<p>
<strong>DECISIÓN AMPARO ROL C1411-14</strong></p>
<p>
Entidad pública: Subsecretaría para las Fuerzas Armadas</p>
<p>
Requirente: Matías Rojas Medina</p>
<p>
Ingreso Consejo: 08.07.2014</p>
<p>
En sesión ordinaria N° 544 del Consejo Directivo, celebrada el 12 de septiembre de 2014, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la Ley N° 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la información Rol C1411-14.</p>
<h3>
VISTO:</h3>
<p>
Los artículos 5°, inciso 2°, 8° y 19 N° 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de la ley N° 20.285, sobre acceso a la información pública y de la ley N° 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N° 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.575, orgánica constitucional sobre bases generales de la Administración del Estado; y los decretos supremos N° 13, de 2009 y N° 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del artículo primero de la ley N° 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
<h3>
TENIENDO PRESENTE:</h3>
<p>
1) SOLICITUD DE ACCESO: El 1° de mayo de 2014, don Matías Rojas Medina solicitó a la Subsecretaria de Defensa la siguiente información:</p>
<p>
a) Informe los cargos o funciones que a la fecha mantiene el coronel en retiro del Ejército, Sr. Carlos Ojeda Bennett, en ese Ministerio de Defensa;</p>
<p>
b) Informe las remuneraciones que a la fecha percibe el Sr. Carlos Ojeda Bennett, en ese Ministerio de Defensa;</p>
<p>
c) Entregue copia de la Resolución que llevó a la contratación del Sr. Carlos Ojeda Bennett, en ese Ministerio de Defensa;</p>
<p>
d) Entregue copia del CV del Sr. Carlos Ojeda Bennett, y copia de la declaración de patrimonio e intereses que éste entregó al Ministerio de Defensa;</p>
<p>
e) Informe cuántas veces el Sr. Carlos Ojeda Bennett viajó al extranjero en comisión de servicio de este Ministerio de Defensa, especificando su destinación, la razón de cada viaje al extranjero, las fechas de cada viaje, y el organismo o institución extranjera que lo recibió;</p>
<p>
f) Informe si ese Ministerio de Defensa tiene conocimiento de que el Sr. Carlos Ojeda Bennett haya sido denunciado por daño moral en contra del entonces teniente del Ejército, Sr. Giordano Noli Anderson, durante sus funciones de comandante del Regimiento N° 1 Topater de Calama hasta el año 2009, y se le entregue copia de los antecedentes que sobre ello disponga;</p>
<p>
g) Entregue copia del documento recibido por la Subsecretaría de Defensa a finales del año 2008, mediante el cual los abogados Sr. Hugo Gutiérrez y Sr. Rubén Jerez pidieron que se instruyera una investigación administrativa por eventual falsificación de documento público militar, de parte del Sr. Carlos Ojeda Bennett;</p>
<p>
h) Informe si este Ministerio de Defensa accedió o no a la petición de los abogados anteriormente individualizados, y si este Ministerio de Defensa tomó conocimiento de los resultados de aquella investigación interna;</p>
<p>
i) Informe si este Ministerio de Defensa tiene conocimiento de que el Sr. Carlos Ojeda Bennett haya sido denunciado como encubridor del supuesto homicidio calificado del conscripto Fabián Vega Yáñez, adscrito al Regimiento N°1 Topater de Calama, quien fuera encontrado muerto en el Parque El Loa de dicha ciudad en junio del año 2005, y se le entregue copia de los antecedentes que sobre ello disponga este Ministerio de Defensa;</p>
<p>
j) Informe si el Ministerio de Defensa tiene conocimiento de que el Sr. Carlos Ojeda Bennett haya pertenecido a la Dirección de Inteligencia Nacional (DINA) o a la Central Nacional de Informaciones (CNI).</p>
<p>
2) RESPUESTA Y DERIVACIÓN: Mediante Oficio N° 382, de 5 de mayo de 2014, el Sr. Subsecretario de Defensa, en aplicación del artículo 13 de la Ley de Transparencia, derivó la solicitud a la Subsecretaría para las Fuerzas Armadas.</p>
<p>
3) PRÓRROGA Y RESPUESTA: El 3 de junio de 2014, la Subsecretaría para las Fuerzas Armadas comunicó al solicitante la prórroga del plazo para responder a la solicitud de información, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 14 de la Ley de Transparencia, indicando que existían dificultades que hacían difícil reunir la información atendido que ésta tenía diversos departamentos involucrados en verificar su existencia.</p>
<p>
El 17 de junio de 2014, la Subsecretaría para las Fuerzas Armadas respondió a dicho requerimiento de información mediante resolución exenta N° 4323, señalando, en síntesis, que:</p>
<p>
a) Con respecto a lo requerido en el literal a) de la presentación, consultado el Departamento de Gestión de Recursos Humanos, informó mediante Oficio N° 759 de 15 de mayo de 2014, que el Sr. Carlos Ojeda Bennett no es ni ha sido funcionario de la Subsecretaría para las Fuerzas Armadas. Por lo tanto, no se cuenta con la información solicitada en los literales b), c), y d) de la solicitud. Le informan que se derivará su solicitud en lo relativo a los literales a), b), c) y d), al Estado Mayor Conjunto, a través del oficio que adjuntan a dicha resolución, en virtud de lo ordenado en el artículo 13 de la Ley de Transparencia.</p>
<p>
b) En cuanto a lo requerido en el literal e), le adjuntan una tabla con la identificación de los actos administrativos que autorización las comisiones de servicio al extranjero, el lugar de la destinación, motivos del viaje y las fechas comprendidas para cada comisión.</p>
<p>
c) Con respecto a lo requerido por las letras f), i) y j) de la solicitud, le indican que la División de Asuntos Internacionales, informó que llevada a efecto una acuciosa investigación de búsqueda tanto en las bases de datos documentales como en los depósitos de acopio de los actos administrativos de esa Subsecretaría, ello no produjo el efecto deseado de existencia conforme a los antecedentes aportados, no pudiendo satisfacer el requerimiento formulado, dando cumplimiento a lo dispuesto en el punto 2.3 de la IG N° 10 de este Consejo.</p>
<p>
d) En cuanto a lo requerido en los literales g) y h), indican que luego de realizar la respectiva búsqueda, se obtuvo copia de los siguientes documentos:</p>
<p>
i. Carta del Abogado Sr. Hugo Gutiérrez Gálvez al Sr. Subsecretario de Guerra, ingresada en noviembre de 2008;</p>
<p>
ii. Oficio SSG. Depto. II/2 N° 12990/3864 al Comandante en Jefe del Ejército, de fecha 04.12.2008;</p>
<p>
iii. Oficio SSG. Depto. II/2 N° 12990/3864 al Sr. Hugo Gutiérrez Gálvez, de fecha 04.12.2008;</p>
<p>
iv. Oficio CJE.SGE.AJ (R) N° 1595/7 al Sr. Ministro de Defensa Nacional (Guerra), de fecha 21.01.2009;</p>
<p>
v. Oficio SSG. Depto. II/2 N° 12990/435 al Sr. Hugo Gutiérrez Gálvez, de fecha 05.02.2009;</p>
<p>
vi. Carta del Sr. Roberto Vega Reveco al Sr. Subsecretario de Guerra, sin fecha, recepcionada en enero de 2006; y,</p>
<p>
vii. Oficio SSG. Dpto. II/2 N° 1068 al Sr. Roberto Vega Reveco, de fecha 13.04.2006.</p>
<p>
4) AMPARO: El 8 de julio de 2014, don Matías Rojas Medina dedujo amparo a su derecho de acceso a la información en contra del señalado órgano de la Administración del Estado, fundado en que se le entregó de manera incompleta la información de los literales f), g), h) e i) de su solicitud.</p>
<p>
a) Respecto del punto f), aduce que es incomprensible que el Ministerio de Defensa asegure no tener conocimiento de la denuncia por daño moral interpuesta en contra del Sr. Carlos Ojeda Bennett, considerando que dicho funcionario, cuando estaba en servicio activo fue sometido a una Investigación Sumaria Administrativa ordenada instruir por Resolución I.D.E. (R) N° 1585/96, del 29 de agosto de 2006, para investigar eventuales vejaciones al capitán Giordano Noli Anderson. Asimismo, en fallo de la Corte Suprema en Causa Rol N° 2509-2006 (que adjunta), se condenó al Fisco a pagar una suma de dinero al capitán Giordano Noli Anderson, producto de las comprobadas vejaciones que éste sufrió de parte del Sr. Carlos Ojeda Bennett, durante su servicio activo. Así las cosas, no resulta plausible que el Ministerio de Defensa desconozca las denuncias referidas en su solicitud, y que carezca de documentos sobre aquello;</p>
<p>
b) En relación al literal g), no se entregaron los documentos que iban adjuntos a la carta enviada por el abogado Sr. Hugo Gutiérrez y que fue solicitada en esta oportunidad, vale decir, no se entregó la copia de la escritura pública que da cuenta del mandato para iniciar su gestión de abogado; no se entregó la copia del informe de 3 páginas del Ejército, del 23 de junio de 2005, R.R.1. Secc. 2da. (R) N° 2445/25, firmado por el Sr. Carlos Ojeda Bennett; no se entregó copia del Informe de Alcoholemia del occiso, N° 2854/05, del Servicio Médico Legal de Antofagasta; no se entregó copia de solicitud de exhumación de cadáver de la fiscal de Calama, doña Gabriela Carvajal Bravo, en que se plantea que existirían antecedentes para presumir la participación de terceros en el deceso del conscripto Fabián Vega Yañez; no se entregó copia de la instrucción particular del Ministerio Público de Calama dirigida al mayor de Carabineros, Sr. Gonzalo Molina Mac-Kay, sobre la investigación por Homicidio en la causa RUC N° 0500465366-3; no se entregó copia de la declaración policial del Sr. Óscar Hernán Lisambarth Gutiérrez; ni copia de la ORD. N° 541 del 25 de agosto de 2006 del Laboratorio de Criminalística Regional de Iquique, dirigido a la Fiscalía de Calama. Todos éstos documentos fueron remitidos al Ministerio de Defensa, e integraban la carta requerida en su solicitud;</p>
<p>
c) En cuanto al literal h), el Ministerio de Defensa no es claro respecto a si finalmente se realizó alguna investigación interna por supuesta falsificación de instrumento público militar de parte del Sr. Carlos Ojeda Bennett, como le fuera requerido expresamente en mi solicitud;</p>
<p>
d) En relación al literal i), es incomprensible que el Ministerio de Defensa asegure no tener conocimiento de que el Sr. Carlos Ojeda Bennett haya sido denunciado como encubridor del supuesto homicidio del conscripto Fabián Vega Yañez, por cuanto las mismas cartas que le fueron entregadas en respuesta al literal g), permiten concluir que el Ministerio de Defensa sí recibió denuncias respecto a la eventual responsabilidad que cabría al Sr. Ojeda Bennett en la confección de un informe que descartó, de forma prematura, la intervención de terceros en la muerte del SLC. Vega Yañez, documento cuyo contenido fue descrito como "falso" por el abogado Sr. Hugo Gutiérrez, y que habría servido para "obstruir" la investigación por el supuesto homicidio del conscripto. A mayor abundamiento, la familia del SLC. Vega Yañez, ha presentado sendas querellas en contra de funcionarios del Ejército, incluyendo una por falsificación de instrumento público militar, en contra del Sr. Carlos Ojeda Bennett, denuncias investigadas por el Ministerio Público, y de las cuales el Ministerio de Defensa tuvo que haber tomado conocimiento, teniendo en cuenta que la Comisión de DD.HH. de la Cámara de Diputados, en el mes de mayo del 2011, acordó oficiar al Sr. Comandante en Jefe del Ejército para que instruyera un sumario a todos aquellos funcionarios involucrados directa o indirectamente en la muerte de Fabián Vega, incluyendo al ex comandante del Regimiento de Calama, Sr. Carlos Ojeda Bennett.</p>
<p>
5) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de este Consejo acordó admitir a tramitación este amparo, trasladándolo al Sr. Subsecretario para las Fuerzas Armadas mediante Oficio N° 3.916 de 17 de julio de 2014, quien, a través de Oficio N° 3.334 de 7 de agosto de 2014 solicitó la prórroga para evacuar dicho traslado.</p>
<p>
Mediante Oficio N° 255 de 14 de agosto de 2014, la mencionada autoridad presentó sus descargos y observaciones, señalando, en síntesis que:</p>
<p>
a) Literal f):</p>
<p>
i. Tal como se le indicó al reclamante en la respuesta emitida por Resolución Exenta N° 4323 de fecha 17 de junio de 2014, del Ministerio de Defensa Nacional, Subsecretaría para las Fuerzas Armadas, la documentación que podría estar asociada al requerimiento planteado en el literal f) de su consulta, no existe en poder de esta Administración, por cuanto habiéndose realizado su búsqueda en los términos exigidos por la Instrucción General N° 10 de este Consejo ésta no produjo resultados por tratarse de información inexistente. Además, dicha información no se generó en el Ministerio de Defensa Nacional por corresponder a denuncias supuestamente ocurridas por hechos que afectaron a personal perteneciente a las Fuerzas Armadas, como se expresa en el respectivo requerimiento.</p>
<p>
ii. Reafirma lo anterior el hecho que la denuncia a que se alude fue efectuada contra el Sr. Carlos Ojeda Benett por conductas ocurridas dentro del Ejército de Chile, la cual es una institución diversa a esa repartición pública. En efecto, el Ministerio de Defensa Nacional está constituido por la Subsecretaría de Defensa, Subsecretaría para las Fuerzas Armadas y el Estado Mayor Conjunto, existiendo sólo un vínculo de dependencia entre las Instituciones Armadas para con ese Ministerio.</p>
<p>
iii. Dicho vínculo no implica que toda documentación que obre en poder de dichas Instituciones deban necesariamente estar también en poder de esa Subsecretaría. Más aún, las Fuerzas Armadas tienen sus propios departamentos u oficinas encargadas de gestionar los asuntos de personal que tienen lugar dentro de las mismas. Así las cosas, la denuncia a que alude el reclamante y la consecuente Investigación Sumaria Administrativa que indica, de ser efectivas, deben haberse ventilado en el seno del Ejército de Chile. Corrobora lo dicho, el hecho que la competencia para instruir una investigación sumaria administrativa corresponde a las propias Instituciones Armadas y no al Ministerio de Defensa Nacional en razón de lo prescrito en el artículo 4° del Reglamento de Investigaciones Sumarias Administrativas de las Fuerzas Armadas. En efecto, la resolución que indica el ocurrente es la resolución l.D.E. (R) N° 1585/96 del 2006, la cual por su descripción fue un acto administrativo emanado de la Primera División del Ejército.</p>
<p>
iv. A mayor abundamiento, debe tenerse en consideración que respecto a la causa judicial que individualiza el reclamante, al ser una acción dirigida en contra de un órgano del Estado de carácter centralizado, su defensa judicial correspondió al Consejo de Defensa del Estado, razón por la cual el conocimiento de todo lo relativo a dicha causa fue materia de ese órgano público.</p>
<p>
b) Literal g):</p>
<p>
i. El tenor literal de la solicitud del requirente no incluía los documentos adjuntos a la carta solicitada. Si se analiza la solicitud presentada, puede observarse que cuando el requirente quiso que su requerimiento fuese más amplio, utilizó una frase diversa a la expresada (por ejemplo respecto a la letra f) de su solicitud. Finalmente, es dable señalar que por definición una cosa es el documento original o principal por el cual se solicita algo (en este caso la investigación administrativa) y otra muy diversa son los adjuntos que al mismo se agreguen, de modo que si se solicita expresamente el original ello no abarca a sus adjuntos.</p>
<p>
ii. Sin perjuicio de lo antes expuesto, y atendido que el interesado manifestó su intención de obtener los documentos adjuntos en el amparo y aunque no sea la vía normal para solicitarlos, procede a adjuntar al presente oficio una copia de los mismos, a saber: Copia de escritura pública que da cuenta de mandato, Copia del informe, de 3 páginas, del Ejército, del 23 de junio de 2005,- R.R.1. Secc. 2da. (R) N° 2445/25/; Copia del Informe de Alcoholemia del occiso, N° 2854-/05, emanado del Servicio Médico Legal de Antofagasta; Copia de solicitud de exhumación de cadáver, emanado de la Fiscal de Calama, doña Gabriela Carvajal Bravo; Copia de instrucción particular, del Ministerio Público, de Calama, dirigida al mayor de Carabineros, Gonzalo Molina Mac-Kay, sobre la investigación, por HOMICIDIO, en la causa RUC: N° 0500465366-3; Copia de declaración policial, de don Óscar Hernán Lisambarth Gutiérrez; Copia de ORD. N° 541, del 25 de agosto de 2006, del Laboratorio de Criminalística Regional de Iquique, dirigido a la Fiscalía de Calama.</p>
<p>
c) Literal h):</p>
<p>
i. Procedió a hacer entrega de los antecedentes que obraban en su poder, de todos los cuales se desprende claramente que no se llevó a efecto una investigación sumaria administrativa en los términos consultados, quedando de manifiesto de la simple lectura del Oficio CJE.SGE.AJ (R) N° 1595/7 dirigido al Sr. Ministro de Defensa Nacional (Guerra), de fecha 21 de enero de 2009, así como del Oficio SSG. N° 12990/435 dirigido al Sr. Hugo Gutiérrez Gálvez, de fecha 05 de febrero de 2009, ambos entregados al requirente. Por ello, estimó inoficioso reiterar dicha respuesta de manera específica.</p>
<p>
d) Literal i):</p>
<p>
i. Al igual corno se efectúo con la letra f) de la misma, llevó a cabo el procedimiento contenido en el punto 2.3 de la Instrucción General N° 10 del Consejo para la Transparencia sobre el Procedimiento Administrativo de Acceso a la Información, llevó a cabo una búsqueda exhaustiva con los datos aportados por el requirente, no logrando un resultado satisfactorio.</p>
<p>
ii. En cuanto a lo señalado por el reclamante en orden a que las cartas que le fueron entregadas en respuesta al literal g), permitirían concluir que el Ministerio de Defensa si recibió denuncias, es preciso consignar que según la información que obra en poder del Archivo Institucional de esa Subsecretaría, el único medio a través del cual ese Ministerio tomó conocimiento de alguna denuncia en contra del Sr. Ojeda Bennett, fue sólo con motivo de la recepción de la carta presentada por el abogado señor Gutiérrez, documento que le fue oportunamente entregado al requirente.</p>
<p>
iii. En cuanto a lo señalado por el requirente en su amparo, que dice relación con el hecho que la Comisión de DD.HH. de la H. Cámara de Diputados habría acordado oficiar al Comandante en Jefe del Ejército para instruir sumario administrativo a los funcionarios involucrados en la muerte de Fabián Vega, incluido el señor Carlos Ojeda Bennett, cabe precisar que dichas comunicaciones no se encuentran en poder de esta repartición ministerial.</p>
<p>
iv. Por tal razón, no resulta posible requerir la entrega de información inexistente.</p>
<h3>
Y CONSIDERANDO:</h3>
<p>
1) Que, conforme con el tenor del presente amparo, éste se encuentra circunscrito a lo informado por la Subsecretaría para las Fuerzas Armadas sobre los literales f), g), h), e i) de la solicitud de acceso, respecto de las cuales el solicitante ha manifestado su disconformidad, de manera tal que el presente análisis tendrá por objeto la suficiencia de la respuesta dada por la reclamada sobre el particular.</p>
<p>
2) Que en cuanto al literal f) de la solicitud -"Informe si ese Ministerio de Defensa tiene conocimiento de que el Sr. Carlos Ojeda Bennett haya sido denunciado por daño moral (...) y se le entregue copia de los antecedentes que sobre ello disponga"-, tanto en su respuesta como en sus descargos el órgano reclamado ha señalado que llevó a cabo una búsqueda tanto en sus bases de datos documentales como en los depósitos de acopio de los actos administrativos que obran en su poder, sin que dicha información haya sido habida.</p>
<p>
3) Que, conforme ha resuelto previamente este Consejo, en sus decisiones de amparo Roles C1179-11 y C1163-11, la inexistencia de la información solicitada, constituye una circunstancia de hecho cuya sola invocación no exime a los órganos de la Administración de su obligación de entregarla. En efecto, esta alegación debe ser fundada, indicando el motivo específico por el cual la información requerida no obra en su poder y debiendo acreditarla fehacientemente. Al respecto, la Instrucción General N° 10, sobre el procedimiento administrativo de acceso a la información, en el acápite sobre búsqueda de la información requerida, numeral 2.3, en su párrafo segundo, dispone que, en caso de no existir un acto administrativo que haya dispuesto la expurgación de los documentos pedidos, si el órgano público constata que no posee la información, luego de realizada su búsqueda, deberá agotar todos los medios a su disposición para encontrarla y, en caso de estimar que los hechos son susceptibles de ser sancionados con una medida disciplinaria, instruir el correspondiente procedimiento sancionatorio. Si la información no fuere habida deberá comunicar esta circunstancia al solicitante, indicándole detalladamente las razones que lo justifiquen.</p>
<p>
4) Que, a juicio de este Consejo el órgano reclamado ha acreditado de manera suficiente que efectuó una búsqueda exhaustiva de la información, agotando los medios a su disposición para encontrarla, sin que ésta haya sido encontrada, conforme queda de manifiesto en Oficio N° 1 del Jefe de la División de Asuntos Institucionales de la Subsecretaría para las Fuerzas Armadas que acompañó con ocasión de sus descargos. Al efecto, cabe hacer presente que los antecedentes en que el solicitante funda su disconformidad no tienen el mérito suficiente para desvirtuar la inexistencia de lo solicitado, máxime si, se acuerdo a lo señalado por el órgano reclamado, se referirían a antecedentes puestos en conocimiento del Ejército de Chile, y no de la Subsecretaría requerida. Conforme con lo razonado, se rechazará el amparo, en lo relativo al precitado literal f).</p>
<p>
5) Que, por otra parte, del tenor expreso del literal g) del requerimiento de acceso -"copia del documento recibido por la Subsecretaría de Defensa a finales del año 2008, mediante el cual los abogados Sr. Hugo Gutiérrez y Sr. Rubén Jerez pidieron que se instruyera una investigación administrativa (...)"- resulta evidente que el ámbito de lo solicitado en dicho literal sólo comprende el mencionado documento -cuya copia le fuera entregada con ocasión de la respuesta- y no sus anexos, como erróneamente sostiene el peticionario. De este modo, su disconformidad se funda en información que no fue solicitada en su requerimiento de acceso, como acontece con los documentos adjuntos al antecedente entregado por la reclamada. Al respecto, cabe advertir al solicitante que la interposición del amparo al derecho de acceso a la información, regulado en el artículo 24 de la Ley de Transparencia, no constituye la instancia idónea para generar nuevas solicitudes de acceso referidas a materias que no fueron objeto del requerimiento de información que lo motivó, como ocurre en la especie. En consecuencia, se rechazará respecto del mencionado literal, el presente amparo.</p>
<p>
6) Que, sin perjuicio de lo anterior, y atendido que en sus descargos el órgano reclamado ha remitido a este Consejo los mencionados documentos adjuntos a lo solicitado en el literal g), conforme con el principio de facilitación consagrado en el artículo 11, letra f) de la Ley de Transparencia y sin que ello importe juicio alguno acerca de su suficiencia por estar fuera de la órbita del presente amparo, éstos serán remitidos al reclamante con ocasión de la notificación de la presente decisión.</p>
<p>
7) Que, en lo que atañe al literal h) de la solicitud, relativa a que el órgano reclamado informe si accedió o no a la petición de los abogados señalados en el literal g), y si tomó conocimiento de los resultados de aquella investigación interna, el solicitante aduce que la respuesta de la Subsecretaría para las Fuerzas Armadas "no fue clara en cuanto a finalmente se realizó alguna investigación." Sobre el particular, cabe indicar que, en lo pertinente a aquella parte de la solicitud, la reclamada remitió al solicitante copia del documento SSG.Depto.II/2 N° 12.9990/435/Int de 5 de febrero de 2009, de la Subsecretaría de Guerra dirigido a don Hugo Gutiérrez Gálvez. En dicho documento, se indica que "en relación con la referencia que Ud. realiza sobre la supuesta omisión de la instrucción de una investigación sumaria administrativa para la averiguación de las circunstancias en que se produjo el fallecimiento del ex SLC Vega, cabe hacer presente que de acuerdo con lo previsto en los artículo 2° y 3° del DN-L 910, Reglamento de Investigaciones Sumarias Administrativas de las Fuerzas Armadas, en este caso, no era pertinente la instrucción de ISA correspondiendo en la especie exclusivamente a los Tribunales de Justicia la determinación de los hechos, por lo que cualquier antecedente o materia vinculada con ellos que estime amerite investigación, procede sea conducida en esa instancia." A juicio de este Consejo, con el mérito del soporte documental entregado al reclamante se encontraba suficientemente cumplida la obligación de informar de la reclamada sobre el particular, razón por cual se rechazará igualmente el presente amparo, respecto del mencionado literal.</p>
<p>
8) Que, respecto del literal i), -si tiene conocimiento de que el Sr. Carlos Ojeda Bennett haya sido denunciado como encubridor del supuesto homicidio (...) y se le entregue copia de los antecedentes que sobre ello disponga-, cabe hacer presente que el reclamante funda su disconformidad al estimar que atendido el contenido del documento entregado por el órgano en respuesta al literal g) no sería plausible que carezca de antecedentes sobre lo solicitado. Al respecto, es menester precisar que los términos utilizados por el solicitante en su requerimiento no se condicen cabalmente con el documento en que funda su amparo, y corresponden más bien a un juicio o calificación que realiza respecto de ciertos hechos que, a su parecer, debieron haberse puesto en conocimiento de la reclamada en los términos que indica. En relación con el modo en que el peticionario ha requerido la señalada información, se advierte que ésta ha sido planteada de una forma tal que pretende, en parte, obtener un pronunciamiento del órgano reclamado, al modo de una absolución de posiciones o confesión, lo que se aparta del propósito de los instrumentos creados por la Ley de Transparencia. En efecto, la decisión recaída sobre el amparo Rol A151-09 señaló que "esta Ley no es un medio para obtener confesión que pueda ser luego utilizada en juicio o para otros fines, especialmente considerando el contexto dentro del cual se plantea la solicitud, y siendo estos puntos los que se encuentra resolviendo la Justicia y la Contraloría General de la República". Ahora bien, establecido lo anterior, y tal como se razonó en el considerando cuarto precedente, la reclamada ha acreditado de manera suficiente que efectuó una búsqueda exhaustiva de la información, agotando los medios a su disposición para encontrarla sin que ésta haya sido habida. Por tanto, se rechazará igualmente el presente amparo respecto del literal en análisis.</p>
<h3>
EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</h3>
<p>
I. Rechazar el amparo deducido por don Matías Rojas Medina, en contra de la Subsecretaria para Las Fuerzas Armadas, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p>
<p>
II. Encomendar al Director General y al Director Jurídico de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisión al Sr. Subsecretario para las Fuerzas Armadas y a don Matías Rojas Medina, remitiendo a este último copia de los descargos evacuados por el órgano reclamado y sus documentos adjuntos.</p>
<p>
En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los órganos de la Administración del Estado no podrán intentar dicho reclamo en contra de la resolución del Consejo que otorgue el acceso a la información solicitada, cuando su denegación se hubiere fundado en la causal del artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia. Además, no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la Ley N° 19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p>
<p>
Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Jorge Jaraquemada Roblero y por los Consejeros doña Vivianne Blanlot Soza, don Alejandro Ferreiro Yazigi y don José Luis Santa María Zañartu.</p>
<p>
Por orden del Consejo Directivo, certifica el Director Jurídico del Consejo para la Transparencia don Rubén Burgos Acuña.</p>
<p>
</p>