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<strong>DECISIÓN AMPARO ROL C1446-14</strong></p>
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Entidad pública: Municipalidad de Quillota</p>
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Requirente: Yuvitza Villarroel</p>
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Ingreso Consejo: 14.07.2014</p>
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En sesión ordinaria N° 555 del Consejo Directivo, celebrada el 22 de septiembre de 2014, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la Ley N° 20.285, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la información Rol C1446-14.</p>
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VISTO:</h3>
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Los artículos 5°, inciso 2°, 8° y 19 N° 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de la ley N° 20.285, sobre acceso a la información pública y de la ley N° 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N° 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.575, orgánica constitucional sobre bases generales de la Administración del Estado; y los decretos supremos N° 13, de 2009 y N° 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del artículo primero de la ley N° 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
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TENIENDO PRESENTE:</h3>
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1) SOLICITUD DE ACCESO: Con fecha 8 de junio de 2014, doña Yuvitza Villarroel solicitó a la Municipalidad de Quillota información sobre la gestión del órgano respecto de animales residentes en el canil municipal. En específico requirió la identificación de cada uno de éstos, sus características y respectiva información médica.</p>
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2) RESPUESTA: Mediante Ordinario N° 780 de 24 de junio de 2014, la Municipalidad de Quillota dio respuesta al requerimiento de información, denegando la entrega de ésta en virtud de lo dispuesto en el artículo 21 N° 1 c) de la Ley de Transparencia, al tratarse de una solicitud cuya atención requiere distraer indebidamente a los funcionarios municipales del cumplimiento regular de sus labores habituales, ya que en la actualidad existen más de 40 perros en dependencias del canil.</p>
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3) AMPARO: Con fecha 14 de julio de 2014, doña Yuvitza Villarroel dedujo amparo a su derecho de acceso a la información pública en contra de la Municipalidad de Quillota, fundado en que el órgano entregó respuesta negativa a su solicitud de información.</p>
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4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: Esta Corporación acordó admitir a tramitación este amparo, trasladándolo mediante Oficio N° 4.132, de 01 de agosto de 2014, al Sr. Alcalde de la Municipalidad de Quillota. Se solicitó especialmente que junto con formular sus descargos (1°) se refiriese a las causales de secreto o reserva que, a su juicio, harían procedente la denegación de las información solicitada; (2°) se refiriese al volumen de la información solicitada; (3°) señalare cómo lo requerido afectaría el debido cumplimiento de las funciones del órgano; y, (4°) adjuntase copia de la solicitud de información N° 321, objeto del presente amparo.</p>
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Mediante Ordinario N° 916 de 18 de agosto de 2014, del Sr. Alcalde de la Municipalidad de Quillota, el órgano presentó sus descargos y observaciones, señalando en síntesis lo siguiente:</p>
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a) La dotación del canil municipal está formada por un médico veterinario, un técnico veterinario y un cuidador del canil y encargado de la limpieza y alimentación. Adjunta copia de los contratos de honorarios respecto de los funcionarios y decretos alcaldicios que aprobaron dichas contrataciones.</p>
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b) La información solicitada comprende a más de 40 perros residentes en el canil municipal, lo que implicaría la dedicación exclusiva del médico veterinario y la técnico veterinario a recopilar dichos antecedentes durante un lapso de 10 días hábiles, es decir, 2 semanas, ya que el canil municipal funciona de lunes a viernes. Dichos funcionarios realizan en forma diaria: 4 operaciones, 14 consultas, además de atenciones de emergencia (mínimo de 2 atenciones de emergencia diarias) según consta en la programación semanal, correspondiente al lunes 04 de agosto al viernes 8 de agosto de 2014, que se adjunta a la presentación.</p>
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c) Durante el lapso de 2 semanas dedicado en forma exclusiva a reunir la información requerida, no se podrían realizar las siguientes atenciones veterinarias a perros de la comuna: 40 operaciones (4 operaciones por día), 140 atenciones de consultas médicas (14 consultas por día) y 20 atenciones de emergencia a perros heridos.</p>
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d) Atendido lo expuesto, la información requerida implica distraer indebidamente a los funcionarios indicados del debido cumplimiento de sus funciones, según lo dispuesto en el artículo 21 N° 1 c) de la Ley de Transparencia. Además, no sería posible realizar un gran número de operaciones y atenciones médico veterinarias durante el lapso de 2 semanas.</p>
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Y CONSIDERANDO:</h3>
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1) Que lo solicitado en la especie corresponde a antecedentes relativos a animales residentes en el canil municipal de Quillota. En este sentido, tratándose de antecedentes que deben obran en poder del órgano reclamado, al tenor del artículo 5° de la Ley de Transparencia, dicha información es pública salvo las excepciones que establece esta ley y las previstas en otras leyes de quórum calificado.</p>
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2) Que la reclamada ha denegado la entrega de la información fundada en la causal de reserva establecida en el artículo 21 N° 1 letra c) de la Ley de Transparencia, por cuanto estima que atender la solicitud de la especie requeriría distraer indebidamente a los funcionarios municipales del cumplimiento de sus labores habituales. La citada norma establece que se podrá denegar total o parcialmente la información requerida cuando su divulgación afecte el debido cumplimiento de las funciones del órgano requerido, particularmente, tratándose, entre otras hipótesis, de requerimientos cuya atención requiera distraer indebidamente a los funcionarios del cumplimiento regular de sus labores habituales. Precisando los supuestos de la causal, el Reglamento de la Ley de Transparencia en su artículo 7° N° 1, literal c) párrafo tercero, preceptúa: "Se considerará que un requerimiento distrae indebidamente a los funcionarios cuando sus satisfacción requiera por parte de estos, la utilización de un tiempo excesivo, considerando su jornada de trabajo o un alejamiento de sus funciones habituales".</p>
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3) Que respecto a la interpretación de la causal de reserva alegada, la profusa jurisprudencia del Consejo ha establecido que ésta sólo puede configurarse en la medida que los esfuerzos que supone la búsqueda o eventualmente la sistematización y posterior entrega de lo pedido demanden esfuerzos significativamente tales, que entorpezcan el normal o debido funcionamiento del organismo. Resumiendo este criterio, la decisión de amparo Rol C377-13, razonó que «...la causal en comento depende ya no tanto de la naturaleza de lo pedido, sino más bien de cada situación de hecho en términos de los esfuerzos desproporcionados que involucraría entregar lo solicitado». Por ende, la configuración de la causal supone una ponderación de hecho sobre los aspectos que configuran tales esfuerzos, entre ellos el volumen de información, costo de oportunidad, etc. (decisiones de amparo roles C38-09, C41-09, C48-09, C80-09, entre otras).</p>
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4) Que establecido lo anterior, procede analizar en la especie la situación de hecho en que se enmarca este requerimiento de información y ponderar en su mérito los esfuerzos que eventualmente tendrían que hacer los funcionarios a cargo de los perros del canil municipal, para satisfacer dicha solicitud. Al respecto el municipio ha indicado que el recinto cuenta con 3 funcionarios, entre los que cuenta un médico veterinario, una técnico veterinario y un cuidador del canil y encargado de limpieza y alimentación, adjuntando copia de los respectivos contratos de trabajo. Revisados dichos antecedentes se debe dejar establecido que en general dichos funcionarios deben cumplir funciones de atención de consultas básicas, vacunación, esterilización, operativos veterinarios, charlas educativas y atención de denuncias.</p>
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5) Que la información solicitada en la especie, esto es, características y estado de salud de los animales que habitan actualmente en el canil municipal corresponde a los datos mínimos e indispensables para que los funcionarios encargados de éstos puedan brindar una atención eficiente a dichos animales, y con ello precisamente, cumplir las funciones propias del cargo que detentan. Por lo anterior, a juicio de este Consejo, no aparece suficientemente acreditado el esfuerzo desproporcionado que produciría recabar la información solicitada, puesto que se trata de aquella información esencial para el trabajo diario con que debiesen contar los profesionales en este caso.</p>
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6) Que a mayor abundamiento, dada la naturaleza de la información requerida en este caso particular, resulta excesiva la estimación de tiempo que llevaría para los funcionarios municipales recabar los antecedentes requeridos (2 semanas o 10 días hábiles de dedicación exclusiva), especialmente considerando que el número de animales sobre los que versaría la información es un número aproximado de 40, según le reconocido por la propia reclamada. En este sentido, en cuanto a la supuesta distracción indebida de los funcionarios cabe hacer presente que, en la decisión de amparo Rol A38-09 de este Consejo, se determinó que para que se configure la satisfacción del requerimiento debe exigirse, de parte de los funcionarios, "la utilización de un tiempo excesivo, considerando su jornada de trabajo, o un alejamiento de sus funciones habituales" (art. 7° N°1 c) del Reglamento). En este caso, el municipio no ha explicado fundadamente en esta sede el proceso de obtención de la información ni tampoco se ha referido a las horas hombre que se utilizarían en dicho proceso. Además, atendida la propia naturaleza del trabajo de dichos funcionarios no se configura necesariamente un alejamiento de sus funciones habituales, por lo que también procede desestimar dicha alegación.</p>
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7) Que por último, los documentos probatorios que ha acompañado el municipio, esto es, los contratos de prestación de servicios a honorarios de los funcionarios a cargo del canil municipal, así como la copia de la programación semanal, correspondiente a una semana del mes de agosto de 2014, no logran revestir la calidad de prueba suficiente para lograr acreditar fehacientemente lo sostenido por el municipio, en el sentido de tratarse de un requerimiento que pueda distraer indebidamente a los funcionarios del cumplimiento regular de sus funciones habituales, lo que llevará a rechazar la hipótesis de reserva del artículo 21 N° 1 c) de la Ley de Transparencia.</p>
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8) Que con todo, se debe hacer presente al municipio la falta de plausibilidad en la denegación de la entrega de la información solicitada, lo que a juicio de este Consejo, linda con la denegación infundada de la entrega de ésta. Por lo anterior, se representará el Sr. Alcalde de la Municipalidad de Quillota la necesidad de invocar las causales de reserva estrictamente cuando éstas tengan mérito suficiente para reservar determinada información.</p>
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9) Por lo anteriormente razonado se acogerá el presente amparo y se requerirá a la municipalidad de Quillota que entregue la información solicitada por la reclamante.</p>
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EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</h3>
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I. Acoger el amparo deducido por doña Yuvitza Villarroel, en contra de la Municipalidad de Quillota, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p>
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II. Requerir al Sr. Alcalde de la Municipalidad de Quillota:</p>
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a) Hacer entrega a la reclamante de la información individualizada en el numeral 1) de la parte expositiva del presente acuerdo.</p>
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b) Cumplir dicho requerimiento en un plazo que no supere los 10 días hábiles contados desde que la presente decisión quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el artículo 46 de la Ley de Transparencia.</p>
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c) Informar el cumplimiento de esta decisión mediante comunicación enviada al correo electrónico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morandé N° 360, piso 7°, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporación pueda verificar que se dé cumplimiento a las obligaciones impuestas precedentemente en tiempo y forma.</p>
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III. Representar al Sr. Alcalde de la Municipalidad de Quillota la necesidad de invocar las causales de reserva estrictamente cuando éstas tengan mérito suficiente para reservar determinada información. Lo anterior a efecto de que se adopten las medidas necesarias respecto de futuros requerimientos de información.</p>
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IV. Encomendar al Director General y al Director Jurídico de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisión al Sr. Alcalde de la Municipalidad de Quillota y a doña Yuvitza Villarroel.</p>
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En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los órganos de la Administración del Estado no podrán intentar dicho reclamo en contra de la resolución del Consejo que otorgue el acceso a la información solicitada, cuando su denegación se hubiere fundado en la causal del artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia. Además, no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la Ley N° 19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p>
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Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por sus Consejeros doña Vivianne Blanlot Soza, don Alejandro Ferreiro Yazigi y don José Luis Santa María Zañartu. El Presidente del Consejo Directivo don Jorge Jaraquemada Roblero no firma por no concurrir al acuerdo.</p>
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Por orden del Consejo Directivo, certifica el Director Jurídico del Consejo para la Transparencia don Rubén Burgos Acuña.</p>
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