios necesarios para la administraci&oacute;n del impuesto territorial.</p> <p> xix. Respecto a dicha base, se&ntilde;ala lo siguiente:</p> <p> - Esta base est&aacute; conformada por 5.925.887 bienes ra&iacute;ces.</p> <p> - Es una base catastral din&aacute;mica, es decir, en constante modificaci&oacute;n, por la creaci&oacute;n, eliminaci&oacute;n y/o transformaci&oacute;n de los inmuebles.</p> <p> - La cantidad de informaci&oacute;n que contiene dicha base es de, aproximadamente, 82 datos por cada uno de los 752.124 predios agr&iacute;colas y 100 datos por cada uno de los 5.173.763 predios no agr&iacute;colas, s&oacute;lo considerando los principales archivos y datos relevantes.</p> <p> - Esta base pesa aproximadamente 70 GB.</p> <p> - La base catastral de bienes ra&iacute;ces est&aacute; conformada por dos sistemas de almacenamiento de datos, uno de archivos indexados y secuenciales para los cuales se utiliza el sistema Cobol, que es un lenguaje de programaci&oacute;n de computadores y tablas Oracle, que b&aacute;sicamente constituyen un sistema computacional de gesti&oacute;n de la base de datos.</p> <p> - Muchos de estos datos, adem&aacute;s, se encuentran registrados a trav&eacute;s de c&oacute;digos (letras, n&uacute;mero, siglas, etc.), cuya descripci&oacute;n se encuentra en otros archivos o en otras tablas, por ejemplo, la tabla con la descripci&oacute;n y valores asociados a los c&oacute;digos unitarios de suelos agr&iacute;colas tiene unos 4.000 registros y cada registro unos 5 datos.</p> <p> - El presente caso adem&aacute;s, presenta la complejidad de que se solicitan datos de una base hist&oacute;rica (aval&uacute;os fiscales de a&ntilde;os anteriores), lo que implica buscar el respaldo inform&aacute;tico y accesarlo para que el mismo pueda ser le&iacute;do.</p> <p> - Lo anterior, de acuerdo a las caracter&iacute;sticas de nuestro sistema computacional, implica levantar el respaldo de la totalidad de los predios de la base y no solamente de aquellos cuya informaci&oacute;n se solicita.</p> <p> - As&iacute; por todo lo dicho en este numeral, estima que resulta evidente que en este caso se configura la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia, ya que de disponerse proporcionar esta informaci&oacute;n se afectar&iacute;a el debido cumplimiento de las funciones de este Servicio en los t&eacute;rminos ya indicados.</p> <p> xx. Que don Eduardo Hevia Charad, entre otros antecedentes, solicita se le informe el &quot;nombre del propietario&quot; de los respectivos inmuebles. Esta petici&oacute;n, adem&aacute;s de la ya se&ntilde;alada afectaci&oacute;n al debido cumplimiento de las funciones propias del Servicio de Impuestos Internos, no corresponde sea informada por este organismo por carecer de la competencia para certificar y validar tal circunstancia.</p> <p> xxi. En efecto, en atenci&oacute;n a que en nuestro ordenamiento jur&iacute;dico son los Conservadores de Bienes Ra&iacute;ces, en su calidad de ministros de fe, los encargados de los registros cuyo objeto principal es mantener la historia de la propiedad inmueble, por lo que el Servicio se encuentra impedido de informar y certificar a qui&eacute;n corresponde el dominio de un determinado bien ra&iacute;z, sin perjuicio de que Notarios, Conservadores de Bienes Ra&iacute;ces y los propios contribuyentes se encuentren en el imperativo de informar al Servicio determinados datos que se deriven de actos y contratos que recaen sobre bienes ra&iacute;ces. A mayor abundamiento cabe destacar que la informaci&oacute;n que mantiene el Servicio no permite acreditar la propiedad de los bienes ra&iacute;ces, y as&iacute; lo hace ver en los certificado que env&iacute;a o emite a los contribuyentes en este sentido se&ntilde;alando expresamente que esta informaci&oacute;n tiene s&oacute;lo un valor para efectos tributarios, siendo posible que la persona que aparezca como propietario ante el Servicio de Impuestos Internos no sea legalmente el due&ntilde;o de la propiedad. De esta manera, si el Consejo estima procedente que este organismo entregue esta informaci&oacute;n, existe la probabilidad que esta no sea cierta, pudiendo generarse graves inconvenientes o confusiones en relaci&oacute;n a lo mismo.</p> <h3> Y CONSIDERANDO:</h3> <p> 1) Que en el caso que nos ocupa lo solicitado por el reclamante es un listado de todas las unidades del Apumanque, en el que, a lo menos, aparezca el rol de aval&uacute;o, direcci&oacute;n registrada en el SII, superficie de la unidad y aval&uacute;o y si es posible el nombre del propietario; la misma informaci&oacute;n respecto de los locales que componen el centro comercial &ldquo;El Faro&rdquo;, as&iacute; como de los locales comerciales del otro conjunto comercial, cuyos locales colindan con el l&iacute;mite poniente del Apumanque. Requiere que dicha informaci&oacute;n debe ser la vigente en diciembre de 2005, enero de 2006 y abril de 2009, como asimismo que se le entregue por escrito y, adem&aacute;s, en CD en formato compatible con Excel. Al respecto, el SII le hizo entrega al reclamante del listado de roles de aval&uacute;o de las dos primeras, es decir de los locales del Apumanque y del Faro.</p> <p> 2) Que el Servicio, asimismo, le ha se&ntilde;alado al requirente que puede acceder a la informaci&oacute;n relativa al aval&uacute;o fiscal de dichos bienes ra&iacute;ces, vigente al primer semestre de 2009, a trav&eacute;s de su sitio web, www.sii.cl, toda vez que se encuentra permanentemente a disposici&oacute;n del p&uacute;blico. Que haciendo la respectiva b&uacute;squeda en la p&aacute;gina web del SII, se puede establecer que cualquier usuario registrado o registr&aacute;ndose, puede obtener la siguiente informaci&oacute;n mediante los roles de aval&uacute;o de dichas propiedades: la direcci&oacute;n registrada en el SII, el nombre del propietario (registrado en el SII, que no acredita dominio), el RUT y el aval&uacute;o total a la fecha de consulta. No obstante, si dicho aval&uacute;o se solicita por certificado, hay distintas opciones que entregan m&aacute;s o menos informaci&oacute;n, seg&uacute;n el tipo de certificado de que se trate:</p> <p> a) Certificado de Aval&uacute;o Fiscal Simple: no requiere el ingreso de la clave de cualquier usuario registrado en el SII y se puede obtener la direcci&oacute;n y el aval&uacute;o total.</p> <p> b) Certificado de Aval&uacute;o Fiscal Simple: requiere el ingreso de la clave de cualquier usuario registrado en el SII y se puede obtener la direcci&oacute;n, el nombre del propietario registrado en el SII, RUT y el aval&uacute;o total.</p> <p> c) Certificado de Aval&uacute;o Fiscal para Tr&aacute;mite de la Posesi&oacute;n Efectiva: requiere el ingreso de la clave de cualquier usuario registrado en el SII y se obtiene toda la informaci&oacute;n solicitada seg&uacute;n semestre que se indique. A trav&eacute;s de este certificado se puede obtener toda la informaci&oacute;n que requiere el reclamante, incluyendo la correspondiente a las fechas de diciembre de 2005 y enero de 2006 (equivalente a segundo semestre de 2005 y primer semestre de 2006), salvo la superficie de la unidad de que se trata, informaci&oacute;n que s&oacute;lo se puede obtener para el propietario registrado respecto del inmueble consultado. En todo caso, en visita t&eacute;cnica realizada por este Consejo, funcionarios del SII aclararon que la informaci&oacute;n relativa a aval&uacute;os correspondientes a a&ntilde;os anteriores es simplemente estimativa con los datos que cuentan en la actualidad, pero que no es necesariamente exacta.</p> <p> d) Certificado de Aval&uacute;o Fiscal Detallado: requiere el ingreso de la clave del propietario del bien ra&iacute;z consultado, y se puede obtener la direcci&oacute;n, el nombre el propietario registrado, el RUT, el aval&uacute;o total y detallado, la superficie de suelo y de construcci&oacute;n, as&iacute; como un anexo con el detalle del aval&uacute;o l&iacute;neas de suelo y l&iacute;neas de construcci&oacute;n.</p> <p> 3) Que por lo se&ntilde;alado precedentemente, parte de la informaci&oacute;n requerida se encontrar&iacute;a ya disponible en el sitio web del SII y al haber &eacute;ste entregado el listado de roles de aval&uacute;o al reclamante, &eacute;ste podr&iacute;a obtenerla, por lo que se da cumplimiento a la obligaci&oacute;n de entrega de acuerdo a lo prescrito por el art&iacute;culo 15 de la Ley de Transparencia. Dicho es el caso de los roles de aval&uacute;o del Apumanque y El Faro, la direcci&oacute;n registrada en el SII de dichos bienes ra&iacute;ces, aval&uacute;o a la fecha de la consulta y nombre del propietario &ndash;registrada en el SII&ndash;.</p> <p> 4) Que no obstante el reclamante alega que le resulta dificultoso recopilar toda la informaci&oacute;n por s&iacute; mismo y que el SII habr&iacute;a incumplido con lo establecido en el art&iacute;culo 17 de la Ley de Transparencia, en cuanto a entregar lo requerido de la forma solicitada, es decir en un listado en Excel. El SII alega, por su parte, en primer lugar, que dicho procesamiento implicar&iacute;a distraer indebidamente a sus funcionarios y luego que dicha informaci&oacute;n se encontrar&iacute;a cubierta por la causal de secreto o reserva establecida en el art&iacute;culo 21 N&deg; 5 en relaci&oacute;n con el art&iacute;culo 35 del C&oacute;digo Tributario y el art&iacute;culo 21 N&deg; 2 en relaci&oacute;n con la protecci&oacute;n de datos personales, a pesar de que gran parte de dicha informaci&oacute;n se encuentra publicada en su p&aacute;gina web.</p> <p> Que en este caso cabe se&ntilde;alar que, respecto de la informaci&oacute;n a la cual se puede acceder a trav&eacute;s del portal web de SII, debe primar en este caso lo dispuesto en el art&iacute;culo 15 de la Ley de Transparencia &ndash;comunic&aacute;ndose al solicitante la fuente, el lugar y la forma en que puede tener acceso a dicha informaci&oacute;n&ndash;, no constituyendo obligaci&oacute;n para el Servicio procesar especialmente tal informaci&oacute;n, a petici&oacute;n del reclamante, para cumplir con la forma de entrega, de acuerdo a lo establecido en el art&iacute;culo 17 de dicho cuerpo legal.</p> <p> 5) Que, por tanto, la informaci&oacute;n que restar&iacute;a por entregar y a la cual no tendr&iacute;a libre acceso el reclamante ser&iacute;a la siguiente:</p> <p> a) La superficie de la unidad de los inmuebles del Apumanque y de El Faro.</p> <p> b) Listado de roles de aval&uacute;o de los inmuebles que se encuentran en &ldquo;los locales comerciales del otro conjunto comercial, cuyos locales colindan con el l&iacute;mite poniente del Apumanque&rdquo;, direcci&oacute;n, superficie, aval&uacute;o y nombre del propietario.</p> <p> c) Aval&uacute;o correspondiente a diciembre de 2005 y enero de 2006 (toda vez que la que se informa con Certificado de Aval&uacute;o Fiscal para Tr&aacute;mite de la Posesi&oacute;n Efectiva, tal como ya se ha se&ntilde;alado es s&oacute;lo estimativa y no exacta).</p> <p> 6) Que respecto de dicha informaci&oacute;n el Servicio reclamado aleg&oacute;, en primer lugar, que entregar la informaci&oacute;n restante importar&iacute;a una distracci&oacute;n indebida de sus funcionarios de sus labores habituales, de acuerdo a la causal de secreto o reserva contemplada en el art&iacute;culo 21 N&deg; 1 letra c) de la Ley de Transparencia, y luego, en su escrito que formula consideraciones a tener presente, el SII alega, respecto de esta informaci&oacute;n, que se aplicar&iacute;a la causal de secreto o reserva contemplada en el art&iacute;culo 21 N&deg; 5 de la Ley de Transparencia en relaci&oacute;n con el art&iacute;culo 35 del C&oacute;digo Tributario.</p> <p> 7) Que dicha norma contempla un deber de reserva para el Director del SII y para todos sus funcionarios respecto de la cuant&iacute;a o fuente de las rentas, p&eacute;rdidas, gastos o cualesquiera dato relativo a ella que figuren en las declaraciones de impuestos que realizan los contribuyentes.</p> <p> 8) Que a este respecto, cabe se&ntilde;alar que en la decisi&oacute;n de la reposici&oacute;n interpuesta por SII relativa a la decisi&oacute;n del amparo A117-09, en la cual tambi&eacute;n se invoc&oacute; el secreto tributario que establece el art&iacute;culo 35 de dicho cuerpo legal, el Consejo Directivo decidi&oacute; rechazar dicha alegaci&oacute;n, por cuanto &ldquo;&hellip;a juicio de este Consejo el secreto tributario debe entenderse referido a los datos patrimoniales de los contribuyentes y no a toda la dem&aacute;s informaci&oacute;n gen&eacute;rica de &eacute;stos que posea el Servicio&hellip;&rdquo; (considerando 5&deg;), y &ldquo;Que lo mismo vale para la alegaci&oacute;n referida a que informar el rubro de las empresas implicar&iacute;a divulgar la cuant&iacute;a o fuente de las rentas de los contribuyentes y vulnerar, con ello, el art. 35 del C&oacute;digo Tributario. En efecto, el giro o actividad econ&oacute;mica de una empresa es un dato p&uacute;blico y gen&eacute;rico por lo que no se ve motivo para entender que es parte del secreto tributario regulado en dicha norma.&rdquo; (considerando 6&deg;). Al respecto, resulta menester clarificar que siendo la reserva o secreto de la informaci&oacute;n una regla excepcional en nuestro ordenamiento jur&iacute;dico, el alcance del art&iacute;culo 35 del C&oacute;digo Tributario debe ser interpretada restrictivamente, no pudiendo extenderse a documentos distintos a los contemplados en dicho art&iacute;culo &ndash;declaraciones obligatorias, sus copias o los libros o papeles que contengan extractos o datos tomados de ellas&ndash; ni a informaci&oacute;n distinta a la estrictamente contemplada en &eacute;l &ndash;cuant&iacute;a o fuente de las rentas, ni las p&eacute;rdidas, gastos o cualesquiera datos relativos a ellas, que figuren en las declaraciones obligatorias&ndash;. En el caso que nos ocupa se estima que la superficie de un inmueble no constituye la fuente de la declaraci&oacute;n de impuestos, aunque s&iacute; un antecedente m&aacute;s para determinar los impuestos de un determinado contribuyente, trat&aacute;ndose, adem&aacute;s, de un dato objetivo que emana de otras fuentes, como ser&iacute;an ciertas escrituras, informaci&oacute;n registrada en los respectivos Conservadores de Bienes Ra&iacute;ces, etc., por lo que en la especie no se da una vinculaci&oacute;n directa entre dicha informaci&oacute;n y las declaraciones obligatorias que deben prestar los contribuyentes. Respecto del listado de los roles de aval&uacute;o que indica, el propio SII ya hizo entrega de gran parte de ellos al requirente, por lo que no cabe aplicar ahora dicha causal de reserva y respecto de los aval&uacute;os, esa informaci&oacute;n se encuentra disponible en la p&aacute;gina web del Servicio, por lo que tampoco se puede invocar dicha disposici&oacute;n para no proporcionarla.</p> <p> 9) Que no procede la aplicaci&oacute;n del art&iacute;culo 35 del C&oacute;digo Tributario ni el art&iacute;culo 21 N&deg; 2 de la Ley de Transparencia, toda vez que el conjunto de la informaci&oacute;n solicitada por el reclamante ya se encuentra disponible en diversas fuentes p&uacute;blicas de informaci&oacute;n sin que su publicidad genere afectaci&oacute;n a los derechos u obligaciones de reserva invocados por el SII, a saber: el rol de aval&uacute;o, el nombre del propietario y la superficie de la propiedad es informaci&oacute;n que se encuentra contenida en las escrituras p&uacute;blicas de compra y venta a disposici&oacute;n del p&uacute;blico en el Conservador de Bienes Ra&iacute;ces y, excepto la superficie de la propiedad, &eacute;sta tambi&eacute;n se encuentra a disposici&oacute;n del p&uacute;blico en el propio sitio web del SII. Por su parte, el aval&uacute;o de la propiedad, como se ha acreditado, se encuentra a disposici&oacute;n del p&uacute;blico en el sitio web del SII.</p> <p> 10) Que, por otra parte, cabe se&ntilde;alar que la informaci&oacute;n relativa a los roles de aval&uacute;os es informaci&oacute;n p&uacute;blica que tambi&eacute;n se encuentra en registros p&uacute;blicos, como el Conservador de Bienes Ra&iacute;ces o en planos de cada Municipio y manzanas que hay disponibles en los diversos Municipios. Por otra parte, la informaci&oacute;n relativa a la superficie de los bienes ra&iacute;ces tambi&eacute;n es p&uacute;blica y se puede encontrar en Municipios, Conservador de Bienes Ra&iacute;ces, Notar&iacute;as, etc., y simplemente que el SII la tiene almacenada en su base de datos en relaci&oacute;n con otra informaci&oacute;n tal como rol de aval&uacute;o, aval&uacute;o, etc.</p> <p> 11) Que es menester determinar si la entrega de la informaci&oacute;n relativa a las caracter&iacute;sticas catastrales del bien ra&iacute;z constituye o no una afectaci&oacute;n a la seguridad de las personas o a la vida privada de las mismas, seg&uacute;n lo invoca el SII en su escrito de 2 de noviembre de 2009.</p> <p> 12) Que no es posible determinar con certidumbre una expectativa probable de afectaci&oacute;n de dichos intereses jur&iacute;dicamente protegidos, toda vez que la informaci&oacute;n catastral en comento, es decir, la superficie de los locales comerciales, es determinable por cualquier persona, de manera aproximada, con la sola revisi&oacute;n visual de cada local comercial, sin que esta expectativa de da&ntilde;o aumente o se torne certera por el solo hecho de entregar la informaci&oacute;n exacta de dicha superficie. Adem&aacute;s no se trata de un dato de las personas sino que es informaci&oacute;n relativa a un determinado bien ra&iacute;z.</p> <p> 13) Que por todo lo se&ntilde;alado precedentemente se puede concluir que los roles de aval&uacute;o, los aval&uacute;os y la superficie de los inmuebles no constituyen informaci&oacute;n que est&eacute; cubierta por el deber de secreto establecido en el art&iacute;culo 35 del C&oacute;digo Tributario.</p> <p> 14) Que, por otra parte, en cuanto a la alegaci&oacute;n realizada por el SII en cuanto a que entregar tal informaci&oacute;n importar&iacute;a una vulneraci&oacute;n al art&iacute;culo 19 N&deg; 4 de la Constituci&oacute;n, en relaci&oacute;n con la Ley N&deg; 19.628 y el art&iacute;culo 21 N&deg; 2 de la Ley de Transparencia, tampoco cabe acogerla, toda vez que si bien se puede considerar que el rol de aval&uacute;o, el aval&uacute;o y la superficie de un bien ra&iacute;z asociado al nombre de su titular, se tratan de datos personales, en este caso, tal como ya se ha se&ntilde;alado, se trata de informaci&oacute;n que se encuentra en otras fuentes p&uacute;blicas, y en este caso prima el derecho de acceso a la informaci&oacute;n y no se considera que su sola comunicaci&oacute;n vulnere el derecho fundamental a la protecci&oacute;n a la vida privada.</p> <p> 15) Que por otra parte, en cuanto a la alegaci&oacute;n de que al entregar la informaci&oacute;n requerida se estar&iacute;a vulnerando lo dispuesto por el art&iacute;culo 19 N&deg; 22 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica, a este respecto el Consejo ya se pronunci&oacute; al resolver la reposici&oacute;n interpuesta por dicho Servicio en contra de la decisi&oacute;n del Amparo A117-09, en el sentido de no acogerla, por lo que tambi&eacute;n cabe aplicar dicho criterio a este respecto (considerando 7&deg;) y no se puede estimar que afecta el principio de igualdad y no discriminaci&oacute;n econ&oacute;mica toda vez que se trata de informaci&oacute;n que es p&uacute;blica y ya se encuentra disponible en el mercado.</p> <p> 16) Que en cuanto al nombre del propietario, el SII alega que no puede acreditar el dominio, toda vez que la fiabilidad de la informaci&oacute;n de la que dispone depende de que el Conservador de Bienes Ra&iacute;ces respectivo le env&iacute;e la informaci&oacute;n correspondiente a las inscripciones de &eacute;stos y sus modificaciones, no obstante, toda vez que se puede acceder a esta informaci&oacute;n en su sitio web y se aclara esta circunstancia, dicha aclaraci&oacute;n es suficiente, ya que en caso de que el requirente quiera comprobar si la persona que aparece registrada en SII es efectivamente el propietario del inmueble, deber&aacute; acudir al &oacute;rgano competente.</p> <p> 17) Que por otra parte, tal como se&ntilde;alamos con anterioridad, el SII se&ntilde;al&oacute; en la visita t&eacute;cnica que su Departamento de Inform&aacute;tica tarda alrededor de 3 o 4 d&iacute;as h&aacute;biles en darle informaci&oacute;n espec&iacute;fica requerida bajo ciertos criterios de b&uacute;squeda, tal como ser&iacute;a el caso de la superficie de determinados inmuebles, por lo que no se considera acreditada la causal de reserva invocada en primera instancia, esto es, la distracci&oacute;n indebida de sus funcionarios, m&aacute;s a&uacute;n teniendo presente las conclusiones del informe t&eacute;cnico realizado a ra&iacute;z de la visita t&eacute;cnica llevada a cabo, seg&uacute;n el cual dicha b&uacute;squeda tardar&iacute;a estimativamente alrededor de una hora con 16 minutos.</p> <p> 18) Que, no obstante lo se&ntilde;alado precedentemente, realizar la b&uacute;squeda del aval&uacute;o de determinados inmuebles para los a&ntilde;os 2005 y 2006, tal como se ha solicitado, no resulta ser una operaci&oacute;n simple, toda vez que, de acuerdo a lo se&ntilde;alado en el citado informe t&eacute;cnico, si bien la informaci&oacute;n en su conjunto s&iacute; est&aacute; disponible en la base de datos del Servicio requerido, la determinaci&oacute;n de dicho aval&uacute;o debe realizarse respecto de cada inmueble en particular, respecto de los valores y par&aacute;metros que se encontraban vigentes en los periodos a los que se refiere la solicitud &ndash;esto es, 2005 y 2006&ndash;,y no bajo un criterio simple de b&uacute;squeda, como es el caso de la superficie de los bienes ra&iacute;ces, por lo que tardar&iacute;a un tiempo indeterminado, que superar&iacute;a las 200 horas. En raz&oacute;n de lo anterior, respecto de dicha informaci&oacute;n, se estima que se halla configurada la causal de reserva contemplada en el art&iacute;culo 21 N&deg; 1 letra c) de la Ley de Transparencia.</p> <p> 19) Que en cuanto a los roles de aval&uacute;o de los locales que faltan, se puede establecer que, tal como ya lo hizo, el SII puede entreg&aacute;rselos al reclamante y en caso de haber considerado que la solicitud en dicho aspecto no era lo suficientemente espec&iacute;fica para poder determinar de qu&eacute; locales se trataba, debi&oacute; haber solicitado su aclaraci&oacute;n, tal como establece el art&iacute;culo 12 de la Ley de Transparencia.</p> <p> 20) Que, asimismo, cabe reiterar lo ya se&ntilde;alado en decisiones anteriores de reclamos en contra de este Servicio, en cuanto al principio de no discriminaci&oacute;n y el inter&eacute;s que tenga el requirente en la informaci&oacute;n solicitada, por lo que no cabe aqu&iacute; entrar a analizar &eacute;ste ni denegar la informaci&oacute;n sobre esta base.</p> <p> 21) Que, por &uacute;ltimo, en cuanto a los nuevos documentos aportados por el reclamante y sus nuevas alegaciones, cabe se&ntilde;alar que no compete a este Consejo determinar si el actuar del Tribunal Tributario se ha ajustado o no a la legalidad, como tampoco cabe pronunciarse en esta decisi&oacute;n respecto a la falta de entrega de informaci&oacute;n por parte de dicho Tribunal, toda vez que no es parte de este reclamo.</p> <h3> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE ATRIBUYEN LOS ARTS. 24 Y SIGUIENTES Y 33 B) Y D) Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</h3> <p> I. Acoger parcialmente el amparo interpuesto por don Eduardo Hevia Charad, en contra del Servicio de Impuestos Internos, por los fundamentos se&ntilde;alados precedentemente.</p> <p> II. Requerir al Director de Servicio de Impuestos Internos, bajo el apercibimiento de proceder conforme lo dispone el art&iacute;culo 46 de la Ley de Transparencia, para que:</p> <p> 1) Entregue a m&aacute;s tardar dentro de los 10 d&iacute;as siguientes a que la presente decisi&oacute;n se encuentre ejecutoriada, la informaci&oacute;n relativa a:</p> <p> i. Roles de aval&uacute;os de los inmuebles faltantes.</p> <p> ii. Superficie de todos los inmuebles requeridos.</p> <p> 2) Informe respecto de la entrega efectiva de esta informaci&oacute;n a este Consejo a Morand&eacute; N&deg; 115, Piso 7&deg;, comuna y ciudad de Santiago o a la casilla de correo electr&oacute;nico cumplimiento@consejotransparencia.cl, con el fin de verificar el debido cumplimiento.</p> <p> III. Encomendar al Director General de este Consejo notificar la presente decisi&oacute;n a don Eduardo Hevia Charad y al Director del Servicio de Impuestos Internos, para efectos de lo dispuesto en los art&iacute;culos 27 y 28 de la Ley de Transparencia, seg&uacute;n corresponda.</p> <h3> VOTO DISIDENTE</h3> <p> Decisi&oacute;n acordada con el voto disidente del Consejero don Ra&uacute;l Urrutia &Aacute;vila en cuanto se rechaz&oacute; proporcionar al requirente la informaci&oacute;n relativa al aval&uacute;o de todos los inmuebles correspondiente a diciembre de 2005 y enero de 2006. Para ello tuvo presente las siguientes razones:</p> <p> 1) Que el &uacute;nico modo de poder acceder a la informaci&oacute;n relativa a los aval&uacute;os de los bienes ra&iacute;ces para per&iacute;odos anteriores al vigente es a trav&eacute;s del Servicio de Impuestos Internos, por lo que si no se acoge el presente amparo en esta parte, dicha informaci&oacute;n nunca podr&aacute; ser conocida por la ciudadan&iacute;a.</p> <p> 2) Que dicha informaci&oacute;n resulta especialmente &uacute;til para los contribuyentes y para la transparencia de la gesti&oacute;n de dicho servicio p&uacute;blico, por lo que divulgarla contribuye al control social de la labor de fiscalizaci&oacute;n y recaudaci&oacute;n de los tributos que realiza dicho &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado.</p> <p> 3) Que, a mayor abundamiento, la informaci&oacute;n solicitada corresponde a un per&iacute;odo en el cual se realiz&oacute; un reaval&uacute;o de todos los bienes ra&iacute;ces, por lo que contar con dicha informaci&oacute;n es beneficioso para la ciudadan&iacute;a en general.</p> <p> 4) Que por otra parte el Servicio de Impuestos Internos es el servicio p&uacute;blico que cuenta con la mejor tecnolog&iacute;a inform&aacute;tica del pa&iacute;s para poder ejercer sus funciones, por lo que estima que la distracci&oacute;n indebida de los funcionarios para recopilar la informaci&oacute;n requerida no est&aacute; configurada en este caso.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Juan Pablo Olmedo Bustos y los Consejeros don Alejandro Ferreiro Yazigi y don Ra&uacute;l Urrutia &Aacute;vila. Se deja constancia que el Consejero don Roberto Guerrero Valenzuela concurre a la presente decisi&oacute;n pero no firma, por encontrarse fuera de la ciudad de Santiago. Certifica don Ra&uacute;l Ferrada Carrasco, Director General del Consejo para la Transparencia.</p> <p> &nbsp;</p>