<p>
DECISIÓN AMPARO ROL C1443-14</p>
<p>
Entidad pública: Servicio de Impuestos Internos.</p>
<p>
Requirente: Juan Hermocilla Ryks.</p>
<p>
Ingreso Consejo: 11.07.2014</p>
<p>
En sesión ordinaria N° 629 del Consejo Directivo, celebrada el 3 de julio de 2015, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la ley N° 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la información rol C1443-14.</p>
<p>
VISTO:</p>
<p>
Los artículos 5°, inciso 2°, 8° y 19 N° 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de la ley N° 20.285, sobre acceso a la información pública y de la ley N° 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N° 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.575, orgánica constitucional sobre bases generales de la Administración del Estado; y los decretos supremos N° 13, de 2009 y N° 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del artículo primero de la ley N° 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
<p>
TENIENDO PRESENTE:</p>
<p>
1) SOLICITUD DE ACCESO: El 24 de mayo de 2014, don Juan Carlos Hermocilla Ryks solicitó al Servicio de Impuestos Internos, en adelante e indistintamente, SII, información sobre el Formulario 22, el particular los valores registrados en los código 741 (monto de inversión Ley austral), 742 (Crédito por inversiones Ley Austral) en relación a las siguientes empresas: (a) Producción y Servicios Mineros Limitada; (b) Equipos Mineros Río Grande Limitada; (c) Rentas y construcciones Fitz Roy Limitada; y (d) Portuaria Oyway Limitada.</p>
<p>
2) RESPUESTA: El 20 de julio de 2014, mediante Resolución Exenta N° 6436, el Servicio de Impuestos Internos dio respuesta a la solicitud de acceso, denegando la solicitud de información, fundado en lo siguiente:</p>
<p>
a) El artículo 35 inciso 2° del Código Tributario dispone que: El Director y demás funcionarios del Servicio no podrán divulgar, en forma alguna, la cuantía o fuente de las rentas, ni las pérdidas, gastos o cualesquiera datos relativos a ellas, que figuren en las declaraciones obligatorias ni permitirán que éstas o sus copias o los libros o papeles que contengan extractos o datos tomados de ellas sean conocidos por alguna persona ajena al Servicio salvo en cuanto fueren necesarios para dar cumplimiento a las disposiciones del presente Código u otras normas legales.</p>
<p>
b) A este respecto el Consejo para la Transparencia (decisión C1304-11) ha sostenido que el secreto tributario a que se ha hecho referencia, debe entenderse referido a los datos patrimoniales de los contribuyentes que constan en las declaraciones obligatorias, sus copias o los libros o papeles que contengan extractos o datos tomados de ellas y que digan relación con la cuantía o fuente de las rentas, o con las pérdidas, gastos o cualesquiera datos relativos a esas rentas, todo lo cual concurre en el presente caso, por lo que se configura la causal de reserva contemplada en el artículo 21 N° 5 de la Ley de Transparencia y artículo 1° transitorio de la misma ley, y lo preceptuado en los artículos 8°, inciso 2°, y disposición cuarta transitoria de la Constitución Política de la República, por lo que así se declarará.</p>
<p>
c) Sin perjuicio de lo anterior, el artículo 20 de la Ley de Transparencia establece como obligatorio para el órgano requerido comunicar mediante carta certificada a la o las personas a que se refiere o afecta la información solicitada, a fin de que ejerzan el derecho a oponerse a la divulgación de la misma. En el presente caso, se dio cumplimiento a este mandato legal y se notificó a las empresas aludidas en la solicitud de acceso, las cuales manifestaron su oposición aseverando que la publicidad, comunicación o conocimiento de la información afecta datos sensibles y estratégicos de éstas y, consiguientemente, sus derechos de carácter económico y comercial, especialmente por existir en dichos antecedentes términos asociados a negociaciones comerciales cuya divulgación puede afectar la relación de dichas empresas con sus proveedores. Añade que la oposición se realiza sin perjuicio de lo dispuesto en le artículo 35 del Código Tributario.</p>
<p>
3) AMPARO: El 11 de julio de 2014, don Isaías Peña Aravena dedujo amparo a su derecho de acceso a la información en contra del señalado órgano de la Administración del Estado, fundado en que éste denegó información solicitada fundado en el artículo 35 del Código Tributario y en la oposición de terceros. Agrega lo siguiente:</p>
<p>
a) Lo solicitado dice relación con la Ley Austral, ley N° 19.606, del Ministerio del Interior, que establece incentivos para el desarrollo económico de las Regiones de Aysén y de Magallanes y de la Provincia de Palena. Establece en su artículo 1° que : Los contribuyentes que declaren el impuesto de primera categoría de la Ley de Impuesto a la Renta sobre rentas efectivas determinadas según contabilidad completa, tendrán derecho hasta el 31 de diciembre de 2025, a un crédito tributario por las inversiones que efectúen en las regiones XI y XII y en la Provincia de Palena, destinadas a la producción de bienes, o prestación de servicios en esas regiones y provincia. Además, señala el porcentaje de crédito según el tramo de inversión.</p>
<p>
b) Por su parte, la Circular del SII N° 66, de 1999, indica que para poder acceder al crédito deberán informar el monto total de la inversión realizada que les da derecho al Crédito, información que deberá ser proporcionada en la forma que lo determine el SII en la declaración anual de renta, que para el año tributario 2014, se realiza en los códigos aludidos en la solicitud de acceso.</p>
<p>
c) Que el artículo 35 del Código Tributario restringe la información de cuantía de rentas, pérdidas, gastos o cualquier dato relativo a ella. Lo solicitado en la especie, inversión específica y crédito otorgado sobre la misma, no está dentro del ámbito de competencia del artículo 35 aludido, que protege las rentas del contribuyente.</p>
<p>
d) En la resolución del Amparo C1571-12, que también versa sobre inversiones de la Ley Austral, se indica en el punto 08 que "(...) el secreto tributario debe entenderse estrictamente referido a datos relativos a la renta de los contribuyentes, y no a toda la demás información genérica de esto que posea el Servicio".</p>
<p>
e) En relación a la oposición de las empresas involucradas, el argumento otorgado por éstas es errado, en cuanto a que lo solicitado es el monto de inversiones beneficiadas con la Ley Austral y su respectivo Crédito, información a partir de la cual no es posible inferir ningún antecedente que revele datos sensibles o estratégicos, máxime si se piden números generales y no las inversiones individualizadas.</p>
<p>
f) El mismo grupo de empresas ha dado publicidad a sus inversiones en su página web www.minainvierno.cl/servicios, indicando que "El proyecto -que implica una inversión superior a los US$ 480 millones- ha sido evaluado para suministrar en el mediano plazo volúmenes de hasta seis millones de toneladas anuales de carbón bituminoso contribuyendo a satisfacer la creciente demanda de empresas generadoras de energía eléctrica en el norte y centro de Chile, pudiendo también ser exportado a mercados internacionales." Sobre el volumen de la producción anual se puede inferir los ingresos anuales.</p>
<p>
g) En relación a la casual de reserva invocada por las empresas, el Consejo para la Transparencia, en su decisión del Amparo C1571-12, ha manifestado que los criterios que deben considerarse para determinar si la información que se solicita contiene información cuya divulgación pueda afectar los derechos económicos y comerciales de una persona, es que (a) ser objeto de razonables esfuerzos para mantener su reserva; (b) debe ser secreta, es decir, no generalmente conocida ni fácilmente accesible para personas introducidas en los círculos en que normalmente se utiliza este tipo de información; y, (c) tener un valor comercial por ser secreta.</p>
<p>
4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporación admitió a tramitación este amparo y, mediante Oficio N° 3942, de 22 de julio de 2014, confirió traslado al Sr. Director Nacional del Servicio de Impuestos Internos, solicitándole que al formular sus descargos: (1°) se refiera a las causales de secreto o reserva que, a su juicio, harían procedente la denegación de la información solicitada; (2°) informe cómo lo solicitado afectaría el debido cumplimiento de las funciones del órgano que representa y los derechos de terceros; (3) remita copia de todos los documentos incluidos en el procedimeinto de comunicación a los terceros, incluyendo copia de la respectiva comunicación, de los documentos que acrediten su notificación, de las opocisiones deducidas, conjuntamente con los antecedentes que acrediten la fecha en que éstas ingresaron ante el SII; y (4) proporcione los datos de contacto -por ejemplo: dirección, número telefónico y correo electrónico-, de los terceros que se opusieron a la entrega de la información, a fin de dar aplicación a los artículos 25 de la Ley de Transparencia y 47 de su Reglamento.</p>
<p>
Mediante presentación ante este Consejo, de fecha 12 de agosto de 2015, dicha autoridad presentó sus descargos y observaciones, señalando en síntesis que:</p>
<p>
a) Como cuestión previa, dado el tenor del párrafo final del oficio enviado por el Consejo para la Transparencia, hace presente que no fundó su denegación en la afectación del debido cumplimeinto de sus funciones, así como tampoco por la causal prevista en el artículo 21 N° 2 de la Ley de Transparencia, sino que por el impedimento legal de entrega que el artículo 20 prevé ante la opocisión de los terceros afectados. Por ello, se abstendrá de infomrar el punto (2) del oficio.</p>
<p>
b) En cuanto al secreto tributario, señala que lo solicitado se refiere a datos contenidos en las declaraciones de impuesto a la renta de las sociedades consultadas, que son los datos que están sujetos a secreto.</p>
<p>
c) El artículo 35 del Código Tributario, contempla dos hipótesis prohibitivas: (a) impide divulgar datos de un contenido específico consignado en las declaraciones obligatorias como son "la cuantía o fuente de las rentas, ni las pérdidas, gastos o cualesquiera dato relativos a ella"; y (b) referida tanto a la materialidad de las declaraciones obligatorias y a sus copias, como a la totalidad de los datos tomados de aquellas declaraciones y que se hallen contenidos o extractados en libros o papeles. Tiene un alcance amplio, que incluso engloba el supuesto anterior.</p>
<p>
d) Tal definición de las prohibiciones que conlleva el secreto tributario, es de suma importancia toda vez que lo pedido es la comunicación de datos declarados por diversos contribuyentes en dos recuadros específicos de su declaración de renta, lo que infringiría el segundo supuesto de la prohibición, referido a la divulgación de cualquier declaración jurada obligatoria en original o copias, como todos y cualesquiera de los datos tomados o extraídos de tales declaraciones. Sin distinción alguna sobre su naturaleza.</p>
<p>
e) Además, el artículo 30 inciso 5° del Código Tributario, refuerza el carácter estricto del secreto tributario, puesto que establece una obligación de reserva a que están sujetas todas las personas que a cualquier título, reciban o proceses las declaraciones o giros, y tal reserva se refiere a todos aquellos antecedentes individuales de que conozcan en virtud del trabajo que realizan. A la luz de esta norma, la divulgación de parte de la información contenida en el formulario 22, supone una infracción a dicho deber de secreto, el que debe relacionarse con el deber de secreto funcionario previsto en el artículo 61 de la ley N° 18.834, Estatuto Administrativo.</p>
<p>
f) La información solicitada se trata de información referidas a las rentas de los contribuyentes, específicamente a la fuente de sus rentas y gastos incurridos.</p>
<p>
g) A la luz de lo indicado en la Circular N° 66, de 1999, del SII, se concluye que la inversión cuyo monto se consigna en el código 741, es aquella considerada en un proyecto que "posibilite el inicio de una actividad económica" o la "ampliación de la capacidad real de producción", vale decir, es aquella idónea para generar renta o para aumentar la existente, lo que en los términos de la primera parte del inciso segundo del artículo 35 del Código Tributario, queda incluido dentro de la noción "fuente de la renta" o, en la más amplia "cualesquiera datos relativos a ella".</p>
<p>
h) Por otro lado, la inversión que puede ser declarada como base de cálculo del crédito Ley Austral, es susceptible de coincidir también con la noción de gasto necesario y deducible para obtener la renta líquida del Impuesto a la Renta. En efecto, según ha tenido ocasión de precisar, para que un gasto pueda ser calificado de necesario para producir renta líquida imponible, debe relacionarse directamente con el giro o actividad que se desarrolla, tratarse de gastos necesario para producir renta, que se encuentren rebajados como parte integrante del costo directo de los bienes y servicios necesarios para la obtención de la renta, que el contribuyente haya incurrido en el gasto y que se acrediten de manera fehaciente ante el SII. Lo anterior coincide con lo indicado en la Circular N° 66. Bajo esta perspectiva, es claro que revelar el monto de la inversión y del crédito asociado a la misma, implica con toda probabilidad divulgar el monto del todo o parte de los gasto incurridos por el contribuyente para generar la renta respecto de cuyo Impuesto de Primera Categoría la ley le concede el crédito de la ley N° 19.606 y que se hace valer mediante su declaración en el formulario 22 sobre declaración de impuesto a la renta del año 2014.</p>
<p>
i) Acompañó las oposiciones ejercidas por los terceros involucrados, fundadas en que se trataría de datos sensibles y estratégicos, lo cual afectaría sus derechos de carácter económico y comercial, especialmente por existir en dichos antecedentes términos asociados a negociaciones comerciales cuya divulgación puede afectar la relación de dichas empresas con sus proveedores.</p>
<p>
5) TRASLADO A TERCEROS INVOLUCRADOS: Mediante Oficio N° 4639, de 19 de agosto de 2014, esta Corporación dio traslado a los terceros involucrados en el presente amapro, solicitandore especialmente que al evacuar sus descargos hagan mención expresa a los derechos que les asisiten y que pudieran verse afectados con la publicidad de la información solicitada.</p>
<p>
Mediante presentación de 2 de septiembre de 2014, don Sebastián Gil Clasen, en representación de las empresas Rentas y Contrucciones Fitz Roy Limitada, Portuaria Otway Limitada, Producción y Servicios Mineros Limitada y Equipos Mineros Rio Grande Limitada, evacuó sus descargos, inidcando, en síntesis, lo siguiente:</p>
<p>
a) Los datos requeridos son sensibles y estratégicos para las empresas, por lo que su eventual divulgación y publicación constituiría un perjuicio grave para sus intereses.</p>
<p>
b) El legislador ha comprendido que el SII, por las funciones que desempeña, está en posición de obtener permanentemente información estratégica sobre sus contribuyentes la cual ellos no quieran divulgar a terceras personas. Por este motivo ha establecido el estricto deber de secreto a sus funcionarios respecto de la información que reciban en el ejercicio de sus funciones, principio recogido por el artículo 35 del Código Tributario, incisos 2°. 3° y 4°.</p>
<p>
c) En el caso en comento, la infomación solicitada está lejos de ser meramente estadística o genérica, se refiere a información específica y determinada exclusivamente respecto de sus representadas, sin indicar el uso que se le dará a tal información. De este modo, se se divulgara la información, permitiría determinar antecedentes precisos sobre la renta, inversiones y otros datos patrimoniales privados y reservados de sus represnetadas.</p>
<p>
d) Al respecto, se debe tener presente lo indicado por el Consejo para la Transparencia en relación al secreto tributario, en la decisión del amparo Rol C2092-13, en su cosiderano 4°: "Que este Consejo, a partir de las decisiones de los amparos A54-09, A89-09, A117-09, C31-10, C571-12, ha precisado el alcance de la reserva contempleda en el citado artículo 35 del Código Tributario estableciendo que (...) dicha reserva o secreto es una regla excepcional en nuestro ordenamiento jurídico, por lo tanto, dicha dispocisión debe ser interpretada restrictivamente (...), estableciendo como corolario que "A juicio de este Consejo el secreto tributario debe entenderse referido a los datos patrimoniales de los contribuyentes y no a toda la demás información genérica de éstos que posee el Servicio"".</p>
<p>
e) La información solicitada no tiene carácter genérico, es específico y se trata de materias reservadas, que se refiere específica y exactamente a un dato patrimonial de las empresas, información protegida por el secreto tributario. Implica o puede implicar ciertas diferencias al momento de la determinación de la renta líquida imponible de las empresas consultadas, de modo que su publicación no es inocua, implicaría una exposición indebida de datos estratégicos, cuya interpretación por parte del mercado resulta impredecible y, en definitiva, constituyen datos cuya publicación perjudicaría sus representadas, y, por lo mimso se encuentran ampadas en el secreto tributario y por las normas de los artículos 20 y 21 N°s 2 y 5 de la Ley de Transparencia.</p>
<p>
f) En relación a la decisión del Amparo C1571-12 del Consjeo para la Transparencia, que ha sido invocada por el solicitante, señala que no se aplica a este caso, puesto que la información solicitada en ese entonces, no era el componente base de uno de los montos de una declaración obligatoria de impuestos para solicitar beneficios de la Ley Austral. De este modo, y tal como concluyera el Consejo en esa reclamación, estos documentos constituirían en definitiva los "fundamentos que sirven de susutento o complemento directo y esencial del acto adminsitrativo por el cual el Servicio de impuestos Internos se pronunció sobre un proyecto de inversión(...)". En este caso lo solicitado no son los antencedentes para una determinada resolución de un servicio público, sino que se trata específicamente de datos patrimoniales o contables presentados por una persona jurídica en una declaración obligatoria de impuestos.</p>
<p>
g) En relación al hecho que sus representadas han publicado información sobre sus inversiones, hace presente que es muy distinto tener derecho a controlar la información propia que una persona o empresa decida publicar a verse expuesto públicamente mediante el uso de infomración pública que tiene determinado servicio público, sin control sobre uso y destino de la misma. En efecto, el tiempo, modo y formalidades en los cuales una empresa decide publicar cierta información constityen en sí mismos movimientos estratégicos, por lo que resulta improcedente la alegación del requirente.</p>
<p>
Y CONSIDERANDO:</p>
<p>
1) Que la información requerida en la especie se trata valores registrados en la declaración jurada del Formulario 22, en los códigos 741 (monto de inversión Ley austral), 742 (Crédito por inversiones Ley Austral) en relación a las empresas que se mencionan.</p>
<p>
2) Que el artículo 1°, incisos 1° y 2° de la circular N° 66, de 1999, del SII señala que "Los contribuyentes que declaren el impuesto de Primera Categoría de la Ley de Impuesto a la Renta sobre renta efectiva determinada según contabilidad completa, tendrán derecho, hasta el 31 de diciembre del año 2008, a un crédito tributario por las inversiones que efectúen en las regiones XI y XII y en la provincia de Palena, destinadas a la producción de bienes o prestación de servicios en esas regiones y provincia, de acuerdo a las disposiciones del presente Capítulo. /Los contribuyentes tendrán derecho a este beneficio respecto de todos los bienes incorporados al proyecto de inversión a la fecha indicada en el inciso precedente, no obstante que la recuperación del crédito podrá hacerse hasta el año 2030. El crédito será equivalente al porcentaje establecido en el inciso final de este artículo sobre el valor de los bienes físicos del activo inmovilizado que correspondan a construcciones, maquinarias y equipos, directamente vinculados con la producción de bienes o la prestación de servicios del giro o actividad del contribuyente, adquiridos o terminados de construir en el ejercicio. Para tal efecto, dicho valor será actualizado al término del ejercicio de conformidad con las normas del artículo 41 de la Ley sobre Impuesto a la Renta y antes de deducir las depreciaciones correspondientes." El crédito que beneficia la inversión recae sobre los bienes físicos que se indica en el artículo 1° de la Circular 66 y está fijado según un porcentaje de la inversión, según su monto.</p>
<p>
3) Que tanto el SII, como los terceros involucrados han alegado la concurrencia de la causal de reserva prevista en el artículo 21 N° 5 de la Ley de Transparencia en relación al secreto tributario previsto en el artículo 35 del Código Tributario.</p>
<p>
4) Que este Consejo, a partir de las decisiones de amparos roles A54-09, A89-09, A117-09, C1571-12, entre otras, ha precisado el alcance de la reserva contemplada en el citado artículo 35 del Código Tributario, estableciendo que en virtud de lo dispuesto en el artículo 8° de la Constitución Política de la República y los artículos 5°, 10 y 21 de la Ley de Transparencia, dicha reserva o secreto es una regla excepcional en nuestro ordenamiento jurídico, por lo tanto, dicha disposición debe ser interpretada restrictivamente, no pudiendo extenderse a documentos distintos a los enunciados en dicho artículo -declaraciones obligatorias, sus copias o los libros o papeles que contengan extractos o datos tomados de ellas- ni a información distinta a la estrictamente contemplada en él -cuantía o fuente de las rentas, ni las pérdidas, gastos o cualesquiera datos relativos a ellas, que figuren en las declaraciones obligatorias-. En resumen, este Consejo ha señalado que el secreto tributario debe entenderse referido a los datos patrimoniales de los contribuyentes y no a toda la demás información genérica de éstos que posea el Servicio.</p>
<p>
5) Que de acuerdo a lo que informa el SII en sus descargos, para acceder a la información que se requiere, ésta se debe extraer del correspondiente Formulario N° 22. Agrega que los contribuyentes cuya información se requiere, deben declarar en el código 741 una inversión que esté considerada en un proyecto que posibilite el inicio de una actividad económica, o la ampliación real de producción, vale decir, aquella inversión capaz de generar renta o aumentar la existente. Agrega que el gasto necesario para producir renta debe cumplir con determinados requisitos, entre los que se encuentra el que se relacione directamente con el giro de la actividad que se desarrolla. Además, lo declarado en el código 742, relativo al crédito tributario obtenido, representa un porcentaje de dicha inversión, según su monto.</p>
<p>
6) Que lo solicitado implica exponer información que tiene su correlativo en lo informado en las declaración obligatoria de impuesto contenida en el Formulario N° 22, cuyo valor revela el monto de inversiones en bienes físicos destinados al desarrollo de una actividad económica, esto es, una actividad que genere renta. Desde este punto de vista, para que un gasto pueda producir renta, según declaró el SII, debe cumplir con determinados requisitos, entre los que se consigna el que se relacione directamente con el giro de la empresa. De ello se desprende que la información en análisis se refiere a datos patrimoniales de las personas jurídicas descritas en la solicitud, que revelan la fuente de sus rentas.</p>
<p>
7) Que, en consecuencia, a juicio de este Consejo la información en comento queda cubierta por el deber de secreto o reserva tributario establecido en el artículo 35 del Código del ramo ya analizado, configurándose por ende a su respecto la causal de reserva contemplada en el artículo 21 N° 5, de la Ley de Transparencia, aplicable a su vez, en virtud de lo establecido en la disposición cuarta transitoria de la Constitución Política de la República, rechazándose por lo tanto el presente amparo.</p>
<p>
8) Que, en relación con la oposición de los terceros titulares de la información requerida, particularmente la concurrencia de la causal de reserva del artículo 21 N° 2 de la Ley de Transparencia, este Consejo estima innecesario pronunciarse a su respecto, en especial consideración a que se ha resguardado la información, por los razonamientos desarrollados en los considerandos anteriores, y con ello cualquier derecho que pudiera verse conculcado con la revelación de la misma.</p>
<p>
EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p>
<p>
I. Rechazar el amparo deducido por don Juan Hermocilla Ryks en contra del Servicio de Impuestos Internos, por concurrir la causal de reserva o secreto establecida en el artículo 21 N° 5 de la Ley de Transparencia, en relación con el artículo 35 del Código Tributario, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p>
<p>
II. Encomendar al Director General y a la Directora Jurídica (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisión a don Juan Hermocilla Ryks, al Sr. Director Nacional del Servicio de Impuestos Internos y a don Sebastián Gil Clasen, en representación de las empresas Rentas y Contrucciones Fitz Roy Limitada, Portuaria Otway Limitada, Producción y Servicios Mineros Limitada y Equipos Mineros Rio Grande Limitada, este último en su calidad de tercero interesado.</p>
<p>
En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los órganos de la Administración del Estado no podrán intentar dicho reclamo en contra de la resolución del Consejo que otorgue el acceso a la información solicitada, cuando su denegación se hubiere fundado en la causal del artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia. Además, no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la ley N° 19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p>
<p>
Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidenta doña Vivianne Blanlot Soza y los Consejeros don Jorge Jaraquemada Roblero y don José Luis Santa María Zañartu. El Consejero don Marcelo Drago Aguirre, no concurre al presente acuerdo por encontrarse ausente.</p>
<p>
Por orden del Consejo Directivo, certifica la Director Jurídico (S) del Consejo para la Transparencia don David Ibaceta Medina.</p>
<p>
</p>