Decisión ROL C1406-14
Reclamante: DANIELA NUÑEZ  
Reclamado: CORPORACIÓN ADMINISTRATIVA DEL PODER JUDICIAL  
Resumen del caso:

Se dedujo amparo en contra de la Corporación Administrativa del Poder Judicial, fundado en que no dio respuesta a un requerimiento referente a la cantidad y tiempo de resolución de Recursos de Protección y Amparo presentados en ámbitos de Protección de Derechos Fundamentales, para los años 2012 y 2013. El Consejo declara inadmisible el amparo, por no ser competente para conocer de amparos en contra de dicho poder del Estado.

 
Tipo de decisión: Decisión de inadmisibilidad  
Fecha de la decisión: 7/31/2014  
Consejeros: -
 
Legislación aplicada: Ley de Transparencia
 
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Descriptores jurídicos: - Municipalidades >> Normas y actos municipales >> Ordenanzas municipales
 
Descriptores analíticos: Justicia  
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<p> <strong>DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C1406-14</strong></p> <p> Entidad p&uacute;blica: Corporaci&oacute;n Administrativa del Poder Judicial.</p> <p> Requirente: Daniela N&uacute;&ntilde;ez.</p> <p> Ingreso Consejo: 08.07.2014.</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 538 de su Consejo Directivo, celebrada el 23 de julio de 2014, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285, de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n Rol C1406-14.</p> <h3> VISTO:</h3> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inc. 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de las Leyes N&deg; 20.285 y N&deg; 19.880; lo previsto en el D.F.L. N&deg; 1-19.653, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley N&deg; 18.575; y los D.S. N&deg; 13/2009 y N&deg; 20/2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el Reglamento del art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285, en adelante el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <h3> TENIENDO PRESENTE:</h3> <p> 1) Que, con fecha 5 de junio de 2014, do&ntilde;a Daniela N&uacute;&ntilde;ez habr&iacute;a realizado una presentaci&oacute;n a la Corporaci&oacute;n Administrativa del Poder Judicial, a trav&eacute;s de la cual habr&iacute;a solicitado informaci&oacute;n sobre cantidad y tiempo de resoluci&oacute;n de Recursos de Protecci&oacute;n y Amparo presentados en &aacute;mbitos de Protecci&oacute;n de Derechos Fundamentales, para los a&ntilde;os 2012 y 2013.</p> <p> 2) Que, posteriormente, con fecha 8 de julio de 2014, do&ntilde;a Daniela N&uacute;&ntilde;ez dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica en contra de la Corporaci&oacute;n Administrativa del Poder Judicial, fundado en que ese &oacute;rgano no habr&iacute;a dado respuesta a su requerimiento.</p> <h3> Y CONSIDERANDO:</h3> <p> 1) Que, de conformidad con lo previsto en el art&iacute;culo 33, literal b), de la Ley de Transparencia, corresponde a este Consejo resolver, fundadamente, los reclamos por denegaci&oacute;n de acceso a la informaci&oacute;n que le sean formulados de conformidad con la Ley de Transparencia.</p> <p> 2) Que, atendido lo dispuesto en los art&iacute;culos 24 y siguientes de la Ley de Transparencia y los art&iacute;culos 36 y 46 de su Reglamento, del examen preliminar de admisibilidad del presente amparo, este Consejo advierte que se ha interpuesto en contra de la Corporaci&oacute;n Administrativa del Poder Judicial, organismo que forma parte del Poder Judicial.</p> <p> 3) Que, efectivamente la Corporaci&oacute;n Administrativa del Poder Judicial, es un &oacute;rgano creado en virtud de la Ley N&deg; 18.969, de 10 de marzo de 1990, que la incluy&oacute; en el T&iacute;tulo XIV del C&oacute;digo Org&aacute;nico de Tribunales, expresando que dicha Corporaci&oacute;n es la continuadora legal y sucesora en todos los bienes, derechos y obligaciones de la Junta de Servicios Judiciales y de la Oficina de Presupuestos del Poder Judicial.</p> <p> 4) Que, en virtud de lo dispuesto en el art&iacute;culo 506 del C&oacute;digo Org&aacute;nico de Tribunales, la Corporaci&oacute;n Administrativa del Poder Judicial es un organismo con personalidad jur&iacute;dica, que depende exclusivamente de la Corte Suprema, a trav&eacute;s del cual &eacute;sta ejerce la administraci&oacute;n de los recursos humanos, financieros, tecnol&oacute;gicos y materiales destinados al funcionamiento de los tribunales integrantes del Poder Judicial.</p> <p> 5) En consecuencia, del examen preliminar de admisibilidad del presente amparo, este Consejo advierte que se ha interpuesto en contra del Poder Judicial y de conformidad a lo preceptuado en el art&iacute;culo 2&deg; de la Ley de Transparencia -que establece su &aacute;mbito de aplicaci&oacute;n-, se constata que dicha norma legal no hace referencia expresa al Poder Judicial en cuanto &oacute;rgano sujeto a sus disposiciones, limit&aacute;ndose a se&ntilde;alar en su inciso final que &quot;Los dem&aacute;s &oacute;rganos del Estado se ajustar&aacute;n a las disposiciones de sus respectivas leyes org&aacute;nicas que versen sobre los asuntos a que se refiere el art&iacute;culo 1&deg; precedente&quot;. En consecuencia, el presente amparo resulta inadmisible por incompetencia subjetiva.</p> <p> 6) Que, por lo tanto, a la Corporaci&oacute;n Administrativa del Poder Judicial, ni a &eacute;ste Poder del Estado, les resultan aplicables las normas previstas en la Ley de Transparencia referentes al derecho de acceso a la informaci&oacute;n que puede hacerse valer en un procedimiento de amparo; de modo que este Consejo carece de la competencia necesaria para conocer del mismo, motivo por el cual deber&aacute; ser declarado inadmisible.</p> <p> 7) Que dicho criterio ya ha sido establecido en las decisiones de este Consejo reca&iacute;das en los amparos Roles C373-10, C628-10, C802-10, C435-11, C436-11, C437-11, C441-11, C442-11, C443-11, C446-11, C447-11, C619-11, C779-11, C858-11, C860-11, C888-11, C964-11, C1020-11, C1021-11, C1063-11 y C297-12, entre otros.</p> <h3> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE ATRIBUYEN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</h3> <p> I) Declarar inadmisible, el amparo deducido por do&ntilde;a Daniela N&uacute;&ntilde;ez en contra de la Corporaci&oacute;n Administrativa del Poder Judicial, dependiente de este Poder del Estado, por no resultar competente este Consejo para conocer del mismo, de acuerdo con los argumentos indicados precedentemente.</p> <p> II) Encomendar al Director General y al Director Jur&iacute;dico de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisi&oacute;n a do&ntilde;a Daniela N&uacute;&ntilde;ez y al Sr. Director de la Corporaci&oacute;n Administrativa del Poder Judicial, para los efectos de los art&iacute;culos 27, 28 y 29 de la Ley de Transparencia, seg&uacute;n procediere.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. En cambio, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la Ley N&deg;19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial de 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Jorge Jaraquemada Roblero y por los Consejeros do&ntilde;a Vivianne Blanlot Soza, don Alejandro Ferreiro Yazigi y don Jos&eacute; Luis Santa Mar&iacute;a Za&ntilde;artu.</p> <p> JORGE JARAQUEMADA ROBLERO VIVIANNE BLANLOT SOZA</p> <p> ALEJANDRO FERREIRO YAZIGI</p> <p> JOS&Eacute; LUIS SANTA MAR&Iacute;A ZA&Ntilde;ARTU</p> <p> &nbsp;</p>