Decisión ROL C1447-14
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Reclamante: N. N.  
Reclamado: EJÉRCITO DE CHILE  
Resumen del caso:

Se dedujo amparo en contra del Ejército de Chile, fundado en la respuesta negativa a una solicitud de información referente a las "copias autenticadas e íntegras de todas sus licencias médicas, desde el año 2006 a la última del mes de mayo de 2013", relativas a las especialidades médicas que indica. Se señala que fue atendido en el Centro Médico Santiago Centro y en el Hospital Militar de Santiago dependientes del COSALE. El Consejo acoge el amparo, toda vez que el órgano reclamado no ha proporcionado ningún antecedentes que acredite haber efectivamente entregado la documentación que se indica.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 9/16/2014  
Consejeros: -
 
Legislación aplicada:  
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Descriptores jurídicos: - Inexistencia de información >> Inexistencia acreditada >> Otros
 
Descriptores analíticos: Defensa  
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<p> <strong>DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C1447-14</strong></p> <p> Entidad p&uacute;blica: Ej&eacute;rcito de Chile</p> <p> Requirente: N.N.</p> <p> Ingreso Consejo: 14.07.2014</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 553 del Consejo Directivo, celebrada el 10 de septiembre de 2014, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n Rol C1447-14.</p> <h3> VISTO:</h3> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inciso 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de la ley N&deg; 20.285, sobre acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica y de la ley N&deg; 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado; y los decretos supremos N&deg; 13, de 2009 y N&deg; 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <h3> TENIENDO PRESENTE:</h3> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: El 6 de junio de 2014, don N.N. solicit&oacute; al Ej&eacute;rcito de Chile &quot;copias autenticadas e &iacute;ntegras de todas sus licencias m&eacute;dicas, desde el a&ntilde;o 2006 a la &uacute;ltima del mes de mayo de 2013&quot;, relativas a las especialidades m&eacute;dicas que indica. Se&ntilde;ala que fue atendido en el Centro M&eacute;dico Santiago Centro y en el Hospital Militar de Santiago dependientes del COSALE.</p> <p> 2) RESPUESTA: El 2 de julio de 2014, el Ej&eacute;rcito de Chile respondi&oacute; a dicho requerimiento de informaci&oacute;n mediante Oficio N&deg; 6800/2444 se&ntilde;alando, en s&iacute;ntesis, que:</p> <p> a) Sobre el particular y despu&eacute;s de efectuar las gestiones ante los establecimientos asistenciales correspondientes, hace presente que en el Hospital Militar de Santiago no existe un registro de las licencias m&eacute;dicas en las evoluciones hechas por m&eacute;dicos ni copia de ellas, ya que ese documento es confeccionado en ejemplar &uacute;nico y, del Centro M&eacute;dico Militar &quot;Santiago Centro&quot;, conforme al procedimiento utilizado en ese establecimiento de salud, la licencia se entrega al paciente y no se guarda copia de &eacute;sta.</p> <p> b) En virtud de lo anterior, no es posible acceder a lo solicitado, debido a que en ambos Centros Asistenciales no existen copias de las licencias m&eacute;dicas que los diferentes profesionales extienden a sus pacientes.</p> <p> c) Sin perjuicio de lo anterior, hace presente que desde septiembre del a&ntilde;o 2013, el requirente ha presentado diez solicitudes de acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica, todas respondidas por el Ej&eacute;rcito, y seg&uacute;n cada caso, se le ha entregado la documentaci&oacute;n requerida, incluso en m&aacute;s de una oportunidad ha repetido el requerimiento y se le han vuelto a entregar los documentos, lo que demuestra la voluntad e intenci&oacute;n de ese &oacute;rgano para colaborar en la realizaci&oacute;n de sus tr&aacute;mites. (adjunta resumen de las solicitudes presentadas y las respuestas institucionales.)</p> <p> 3) AMPARO: El 14 de julio de 2014, don N.N. dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra del se&ntilde;alado &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado, fundado en la respuesta negativa a su solicitud.</p> <p> 4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de este Consejo acord&oacute; admitir a tramitaci&oacute;n este amparo, traslad&aacute;ndolo al Sr. Comandante en Jefe del Ej&eacute;rcito, mediante Oficio N&deg; 4.083 de 31 de julio de 2014 quien a trav&eacute;s de Oficio N&deg; 6800/2843 present&oacute; sus descargos y observaciones, se&ntilde;alando, en s&iacute;ntesis que:</p> <p> a) Con el af&aacute;n de colaborar con el solicitante en la obtenci&oacute;n de los documentos solicitados, gestion&oacute; ante las autoridades de las instalaciones sanitarias citados en la solicitud de acceso, la entrega de copias de las licencias m&eacute;dicas, obteniendo como respuesta de ambos centros de atenci&oacute;n que -por norma- no se deja copia de las licencias que extienden los facultativos, ni tampoco se lleva un registro de estas, fundamento que se consign&oacute; en la respuesta entregada.</p> <p> a) El procedimiento que normalmente se utiliza en la instituci&oacute;n cuando a alguno de sus integrantes se le otorga una licencia m&eacute;dica, consiste en que el profesional elabora la licencia y se la entrega al paciente, quien tiene la obligaci&oacute;n -antes de iniciar el reposo- de entregarla o hacerla llegar a la repartici&oacute;n donde se encuentra destinado y cumple sus funciones, para el s&oacute;lo objeto de quedar constancia en los antecedentes personales del afectado y en los registros y archivo de la unidad. A mayor abundamiento, en la misma respuesta que se le entreg&oacute; al reclamante, se le adjunt&oacute; un detalle de las diez solicitudes de acceso a la informaci&oacute;n que a la fecha hab&iacute;a presentado con antelaci&oacute;n a la instituci&oacute;n y de las respuestas entregadas a cada una de ellas.</p> <p> b) Respecto de la misma materia, el reclamante mediante una solicitud de acceso de 30 de julio de 2014, requiri&oacute; fotocopias &iacute;ntegras, legibles y autenticadas de todas las licencias m&eacute;dicas relativas al per&iacute;odo comprendido entre febrero de 2009 a mayo 2013, que actualmente est&aacute;n en el archivo enfermer&iacute;a del Comando de Bienestar del Ej&eacute;rcito de Chile. Despu&eacute;s de efectuar las gestiones ante la repartici&oacute;n indicada por el requirente, que era donde cumpl&iacute;a funciones antes de ser llamado a retiro, se obtuvo copia autenticada de treinta y dos licencias m&eacute;dicas que se le hab&iacute;an otorgado entre marzo de 2009 y mayo de 2013, las cuales le fueron entregadas como respuesta a su &uacute;ltima solicitud a trav&eacute;s del documento JEMGE OTIPE (P) N&deg; 6800/2825, de 5 de agosto de 2014. (adjunta copia de dicho Oficio).</p> <p> c) En consecuencia, nunca ha denegado documentaci&oacute;n alguna existente en su poder, por lo que, consecuentemente, jam&aacute;s ha debido invocar causal de secreto o reserva legal alguna para denegar la entrega de tal documentaci&oacute;n en la cual el reclamante es el titular.</p> <p> d) Por &uacute;ltimo, indica que habi&eacute;ndose agotado en el tiempo todos los esfuerzos para establecer la existencia de copia de otras licencias m&eacute;dicas por atenciones en el Hospital Militar de Santiago y en el Centro M&eacute;dico Militar N&deg; 3 &quot;Santiago Centro&quot;, ello no ha sido posible, como le fuera explicado al recurrente en la respuesta a la solicitud de informaci&oacute;n que motiva el presente amparo.</p> <h3> Y CONSIDERANDO:</h3> <p> 1) Que, a trav&eacute;s de su solicitud de acceso el solicitante ha requerido copia autentificada de las licencias m&eacute;dicas que le fueron otorgadas entre el a&ntilde;o 2006 y mayo de 2013 en las especialidades m&eacute;dicas que singulariza en su requerimiento. En relaci&oacute;n con la materia solicitada, cabe consignar que dado que la informaci&oacute;n requerida en la especie corresponde a antecedentes m&eacute;dicos de titularidad del propio requirente, la solicitud de los mismos constituye una manifestaci&oacute;n del derecho a acceso a sus propios datos personales, en este caso sensibles, que obran en poder de un tercero, prerrogativa que reconoce expresamente el art&iacute;culo 12 inciso 1&deg; de la Ley N&deg; 19.628, sobre Protecci&oacute;n de la Vida Privada. En efecto, el requirente ha ejercido el denominado habeas data impropio frente a la Administraci&oacute;n, lo cual seg&uacute;n ha establecido este Consejo a partir de las decisiones C134-10 y C178-10, puede tener lugar mediante el ejercicio del derecho de acceso a la informaci&oacute;n.</p> <p> 2) Que, de conformidad con el procedimiento descrito por el propio &oacute;rgano reclamado en sus descargos -acorde con el cual la licencia m&eacute;dica emitida por el especialista debe ser entregada en la repartici&oacute;n en que se desempe&ntilde;a el funcionario al cual le ha sido prescrita sin que se guarde copia de la misma en los establecimientos de salud-, se advierte que la respuesta a la solicitud resulta insuficiente para estimar acreditada la inexistencia de la informaci&oacute;n. Ello, atendido que no daba cuenta de ninguna b&uacute;squeda tendiente a obtener la documentaci&oacute;n requerida en el lugar en que ello deb&iacute;a llevarse a cabo, esto es, en las dependencias en que se desempe&ntilde;&oacute; el solicitante en el per&iacute;odo solicitado.</p> <p> 3) Que, en sus descargos, el Ej&eacute;rcito de Chile ha acompa&ntilde;ado copia del Oficio N&deg; 6800/2825 de 5 de agosto de 2014, por el cual dio respuesta a otra solicitud de acceso formulada por el solicitante relativa a &quot;fotocopias &iacute;ntegras, legibles y autenticadas de todas las licencias m&eacute;dicas relativas al per&iacute;odo comprendido entre febrero de 2009 a mayo 2013, que actualmente est&aacute;n en el archivo enfermer&iacute;a del Comando de Bienestar del Ej&eacute;rcito de Chile.&quot; Seg&uacute;n indica, con dicho oficio de respuesta comunic&oacute; al solicitante que le ser&iacute;a entregada personalmente o a su representante, copia de treinta y dos licencias m&eacute;dicas recabadas en la unidad donde el reclamante cumpl&iacute;a funciones antes de ser llamado a retiro. Asimismo, se&ntilde;al&oacute; que hab&iacute;a realizado todos los esfuerzos para establecer la existencia de copia de otras licencias m&eacute;dicas por atenciones en los establecimientos de salud se&ntilde;alados en la solicitud en an&aacute;lisis en el presente amparo.</p> <p> 4) Que, en relaci&oacute;n con el mencionado oficio de respuesta acompa&ntilde;ado por la reclamada, cabe hacer presente que, adem&aacute;s de referirse a una solicitud distinta a aquella que motiva el presente amparo y que comprende un periodo inferior al solicitado en la especie, el Ej&eacute;rcito de Chile no ha proporcionado ning&uacute;n antecedente que acredite haber efectivamente entregado la documentaci&oacute;n que indica. Al respecto, es menester agregar que de lo se&ntilde;alado en sus descargos por la reclamada no ha quedado suficientemente acreditado que haya efectuado la b&uacute;squeda de las licencias m&eacute;dicas requeridas en la solicitud en an&aacute;lisis en las dependencias en que el solicitante cumpl&iacute;a funciones. Sobre el particular es menester puntualizar que la Instrucci&oacute;n General N&deg; 10 sobre el Procedimiento Administrativo de Acceso a la Informaci&oacute;n, en el ac&aacute;pite sobre B&uacute;squeda de la Informaci&oacute;n Requerida, numeral 2.3., letra b), dispone que, en caso de no existir un acto administrativo que haya dispuesto la expurgaci&oacute;n de los documentos pedidos, si el &oacute;rgano constata que no posee la informaci&oacute;n, luego de realizada su b&uacute;squeda, deber&aacute; agotar todos los medios a su disposici&oacute;n para encontrarla y, en caso de estimar que los hechos son susceptibles de ser sancionados con una medida disciplinaria, instruir el correspondiente procedimiento sancionatorio.</p> <p> 5) Que, conforme con lo expuesto precedentemente, se acoger&aacute; el presente amparo y se ordenar&aacute; la entrega de copia autentificada de las licencias m&eacute;dicas solicitadas, para lo cual deber&aacute; efectuar la b&uacute;squeda en la repartici&oacute;n donde ello corresponde, esto es, en las dependencias en que el solicitante prest&oacute; servicios. En el evento de no contar con tales antecedentes, deber&aacute; se&ntilde;alarlo expresa y fundadamente al reclamante. En todo caso, la reclamada deber&aacute; observar lo se&ntilde;alado en el numeral 4.3. de la Instrucci&oacute;n General N&deg; 10 de este Consejo, que establece que &quot;cuando la informaci&oacute;n requerida contenga datos de car&aacute;cter personal y el peticionario indique ser su titular, s&oacute;lo proceder&aacute; la entrega presencial y quien la efect&uacute;e deber&aacute; verificar que la informaci&oacute;n sea retirada por quien efectivamente tenga dicha calidad o por su apoderado, conforme a lo dispuesto en el art&iacute;culo 22 de la Ley N&deg; 19.880&quot;.</p> <h3> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</h3> <p> I. Acoger el amparo deducido por don N.N., en contra del Ej&eacute;rcito de Chile, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p> <p> II. Requerir al Sr. Comandante en Jefe del Ej&eacute;rcito de Chile:</p> <p> a) Hacer entrega al reclamante de la informaci&oacute;n consignada en el numeral primero de lo expositivo y en el evento de que &eacute;sta no obre en su poder lo informe expresa y fundadamente al reclamante.</p> <p> b) Cumplir dicho requerimiento en un plazo que no supere los 5 d&iacute;as h&aacute;biles contados desde que la presente decisi&oacute;n quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el art&iacute;culo 46 de la Ley de Transparencia.</p> <p> c) Informar el cumplimiento de esta decisi&oacute;n mediante comunicaci&oacute;n enviada al correo electr&oacute;nico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morand&eacute; N&deg; 360, piso 7&deg;, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporaci&oacute;n pueda verificar que se d&eacute; cumplimiento a las obligaciones impuestas precedentemente en tiempo y forma.</p> <p> III. Encomendar al Director General y al Director Jur&iacute;dico de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisi&oacute;n a don N.N., y al Sr. Comandante en Jefe del Ej&eacute;rcito de Chile.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la Ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Jorge Jaraquemada Roblero y por los Consejeros do&ntilde;a Vivianne Blanlot Soza, don Alejandro Ferreiro Yazigi y don Jos&eacute; Luis Santa Mar&iacute;a Za&ntilde;artu.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica el Director Jur&iacute;dico del Consejo para la Transparencia don Rub&eacute;n Burgos Acu&ntilde;a.</p> <p> &nbsp;</p>