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<strong>DECISIÓN AMPARO ROL C1447-14</strong></p>
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Entidad pública: Ejército de Chile</p>
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Requirente: N.N.</p>
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Ingreso Consejo: 14.07.2014</p>
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En sesión ordinaria N° 553 del Consejo Directivo, celebrada el 10 de septiembre de 2014, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la Ley N° 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la información Rol C1447-14.</p>
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VISTO:</h3>
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Los artículos 5°, inciso 2°, 8° y 19 N° 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de la ley N° 20.285, sobre acceso a la información pública y de la ley N° 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N° 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.575, orgánica constitucional sobre bases generales de la Administración del Estado; y los decretos supremos N° 13, de 2009 y N° 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del artículo primero de la ley N° 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
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TENIENDO PRESENTE:</h3>
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1) SOLICITUD DE ACCESO: El 6 de junio de 2014, don N.N. solicitó al Ejército de Chile "copias autenticadas e íntegras de todas sus licencias médicas, desde el año 2006 a la última del mes de mayo de 2013", relativas a las especialidades médicas que indica. Señala que fue atendido en el Centro Médico Santiago Centro y en el Hospital Militar de Santiago dependientes del COSALE.</p>
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2) RESPUESTA: El 2 de julio de 2014, el Ejército de Chile respondió a dicho requerimiento de información mediante Oficio N° 6800/2444 señalando, en síntesis, que:</p>
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a) Sobre el particular y después de efectuar las gestiones ante los establecimientos asistenciales correspondientes, hace presente que en el Hospital Militar de Santiago no existe un registro de las licencias médicas en las evoluciones hechas por médicos ni copia de ellas, ya que ese documento es confeccionado en ejemplar único y, del Centro Médico Militar "Santiago Centro", conforme al procedimiento utilizado en ese establecimiento de salud, la licencia se entrega al paciente y no se guarda copia de ésta.</p>
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b) En virtud de lo anterior, no es posible acceder a lo solicitado, debido a que en ambos Centros Asistenciales no existen copias de las licencias médicas que los diferentes profesionales extienden a sus pacientes.</p>
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c) Sin perjuicio de lo anterior, hace presente que desde septiembre del año 2013, el requirente ha presentado diez solicitudes de acceso a la información pública, todas respondidas por el Ejército, y según cada caso, se le ha entregado la documentación requerida, incluso en más de una oportunidad ha repetido el requerimiento y se le han vuelto a entregar los documentos, lo que demuestra la voluntad e intención de ese órgano para colaborar en la realización de sus trámites. (adjunta resumen de las solicitudes presentadas y las respuestas institucionales.)</p>
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3) AMPARO: El 14 de julio de 2014, don N.N. dedujo amparo a su derecho de acceso a la información en contra del señalado órgano de la Administración del Estado, fundado en la respuesta negativa a su solicitud.</p>
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4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de este Consejo acordó admitir a tramitación este amparo, trasladándolo al Sr. Comandante en Jefe del Ejército, mediante Oficio N° 4.083 de 31 de julio de 2014 quien a través de Oficio N° 6800/2843 presentó sus descargos y observaciones, señalando, en síntesis que:</p>
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a) Con el afán de colaborar con el solicitante en la obtención de los documentos solicitados, gestionó ante las autoridades de las instalaciones sanitarias citados en la solicitud de acceso, la entrega de copias de las licencias médicas, obteniendo como respuesta de ambos centros de atención que -por norma- no se deja copia de las licencias que extienden los facultativos, ni tampoco se lleva un registro de estas, fundamento que se consignó en la respuesta entregada.</p>
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a) El procedimiento que normalmente se utiliza en la institución cuando a alguno de sus integrantes se le otorga una licencia médica, consiste en que el profesional elabora la licencia y se la entrega al paciente, quien tiene la obligación -antes de iniciar el reposo- de entregarla o hacerla llegar a la repartición donde se encuentra destinado y cumple sus funciones, para el sólo objeto de quedar constancia en los antecedentes personales del afectado y en los registros y archivo de la unidad. A mayor abundamiento, en la misma respuesta que se le entregó al reclamante, se le adjuntó un detalle de las diez solicitudes de acceso a la información que a la fecha había presentado con antelación a la institución y de las respuestas entregadas a cada una de ellas.</p>
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b) Respecto de la misma materia, el reclamante mediante una solicitud de acceso de 30 de julio de 2014, requirió fotocopias íntegras, legibles y autenticadas de todas las licencias médicas relativas al período comprendido entre febrero de 2009 a mayo 2013, que actualmente están en el archivo enfermería del Comando de Bienestar del Ejército de Chile. Después de efectuar las gestiones ante la repartición indicada por el requirente, que era donde cumplía funciones antes de ser llamado a retiro, se obtuvo copia autenticada de treinta y dos licencias médicas que se le habían otorgado entre marzo de 2009 y mayo de 2013, las cuales le fueron entregadas como respuesta a su última solicitud a través del documento JEMGE OTIPE (P) N° 6800/2825, de 5 de agosto de 2014. (adjunta copia de dicho Oficio).</p>
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c) En consecuencia, nunca ha denegado documentación alguna existente en su poder, por lo que, consecuentemente, jamás ha debido invocar causal de secreto o reserva legal alguna para denegar la entrega de tal documentación en la cual el reclamante es el titular.</p>
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d) Por último, indica que habiéndose agotado en el tiempo todos los esfuerzos para establecer la existencia de copia de otras licencias médicas por atenciones en el Hospital Militar de Santiago y en el Centro Médico Militar N° 3 "Santiago Centro", ello no ha sido posible, como le fuera explicado al recurrente en la respuesta a la solicitud de información que motiva el presente amparo.</p>
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Y CONSIDERANDO:</h3>
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1) Que, a través de su solicitud de acceso el solicitante ha requerido copia autentificada de las licencias médicas que le fueron otorgadas entre el año 2006 y mayo de 2013 en las especialidades médicas que singulariza en su requerimiento. En relación con la materia solicitada, cabe consignar que dado que la información requerida en la especie corresponde a antecedentes médicos de titularidad del propio requirente, la solicitud de los mismos constituye una manifestación del derecho a acceso a sus propios datos personales, en este caso sensibles, que obran en poder de un tercero, prerrogativa que reconoce expresamente el artículo 12 inciso 1° de la Ley N° 19.628, sobre Protección de la Vida Privada. En efecto, el requirente ha ejercido el denominado habeas data impropio frente a la Administración, lo cual según ha establecido este Consejo a partir de las decisiones C134-10 y C178-10, puede tener lugar mediante el ejercicio del derecho de acceso a la información.</p>
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2) Que, de conformidad con el procedimiento descrito por el propio órgano reclamado en sus descargos -acorde con el cual la licencia médica emitida por el especialista debe ser entregada en la repartición en que se desempeña el funcionario al cual le ha sido prescrita sin que se guarde copia de la misma en los establecimientos de salud-, se advierte que la respuesta a la solicitud resulta insuficiente para estimar acreditada la inexistencia de la información. Ello, atendido que no daba cuenta de ninguna búsqueda tendiente a obtener la documentación requerida en el lugar en que ello debía llevarse a cabo, esto es, en las dependencias en que se desempeñó el solicitante en el período solicitado.</p>
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3) Que, en sus descargos, el Ejército de Chile ha acompañado copia del Oficio N° 6800/2825 de 5 de agosto de 2014, por el cual dio respuesta a otra solicitud de acceso formulada por el solicitante relativa a "fotocopias íntegras, legibles y autenticadas de todas las licencias médicas relativas al período comprendido entre febrero de 2009 a mayo 2013, que actualmente están en el archivo enfermería del Comando de Bienestar del Ejército de Chile." Según indica, con dicho oficio de respuesta comunicó al solicitante que le sería entregada personalmente o a su representante, copia de treinta y dos licencias médicas recabadas en la unidad donde el reclamante cumplía funciones antes de ser llamado a retiro. Asimismo, señaló que había realizado todos los esfuerzos para establecer la existencia de copia de otras licencias médicas por atenciones en los establecimientos de salud señalados en la solicitud en análisis en el presente amparo.</p>
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4) Que, en relación con el mencionado oficio de respuesta acompañado por la reclamada, cabe hacer presente que, además de referirse a una solicitud distinta a aquella que motiva el presente amparo y que comprende un periodo inferior al solicitado en la especie, el Ejército de Chile no ha proporcionado ningún antecedente que acredite haber efectivamente entregado la documentación que indica. Al respecto, es menester agregar que de lo señalado en sus descargos por la reclamada no ha quedado suficientemente acreditado que haya efectuado la búsqueda de las licencias médicas requeridas en la solicitud en análisis en las dependencias en que el solicitante cumplía funciones. Sobre el particular es menester puntualizar que la Instrucción General N° 10 sobre el Procedimiento Administrativo de Acceso a la Información, en el acápite sobre Búsqueda de la Información Requerida, numeral 2.3., letra b), dispone que, en caso de no existir un acto administrativo que haya dispuesto la expurgación de los documentos pedidos, si el órgano constata que no posee la información, luego de realizada su búsqueda, deberá agotar todos los medios a su disposición para encontrarla y, en caso de estimar que los hechos son susceptibles de ser sancionados con una medida disciplinaria, instruir el correspondiente procedimiento sancionatorio.</p>
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5) Que, conforme con lo expuesto precedentemente, se acogerá el presente amparo y se ordenará la entrega de copia autentificada de las licencias médicas solicitadas, para lo cual deberá efectuar la búsqueda en la repartición donde ello corresponde, esto es, en las dependencias en que el solicitante prestó servicios. En el evento de no contar con tales antecedentes, deberá señalarlo expresa y fundadamente al reclamante. En todo caso, la reclamada deberá observar lo señalado en el numeral 4.3. de la Instrucción General N° 10 de este Consejo, que establece que "cuando la información requerida contenga datos de carácter personal y el peticionario indique ser su titular, sólo procederá la entrega presencial y quien la efectúe deberá verificar que la información sea retirada por quien efectivamente tenga dicha calidad o por su apoderado, conforme a lo dispuesto en el artículo 22 de la Ley N° 19.880".</p>
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EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</h3>
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I. Acoger el amparo deducido por don N.N., en contra del Ejército de Chile, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p>
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II. Requerir al Sr. Comandante en Jefe del Ejército de Chile:</p>
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a) Hacer entrega al reclamante de la información consignada en el numeral primero de lo expositivo y en el evento de que ésta no obre en su poder lo informe expresa y fundadamente al reclamante.</p>
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b) Cumplir dicho requerimiento en un plazo que no supere los 5 días hábiles contados desde que la presente decisión quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el artículo 46 de la Ley de Transparencia.</p>
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c) Informar el cumplimiento de esta decisión mediante comunicación enviada al correo electrónico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morandé N° 360, piso 7°, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporación pueda verificar que se dé cumplimiento a las obligaciones impuestas precedentemente en tiempo y forma.</p>
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III. Encomendar al Director General y al Director Jurídico de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisión a don N.N., y al Sr. Comandante en Jefe del Ejército de Chile.</p>
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En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los órganos de la Administración del Estado no podrán intentar dicho reclamo en contra de la resolución del Consejo que otorgue el acceso a la información solicitada, cuando su denegación se hubiere fundado en la causal del artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia. Además, no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la Ley N° 19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p>
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Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Jorge Jaraquemada Roblero y por los Consejeros doña Vivianne Blanlot Soza, don Alejandro Ferreiro Yazigi y don José Luis Santa María Zañartu.</p>
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Por orden del Consejo Directivo, certifica el Director Jurídico del Consejo para la Transparencia don Rubén Burgos Acuña.</p>
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