Decisión ROL C1411-14
Reclamante: MATÍAS ROJAS MEDINA  
Reclamado: SUBSECRETARÍA PARA LAS FUERZAS ARMADAS  
Resumen del caso:

Se dedujo amparo en contra de la Subsecretaría para las Fuerzas Armadas, fundado en que se entrego información incompleta respecto a los literales f), g), h) e i). El Consejo rechaza el amparo. En cuanto al literal f), se rechaza el amparo toda vez que el órgano reclamado ha acreditado de manera suficiente que se efectuó una búsqueda exhaustiva de la información, agotando los medio que a su disposición tenía para encontrarla. Respecto al literal g), se rechaza el amparo, toda vez que el órgano reclamado entrego la información solicitada dentro del ámbito de lo solicitado en dicho literal, no incluyéndose los anexos que señala, como erróneamente se sostiene. Respecto al literal h), el Consejo con el mérito del soporte documental entregado al reclamante se encuentra suficientemente cumplida la obligación de informar. Respecto al literal i), el órgano reclamado ha acreditado de manera suficiente que se efectuó la búsqueda de la información. Debiendo rechazarse el amparo.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 9/15/2014  
Consejeros: -
 
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Descriptores analíticos: Defensa  
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<p> <strong>DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C1411-14</strong></p> <p> Entidad p&uacute;blica: Subsecretar&iacute;a para las Fuerzas Armadas</p> <p> Requirente: Mat&iacute;as Rojas Medina</p> <p> Ingreso Consejo: 08.07.2014</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 544 del Consejo Directivo, celebrada el 12 de septiembre de 2014, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n Rol C1411-14.</p> <h3> VISTO:</h3> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inciso 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de la ley N&deg; 20.285, sobre acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica y de la ley N&deg; 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado; y los decretos supremos N&deg; 13, de 2009 y N&deg; 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <h3> TENIENDO PRESENTE:</h3> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: El 1&deg; de mayo de 2014, don Mat&iacute;as Rojas Medina solicit&oacute; a la Subsecretaria de Defensa la siguiente informaci&oacute;n:</p> <p> a) Informe los cargos o funciones que a la fecha mantiene el coronel en retiro del Ej&eacute;rcito, Sr. Carlos Ojeda Bennett, en ese Ministerio de Defensa;</p> <p> b) Informe las remuneraciones que a la fecha percibe el Sr. Carlos Ojeda Bennett, en ese Ministerio de Defensa;</p> <p> c) Entregue copia de la Resoluci&oacute;n que llev&oacute; a la contrataci&oacute;n del Sr. Carlos Ojeda Bennett, en ese Ministerio de Defensa;</p> <p> d) Entregue copia del CV del Sr. Carlos Ojeda Bennett, y copia de la declaraci&oacute;n de patrimonio e intereses que &eacute;ste entreg&oacute; al Ministerio de Defensa;</p> <p> e) Informe cu&aacute;ntas veces el Sr. Carlos Ojeda Bennett viaj&oacute; al extranjero en comisi&oacute;n de servicio de este Ministerio de Defensa, especificando su destinaci&oacute;n, la raz&oacute;n de cada viaje al extranjero, las fechas de cada viaje, y el organismo o instituci&oacute;n extranjera que lo recibi&oacute;;</p> <p> f) Informe si ese Ministerio de Defensa tiene conocimiento de que el Sr. Carlos Ojeda Bennett haya sido denunciado por da&ntilde;o moral en contra del entonces teniente del Ej&eacute;rcito, Sr. Giordano Noli Anderson, durante sus funciones de comandante del Regimiento N&deg; 1 Topater de Calama hasta el a&ntilde;o 2009, y se le entregue copia de los antecedentes que sobre ello disponga;</p> <p> g) Entregue copia del documento recibido por la Subsecretar&iacute;a de Defensa a finales del a&ntilde;o 2008, mediante el cual los abogados Sr. Hugo Guti&eacute;rrez y Sr. Rub&eacute;n Jerez pidieron que se instruyera una investigaci&oacute;n administrativa por eventual falsificaci&oacute;n de documento p&uacute;blico militar, de parte del Sr. Carlos Ojeda Bennett;</p> <p> h) Informe si este Ministerio de Defensa accedi&oacute; o no a la petici&oacute;n de los abogados anteriormente individualizados, y si este Ministerio de Defensa tom&oacute; conocimiento de los resultados de aquella investigaci&oacute;n interna;</p> <p> i) Informe si este Ministerio de Defensa tiene conocimiento de que el Sr. Carlos Ojeda Bennett haya sido denunciado como encubridor del supuesto homicidio calificado del conscripto Fabi&aacute;n Vega Y&aacute;&ntilde;ez, adscrito al Regimiento N&deg;1 Topater de Calama, quien fuera encontrado muerto en el Parque El Loa de dicha ciudad en junio del a&ntilde;o 2005, y se le entregue copia de los antecedentes que sobre ello disponga este Ministerio de Defensa;</p> <p> j) Informe si el Ministerio de Defensa tiene conocimiento de que el Sr. Carlos Ojeda Bennett haya pertenecido a la Direcci&oacute;n de Inteligencia Nacional (DINA) o a la Central Nacional de Informaciones (CNI).</p> <p> 2) RESPUESTA Y DERIVACI&Oacute;N: Mediante Oficio N&deg; 382, de 5 de mayo de 2014, el Sr. Subsecretario de Defensa, en aplicaci&oacute;n del art&iacute;culo 13 de la Ley de Transparencia, deriv&oacute; la solicitud a la Subsecretar&iacute;a para las Fuerzas Armadas.</p> <p> 3) PR&Oacute;RROGA Y RESPUESTA: El 3 de junio de 2014, la Subsecretar&iacute;a para las Fuerzas Armadas comunic&oacute; al solicitante la pr&oacute;rroga del plazo para responder a la solicitud de informaci&oacute;n, de conformidad a lo dispuesto en el art&iacute;culo 14 de la Ley de Transparencia, indicando que exist&iacute;an dificultades que hac&iacute;an dif&iacute;cil reunir la informaci&oacute;n atendido que &eacute;sta ten&iacute;a diversos departamentos involucrados en verificar su existencia.</p> <p> El 17 de junio de 2014, la Subsecretar&iacute;a para las Fuerzas Armadas respondi&oacute; a dicho requerimiento de informaci&oacute;n mediante resoluci&oacute;n exenta N&deg; 4323, se&ntilde;alando, en s&iacute;ntesis, que:</p> <p> a) Con respecto a lo requerido en el literal a) de la presentaci&oacute;n, consultado el Departamento de Gesti&oacute;n de Recursos Humanos, inform&oacute; mediante Oficio N&deg; 759 de 15 de mayo de 2014, que el Sr. Carlos Ojeda Bennett no es ni ha sido funcionario de la Subsecretar&iacute;a para las Fuerzas Armadas. Por lo tanto, no se cuenta con la informaci&oacute;n solicitada en los literales b), c), y d) de la solicitud. Le informan que se derivar&aacute; su solicitud en lo relativo a los literales a), b), c) y d), al Estado Mayor Conjunto, a trav&eacute;s del oficio que adjuntan a dicha resoluci&oacute;n, en virtud de lo ordenado en el art&iacute;culo 13 de la Ley de Transparencia.</p> <p> b) En cuanto a lo requerido en el literal e), le adjuntan una tabla con la identificaci&oacute;n de los actos administrativos que autorizaci&oacute;n las comisiones de servicio al extranjero, el lugar de la destinaci&oacute;n, motivos del viaje y las fechas comprendidas para cada comisi&oacute;n.</p> <p> c) Con respecto a lo requerido por las letras f), i) y j) de la solicitud, le indican que la Divisi&oacute;n de Asuntos Internacionales, inform&oacute; que llevada a efecto una acuciosa investigaci&oacute;n de b&uacute;squeda tanto en las bases de datos documentales como en los dep&oacute;sitos de acopio de los actos administrativos de esa Subsecretar&iacute;a, ello no produjo el efecto deseado de existencia conforme a los antecedentes aportados, no pudiendo satisfacer el requerimiento formulado, dando cumplimiento a lo dispuesto en el punto 2.3 de la IG N&deg; 10 de este Consejo.</p> <p> d) En cuanto a lo requerido en los literales g) y h), indican que luego de realizar la respectiva b&uacute;squeda, se obtuvo copia de los siguientes documentos:</p> <p> i. Carta del Abogado Sr. Hugo Guti&eacute;rrez G&aacute;lvez al Sr. Subsecretario de Guerra, ingresada en noviembre de 2008;</p> <p> ii. Oficio SSG. Depto. II/2 N&deg; 12990/3864 al Comandante en Jefe del Ej&eacute;rcito, de fecha 04.12.2008;</p> <p> iii. Oficio SSG. Depto. II/2 N&deg; 12990/3864 al Sr. Hugo Guti&eacute;rrez G&aacute;lvez, de fecha 04.12.2008;</p> <p> iv. Oficio CJE.SGE.AJ (R) N&deg; 1595/7 al Sr. Ministro de Defensa Nacional (Guerra), de fecha 21.01.2009;</p> <p> v. Oficio SSG. Depto. II/2 N&deg; 12990/435 al Sr. Hugo Guti&eacute;rrez G&aacute;lvez, de fecha 05.02.2009;</p> <p> vi. Carta del Sr. Roberto Vega Reveco al Sr. Subsecretario de Guerra, sin fecha, recepcionada en enero de 2006; y,</p> <p> vii. Oficio SSG. Dpto. II/2 N&deg; 1068 al Sr. Roberto Vega Reveco, de fecha 13.04.2006.</p> <p> 4) AMPARO: El 8 de julio de 2014, don Mat&iacute;as Rojas Medina dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra del se&ntilde;alado &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado, fundado en que se le entreg&oacute; de manera incompleta la informaci&oacute;n de los literales f), g), h) e i) de su solicitud.</p> <p> a) Respecto del punto f), aduce que es incomprensible que el Ministerio de Defensa asegure no tener conocimiento de la denuncia por da&ntilde;o moral interpuesta en contra del Sr. Carlos Ojeda Bennett, considerando que dicho funcionario, cuando estaba en servicio activo fue sometido a una Investigaci&oacute;n Sumaria Administrativa ordenada instruir por Resoluci&oacute;n I.D.E. (R) N&deg; 1585/96, del 29 de agosto de 2006, para investigar eventuales vejaciones al capit&aacute;n Giordano Noli Anderson. Asimismo, en fallo de la Corte Suprema en Causa Rol N&deg; 2509-2006 (que adjunta), se conden&oacute; al Fisco a pagar una suma de dinero al capit&aacute;n Giordano Noli Anderson, producto de las comprobadas vejaciones que &eacute;ste sufri&oacute; de parte del Sr. Carlos Ojeda Bennett, durante su servicio activo. As&iacute; las cosas, no resulta plausible que el Ministerio de Defensa desconozca las denuncias referidas en su solicitud, y que carezca de documentos sobre aquello;</p> <p> b) En relaci&oacute;n al literal g), no se entregaron los documentos que iban adjuntos a la carta enviada por el abogado Sr. Hugo Guti&eacute;rrez y que fue solicitada en esta oportunidad, vale decir, no se entreg&oacute; la copia de la escritura p&uacute;blica que da cuenta del mandato para iniciar su gesti&oacute;n de abogado; no se entreg&oacute; la copia del informe de 3 p&aacute;ginas del Ej&eacute;rcito, del 23 de junio de 2005, R.R.1. Secc. 2da. (R) N&deg; 2445/25, firmado por el Sr. Carlos Ojeda Bennett; no se entreg&oacute; copia del Informe de Alcoholemia del occiso, N&deg; 2854/05, del Servicio M&eacute;dico Legal de Antofagasta; no se entreg&oacute; copia de solicitud de exhumaci&oacute;n de cad&aacute;ver de la fiscal de Calama, do&ntilde;a Gabriela Carvajal Bravo, en que se plantea que existir&iacute;an antecedentes para presumir la participaci&oacute;n de terceros en el deceso del conscripto Fabi&aacute;n Vega Ya&ntilde;ez; no se entreg&oacute; copia de la instrucci&oacute;n particular del Ministerio P&uacute;blico de Calama dirigida al mayor de Carabineros, Sr. Gonzalo Molina Mac-Kay, sobre la investigaci&oacute;n por Homicidio en la causa RUC N&deg; 0500465366-3; no se entreg&oacute; copia de la declaraci&oacute;n policial del Sr. &Oacute;scar Hern&aacute;n Lisambarth Guti&eacute;rrez; ni copia de la ORD. N&deg; 541 del 25 de agosto de 2006 del Laboratorio de Criminal&iacute;stica Regional de Iquique, dirigido a la Fiscal&iacute;a de Calama. Todos &eacute;stos documentos fueron remitidos al Ministerio de Defensa, e integraban la carta requerida en su solicitud;</p> <p> c) En cuanto al literal h), el Ministerio de Defensa no es claro respecto a si finalmente se realiz&oacute; alguna investigaci&oacute;n interna por supuesta falsificaci&oacute;n de instrumento p&uacute;blico militar de parte del Sr. Carlos Ojeda Bennett, como le fuera requerido expresamente en mi solicitud;</p> <p> d) En relaci&oacute;n al literal i), es incomprensible que el Ministerio de Defensa asegure no tener conocimiento de que el Sr. Carlos Ojeda Bennett haya sido denunciado como encubridor del supuesto homicidio del conscripto Fabi&aacute;n Vega Ya&ntilde;ez, por cuanto las mismas cartas que le fueron entregadas en respuesta al literal g), permiten concluir que el Ministerio de Defensa s&iacute; recibi&oacute; denuncias respecto a la eventual responsabilidad que cabr&iacute;a al Sr. Ojeda Bennett en la confecci&oacute;n de un informe que descart&oacute;, de forma prematura, la intervenci&oacute;n de terceros en la muerte del SLC. Vega Ya&ntilde;ez, documento cuyo contenido fue descrito como &quot;falso&quot; por el abogado Sr. Hugo Guti&eacute;rrez, y que habr&iacute;a servido para &quot;obstruir&quot; la investigaci&oacute;n por el supuesto homicidio del conscripto. A mayor abundamiento, la familia del SLC. Vega Ya&ntilde;ez, ha presentado sendas querellas en contra de funcionarios del Ej&eacute;rcito, incluyendo una por falsificaci&oacute;n de instrumento p&uacute;blico militar, en contra del Sr. Carlos Ojeda Bennett, denuncias investigadas por el Ministerio P&uacute;blico, y de las cuales el Ministerio de Defensa tuvo que haber tomado conocimiento, teniendo en cuenta que la Comisi&oacute;n de DD.HH. de la C&aacute;mara de Diputados, en el mes de mayo del 2011, acord&oacute; oficiar al Sr. Comandante en Jefe del Ej&eacute;rcito para que instruyera un sumario a todos aquellos funcionarios involucrados directa o indirectamente en la muerte de Fabi&aacute;n Vega, incluyendo al ex comandante del Regimiento de Calama, Sr. Carlos Ojeda Bennett.</p> <p> 5) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de este Consejo acord&oacute; admitir a tramitaci&oacute;n este amparo, traslad&aacute;ndolo al Sr. Subsecretario para las Fuerzas Armadas mediante Oficio N&deg; 3.916 de 17 de julio de 2014, quien, a trav&eacute;s de Oficio N&deg; 3.334 de 7 de agosto de 2014 solicit&oacute; la pr&oacute;rroga para evacuar dicho traslado.</p> <p> Mediante Oficio N&deg; 255 de 14 de agosto de 2014, la mencionada autoridad present&oacute; sus descargos y observaciones, se&ntilde;alando, en s&iacute;ntesis que:</p> <p> a) Literal f):</p> <p> i. Tal como se le indic&oacute; al reclamante en la respuesta emitida por Resoluci&oacute;n Exenta N&deg; 4323 de fecha 17 de junio de 2014, del Ministerio de Defensa Nacional, Subsecretar&iacute;a para las Fuerzas Armadas, la documentaci&oacute;n que podr&iacute;a estar asociada al requerimiento planteado en el literal f) de su consulta, no existe en poder de esta Administraci&oacute;n, por cuanto habi&eacute;ndose realizado su b&uacute;squeda en los t&eacute;rminos exigidos por la Instrucci&oacute;n General N&deg; 10 de este Consejo &eacute;sta no produjo resultados por tratarse de informaci&oacute;n inexistente. Adem&aacute;s, dicha informaci&oacute;n no se gener&oacute; en el Ministerio de Defensa Nacional por corresponder a denuncias supuestamente ocurridas por hechos que afectaron a personal perteneciente a las Fuerzas Armadas, como se expresa en el respectivo requerimiento.</p> <p> ii. Reafirma lo anterior el hecho que la denuncia a que se alude fue efectuada contra el Sr. Carlos Ojeda Benett por conductas ocurridas dentro del Ej&eacute;rcito de Chile, la cual es una instituci&oacute;n diversa a esa repartici&oacute;n p&uacute;blica. En efecto, el Ministerio de Defensa Nacional est&aacute; constituido por la Subsecretar&iacute;a de Defensa, Subsecretar&iacute;a para las Fuerzas Armadas y el Estado Mayor Conjunto, existiendo s&oacute;lo un v&iacute;nculo de dependencia entre las Instituciones Armadas para con ese Ministerio.</p> <p> iii. Dicho v&iacute;nculo no implica que toda documentaci&oacute;n que obre en poder de dichas Instituciones deban necesariamente estar tambi&eacute;n en poder de esa Subsecretar&iacute;a. M&aacute;s a&uacute;n, las Fuerzas Armadas tienen sus propios departamentos u oficinas encargadas de gestionar los asuntos de personal que tienen lugar dentro de las mismas. As&iacute; las cosas, la denuncia a que alude el reclamante y la consecuente Investigaci&oacute;n Sumaria Administrativa que indica, de ser efectivas, deben haberse ventilado en el seno del Ej&eacute;rcito de Chile. Corrobora lo dicho, el hecho que la competencia para instruir una investigaci&oacute;n sumaria administrativa corresponde a las propias Instituciones Armadas y no al Ministerio de Defensa Nacional en raz&oacute;n de lo prescrito en el art&iacute;culo 4&deg; del Reglamento de Investigaciones Sumarias Administrativas de las Fuerzas Armadas. En efecto, la resoluci&oacute;n que indica el ocurrente es la resoluci&oacute;n l.D.E. (R) N&deg; 1585/96 del 2006, la cual por su descripci&oacute;n fue un acto administrativo emanado de la Primera Divisi&oacute;n del Ej&eacute;rcito.</p> <p> iv. A mayor abundamiento, debe tenerse en consideraci&oacute;n que respecto a la causa judicial que individualiza el reclamante, al ser una acci&oacute;n dirigida en contra de un &oacute;rgano del Estado de car&aacute;cter centralizado, su defensa judicial correspondi&oacute; al Consejo de Defensa del Estado, raz&oacute;n por la cual el conocimiento de todo lo relativo a dicha causa fue materia de ese &oacute;rgano p&uacute;blico.</p> <p> b) Literal g):</p> <p> i. El tenor literal de la solicitud del requirente no inclu&iacute;a los documentos adjuntos a la carta solicitada. Si se analiza la solicitud presentada, puede observarse que cuando el requirente quiso que su requerimiento fuese m&aacute;s amplio, utiliz&oacute; una frase diversa a la expresada (por ejemplo respecto a la letra f) de su solicitud. Finalmente, es dable se&ntilde;alar que por definici&oacute;n una cosa es el documento original o principal por el cual se solicita algo (en este caso la investigaci&oacute;n administrativa) y otra muy diversa son los adjuntos que al mismo se agreguen, de modo que si se solicita expresamente el original ello no abarca a sus adjuntos.</p> <p> ii. Sin perjuicio de lo antes expuesto, y atendido que el interesado manifest&oacute; su intenci&oacute;n de obtener los documentos adjuntos en el amparo y aunque no sea la v&iacute;a normal para solicitarlos, procede a adjuntar al presente oficio una copia de los mismos, a saber: Copia de escritura p&uacute;blica que da cuenta de mandato, Copia del informe, de 3 p&aacute;ginas, del Ej&eacute;rcito, del 23 de junio de 2005,- R.R.1. Secc. 2da. (R) N&deg; 2445/25/; Copia del Informe de Alcoholemia del occiso, N&deg; 2854-/05, emanado del Servicio M&eacute;dico Legal de Antofagasta; Copia de solicitud de exhumaci&oacute;n de cad&aacute;ver, emanado de la Fiscal de Calama, do&ntilde;a Gabriela Carvajal Bravo; Copia de instrucci&oacute;n particular, del Ministerio P&uacute;blico, de Calama, dirigida al mayor de Carabineros, Gonzalo Molina Mac-Kay, sobre la investigaci&oacute;n, por HOMICIDIO, en la causa RUC: N&deg; 0500465366-3; Copia de declaraci&oacute;n policial, de don &Oacute;scar Hern&aacute;n Lisambarth Guti&eacute;rrez; Copia de ORD. N&deg; 541, del 25 de agosto de 2006, del Laboratorio de Criminal&iacute;stica Regional de Iquique, dirigido a la Fiscal&iacute;a de Calama.</p> <p> c) Literal h):</p> <p> i. Procedi&oacute; a hacer entrega de los antecedentes que obraban en su poder, de todos los cuales se desprende claramente que no se llev&oacute; a efecto una investigaci&oacute;n sumaria administrativa en los t&eacute;rminos consultados, quedando de manifiesto de la simple lectura del Oficio CJE.SGE.AJ (R) N&deg; 1595/7 dirigido al Sr. Ministro de Defensa Nacional (Guerra), de fecha 21 de enero de 2009, as&iacute; como del Oficio SSG. N&deg; 12990/435 dirigido al Sr. Hugo Guti&eacute;rrez G&aacute;lvez, de fecha 05 de febrero de 2009, ambos entregados al requirente. Por ello, estim&oacute; inoficioso reiterar dicha respuesta de manera espec&iacute;fica.</p> <p> d) Literal i):</p> <p> i. Al igual corno se efect&uacute;o con la letra f) de la misma, llev&oacute; a cabo el procedimiento contenido en el punto 2.3 de la Instrucci&oacute;n General N&deg; 10 del Consejo para la Transparencia sobre el Procedimiento Administrativo de Acceso a la Informaci&oacute;n, llev&oacute; a cabo una b&uacute;squeda exhaustiva con los datos aportados por el requirente, no logrando un resultado satisfactorio.</p> <p> ii. En cuanto a lo se&ntilde;alado por el reclamante en orden a que las cartas que le fueron entregadas en respuesta al literal g), permitir&iacute;an concluir que el Ministerio de Defensa si recibi&oacute; denuncias, es preciso consignar que seg&uacute;n la informaci&oacute;n que obra en poder del Archivo Institucional de esa Subsecretar&iacute;a, el &uacute;nico medio a trav&eacute;s del cual ese Ministerio tom&oacute; conocimiento de alguna denuncia en contra del Sr. Ojeda Bennett, fue s&oacute;lo con motivo de la recepci&oacute;n de la carta presentada por el abogado se&ntilde;or Guti&eacute;rrez, documento que le fue oportunamente entregado al requirente.</p> <p> iii. En cuanto a lo se&ntilde;alado por el requirente en su amparo, que dice relaci&oacute;n con el hecho que la Comisi&oacute;n de DD.HH. de la H. C&aacute;mara de Diputados habr&iacute;a acordado oficiar al Comandante en Jefe del Ej&eacute;rcito para instruir sumario administrativo a los funcionarios involucrados en la muerte de Fabi&aacute;n Vega, incluido el se&ntilde;or Carlos Ojeda Bennett, cabe precisar que dichas comunicaciones no se encuentran en poder de esta repartici&oacute;n ministerial.</p> <p> iv. Por tal raz&oacute;n, no resulta posible requerir la entrega de informaci&oacute;n inexistente.</p> <h3> Y CONSIDERANDO:</h3> <p> 1) Que, conforme con el tenor del presente amparo, &eacute;ste se encuentra circunscrito a lo informado por la Subsecretar&iacute;a para las Fuerzas Armadas sobre los literales f), g), h), e i) de la solicitud de acceso, respecto de las cuales el solicitante ha manifestado su disconformidad, de manera tal que el presente an&aacute;lisis tendr&aacute; por objeto la suficiencia de la respuesta dada por la reclamada sobre el particular.</p> <p> 2) Que en cuanto al literal f) de la solicitud -&quot;Informe si ese Ministerio de Defensa tiene conocimiento de que el Sr. Carlos Ojeda Bennett haya sido denunciado por da&ntilde;o moral (...) y se le entregue copia de los antecedentes que sobre ello disponga&quot;-, tanto en su respuesta como en sus descargos el &oacute;rgano reclamado ha se&ntilde;alado que llev&oacute; a cabo una b&uacute;squeda tanto en sus bases de datos documentales como en los dep&oacute;sitos de acopio de los actos administrativos que obran en su poder, sin que dicha informaci&oacute;n haya sido habida.</p> <p> 3) Que, conforme ha resuelto previamente este Consejo, en sus decisiones de amparo Roles C1179-11 y C1163-11, la inexistencia de la informaci&oacute;n solicitada, constituye una circunstancia de hecho cuya sola invocaci&oacute;n no exime a los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n de su obligaci&oacute;n de entregarla. En efecto, esta alegaci&oacute;n debe ser fundada, indicando el motivo espec&iacute;fico por el cual la informaci&oacute;n requerida no obra en su poder y debiendo acreditarla fehacientemente. Al respecto, la Instrucci&oacute;n General N&deg; 10, sobre el procedimiento administrativo de acceso a la informaci&oacute;n, en el ac&aacute;pite sobre b&uacute;squeda de la informaci&oacute;n requerida, numeral 2.3, en su p&aacute;rrafo segundo, dispone que, en caso de no existir un acto administrativo que haya dispuesto la expurgaci&oacute;n de los documentos pedidos, si el &oacute;rgano p&uacute;blico constata que no posee la informaci&oacute;n, luego de realizada su b&uacute;squeda, deber&aacute; agotar todos los medios a su disposici&oacute;n para encontrarla y, en caso de estimar que los hechos son susceptibles de ser sancionados con una medida disciplinaria, instruir el correspondiente procedimiento sancionatorio. Si la informaci&oacute;n no fuere habida deber&aacute; comunicar esta circunstancia al solicitante, indic&aacute;ndole detalladamente las razones que lo justifiquen.</p> <p> 4) Que, a juicio de este Consejo el &oacute;rgano reclamado ha acreditado de manera suficiente que efectu&oacute; una b&uacute;squeda exhaustiva de la informaci&oacute;n, agotando los medios a su disposici&oacute;n para encontrarla, sin que &eacute;sta haya sido encontrada, conforme queda de manifiesto en Oficio N&deg; 1 del Jefe de la Divisi&oacute;n de Asuntos Institucionales de la Subsecretar&iacute;a para las Fuerzas Armadas que acompa&ntilde;&oacute; con ocasi&oacute;n de sus descargos. Al efecto, cabe hacer presente que los antecedentes en que el solicitante funda su disconformidad no tienen el m&eacute;rito suficiente para desvirtuar la inexistencia de lo solicitado, m&aacute;xime si, se acuerdo a lo se&ntilde;alado por el &oacute;rgano reclamado, se referir&iacute;an a antecedentes puestos en conocimiento del Ej&eacute;rcito de Chile, y no de la Subsecretar&iacute;a requerida. Conforme con lo razonado, se rechazar&aacute; el amparo, en lo relativo al precitado literal f).</p> <p> 5) Que, por otra parte, del tenor expreso del literal g) del requerimiento de acceso -&quot;copia del documento recibido por la Subsecretar&iacute;a de Defensa a finales del a&ntilde;o 2008, mediante el cual los abogados Sr. Hugo Guti&eacute;rrez y Sr. Rub&eacute;n Jerez pidieron que se instruyera una investigaci&oacute;n administrativa (...)&quot;- resulta evidente que el &aacute;mbito de lo solicitado en dicho literal s&oacute;lo comprende el mencionado documento -cuya copia le fuera entregada con ocasi&oacute;n de la respuesta- y no sus anexos, como err&oacute;neamente sostiene el peticionario. De este modo, su disconformidad se funda en informaci&oacute;n que no fue solicitada en su requerimiento de acceso, como acontece con los documentos adjuntos al antecedente entregado por la reclamada. Al respecto, cabe advertir al solicitante que la interposici&oacute;n del amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n, regulado en el art&iacute;culo 24 de la Ley de Transparencia, no constituye la instancia id&oacute;nea para generar nuevas solicitudes de acceso referidas a materias que no fueron objeto del requerimiento de informaci&oacute;n que lo motiv&oacute;, como ocurre en la especie. En consecuencia, se rechazar&aacute; respecto del mencionado literal, el presente amparo.</p> <p> 6) Que, sin perjuicio de lo anterior, y atendido que en sus descargos el &oacute;rgano reclamado ha remitido a este Consejo los mencionados documentos adjuntos a lo solicitado en el literal g), conforme con el principio de facilitaci&oacute;n consagrado en el art&iacute;culo 11, letra f) de la Ley de Transparencia y sin que ello importe juicio alguno acerca de su suficiencia por estar fuera de la &oacute;rbita del presente amparo, &eacute;stos ser&aacute;n remitidos al reclamante con ocasi&oacute;n de la notificaci&oacute;n de la presente decisi&oacute;n.</p> <p> 7) Que, en lo que ata&ntilde;e al literal h) de la solicitud, relativa a que el &oacute;rgano reclamado informe si accedi&oacute; o no a la petici&oacute;n de los abogados se&ntilde;alados en el literal g), y si tom&oacute; conocimiento de los resultados de aquella investigaci&oacute;n interna, el solicitante aduce que la respuesta de la Subsecretar&iacute;a para las Fuerzas Armadas &quot;no fue clara en cuanto a finalmente se realiz&oacute; alguna investigaci&oacute;n.&quot; Sobre el particular, cabe indicar que, en lo pertinente a aquella parte de la solicitud, la reclamada remiti&oacute; al solicitante copia del documento SSG.Depto.II/2 N&deg; 12.9990/435/Int de 5 de febrero de 2009, de la Subsecretar&iacute;a de Guerra dirigido a don Hugo Guti&eacute;rrez G&aacute;lvez. En dicho documento, se indica que &quot;en relaci&oacute;n con la referencia que Ud. realiza sobre la supuesta omisi&oacute;n de la instrucci&oacute;n de una investigaci&oacute;n sumaria administrativa para la averiguaci&oacute;n de las circunstancias en que se produjo el fallecimiento del ex SLC Vega, cabe hacer presente que de acuerdo con lo previsto en los art&iacute;culo 2&deg; y 3&deg; del DN-L 910, Reglamento de Investigaciones Sumarias Administrativas de las Fuerzas Armadas, en este caso, no era pertinente la instrucci&oacute;n de ISA correspondiendo en la especie exclusivamente a los Tribunales de Justicia la determinaci&oacute;n de los hechos, por lo que cualquier antecedente o materia vinculada con ellos que estime amerite investigaci&oacute;n, procede sea conducida en esa instancia.&quot; A juicio de este Consejo, con el m&eacute;rito del soporte documental entregado al reclamante se encontraba suficientemente cumplida la obligaci&oacute;n de informar de la reclamada sobre el particular, raz&oacute;n por cual se rechazar&aacute; igualmente el presente amparo, respecto del mencionado literal.</p> <p> 8) Que, respecto del literal i), -si tiene conocimiento de que el Sr. Carlos Ojeda Bennett haya sido denunciado como encubridor del supuesto homicidio (...) y se le entregue copia de los antecedentes que sobre ello disponga-, cabe hacer presente que el reclamante funda su disconformidad al estimar que atendido el contenido del documento entregado por el &oacute;rgano en respuesta al literal g) no ser&iacute;a plausible que carezca de antecedentes sobre lo solicitado. Al respecto, es menester precisar que los t&eacute;rminos utilizados por el solicitante en su requerimiento no se condicen cabalmente con el documento en que funda su amparo, y corresponden m&aacute;s bien a un juicio o calificaci&oacute;n que realiza respecto de ciertos hechos que, a su parecer, debieron haberse puesto en conocimiento de la reclamada en los t&eacute;rminos que indica. En relaci&oacute;n con el modo en que el peticionario ha requerido la se&ntilde;alada informaci&oacute;n, se advierte que &eacute;sta ha sido planteada de una forma tal que pretende, en parte, obtener un pronunciamiento del &oacute;rgano reclamado, al modo de una absoluci&oacute;n de posiciones o confesi&oacute;n, lo que se aparta del prop&oacute;sito de los instrumentos creados por la Ley de Transparencia. En efecto, la decisi&oacute;n reca&iacute;da sobre el amparo Rol A151-09 se&ntilde;al&oacute; que &quot;esta Ley no es un medio para obtener confesi&oacute;n que pueda ser luego utilizada en juicio o para otros fines, especialmente considerando el contexto dentro del cual se plantea la solicitud, y siendo estos puntos los que se encuentra resolviendo la Justicia y la Contralor&iacute;a General de la Rep&uacute;blica&quot;. Ahora bien, establecido lo anterior, y tal como se razon&oacute; en el considerando cuarto precedente, la reclamada ha acreditado de manera suficiente que efectu&oacute; una b&uacute;squeda exhaustiva de la informaci&oacute;n, agotando los medios a su disposici&oacute;n para encontrarla sin que &eacute;sta haya sido habida. Por tanto, se rechazar&aacute; igualmente el presente amparo respecto del literal en an&aacute;lisis.</p> <h3> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</h3> <p> I. Rechazar el amparo deducido por don Mat&iacute;as Rojas Medina, en contra de la Subsecretaria para Las Fuerzas Armadas, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p> <p> II. Encomendar al Director General y al Director Jur&iacute;dico de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisi&oacute;n al Sr. Subsecretario para las Fuerzas Armadas y a don Mat&iacute;as Rojas Medina, remitiendo a este &uacute;ltimo copia de los descargos evacuados por el &oacute;rgano reclamado y sus documentos adjuntos.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la Ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Jorge Jaraquemada Roblero y por los Consejeros do&ntilde;a Vivianne Blanlot Soza, don Alejandro Ferreiro Yazigi y don Jos&eacute; Luis Santa Mar&iacute;a Za&ntilde;artu.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica el Director Jur&iacute;dico del Consejo para la Transparencia don Rub&eacute;n Burgos Acu&ntilde;a.</p> <p> &nbsp;</p>