<p>
<strong>DECISIÓN AMPARO ROL C1422-14</strong></p>
<p>
Entidad pública: Agencia de Calidad de la Educación</p>
<p>
Requirente: Jorge Venegas Müller</p>
<p>
Ingreso Consejo: 10.07.2014</p>
<p>
En sesión ordinaria N° 556 del Consejo Directivo, celebrada el 24 de septiembre de 2014, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la Ley N° 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la información Rol C1422-14.</p>
<h3>
VISTO:</h3>
<p>
Los artículos 5°, inciso 2°, 8° y 19 N° 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de la ley N° 20.285, sobre acceso a la información pública y de la ley N° 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N° 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.575, orgánica constitucional sobre bases generales de la Administración del Estado; y los decretos supremos N° 13, de 2009 y N° 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del artículo primero de la ley N° 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
<h3>
TENIENDO PRESENTE:</h3>
<p>
1) SOLICITUD DE ACCESO: El 13 de junio de 2014, don Jorge Venegas Müller, solicitó a la Agencia de Calidad de la Educación los resultados de la prueba SIMCE de 8° Básico aplicada a su hijo que individualiza por nombre y cédula de identidad. Hace presente en su requerimiento que en la página web del Servicio se confirma que esta información puede ser entregada al apoderado, si éste lo solicita. Acompaña a su presentación certificado de nacimiento del menor indicado.</p>
<p>
2) RESPUESTA: Mediante carta N° 0282, de 3 de julio de 2014, el referido órgano denegó la entrega de información, señalando que si bien la Agencia entrega a los padres y apoderados los puntajes individuales de sus hijos o pupilos, en la actualidad las bases de datos se encuentran en un proceso de validación y apelación por parte de los establecimientos educacionales, en conformidad a la Resolución Exenta N° 543, de 2014, de ese organismo. Este proceso tiene un período de duración de aproximadamente 60 días.</p>
<p>
3) AMPARO: El 10 de julio de 2014, don Jorge Venegas Müller dedujo amparo a su derecho de acceso a la información en contra del señalado órgano de la Administración del Estado, fundado en que recibió respuesta negativa a la solicitud de información.</p>
<p>
4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporación admitió a tramitación este amparo y, mediante Oficio N° 3.914, de 17 de julio de 2014, confirió traslado al Sr. Secretario Ejecutivo de la Agencia de Calidad de la Educación, solicitándole que al formular sus descargos: (1°) Acompañe copia de la solicitud presentada por el recurrente; (2°) indique si la información requerida obra en poder del órgano que representa, constando en alguno de los soportes documentales que señala el inciso segundo del artículo 10 de la Ley de Transparencia; y, (3°) se refiera a las causales de secreto o reserva que a su juicio harían procedente la denegación de la información solicitada.</p>
<p>
Mediante Ordinario N° 143, de 28 de julio de 2014, del Sr. Jefe de División de Información a la Comunidad, el órgano presentó sus descargos señalando, en síntesis que:</p>
<p>
a) Se dio respuesta a la solicitud de información indicando que si bien la Agencia entrega puntajes individuales a los padres y/o apoderados de los alumnos, sin embargo existe un período de validación de las bases de datos, en el cual los establecimientos pueden presentar sus observaciones a los resultados y en virtud de ello se le indicó al solicitante que no era posible entregar lo requerido por el momento.</p>
<p>
b) La Resolución Exenta N° 543, de 2014, dispone que los interesados tendrán un plazo de 30 días hábiles contados desde la publicación de las bases de datos de resultados, para formular consultas o inquietudes a través del Sistema de Información.</p>
<p>
c) Asimismo, la citada resolución dispone que se revisará el cálculo de los resultados entregados, considerando los argumentos que en ellos se expongan y se efectuarán las correcciones que correspondan, en caso de ser así necesario.</p>
<p>
d) Por tanto, dado que los resultados publicados recientemente no son la base de datos definitiva del Servicio, éstas no se encuentren validadas y por ello no es posible acceder a lo solicitado.</p>
<p>
Atendido que el órgano no remitió copia de la solicitud de información requerida por Oficio N° 3.914, de 17 de julio de 2014, de este Consejo, mediante correo electrónico de 6 de agosto de 2014 se solicitó a la reclamada que remitiese copia de la solicitud de información ingresada bajo el N° 80, de 13 de junio de 2014. Mediante correo electrónico de 7 de agosto de 2014 se dio cumplimiento a lo requerido por este Consejo, remitiendo el antecedente solicitado.</p>
<p>
5) GESTIÓN OFICIOSA: Mediante correo electrónico de fecha 13 de agosto de 2014, se consultó al órgano reclamado sobre la fecha exacta de publicación de la base de datos de resultados SIMCE 2013, así como precisar el plazo con que cuenta el Servicio para la entrega de la base de datos definitiva. Por correo electrónico de misma fecha, la Encargada de la Unidad de Transparencia del órgano reclamado indicó que la fecha de publicación de la base de datos de resultados fue el 10 de junio de 2014; y, que respecto de las observaciones o inquietudes que presenten los interesados, una vez ingresadas éstas, el Servicio no tiene un plazo fatal de respuesta, toda vez que las acciones a seguir por la Agencia dependerán del tipo de objeción planteada.</p>
<p>
6) MEDIDA PARA MEJOR RESOLVER: El Consejo Directivo de este Consejo, en sesión ordinaria N° 546, de 13 de agosto de 2014, para una más acertada resolución de la controversia planteada, decretó como medida para mejor resolver, mediante Oficio N° 4.642, de 20 de agosto de 2014, requerir al Sr. Secretario Ejecutivo de la Agencia de Calidad de la Educación, que: (1°) Indicare si el proceso de validación de datos de resultados del SIMCE 2013 implica una modificación de los puntajes individuales obtenidos por los alumnos; (2°) Señalare si el resultado individual obtenido por el hijo del reclamante en el SIMCE 2013, variará al término del procedimiento de validación de la base de datos de resultados de dicho sistema de evaluación; y, (3°) En caso afirmativo, precisare de qué forma se produciría tal variación de puntaje obtenido por el alumno al final de procedimiento de validación de la citada base de datos.</p>
<p>
A través de Ordinario N° 168, de 28 de agosto de 2014, el Jefe de División de Información a la Comunidad, de la Agencia de Calidad de la Educación respondió la medida decretada, señalando, en síntesis, lo siguiente:</p>
<p>
a) El proceso de validación de datos post entrega de resultados SIMCE 2013 consiste en la revisión de los resultados de la prueba, en base a las observaciones planteadas por los establecimientos educacionales o cualquier otro interesado.</p>
<p>
b) Existen revisiones muestrales realizadas de oficio por la Agencia, las que también tienen por objeto la validación de las referidas bases.</p>
<p>
c) El proceso de validación de bases de datos podría implicar modificar resultados a nivel individual y ello dependerá de la naturaleza de la consulta u observación planteada por los establecimientos educacionales y otros interesados.</p>
<p>
d) Detalla los casos en que se podrían modificar resultados individuales: cuando existen errores específicos en la captura de los patrones de respuesta que llenan los alumnos; errores en la certificación de las necesidades educativas especiales permanentes de los alumnos (NEEP), ya que en este caso la prueba no arroja puntaje alguno; y, cuando existe material rezagado que debe ser procesado con posterioridad al resto de los resultados, por lo que surgen nuevos puntajes. Atendido lo anterior, luego del proceso de validación, pueden existir datos nuevos, modificados o eliminados.</p>
<p>
e) En cuanto al resultado específico del hijo del solicitante, es difícil asegurar si éste podría sufrir modificación luego de la validación de la base de datos o no, ya que las revisiones se hacen a solicitud de parte y no abarcan la totalidad de las pruebas.</p>
<h3>
Y CONSIDERANDO:</h3>
<p>
1) Que el objeto del presente amparo dice relación con el resultado individual obtenido por el hijo del solicitante en la prueba SIMCE rendida el año 2013. Tal información, dada su naturaleza, constituye un dato personal a la luz de la definición prevista en el artículo 2°, letra f), de la Ley N° 19.628, en tanto se trata de un conjunto organizado de información concerniente a una persona natural identificada. Por lo tanto, en principio, y de acuerdo con lo dispuesto por los artículos 4°, 7° y 20 de la citada Ley, su comunicación sólo puede efectuarse cuando la ley lo autorice o el titular consienta expresamente en ello.</p>
<p>
2) Que en la especie, la titularidad de los datos personales solicitados le pertenecen a un menor de edad, razón por la cual, el consentimiento para revelar sus datos personales debe ser prestado por quien(es) ostente(n) su representación legal. Al respecto, se ha acreditado que el requirente es el padre del menor a cuyo respecto solicitó la información, mediante la respectiva copia del certificado de nacimiento.</p>
<p>
3) Que establecido lo anterior, resulta útil señalar que la Ley N° 20.529 sobre Sistema Nacional de Aseguramiento de la Calidad de la Educación Parvularia, Básica y Media y su Fiscalización, en su artículo 11 establece las atribuciones de la Agencia para el cumplimiento de sus funciones, y en su literal h) señala "Poner a disposición del público la información que, con motivo del ejercicio de sus funciones, recopile respecto de establecimientos educacionales, sostenedores, docentes y alumnos. En caso alguno la publicación incluirá la individualización de los alumnos. Sin perjuicio de lo anterior, los padres y apoderados deberán ser informados de los resultados obtenidos por sus hijos o pupilos cuando las mediciones tengan validez y confiabilidad estadística a nivel individual, sin que tales resultados puedan ser publicados ni usados con propósitos que puedan afectar negativamente a los alumnos, tales como selección, repitencia, cancelación o condicionalidad de matrícula u otros similares". Norma del mismo tenor se encuentra en el artículo 7° del DFL N° 2, del Ministerio de Educación, que establece la Ley General de Educación.</p>
<p>
4) Que la reclamada negó lugar a la entrega de la información solicitada, citando al efecto lo dispuesto en la Resolución Exenta N° 543, de 2014, que aprueba instrucciones iniciales y de carácter provisional para el proceso de entrega de resultados de las pruebas SIMCE. En particular dicha resolución establece en su numeral 3) "Los interesados tendrán un plazo de 30 días hábiles contados desde la publicación de la base de datos de resultados, para formular consultas o inquietudes a través del Sistema de Información". En su numeral 4) agrega: "Frente a estos requerimientos, se revisará el cálculo de los resultados entregados, considerando los argumentos que en ellos se exponga. Si es el caso, se efectuarán las correcciones que correspondan a los resultados contenidos en la base de datos originalmente publicada, para entregar una base de datos definitiva".</p>
<p>
5) Que el órgano al pronunciarse sobre la solicitud de información indicó que la base de datos de resultados se encuentra en un período de validación y apelación por parte de los establecimientos educacionales, en conformidad a la Resolución Exenta N° 543, de 2014. En sus descargos el Servicio complementó lo anterior, explicando que, de acuerdo al procedimiento regulado en dicha Resolución, atendidas las consultas o inquietudes que pudieren plantearse respecto de los puntajes, el Servicio revisará el cálculo de los resultados entregados, efectuando las correcciones que correspondan, en caso de ser así necesario. Así, dado que los resultados publicados no son la base de datos definitiva, se indicó que mientras éstas no se encuentren validadas no es posible acceder a lo solicitado. Al respecto, no obstante que el órgano reclamado no se refirió expresamente a una causal de secreto o reserva específica, del tenor de sus alegaciones puede desprenderse que está haciendo referencia a la causal de reserva establecida en el artículo 21 N° 1 letra b) de la Ley de Transparencia.</p>
<p>
6) Que según se desprende de la jurisprudencia sostenida por este Consejo, contenida en las decisiones recaídas en los amparos Roles C12-09, C79-09 y C95-09, al invocar la causal de reserva del artículo 21 N° 1 letra b), de la Ley de Transparencia, los organismos deben demostrar esencialmente, y de forma copulativa, las siguientes circunstancias:</p>
<p>
a) Que lo solicitado esté constituido por antecedentes o deliberaciones previas que la autoridad respectiva tenga en cuenta para adoptar una determinada decisión, medida o política. Este requisito, según ha establecido la misma jurisprudencia de este Consejo, supone, a su vez, la concurrencia de otros presupuestos, a saber:</p>
<p>
i. Que el proceso deliberativo sea realmente tal, es decir, que se trate efectivamente de un proceso que se encuentra pendiente de decisión por parte de la autoridad que invoca la causal en examen.</p>
<p>
ii. Que exista certidumbre en la adopción de la resolución, medida o política dentro de un plazo prudencial. Esto no apunta a conocer el momento preciso en que se tomará la decisión, sino que a la existencia de una causalidad clara entre los antecedentes que se quiere reservar y la adopción de una decisión sobre la base de aquéllos, de manera que ésta última se vaya a producir y no sea solamente una posibilidad cuya probabilidad de concreción sea incierta. Con ello se ha buscado impedir que la causal pueda invocarse de manera permanente sin más, pues de lo contrario cualquier antecedente podría ser considerado posible fuente de una futura resolución y, por lo mismo, estimarse reservado (por ej. en la decisión del amparo Rol RC479-09, de 26 de marzo de 2010).</p>
<p>
b) Que la publicidad, conocimiento o divulgación de los antecedentes o deliberaciones previas vayan en desmedro del debido cumplimiento de las funciones del órgano requerido.</p>
<p>
7) Que respecto a la concurrencia de los presupuestos mencionados, la jurisprudencia posterior de este Consejo ha formulado ciertas precisiones interpretativas, enmarcadas en la idea de atribuir un alcance restringido a la hipótesis de reserva en cuestión. En particular, a partir de las decisiones de amparo Roles C1653-12 y C1393-12, ha establecido que en el caso de procesos decisionales que comprenden etapas sucesivas, la eventual configuración del privilegio deliberativo como motivo de reserva exige aplicar una suerte de separación del proceso, según las etapas que éste comprende. Lo anterior implica que la calificación de cierta información como antecedentes o deliberaciones previas protegidas por dicho privilegio, no debe tener lugar sin más por el sólo hecho que no haya concluido en su integridad el proceso decisional en que incide tal información, sino que se precisa atender específicamente a la vigencia o no de la etapa del proceso a que se refiere la misma, y especialmente, a la circunstancia de haber sido ésta ya debidamente ponderada o no en la fase respectiva, de lo cual dependerá, a su vez, que pueda o no presumirse una incidencia significativa de la misma en la adopción de la decisión final o de la respectiva medida o política. Esto significa -como contrapartida a la reserva- la eventual publicidad de los antecedentes asociados a etapas del proceso ya concluidas, aún cuando existan otras posteriores pendientes, y de cuya ejecución dependa la culminación del proceso en su totalidad.</p>
<p>
8) Que teniendo presente lo anterior, atendida la naturaleza de la información solicitada, este Consejo estima que no se cumple con el estándar fijado por la precitada jurisprudencia de esta Corporación en este caso concreto. Así, se ha verificado en la especie que, al menos a la fecha de la solicitud de información, se encontraba terminada la etapa de publicación de puntaje del SIMCE 2013, encontrándose pendiente el plazo que disponen los interesados para formular consultas o inquietudes respecto de los puntajes publicados, y junto con ello, la revisión del cálculo de los resultados y las correcciones pertinentes a los resultados contenidos en la base de datos originalmente publicada, para entregar una base de datos definitiva. Cabe precisar que, según se desprende del texto de la Resolución N° 543, de 2014, así como de la respuesta del Servicio a la medida para mejor resolver, la corrección de puntajes de la base de datos originales se produciría en el evento incierto de plantearse consultas o inquietudes por parte de los interesados. Sin embargo, no se ha acreditado ni se visualiza, por parte de este Consejo, la existencia de una causalidad clara entre el antecedente que se pretende reservar (puntaje obtenido por el hijo del reclamante, a la fecha de la solicitud) y la adopción de una decisión sobre la base de dicho antecedente (dato final validado y definitivo), de manera que ésta última se vaya a producir y no sea solamente una posibilidad cuya probabilidad de concreción sea incierta. En este sentido, según se desprende de la respuesta a la medida para mejor resolver consignada en el número 6) de lo expositivo del presente acuerdo, el órgano, consultado específicamente sobre este punto, se refiere a esta hipótesis en términos no concluyentes al señalar que "En cuanto al resultado específico del hijo del solicitante, es difícil asegurar si éste podría sufrir modificaciones luego de la validación de la base de datos o no (...) ya que las revisiones se hacen a solicitud de parte y no abarcan la totalidad de las pruebas..." (el destacado es nuestro).</p>
<p>
9) Que a mayor abundamiento, a juicio de este Consejo, la causal de reserva que podría entenderse invocada, en cuanto protege el debido cumplimento de las funciones del órgano requerido en el marco de un proceso decisional es privativa de dicho órgano, pues se estima que precisamente éste se encuentra en la posición adecuada para ponderar la medida en que la divulgación de los antecedentes previos a la adopción una decisión en el ejercicio de sus funciones puede afectar el debido cumplimiento de estas. Sobre el particular, el Consejo ya se ha pronunciado en este mismo sentido, especialmente en la decisión recaída en el amparo Rol C518-10 (considerando 7°). En el amparo de la especie, tras ser consultado específicamente en la medida para mejor resolver sobre el proceso de validación de datos y el efecto que este procedimiento pudiere tener en puntajes individuales; y, en específico respecto del puntaje del alumno requerido, el órgano respondió de forma genérica y mencionó situaciones hipotéticas de modificación de resultados (errores específicos de captura de patrones de respuesta, errores en la certificación de las necesidades educativas especiales permanentes y casos de existencia de material rezagado, que generan nuevo puntaje). Por lo anterior, atendido que los motivos de reserva deben interpretarse restrictivamente al tratarse de excepciones al régimen general de publicidad, razón por la cual la afectación de determinados derechos debe apreciase en concreto y de acuerdo a la naturaleza de la información requerida, en este caso concreto el Servicio no ponderó ni acreditó de forma certera en esta sede, en qué medida específica la divulgación del antecedente solicitado puede afectar el debido cumplimiento de sus funciones, por lo que deberá desestimarse las alegaciones formuladas por la reclamada en esta sede y junto con ello, desestimar la concurrencia hipotética de dicha causal de reserva.</p>
<p>
10) Que por otra parte, respecto de la falta de validación de la base de datos de resultados, corresponde seguir el razonamiento elaborado por este Consejo en las decisiones Roles C544-13, C1202-13 y C1592-13, en cuanto a que dicha alegación no puede constituir un motivo plausible para denegar lo solicitado, ya que tal restricción, por su sola concurrencia, no convierte en reservada la información que se ha pedido. En este sentido, si la información solicitada se encuentra en proceso de validación, procedería que este órgano, al momento de hacer entrega de la misma, si lo estima necesario o conveniente, advierta al requirente de la falta de validez o de confiabilidad estadística que a nivel individual o por alumno, tendría la prueba SIMCE, en atención a su diseño metodológico y la circunstancia de encontrarse los datos en proceso de validación. Lo anterior procedería en este caso, atendida la etapa en que se encuentra la base de datos sobre resultados del SIMCE, de conformidad a lo preceptuado en la Resolución Exenta N° 543, de 2014, de ese Servicio.</p>
<p>
11) Que cabe tener presente que este Consejo acogió el amparo Rol C967-12, originado en una solicitud formulada por un padre acerca de información educacional de su hija menor de edad, y requirió la entrega de la información, por cuanto, en aplicación del criterio desarrollado en las decisiones de los amparos C1196-11 y C475-12, estimó que tratándose de datos personales de una menor relativos a su puntaje en la prueba SIMCE, se configura la autorización legal, exigida por los artículos 4° y 7° de la Ley N° 19.628, de modo que dicha información pueda ser entregada a quien acredite la condición de padre o madre de un menor. Por lo anterior, se acogerá el presente amparo y se requerirá al órgano reclamado que haga entrega al reclamante de la información solicitada, debiendo la Agencia, previo a la entrega del puntaje individual requerido, dar estricto cumplimiento a la Instrucción General N° 10, punto 4.3 de este Consejo, que dispone que "cuando la información requerida contenga datos de carácter personal y el peticionario indique ser su titular, sólo se procederá a la entrega presencial y quien la efectúe deberá verificar que la información sea retirada por quien efectivamente tenga dicha calidad o por su apoderado conforme a lo dispuesto en el artículo 22 de la Ley N° 19.880".</p>
<h3>
EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</h3>
<p>
I. Acoger el amparo interpuesto por don Jorge Venegas Müller, en contra de la Agencia de Calidad de la Educación, por las razones precedentemente expuestas.</p>
<p>
II. Requerir al Sr. Secretario Ejecutivo de la Agencia de Calidad de la Educación que:</p>
<p>
a) Entregue al solicitante el resultado individual obtenido por su hijo en la prueba SIMCE 8° básico rendida el año 2013, debiendo en todo caso, previamente, dar estricto cumplimiento a la Instrucción General N° 10, punto 4.3 de este Consejo, advirtiendo, si lo estima pertinente, la falta de validez o de confiabilidad estadística que a nivel individual o por alumno, tendría la prueba SIMCE, en atención a su diseño metodológico y la circunstancia de encontrarse los datos en proceso de validación.</p>
<p>
b) Cumpla con tal requerimiento dentro del plazo de 5 días hábiles, contados desde que quede ejecutoriada la presente decisión, bajo el apercibimiento de proceder conforme disponen los artículos 45 y siguientes de la Ley de Transparencia.</p>
<p>
c) Informe el cumplimiento de dicho requerimiento enviando copia de los documentos en que conste la entrega de información al domicilio ubicado en Morandé N° 360, piso 7°, comuna y ciudad de Santiago, o al correo electrónico cumplimiento@consejotransparencia.cl, para efectos de verificar el cumplimiento de la presente decisión.</p>
<p>
III. Encomendar al Director General y al Director Jurídico de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisión al Sr. Secretario Ejecutivo de la Agencia de Calidad de la Educación y a don Jorge Venegas Müller.</p>
<p>
En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los órganos de la Administración del Estado no podrán intentar dicho reclamo en contra de la resolución del Consejo que otorgue el acceso a la información solicitada, cuando su denegación se hubiere fundado en la causal del artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia. Además, no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la Ley N° 19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p>
<p>
Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por sus Consejeros doña Vivianne Blanlot Soza, don Alejandro Ferreiro Yazigi y don José Luis Santa María Zañartu. El Presidente del Consejo Directivo don Jorge Jaraquemada Roblero no firma por no concurrir al acuerdo.</p>
<p>
Por orden del Consejo Directivo, certifica el Director Jurídico del Consejo para la Transparencia don Rubén Burgos Acuña.</p>
<p>
</p>