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<strong>DECISIÓN AMPARO ROL C264-10</strong></p>
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Entidad pública: Dirección del Trabajo</p>
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Requirente: Aldo Raggio Alvarado</p>
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Ingreso Consejo: 7.05.2010</p>
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En sesión ordinaria N° 169 de su Consejo Directivo, celebrada el 27 de julio de 2010, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la Ley N° 20.285, de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto del amparo Rol C264-10.</p>
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VISTOS:</h3>
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Los artículos 5°, inc. 2°, 8° y 19 N° 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de la Ley N° 20.285 y N° 19.880; lo previsto en el D.F.L. N° 1 – 19.653, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley N° 18.575; y los D.S. N° 13/2009 y N° 20/2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el Reglamento del artículo primero de la Ley N° 20.285 y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
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TENIENDO PRESENTE:</h3>
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1) SOLICITUD DE ACCESO: El 23 de marzo de de 2010 don Aldo Raggio Alvarado solicitó a la Dirección del Trabajo se le informe, vía correo electrónico, en formato Word, Excel o PDF:</p>
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a) La nómina completa de las personas contratadas e ingresadas a la Dirección del Trabajo (planta, contrata, honorarios, Código del Trabajo), a partir del 1° de diciembre de 2009 y hasta el 23 de marzo de 2010, indicando:</p>
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i) Nombre y apellido -sin informar RUT;</p>
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ii) Oficina o lugar de desempeño;</p>
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iii) Fecha de ingreso;</p>
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iv) Cargo y función;</p>
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v) Razón política o técnica y facultad legal ejercida para contratarlas;</p>
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vi) Forma de selección (por ejemplo, mediante concurso o aviso publicado en diarios o radioemisoras). “Y si rindieron o no una prueba de selección para su ingreso, los documentos que sirvieron de sustento o complemento directo y esencial”.</p>
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b) Número total de funcionarios de la dotación de la Dirección del Trabajo, desagregado por estamento de planta, contrata, honorario y código del trabajo, al mes de febrero de 2010.</p>
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2) RESPUESTA: El 19 de abril de 2010, mediante correo electrónico dirigido a la casilla del solicitante, la Dirección del Trabajo contestó la solicitud precitada, en los siguientes términos:</p>
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a) Adjuntó un listado que -sin individualizar a los funcionarios- informa lo siguiente:</p>
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i) Planta actual: distingue entre fiscalizador, profesional, administrativo, honorario, técnico y auxiliar.</p>
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ii) Calidad jurídica del movimiento: distingue entre remplazo, suplencia, contrata, honorario.</p>
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iii) Facultad: cita, según corresponda, el artículo 3°, 4° u 11 del Estatuto Administrativo.</p>
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iv) Forma de contratación: distingue entre necesidades del servicio y proceso de selección.</p>
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v) Fecha de ingreso al servicio.</p>
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vi) Función: distingue si desempeña labores administrativas, técnicas, asesorías jurídicas, recursos humanos u otras.</p>
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b) Indicó que la dotación de la Dirección del Trabajo es de 2.119 funcionarios, distribuidos en 1.101 a contrata y 1.018 de planta. Agregando que actualmente existen 11 vacantes.</p>
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c) Informó que mayores antecedentes sobre dotación, remuneración y otros se encuentran disponibles en el sitio electrónico del servicio.</p>
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3) AMPARO: El 4 de mayo de 2010 don Aldo Raggio Alvarado reclamó ante este Consejo el amparo a su derecho de acceso a la información solicitada, fundado en que la respuesta del organismo sería incompleta, toda vez que:</p>
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a) El listado requerido no contiene:</p>
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i) Nombre y apellido de la persona contratada;</p>
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ii) Lugar físico, oficina en la que se desempeña;</p>
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iii) Facultad legal invocada para la contratación;</p>
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iv) Razones políticas o jurídicas invocadas para la contratación. Señala que el servicio se limita a citar algunos artículos del Estatuto Administrativo, sin abordar las preguntas formuladas en su solicitud;</p>
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v) Documentación de sustento y complemento de los procesos de selección implementados y de las “necesidades de servicio” invocadas. Al efecto, sostiene que el órgano debió adjuntar, por ejemplo, las bases y documentos inherentes de las personas contratadas.</p>
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vi) Grado del funcionario y duración de suplencia (lo que no fue requerido inicialmente pero debiese ser parte de la respuesta amplia de la autoridad)</p>
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b) Da cuenta de que no se informó el número total de funcionarios a honorario ni aquellos contratados mediante el Código del Trabajo y que el sitio electrónico del órgano tampoco informa lo solicitado.</p>
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c) Hace presente que el órgano no ha argumentado la posible afectación a terceros ni dio lugar al procedimiento contemplado en el artículo 20 de la Ley de Transparencia.</p>
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d) Sostiene que la Dirección del Trabajo sólo le remitió información general e imprecisa y éste no debiese esperar que el solicitante conozca los términos técnicos usados en el manejo de contratación del personal. Por el contrario, la respuesta del órgano debiese ser amplia, permitiendo y facilitando el acceso a la información, razón por la cual la respuesta del órgano infringiría el principio de máxima divulgación en materia de acceso a la información.</p>
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e) Argumenta que la respuesta del servicio es incompleta, pues no adjunta la fundamentación ni explicación alguna acerca de la decisión de contratar personal, los mecanismos utilizados para dar a conocer ese requerimiento de personal ni los documentos de sustento o complemento directo y esencial.</p>
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4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de este Consejo acordó admitir a tramitación el presente amparo, trasladándolo a la Directora Nacional del Trabajo, mediante Oficio N° 891, de 19 de mayo de 2010, quien respondió al mismo el 21 de junio de 2010, mediante Oficio Ord. N° 2716, de 17 de junio del mismo año, formulando, en resumen, los siguientes descargos y observaciones:</p>
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a) Respecto de la dotación de la Dirección del Trabajo, sostiene que su respuesta no es incompleta, toda vez que se informa la dotación efectiva de los funcionarios de la Dirección del Trabajo, excluyendo a los funcionarios en modalidad de contrato a honorarios y bajo la modalidad de Código del Trabajo, debido a que éstos no ostentan la calidad de funcionarios públicos.</p>
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b) Sin perjuicio de lo anterior, indica que en su respuesta se señaló que para mayores antecedentes se encuentran en forma permanente en su sitio electrónico información acerca de las personas que realizan labores a honorarios o bajo la modalidad de Código del Trabajo.</p>
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c) Señala que se omitieron los nombres de las personas contratadas en el listado requerido para evitar la posible afectación de terceros “y no tener la necesidad de solicitar la autorización de estas para la entrega de la información”.</p>
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d) Hace presente que si a juicio del Consejo para la Transparencia debe complementar la información enviada, será dispuesta a la brevedad, en cuanto se notifique de la resolución del presente amparo.</p>
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Y CONSIDERANDO:</h3>
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1) Que, en suma, el fundamento del presente amparo es que la respuesta del órgano a la solicitud de información del reclamante sería parcial, toda vez que:</p>
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a) El listado adjunto a su respuesta no informó parte de los datos requeridos por el solicitante.</p>
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b) No indicó el número total de funcionarios contratados a honorarios ni aquellos contratados mediante el Código del Trabajo, al mes de febrero de 2010.</p>
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c) Omitió adjuntar los documentos que sirvieron de complemento directo y esencial para el nombramiento de los funcionarios seleccionados.</p>
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2) Que, respecto de la primera de las alegaciones formuladas, resulta manifiesto que el órgano no incorporó en el listado remitido al solicitante (a) el nombre y apellido de la persona contratada y (b) el lugar físico u oficina en la que éstos se desempeñan.</p>
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3) Que dicha denegación parcial contraviene lo dispuesto en el artículo 16 de la Ley de Transparencia, el cual dispone que la resolución denegatoria del acceso a la información solicitada o a parte de ella, “deberá ser fundada, especificando la causal legal invocada y las razones que en cada caso motiven su decisión”, infracción que debe ser representada a la Directora del Trabajo.</p>
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4) Que, sin perjuicio de lo anterior, en sus descargos, el organismo indicó que omitió individualizar a los funcionarios contratados, a fin de no provocar afectaciones a derechos de terceros, sin fundamentar dicha aseveración ni dar lugar al procedimiento de oposición contemplado por el artículo 20 de la Ley de Transparencia, y sin pronunciarse respecto de la segunda de las omisiones señaladas.</p>
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5) Que los antecedentes solicitados exclusivamente informan acerca del procedimiento de contratación del personal de un órgano de la Administración del Estado, los fundamentos del acto administrativo que resuelve su contratación y ciertas características básicas del desempeño de sus funciones, como es la unidad u organismo interno de la institución en la que éstos se desempeñan dentro de la estructura orgánica de la Dirección del Trabajo. Por tanto, éstos no contienen antecedente alguno respecto de la vida privada o intimidad de las personas contratadas, toda vez que se refieren a ellos, únicamente, en cuanto personal de la Administración del Estado. Por lo demás, la individualización de este personal es objeto de transparencia activa en el art. 7º de la Ley de Transparencia.</p>
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6) Que, no obstante, parte de la información solicitada se encuentra a disposición del público en el sitio electrónico de la Dirección del Trabajo (v.gr., nombre de los integrantes del personal del servicio, cargo o función desempeñada, grado, fecha de ingreso), la solicitud del reclamante no podría estimarse contestada en los términos del artículo 15 de la Ley de Transparencia, pues ella impide distinguir aquellos funcionarios ingresados por primera vez al organismo en el período indicado por el reclamante, de aquéllos que se desempeñaban en él con anterioridad pero por las características legales de su vinculación con la Administración, igualmente se publica su fecha de ingreso al servicio en enero de 2010 (v.gr., funcionarios a contrata).</p>
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7) Que, por otra parte, acerca de la “facultad legal” ejercida para contratar al personal sobre el que versa la consulta, el órgano informó la disposición normativa en que ésta se encontraría consagrada, citando: (a) Respecto de aquellos funcionarios que han sido contratados a contrata, el artículo 3° del Estatuto Administrativo, el cual define la planta de personal y el empleo a contrata; (b) El artículo 4° del mismo cuerpo legal, conforme al cual se regula la suplencia y subrogancia entre el personal de planta y; (c) Su artículo 11, el cual faculta la contratación de personal a honorarios.</p>
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8) Que, asimismo, respecto de la completitud de la información relativa a la “razón política o técnica” de la contratación, se observa que el listado adjunto por el órgano informa en su apartado “calidad jurídica movimiento” si la contratación corresponde a un remplazo en el personal a contrata, una suplencia en el personal de planta o a una incorporación directa al personal de honorarios o contrata.</p>
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9) Que las respuestas indicadas permiten al solicitante identificar -a través del listado o nómina requerida- la categoría jurídica de los cargos consultados y la disposición normativa que las permiten, razón por la cual no puede ésta estimarse general e imprecisa, tal como sostiene el reclamante.</p>
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10) Que, en relación con la contestación dada a la “razón política o técnica” de la contratación, se observa que a través del citado listado puede conocerse el motivo y objeto de las contrataciones consultadas y los cargos seleccionados. Sin perjuicio de lo cual, se requerirá la entrega de un plan o proyecto que justifique dichas contrataciones y que obre en poder del reclamado, si lo hubiere; y en caso que no disponga de él, que lo declare expresamente.</p>
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11) Que no obstante lo indicado en el considerando anterior y atendido que el reclamante ha argumentado que conforme al principio de máxima divulgación, la información debe entregarse en los términos más amplios posibles, debe concluirse que en su virtud no puede exigirse el desarrollo o elaboración de una “explicación” acerca de la decisión de contratar a determinado personal -tal como ha argumentado el reclamante en su presentación de amparo-. Al respecto, este Consejo se ha pronunciado previamente sosteniendo que la información cuya entrega puede ordenar debe contenerse en actos, resoluciones, actas, expedientes, contratos y acuerdos o en un formato o soporte determinado, según reza el inciso 2º del artículo 10° de la Ley de Transparencia, no pudiendo requerirse la entrega de información que sólo está en la mente de la autoridad. En este último caso la solicitud no está cubierta por dicha Ley sino que pasa a ser una manifestación del legítimo ejercicio del derecho de petición —establecido en el art. 19 N° 14 de la Carta Fundamental—, a tramitarse según las normas legales específicas que puedan existir o, en su defecto, según las disposiciones de la ya citada Ley Nº 19.880, de 2003, atendido su valor supletorio (Considerando 11, Decisión Rol N° C533-09, de 6 de abril de 2010).</p>
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12) Que respecto a la inclusión en el listado del grado del funcionario y la duración de su suplencia, no habiendo sido esto requerido en su solicitud -tal como reconoce el reclamante-, no puede extenderse la misma en esta instancia, so pretexto del principio de máxima divulgación, pues ello supondría una nueva solicitud sobre información distinta a los motivos de la contratación del personal, entre los que se encuentran la suplencia. Por lo demás, una vez individualizado el personal contratado -en conformidad con lo razonado en el considerando 6°-, el solicitante podrá identificar el grado de dicho funcionario en el sitio electrónico del Servicio, pues en conformidad con la Instrucción General N° 4 de este Consejo, sobre Transparencia Activa, dicho dato debe ser publicado por el Servicio.</p>
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13) Que, acerca de la segunda alegación del reclamante, relativa a que el órgano no informó el número total de funcionarios contratados a honorarios ni aquéllos contratados mediante el Código del Trabajo, al mes de febrero de 2010, según sostuvo el órgano en sus descargos, éste excluyó el personal contratado a honorarios y bajo la modalidad de Código del Trabajo, pues éstos no ostentarían la calidad de funcionarios públicos.</p>
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14) Que la precitada argumentación deberá desestimarse, fundado en que la presentación del reclamante es clara en requerir el número total de funcionarios “desagregado por estamento planta, contrata y modalidad contrato de honorarios y Código del Trabajo, al mes de febrero de 2010” y, consecuentemente, resulta manifiestamente contrario al principio de máxima divulgación restringir una solicitud de información cuyo tenor literal es claro, conforme al uso común de las palabras, aduciendo contradicciones en el uso de términos de significancia jurídica, lo que deberá ser representado a la Directora Nacional del Trabajo. Por lo demás, el Reglamento de la Ley exige difundir, a título de transparencia activa, el personal de la Administración contratado bajo el Código del Trabajo, que según la jurisprudencia de Contraloría son también funcionarios públicos, si bien sujetos a un estatuto diverso del general.</p>
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15) Que, por último, acerca de falta de pronunciamiento del órgano respecto de la entrega de los documentos que sirvieron de complemento directo y esencial de la resolución que aprueba el nombramiento de cada una de las 63 personas seleccionados en el período consultado por el reclamante, siendo éstos en principio públicos y no concurriendo oposición de terceros para su denegación, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 33, letra j), de la Ley de Transparencia, conforme al cual, este Consejo deberá “velar por la debida reserva de los datos e informaciones que conforme a la Constitución y a la ley tengan carácter secreto o reservado”, atendido lo resuelto por este Consejo en su decisión recaída en las reposiciones presentadas en los amparos A29-09 y A35-09, en relación a la información que ha servido de sustento o complemento directo para la selección de un determinado funcionario en un concurso público:</p>
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a) El solicitante tiene derecho a la siguiente información del candidato seleccionado: (a) la elaboración de una versión pública de los criterios que fundaron su calificación final; (b) su historia curricular; (c) la descripción de la motivación o su equivalente, si lo hubiera; (d) El puntaje asignado a cada atributo del perfil correspondiente a este cargo por las instancias evaluadoras que existieran; y (e) las bases del concurso.</p>
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b) En cambio, este Consejo estima reservadas referencias de terceros y los denominados juicios de expertos que se vuelcan en la evaluación sicológica, la evaluación descriptiva de atributos y la conclusión (síntesis de fortalezas, oportunidades, debilidades y amenazas) contenida en los informes elaborados por el órgano encargado de la selección de los candidatos, atendido que su divulgación afectaría el debido funcionamiento del servicio, en lo atingente a la contratación de personal.</p>
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16) Que, asimismo, el órgano deberá tachar aquella información que es expuesta comúnmente en la historia curricular de una persona que no tienen por objeto evaluar las capacidades para el desempeño de sus labores (trayectoria académica, profesional, laboral y aquéllos datos que acrediten su capacidad, habilidades o pericia para ocupar el cargo público), sino que aparecen incorporados meramente como datos de contexto de los mismos, por ejemplo, el número de cédula de identidad, domicilio particular o profesional, fecha de nacimiento, nacionalidad, estado civil, teléfono y correo electrónico particular, entre otros, en conformidad con lo dispuesto en el artículo 4° de la Ley N° 19.628 y en aplicación del principio de divisibilidad en materia de acceso a la información pública, consagrado en el artículo 11 de la Ley de Transparencia, dichos datos personales deberán ser tachados (considerando 13 y 14, Decisión Rol N° C95-10, de 29 de junio de 2010).</p>
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EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE ATRIBUYEN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 B) Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</h3>
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I. Acoger el amparo interpuesto por don Aldo Raggio Alvarado en contra de la Dirección del Trabajo, por los fundamentos señalados precedentemente.</p>
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II. Representar a la Directora Nacional del Trabajo la infracción a lo dispuesto por el artículo 16 de la Ley de Transparencia, en los términos dispuestos en los considerandos 3º y 14º precedentes.</p>
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III. Requerir a la Directora Nacional del Trabajo:</p>
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a) Hacer entrega al reclamante de una nueva nómina de las personas contratadas en la Dirección del Trabajo como personal de planta, empleados a contrata, personal sujeto a contrato de honorarios y bajo el régimen del Código del Trabajo, a partir del 1° de diciembre de 2009 y hasta el 23 de marzo de 2010, agregando a los antecedentes ya incorporados, los siguientes:</p>
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i) Nombre y apellido de la persona contratada.</p>
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ii) La unidad u organismo interno de la institución en la que estos se desempeñan dentro de la estructura orgánica de la Dirección del Trabajo</p>
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iii) Informar el número total de personas contratadas a honorarios y aquellos contratados mediante el Código del Trabajo, al mes de febrero de 2010</p>
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b) Hacer entrega de los documentos que sirvieron de complemento directo y esencial de la resolución que aprueba el nombramiento de cada una de las personas seleccionadas en el período consultado por el reclamante, en los términos dispuestos en los considerandos 14) y 15) de este informe. Además, se requerirá la entrega de un plan o proyecto que justifique las contrataciones consultadas y que obre en poder del reclamado, si lo hubiere; y en caso que no disponga de él, que lo declare expresamente.</p>
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c) Cumplir el presente requerimiento en un plazo que no supere los 10 días hábiles contados desde que la presente decisión quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el artículo 46 de la Ley de Transparencia.</p>
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d) Informar el cumplimiento de esta decisión mediante comunicación enviada al correo electrónico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la dirección postal de este Consejo (Morandé N° 115, Piso 7°, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporación pueda verificar que se dé cumplimiento a las obligaciones impuestas precedentemente en tiempo y forma.</p>
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IV. Encomendar al Director General de este Consejo notificar la presente decisión a don Aldo Raggio Alvarado y a la Directora Nacional del Trabajo, para efectos de lo dispuesto en la Ley de Transparencia.</p>
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Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Raúl Urrutia Ávila y los Consejeros don Alejandro Ferreiro Yazigi, don Roberto Guerrero Valenzuela y don Juan Pablo Olmedo Bustos. Certifica don Raúl Ferrada Carrasco, Director General del Consejo para la Transparencia.</p>
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