Decisión ROL C1443-14
Reclamante: JUAN HERMOCILLA RYKS  
Reclamado: SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS  
Resumen del caso:

Se dedujo amparo en contra del Servicio de Impuestos Internos, fundado en que denegó la información solicitada referente a el Formulario 22, el particular los valores registrados en los código 741 (monto de inversión Ley austral), 742 (Crédito por inversiones Ley Austral) en relación a las siguientes empresas: (a) Producción y Servicios Mineros Limitada; (b) Equipos Mineros Río Grande Limitada; (c) Rentas y construcciones Fitz Roy Limitada; y (d) Portuaria Oyway Limitada. El Consejo rechaza el amparo, toda vez que lo solicitado implica exponer información que tiene su correlativo en lo informado en la declaración obligatoria de impuesto contenida en el Formulario en cuestión, cuyo valor revela el monto de inversiones en bienes físicos destinado al desarrollo de una actividad económica. Siendo datos patrimoniales de la personas jurídicas en cuestión. En consecuencia, concurre la causal de secreto alegada.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 7/21/2015  
Consejeros: -
 
Legislación aplicada: Ley de Transparencia
 
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Descriptores analíticos: Economía y Finanzas  
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<p> DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C1443-14</p> <p> Entidad p&uacute;blica: Servicio de Impuestos Internos.</p> <p> Requirente: Juan Hermocilla Ryks.</p> <p> Ingreso Consejo: 11.07.2014</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 629 del Consejo Directivo, celebrada el 3 de julio de 2015, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n rol C1443-14.</p> <p> VISTO:</p> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inciso 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de la ley N&deg; 20.285, sobre acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica y de la ley N&deg; 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado; y los decretos supremos N&deg; 13, de 2009 y N&deg; 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <p> TENIENDO PRESENTE:</p> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: El 24 de mayo de 2014, don Juan Carlos Hermocilla Ryks solicit&oacute; al Servicio de Impuestos Internos, en adelante e indistintamente, SII, informaci&oacute;n sobre el Formulario 22, el particular los valores registrados en los c&oacute;digo 741 (monto de inversi&oacute;n Ley austral), 742 (Cr&eacute;dito por inversiones Ley Austral) en relaci&oacute;n a las siguientes empresas: (a) Producci&oacute;n y Servicios Mineros Limitada; (b) Equipos Mineros R&iacute;o Grande Limitada; (c) Rentas y construcciones Fitz Roy Limitada; y (d) Portuaria Oyway Limitada.</p> <p> 2) RESPUESTA: El 20 de julio de 2014, mediante Resoluci&oacute;n Exenta N&deg; 6436, el Servicio de Impuestos Internos dio respuesta a la solicitud de acceso, denegando la solicitud de informaci&oacute;n, fundado en lo siguiente:</p> <p> a) El art&iacute;culo 35 inciso 2&deg; del C&oacute;digo Tributario dispone que: El Director y dem&aacute;s funcionarios del Servicio no podr&aacute;n divulgar, en forma alguna, la cuant&iacute;a o fuente de las rentas, ni las p&eacute;rdidas, gastos o cualesquiera datos relativos a ellas, que figuren en las declaraciones obligatorias ni permitir&aacute;n que &eacute;stas o sus copias o los libros o papeles que contengan extractos o datos tomados de ellas sean conocidos por alguna persona ajena al Servicio salvo en cuanto fueren necesarios para dar cumplimiento a las disposiciones del presente C&oacute;digo u otras normas legales.</p> <p> b) A este respecto el Consejo para la Transparencia (decisi&oacute;n C1304-11) ha sostenido que el secreto tributario a que se ha hecho referencia, debe entenderse referido a los datos patrimoniales de los contribuyentes que constan en las declaraciones obligatorias, sus copias o los libros o papeles que contengan extractos o datos tomados de ellas y que digan relaci&oacute;n con la cuant&iacute;a o fuente de las rentas, o con las p&eacute;rdidas, gastos o cualesquiera datos relativos a esas rentas, todo lo cual concurre en el presente caso, por lo que se configura la causal de reserva contemplada en el art&iacute;culo 21 N&deg; 5 de la Ley de Transparencia y art&iacute;culo 1&deg; transitorio de la misma ley, y lo preceptuado en los art&iacute;culos 8&deg;, inciso 2&deg;, y disposici&oacute;n cuarta transitoria de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica, por lo que as&iacute; se declarar&aacute;.</p> <p> c) Sin perjuicio de lo anterior, el art&iacute;culo 20 de la Ley de Transparencia establece como obligatorio para el &oacute;rgano requerido comunicar mediante carta certificada a la o las personas a que se refiere o afecta la informaci&oacute;n solicitada, a fin de que ejerzan el derecho a oponerse a la divulgaci&oacute;n de la misma. En el presente caso, se dio cumplimiento a este mandato legal y se notific&oacute; a las empresas aludidas en la solicitud de acceso, las cuales manifestaron su oposici&oacute;n aseverando que la publicidad, comunicaci&oacute;n o conocimiento de la informaci&oacute;n afecta datos sensibles y estrat&eacute;gicos de &eacute;stas y, consiguientemente, sus derechos de car&aacute;cter econ&oacute;mico y comercial, especialmente por existir en dichos antecedentes t&eacute;rminos asociados a negociaciones comerciales cuya divulgaci&oacute;n puede afectar la relaci&oacute;n de dichas empresas con sus proveedores. A&ntilde;ade que la oposici&oacute;n se realiza sin perjuicio de lo dispuesto en le art&iacute;culo 35 del C&oacute;digo Tributario.</p> <p> 3) AMPARO: El 11 de julio de 2014, don Isa&iacute;as Pe&ntilde;a Aravena dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra del se&ntilde;alado &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado, fundado en que &eacute;ste deneg&oacute; informaci&oacute;n solicitada fundado en el art&iacute;culo 35 del C&oacute;digo Tributario y en la oposici&oacute;n de terceros. Agrega lo siguiente:</p> <p> a) Lo solicitado dice relaci&oacute;n con la Ley Austral, ley N&deg; 19.606, del Ministerio del Interior, que establece incentivos para el desarrollo econ&oacute;mico de las Regiones de Ays&eacute;n y de Magallanes y de la Provincia de Palena. Establece en su art&iacute;culo 1&deg; que : Los contribuyentes que declaren el impuesto de primera categor&iacute;a de la Ley de Impuesto a la Renta sobre rentas efectivas determinadas seg&uacute;n contabilidad completa, tendr&aacute;n derecho hasta el 31 de diciembre de 2025, a un cr&eacute;dito tributario por las inversiones que efect&uacute;en en las regiones XI y XII y en la Provincia de Palena, destinadas a la producci&oacute;n de bienes, o prestaci&oacute;n de servicios en esas regiones y provincia. Adem&aacute;s, se&ntilde;ala el porcentaje de cr&eacute;dito seg&uacute;n el tramo de inversi&oacute;n.</p> <p> b) Por su parte, la Circular del SII N&deg; 66, de 1999, indica que para poder acceder al cr&eacute;dito deber&aacute;n informar el monto total de la inversi&oacute;n realizada que les da derecho al Cr&eacute;dito, informaci&oacute;n que deber&aacute; ser proporcionada en la forma que lo determine el SII en la declaraci&oacute;n anual de renta, que para el a&ntilde;o tributario 2014, se realiza en los c&oacute;digos aludidos en la solicitud de acceso.</p> <p> c) Que el art&iacute;culo 35 del C&oacute;digo Tributario restringe la informaci&oacute;n de cuant&iacute;a de rentas, p&eacute;rdidas, gastos o cualquier dato relativo a ella. Lo solicitado en la especie, inversi&oacute;n espec&iacute;fica y cr&eacute;dito otorgado sobre la misma, no est&aacute; dentro del &aacute;mbito de competencia del art&iacute;culo 35 aludido, que protege las rentas del contribuyente.</p> <p> d) En la resoluci&oacute;n del Amparo C1571-12, que tambi&eacute;n versa sobre inversiones de la Ley Austral, se indica en el punto 08 que &quot;(...) el secreto tributario debe entenderse estrictamente referido a datos relativos a la renta de los contribuyentes, y no a toda la dem&aacute;s informaci&oacute;n gen&eacute;rica de esto que posea el Servicio&quot;.</p> <p> e) En relaci&oacute;n a la oposici&oacute;n de las empresas involucradas, el argumento otorgado por &eacute;stas es errado, en cuanto a que lo solicitado es el monto de inversiones beneficiadas con la Ley Austral y su respectivo Cr&eacute;dito, informaci&oacute;n a partir de la cual no es posible inferir ning&uacute;n antecedente que revele datos sensibles o estrat&eacute;gicos, m&aacute;xime si se piden n&uacute;meros generales y no las inversiones individualizadas.</p> <p> f) El mismo grupo de empresas ha dado publicidad a sus inversiones en su p&aacute;gina web www.minainvierno.cl/servicios, indicando que &quot;El proyecto -que implica una inversi&oacute;n superior a los US$ 480 millones- ha sido evaluado para suministrar en el mediano plazo vol&uacute;menes de hasta seis millones de toneladas anuales de carb&oacute;n bituminoso contribuyendo a satisfacer la creciente demanda de empresas generadoras de energ&iacute;a el&eacute;ctrica en el norte y centro de Chile, pudiendo tambi&eacute;n ser exportado a mercados internacionales.&quot; Sobre el volumen de la producci&oacute;n anual se puede inferir los ingresos anuales.</p> <p> g) En relaci&oacute;n a la casual de reserva invocada por las empresas, el Consejo para la Transparencia, en su decisi&oacute;n del Amparo C1571-12, ha manifestado que los criterios que deben considerarse para determinar si la informaci&oacute;n que se solicita contiene informaci&oacute;n cuya divulgaci&oacute;n pueda afectar los derechos econ&oacute;micos y comerciales de una persona, es que (a) ser objeto de razonables esfuerzos para mantener su reserva; (b) debe ser secreta, es decir, no generalmente conocida ni f&aacute;cilmente accesible para personas introducidas en los c&iacute;rculos en que normalmente se utiliza este tipo de informaci&oacute;n; y, (c) tener un valor comercial por ser secreta.</p> <p> 4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporaci&oacute;n admiti&oacute; a tramitaci&oacute;n este amparo y, mediante Oficio N&deg; 3942, de 22 de julio de 2014, confiri&oacute; traslado al Sr. Director Nacional del Servicio de Impuestos Internos, solicit&aacute;ndole que al formular sus descargos: (1&deg;) se refiera a las causales de secreto o reserva que, a su juicio, har&iacute;an procedente la denegaci&oacute;n de la informaci&oacute;n solicitada; (2&deg;) informe c&oacute;mo lo solicitado afectar&iacute;a el debido cumplimiento de las funciones del &oacute;rgano que representa y los derechos de terceros; (3) remita copia de todos los documentos incluidos en el procedimeinto de comunicaci&oacute;n a los terceros, incluyendo copia de la respectiva comunicaci&oacute;n, de los documentos que acrediten su notificaci&oacute;n, de las opocisiones deducidas, conjuntamente con los antecedentes que acrediten la fecha en que &eacute;stas ingresaron ante el SII; y (4) proporcione los datos de contacto -por ejemplo: direcci&oacute;n, n&uacute;mero telef&oacute;nico y correo electr&oacute;nico-, de los terceros que se opusieron a la entrega de la informaci&oacute;n, a fin de dar aplicaci&oacute;n a los art&iacute;culos 25 de la Ley de Transparencia y 47 de su Reglamento.</p> <p> Mediante presentaci&oacute;n ante este Consejo, de fecha 12 de agosto de 2015, dicha autoridad present&oacute; sus descargos y observaciones, se&ntilde;alando en s&iacute;ntesis que:</p> <p> a) Como cuesti&oacute;n previa, dado el tenor del p&aacute;rrafo final del oficio enviado por el Consejo para la Transparencia, hace presente que no fund&oacute; su denegaci&oacute;n en la afectaci&oacute;n del debido cumplimeinto de sus funciones, as&iacute; como tampoco por la causal prevista en el art&iacute;culo 21 N&deg; 2 de la Ley de Transparencia, sino que por el impedimento legal de entrega que el art&iacute;culo 20 prev&eacute; ante la opocisi&oacute;n de los terceros afectados. Por ello, se abstendr&aacute; de infomrar el punto (2) del oficio.</p> <p> b) En cuanto al secreto tributario, se&ntilde;ala que lo solicitado se refiere a datos contenidos en las declaraciones de impuesto a la renta de las sociedades consultadas, que son los datos que est&aacute;n sujetos a secreto.</p> <p> c) El art&iacute;culo 35 del C&oacute;digo Tributario, contempla dos hip&oacute;tesis prohibitivas: (a) impide divulgar datos de un contenido espec&iacute;fico consignado en las declaraciones obligatorias como son &quot;la cuant&iacute;a o fuente de las rentas, ni las p&eacute;rdidas, gastos o cualesquiera dato relativos a ella&quot;; y (b) referida tanto a la materialidad de las declaraciones obligatorias y a sus copias, como a la totalidad de los datos tomados de aquellas declaraciones y que se hallen contenidos o extractados en libros o papeles. Tiene un alcance amplio, que incluso engloba el supuesto anterior.</p> <p> d) Tal definici&oacute;n de las prohibiciones que conlleva el secreto tributario, es de suma importancia toda vez que lo pedido es la comunicaci&oacute;n de datos declarados por diversos contribuyentes en dos recuadros espec&iacute;ficos de su declaraci&oacute;n de renta, lo que infringir&iacute;a el segundo supuesto de la prohibici&oacute;n, referido a la divulgaci&oacute;n de cualquier declaraci&oacute;n jurada obligatoria en original o copias, como todos y cualesquiera de los datos tomados o extra&iacute;dos de tales declaraciones. Sin distinci&oacute;n alguna sobre su naturaleza.</p> <p> e) Adem&aacute;s, el art&iacute;culo 30 inciso 5&deg; del C&oacute;digo Tributario, refuerza el car&aacute;cter estricto del secreto tributario, puesto que establece una obligaci&oacute;n de reserva a que est&aacute;n sujetas todas las personas que a cualquier t&iacute;tulo, reciban o proceses las declaraciones o giros, y tal reserva se refiere a todos aquellos antecedentes individuales de que conozcan en virtud del trabajo que realizan. A la luz de esta norma, la divulgaci&oacute;n de parte de la informaci&oacute;n contenida en el formulario 22, supone una infracci&oacute;n a dicho deber de secreto, el que debe relacionarse con el deber de secreto funcionario previsto en el art&iacute;culo 61 de la ley N&deg; 18.834, Estatuto Administrativo.</p> <p> f) La informaci&oacute;n solicitada se trata de informaci&oacute;n referidas a las rentas de los contribuyentes, espec&iacute;ficamente a la fuente de sus rentas y gastos incurridos.</p> <p> g) A la luz de lo indicado en la Circular N&deg; 66, de 1999, del SII, se concluye que la inversi&oacute;n cuyo monto se consigna en el c&oacute;digo 741, es aquella considerada en un proyecto que &quot;posibilite el inicio de una actividad econ&oacute;mica&quot; o la &quot;ampliaci&oacute;n de la capacidad real de producci&oacute;n&quot;, vale decir, es aquella id&oacute;nea para generar renta o para aumentar la existente, lo que en los t&eacute;rminos de la primera parte del inciso segundo del art&iacute;culo 35 del C&oacute;digo Tributario, queda incluido dentro de la noci&oacute;n &quot;fuente de la renta&quot; o, en la m&aacute;s amplia &quot;cualesquiera datos relativos a ella&quot;.</p> <p> h) Por otro lado, la inversi&oacute;n que puede ser declarada como base de c&aacute;lculo del cr&eacute;dito Ley Austral, es susceptible de coincidir tambi&eacute;n con la noci&oacute;n de gasto necesario y deducible para obtener la renta l&iacute;quida del Impuesto a la Renta. En efecto, seg&uacute;n ha tenido ocasi&oacute;n de precisar, para que un gasto pueda ser calificado de necesario para producir renta l&iacute;quida imponible, debe relacionarse directamente con el giro o actividad que se desarrolla, tratarse de gastos necesario para producir renta, que se encuentren rebajados como parte integrante del costo directo de los bienes y servicios necesarios para la obtenci&oacute;n de la renta, que el contribuyente haya incurrido en el gasto y que se acrediten de manera fehaciente ante el SII. Lo anterior coincide con lo indicado en la Circular N&deg; 66. Bajo esta perspectiva, es claro que revelar el monto de la inversi&oacute;n y del cr&eacute;dito asociado a la misma, implica con toda probabilidad divulgar el monto del todo o parte de los gasto incurridos por el contribuyente para generar la renta respecto de cuyo Impuesto de Primera Categor&iacute;a la ley le concede el cr&eacute;dito de la ley N&deg; 19.606 y que se hace valer mediante su declaraci&oacute;n en el formulario 22 sobre declaraci&oacute;n de impuesto a la renta del a&ntilde;o 2014.</p> <p> i) Acompa&ntilde;&oacute; las oposiciones ejercidas por los terceros involucrados, fundadas en que se tratar&iacute;a de datos sensibles y estrat&eacute;gicos, lo cual afectar&iacute;a sus derechos de car&aacute;cter econ&oacute;mico y comercial, especialmente por existir en dichos antecedentes t&eacute;rminos asociados a negociaciones comerciales cuya divulgaci&oacute;n puede afectar la relaci&oacute;n de dichas empresas con sus proveedores.</p> <p> 5) TRASLADO A TERCEROS INVOLUCRADOS: Mediante Oficio N&deg; 4639, de 19 de agosto de 2014, esta Corporaci&oacute;n dio traslado a los terceros involucrados en el presente amapro, solicitandore especialmente que al evacuar sus descargos hagan menci&oacute;n expresa a los derechos que les asisiten y que pudieran verse afectados con la publicidad de la informaci&oacute;n solicitada.</p> <p> Mediante presentaci&oacute;n de 2 de septiembre de 2014, don Sebasti&aacute;n Gil Clasen, en representaci&oacute;n de las empresas Rentas y Contrucciones Fitz Roy Limitada, Portuaria Otway Limitada, Producci&oacute;n y Servicios Mineros Limitada y Equipos Mineros Rio Grande Limitada, evacu&oacute; sus descargos, inidcando, en s&iacute;ntesis, lo siguiente:</p> <p> a) Los datos requeridos son sensibles y estrat&eacute;gicos para las empresas, por lo que su eventual divulgaci&oacute;n y publicaci&oacute;n constituir&iacute;a un perjuicio grave para sus intereses.</p> <p> b) El legislador ha comprendido que el SII, por las funciones que desempe&ntilde;a, est&aacute; en posici&oacute;n de obtener permanentemente informaci&oacute;n estrat&eacute;gica sobre sus contribuyentes la cual ellos no quieran divulgar a terceras personas. Por este motivo ha establecido el estricto deber de secreto a sus funcionarios respecto de la informaci&oacute;n que reciban en el ejercicio de sus funciones, principio recogido por el art&iacute;culo 35 del C&oacute;digo Tributario, incisos 2&deg;. 3&deg; y 4&deg;.</p> <p> c) En el caso en comento, la infomaci&oacute;n solicitada est&aacute; lejos de ser meramente estad&iacute;stica o gen&eacute;rica, se refiere a informaci&oacute;n espec&iacute;fica y determinada exclusivamente respecto de sus representadas, sin indicar el uso que se le dar&aacute; a tal informaci&oacute;n. De este modo, se se divulgara la informaci&oacute;n, permitir&iacute;a determinar antecedentes precisos sobre la renta, inversiones y otros datos patrimoniales privados y reservados de sus represnetadas.</p> <p> d) Al respecto, se debe tener presente lo indicado por el Consejo para la Transparencia en relaci&oacute;n al secreto tributario, en la decisi&oacute;n del amparo Rol C2092-13, en su cosiderano 4&deg;: &quot;Que este Consejo, a partir de las decisiones de los amparos A54-09, A89-09, A117-09, C31-10, C571-12, ha precisado el alcance de la reserva contempleda en el citado art&iacute;culo 35 del C&oacute;digo Tributario estableciendo que (...) dicha reserva o secreto es una regla excepcional en nuestro ordenamiento jur&iacute;dico, por lo tanto, dicha dispocisi&oacute;n debe ser interpretada restrictivamente (...), estableciendo como corolario que &quot;A juicio de este Consejo el secreto tributario debe entenderse referido a los datos patrimoniales de los contribuyentes y no a toda la dem&aacute;s informaci&oacute;n gen&eacute;rica de &eacute;stos que posee el Servicio&quot;&quot;.</p> <p> e) La informaci&oacute;n solicitada no tiene car&aacute;cter gen&eacute;rico, es espec&iacute;fico y se trata de materias reservadas, que se refiere espec&iacute;fica y exactamente a un dato patrimonial de las empresas, informaci&oacute;n protegida por el secreto tributario. Implica o puede implicar ciertas diferencias al momento de la determinaci&oacute;n de la renta l&iacute;quida imponible de las empresas consultadas, de modo que su publicaci&oacute;n no es inocua, implicar&iacute;a una exposici&oacute;n indebida de datos estrat&eacute;gicos, cuya interpretaci&oacute;n por parte del mercado resulta impredecible y, en definitiva, constituyen datos cuya publicaci&oacute;n perjudicar&iacute;a sus representadas, y, por lo mimso se encuentran ampadas en el secreto tributario y por las normas de los art&iacute;culos 20 y 21 N&deg;s 2 y 5 de la Ley de Transparencia.</p> <p> f) En relaci&oacute;n a la decisi&oacute;n del Amparo C1571-12 del Consjeo para la Transparencia, que ha sido invocada por el solicitante, se&ntilde;ala que no se aplica a este caso, puesto que la informaci&oacute;n solicitada en ese entonces, no era el componente base de uno de los montos de una declaraci&oacute;n obligatoria de impuestos para solicitar beneficios de la Ley Austral. De este modo, y tal como concluyera el Consejo en esa reclamaci&oacute;n, estos documentos constituir&iacute;an en definitiva los &quot;fundamentos que sirven de susutento o complemento directo y esencial del acto adminsitrativo por el cual el Servicio de impuestos Internos se pronunci&oacute; sobre un proyecto de inversi&oacute;n(...)&quot;. En este caso lo solicitado no son los antencedentes para una determinada resoluci&oacute;n de un servicio p&uacute;blico, sino que se trata espec&iacute;ficamente de datos patrimoniales o contables presentados por una persona jur&iacute;dica en una declaraci&oacute;n obligatoria de impuestos.</p> <p> g) En relaci&oacute;n al hecho que sus representadas han publicado informaci&oacute;n sobre sus inversiones, hace presente que es muy distinto tener derecho a controlar la informaci&oacute;n propia que una persona o empresa decida publicar a verse expuesto p&uacute;blicamente mediante el uso de infomraci&oacute;n p&uacute;blica que tiene determinado servicio p&uacute;blico, sin control sobre uso y destino de la misma. En efecto, el tiempo, modo y formalidades en los cuales una empresa decide publicar cierta informaci&oacute;n constityen en s&iacute; mismos movimientos estrat&eacute;gicos, por lo que resulta improcedente la alegaci&oacute;n del requirente.</p> <p> Y CONSIDERANDO:</p> <p> 1) Que la informaci&oacute;n requerida en la especie se trata valores registrados en la declaraci&oacute;n jurada del Formulario 22, en los c&oacute;digos 741 (monto de inversi&oacute;n Ley austral), 742 (Cr&eacute;dito por inversiones Ley Austral) en relaci&oacute;n a las empresas que se mencionan.</p> <p> 2) Que el art&iacute;culo 1&deg;, incisos 1&deg; y 2&deg; de la circular N&deg; 66, de 1999, del SII se&ntilde;ala que &quot;Los contribuyentes que declaren el impuesto de Primera Categor&iacute;a de la Ley de Impuesto a la Renta sobre renta efectiva determinada seg&uacute;n contabilidad completa, tendr&aacute;n derecho, hasta el 31 de diciembre del a&ntilde;o 2008, a un cr&eacute;dito tributario por las inversiones que efect&uacute;en en las regiones XI y XII y en la provincia de Palena, destinadas a la producci&oacute;n de bienes o prestaci&oacute;n de servicios en esas regiones y provincia, de acuerdo a las disposiciones del presente Cap&iacute;tulo. /Los contribuyentes tendr&aacute;n derecho a este beneficio respecto de todos los bienes incorporados al proyecto de inversi&oacute;n a la fecha indicada en el inciso precedente, no obstante que la recuperaci&oacute;n del cr&eacute;dito podr&aacute; hacerse hasta el a&ntilde;o 2030. El cr&eacute;dito ser&aacute; equivalente al porcentaje establecido en el inciso final de este art&iacute;culo sobre el valor de los bienes f&iacute;sicos del activo inmovilizado que correspondan a construcciones, maquinarias y equipos, directamente vinculados con la producci&oacute;n de bienes o la prestaci&oacute;n de servicios del giro o actividad del contribuyente, adquiridos o terminados de construir en el ejercicio. Para tal efecto, dicho valor ser&aacute; actualizado al t&eacute;rmino del ejercicio de conformidad con las normas del art&iacute;culo 41 de la Ley sobre Impuesto a la Renta y antes de deducir las depreciaciones correspondientes.&quot; El cr&eacute;dito que beneficia la inversi&oacute;n recae sobre los bienes f&iacute;sicos que se indica en el art&iacute;culo 1&deg; de la Circular 66 y est&aacute; fijado seg&uacute;n un porcentaje de la inversi&oacute;n, seg&uacute;n su monto.</p> <p> 3) Que tanto el SII, como los terceros involucrados han alegado la concurrencia de la causal de reserva prevista en el art&iacute;culo 21 N&deg; 5 de la Ley de Transparencia en relaci&oacute;n al secreto tributario previsto en el art&iacute;culo 35 del C&oacute;digo Tributario.</p> <p> 4) Que este Consejo, a partir de las decisiones de amparos roles A54-09, A89-09, A117-09, C1571-12, entre otras, ha precisado el alcance de la reserva contemplada en el citado art&iacute;culo 35 del C&oacute;digo Tributario, estableciendo que en virtud de lo dispuesto en el art&iacute;culo 8&deg; de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica y los art&iacute;culos 5&deg;, 10 y 21 de la Ley de Transparencia, dicha reserva o secreto es una regla excepcional en nuestro ordenamiento jur&iacute;dico, por lo tanto, dicha disposici&oacute;n debe ser interpretada restrictivamente, no pudiendo extenderse a documentos distintos a los enunciados en dicho art&iacute;culo -declaraciones obligatorias, sus copias o los libros o papeles que contengan extractos o datos tomados de ellas- ni a informaci&oacute;n distinta a la estrictamente contemplada en &eacute;l -cuant&iacute;a o fuente de las rentas, ni las p&eacute;rdidas, gastos o cualesquiera datos relativos a ellas, que figuren en las declaraciones obligatorias-. En resumen, este Consejo ha se&ntilde;alado que el secreto tributario debe entenderse referido a los datos patrimoniales de los contribuyentes y no a toda la dem&aacute;s informaci&oacute;n gen&eacute;rica de &eacute;stos que posea el Servicio.</p> <p> 5) Que de acuerdo a lo que informa el SII en sus descargos, para acceder a la informaci&oacute;n que se requiere, &eacute;sta se debe extraer del correspondiente Formulario N&deg; 22. Agrega que los contribuyentes cuya informaci&oacute;n se requiere, deben declarar en el c&oacute;digo 741 una inversi&oacute;n que est&eacute; considerada en un proyecto que posibilite el inicio de una actividad econ&oacute;mica, o la ampliaci&oacute;n real de producci&oacute;n, vale decir, aquella inversi&oacute;n capaz de generar renta o aumentar la existente. Agrega que el gasto necesario para producir renta debe cumplir con determinados requisitos, entre los que se encuentra el que se relacione directamente con el giro de la actividad que se desarrolla. Adem&aacute;s, lo declarado en el c&oacute;digo 742, relativo al cr&eacute;dito tributario obtenido, representa un porcentaje de dicha inversi&oacute;n, seg&uacute;n su monto.</p> <p> 6) Que lo solicitado implica exponer informaci&oacute;n que tiene su correlativo en lo informado en las declaraci&oacute;n obligatoria de impuesto contenida en el Formulario N&deg; 22, cuyo valor revela el monto de inversiones en bienes f&iacute;sicos destinados al desarrollo de una actividad econ&oacute;mica, esto es, una actividad que genere renta. Desde este punto de vista, para que un gasto pueda producir renta, seg&uacute;n declar&oacute; el SII, debe cumplir con determinados requisitos, entre los que se consigna el que se relacione directamente con el giro de la empresa. De ello se desprende que la informaci&oacute;n en an&aacute;lisis se refiere a datos patrimoniales de las personas jur&iacute;dicas descritas en la solicitud, que revelan la fuente de sus rentas.</p> <p> 7) Que, en consecuencia, a juicio de este Consejo la informaci&oacute;n en comento queda cubierta por el deber de secreto o reserva tributario establecido en el art&iacute;culo 35 del C&oacute;digo del ramo ya analizado, configur&aacute;ndose por ende a su respecto la causal de reserva contemplada en el art&iacute;culo 21 N&deg; 5, de la Ley de Transparencia, aplicable a su vez, en virtud de lo establecido en la disposici&oacute;n cuarta transitoria de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica, rechaz&aacute;ndose por lo tanto el presente amparo.</p> <p> 8) Que, en relaci&oacute;n con la oposici&oacute;n de los terceros titulares de la informaci&oacute;n requerida, particularmente la concurrencia de la causal de reserva del art&iacute;culo 21 N&deg; 2 de la Ley de Transparencia, este Consejo estima innecesario pronunciarse a su respecto, en especial consideraci&oacute;n a que se ha resguardado la informaci&oacute;n, por los razonamientos desarrollados en los considerandos anteriores, y con ello cualquier derecho que pudiera verse conculcado con la revelaci&oacute;n de la misma.</p> <p> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p> <p> I. Rechazar el amparo deducido por don Juan Hermocilla Ryks en contra del Servicio de Impuestos Internos, por concurrir la causal de reserva o secreto establecida en el art&iacute;culo 21 N&deg; 5 de la Ley de Transparencia, en relaci&oacute;n con el art&iacute;culo 35 del C&oacute;digo Tributario, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p> <p> II. Encomendar al Director General y a la Directora Jur&iacute;dica (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisi&oacute;n a don Juan Hermocilla Ryks, al Sr. Director Nacional del Servicio de Impuestos Internos y a don Sebasti&aacute;n Gil Clasen, en representaci&oacute;n de las empresas Rentas y Contrucciones Fitz Roy Limitada, Portuaria Otway Limitada, Producci&oacute;n y Servicios Mineros Limitada y Equipos Mineros Rio Grande Limitada, este &uacute;ltimo en su calidad de tercero interesado.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidenta do&ntilde;a Vivianne Blanlot Soza y los Consejeros don Jorge Jaraquemada Roblero y don Jos&eacute; Luis Santa Mar&iacute;a Za&ntilde;artu. El Consejero don Marcelo Drago Aguirre, no concurre al presente acuerdo por encontrarse ausente.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica la Director Jur&iacute;dico (S) del Consejo para la Transparencia don David Ibaceta Medina.</p> <p> &nbsp;</p>