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<strong>DECISIÓN AMPAROS ROLES C1453-14 Y C1454-14</strong></p>
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Entidad pública: Municipalidad de Algarrobo</p>
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Requirente: Luis Fernando Barrios Molina</p>
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Ingreso Consejo: 15.07.2014</p>
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En sesión ordinaria N° 579 del Consejo Directivo, celebrada el 19 de diciembre de 2014, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, aprobada por el artículo primero de la Ley N° 20.285, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto de las solicitudes de amparo al derecho de acceso a la información Roles C1453-14 y C1454-14.</p>
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VISTO:</h3>
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Los artículos 5°, inciso 2°, 8° y 19 N° 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de la ley N° 20.285, sobre acceso a la información pública y de la ley N° 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N° 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.575, orgánica constitucional sobre bases generales de la Administración del Estado; y los decretos supremos N° 13, de 2009 y N° 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del artículo primero de la ley N° 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
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TENIENDO PRESENTE:</h3>
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1) SOLICITUDES DE ACCESO:</p>
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1.1. El 23 de mayo de 2014, don Luis Fernando Barrios Molina solicitó a la Municipalidad de Algarrobo, respecto del Estudio de Impacto sobre el Sistema de Transporte Urbano ingresado por el titular del proyecto Laguna Bahía, "copia de las adecuaciones exigidas por la Dirección de Obras Municipales al propietario del proyecto, el Banco BICE, respecto del Estudio de Impacto sobre el Sistema de Transporte Urbano Ingresado, y respecto de la vialidad afectada por el proyecto inmobiliario indicado" (Solicitud N° 090).</p>
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1.2. El 2 de junio de 2014, el Sr. Barrios solicitó a la Municipalidad de Algarrobo "copia del expediente de la DOM S.U. 3.1.2-3.1.3-3.1.5 N° 321/12 de fecha 21/08/2012, tramitado por el Banco BICE, RUT 97.080.000-K, según resolución N° 041/2013 de fecha 21/02/2013" (Solicitud N° 097).</p>
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2) RESPUESTAS:</p>
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2.1. Respecto de la Solicitud N° 090: Mediante Ordinario N° 522, de 20 de junio de 2014, la Municipalidad de Algarrobo dio respuesta a la solicitud de información, adjuntando el Memorándum N° 113, de 11 de junio de 2014, de la Dirección de Obras Municipales de Algarrobo, en adelante DOM, que señala lo siguiente:</p>
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a) Envío copia del Oficio N° 891, de 26 de abril de 2013, que hace referencia a la aprobación del Estudio de Impacto sobre el Sistema de Transporte Urbano (EISTU) del proyecto "Laguna Bahía", comuna de Algarrobo, otorgado por el Secretario Regional Ministerial de Transportes y Telecomunicaciones de la Región de Valparaíso.</p>
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b) Dicho oficio, dirigido a Inmobiliaria El Plomo Limitada, señala que considerando lo informado por las instituciones que participaron en la revisión del EISTU, se aprueba este último. Para tal efecto, el titular del proyecto deberá hacer efectivas las medidas de mitigación propuestas en el Estudio, las cuales de detallan en el Informe de Factibilidad Técnica que se adjunta.</p>
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2.2. Respecto de la Solicitud N° 097: Mediante Ordinario N° 556, de 26 de junio de 2014, la Municipalidad de Algarrobo dio respuesta a la solicitud de información, adjuntando el Memorándum N° 108, de 11 de junio de 2014, de la DOM, dirigido al Alcalde de Algarrobo, que señala lo siguiente:</p>
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a) Envío copia de la Resolución N° 041/2013, de 25 de febrero de 2013, que aprobó el proyecto de subdivisión y fusión para el predio ubicado en Avenida Parque Norte s/n, sector denominado Hijuela Quinta San Alfonso del Mar, Lote 2B y 3B, de conformidad a los planos y antecedentes timbrados por la DOM, y que se encuentran archivados en el expediente solicitado.</p>
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b) Se debe solicitar autorización al propietario para poder dar más información relacionada con el expediente.</p>
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c) Adjuntó la oposición de Inmobiliaria El Plomo Limitada.</p>
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3) OPOSICIÓN DEL TERCERO INTERESADO: Mediante carta de 24 de junio de 2014, Myriam Fischmann, representante legal de Inmobiliaria El Plomo Limitada, se opuso a la entrega de la información requerida mediante la Solicitud N° 097, en los siguientes términos:</p>
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a) Es el peticionario el que debe indicar las peticiones concretas en que consiste la solicitud. En este caso, el requerimiento de información es genérico ya que dice relación con toda la documentación que forma parte del expediente cuya copia solicita. El artículo 12 letra b) de la Ley de Transparencia prescribe perentoriamente que la solicitud de acceso a la información debe contener, entre otros requisitos, la "identificación clara de la información que se requiere", requisito que no se cumple en la especie, pues no individualiza ninguno de los documentos que conforman dicho expediente, que se encuentra conformado por actos de la Administración y por documentos privados de nuestra propiedad.</p>
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b) EI artículo 41 de la Ley N° 19.880, establece que en los procedimientos tramitados a solicitud del interesado, la resolución deberá ajustarse a las peticiones formuladas por éste. En este caso concreto el interesado ha solicitado copia del expediente correspondiente a la D.O.M. S.U. 3.1.2-3.1.3.-3.1.5 N° 321-12, de 21 de agosto de 2012, lo que hace imposible que la resolución de la Municipalidad de Algarrobo se pueda ajustar a las peticiones formuladas por el interesado, desde que solo existe una solicitud genérica de información.</p>
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c) Esta parte entiende, ante lo genérico del requerimiento, que Ia información solicitada corresponde a los documentos que, conforme a la Ley General de Urbanismo y Construcciones y su Ordenanza General, constituyen no solo el Acto Administrativo emanado de la DOM sino que también todos los antecedentes de propiedad privada que constituyen los antecedentes que tuvo que tener presente la DOM para los efectos de dictar dicho acto administrativo.</p>
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d) Ahora bien, a este respecto concurren causales formales de oposición a la entrega de información que esta parte invoca y, en consecuencia, solicita el rechazo al requerimiento de información. En efecto, dado lo genérico del requerimiento, esta parte se opone a la entrega de toda documentación privada que forma parte del expediente y, por ende, de nuestro proyecto, en la comuna de Algarrobo.</p>
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e) EI fundamento de la oposición se encuentra en el artículo 21 N° 2 de la Ley de Transparencia en el sentido que cualquier antecedente privado de nuestro proyecto, constituye información sensible que afecta los derechos de propiedad y derechos económicos de mi representada, y derechos de propiedad intelectual de los profesionales que han participado en él, pues son antecedentes de carácter comercial y económicos, y cuya divulgación pudiera lIegar a poder de nuestra competencia, afectando nuestro proyecto. La información es de carácter confidencial que afecta la propiedad intelectual, cuyas implicancias comerciales y económicas no son menores.</p>
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4) AMPAROS:</p>
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4.1 El 15 de julio de 2014 don Luis Fernando Barrios Molina dedujo ante este Consejo amparo a su derecho acceso a la información en contra de la Municipalidad de Algarrobo, fundado en que la información entregada por el organismo reclamado no corresponde a la solicitada. Dicho amparo fue ingresado a este Consejo bajo el Rol C1453-14.</p>
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4.2 El 15 de julio de 2014 el Sr. Barrios Molina dedujo ante este Consejo amparo a su derecho acceso a la información en contra de la Municipalidad de Algarrobo, fundado en que no se le entregó la totalidad de la información solicitada. Precisa que el titular del proyecto respecto del cual solicitó la información es el Banco BICE y no la Inmobiliaria El Plomo Ltda. Dicho amparo fue ingresado a este Consejo bajo el Rol C1454-14.</p>
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5) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: Este Consejo acordó admitir a tramitación ambos amparos y, mediante los Oficios Nos 4.074 y 4.074, ambos de 31 de julio de 2014, confirió traslado al Sr. Alcalde de la Municipalidad de Algarrobo.</p>
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Mediante Ordinario N° 782, de 19 de agosto de 2014, la Municipalidad de Algarrobo evacuó sus descargos respecto del amparo C1453-14 en los siguientes términos:</p>
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a) La Inmobiliaria El Plomo Ltda. es la constructora que lleva a cabo el proyecto denominado "Laguna Bahía", cuyo dueño es el Banco BICE, razón por la cual dicha sociedad en calidad de patrocinadora del proyecto es la que debe realizar todos los trámites ante la DOM.</p>
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b) Al solicitante se le entregaron los antecedentes requeridos, que son los que obran en poder de la DOM. Las adecuaciones no fueron realizadas por el Director de Obras Municipales en razón de que no está dentro de sus facultades.</p>
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c) Es la Secretaría Regional Ministerial de Transportes y Telecomunicaciones de la Región de Valparaíso el organismo con facultades para aprobar o rechazar el estudio realizado, siendo éste el único organismo competente para hacerlo.</p>
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Mediante Ordinario N° 783, de 19 de agosto de 2014, la Municipalidad de Algarrobo evacuó sus descargos respecto del amparo C1454-14 en los siguientes términos:</p>
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a) La Inmobiliaria el Plomo representada legalmente por la Sra. Mirian Fischman, constructora que lleva a cabo el proyecto del Banco BICI, como consta en la Resolución N° 041/2013 de la DOM, se opuso a la entrega del expediente, en razón de que su entrega pudiese afectar derechos de propiedad intelectual de los profesionales que han participado en él, pues son antecedentes de carácter económico y comercial, propias del desarrollo de un proyecto inmobiliario privado.</p>
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b) El referido proyecto aún no cuenta con su recepción final, por tanto puede ser copiado por competencias directas al dueño que en este caso es el Banco BICE.</p>
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c) El 24 de junio del año en curso la Inmobiliaria el Plomo Ltda., a través de su representante legal la Sra. Miriam Fischman, expresó su negativa a la entrega de la información.</p>
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Y CONSIDERANDO:</h3>
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1) Que en atención a que entre los amparos Roles C1453-14 y C1454-14 existe identidad respecto del reclamante y del órgano de la Administración reclamado, a efectos de facilitar la comprensión y resolución de los mismos y en virtud del artículo 9° de la Ley N° 19.880, que establece Bases de los Procedimientos Administrativos que Rigen los Actos de los Órganos de la Administración del Estado, que consagra el principio economía procedimental, este Consejo ha resuelto acumular los citados amparos, resolviéndolos a través de su revisión en conjunto en la presente decisión.</p>
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2) Que, en cuanto al fondo del asunto, cabe precisar que por la solicitud No 090 el solicitante requirió "copia de las adecuaciones exigidas por la Dirección de Obras Municipales al propietario del proyecto, el Banco BICE, respecto del Estudio de Impacto sobre el Sistema de Transporte Urbano Ingresado, y respecto de la vialidad afectada por el proyecto inmobiliario indicado". Al respecto, el municipio reclamado envió al solicitante el Estudio de Factibilidad Técnica de la Secretaría Regional Ministerial de Transportes y Telecomunicaciones de la Región de Valparaíso (SEREMITT), agregando en sus descargos que las adecuaciones solicitadas no son de competencia de la DOM.</p>
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3) Que respecto del EISTU, cabe hacer presente lo siguiente:</p>
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a) El artículo 2.4.3. de la Ordenanza General de Urbanismo y Construcciones (OGUC) dispone que "Los proyectos residenciales y los proyectos no residenciales que consulten en un mismo predio 250 o más y 150 o más estacionamientos, respectivamente, requerirán de un Estudio de Impacto sobre el Sistema de Transporte Urbano. El Ministerio de Vivienda y Urbanismo, mediante resolución, aprobará la metodología conforme a la cual deberá elaborarse y evaluarse el Estudio de Impacto sobre el Sistema de Transporte Urbano. A la solicitud de permiso de edificación de los proyectos a que se refiere el inciso primero se deberá acompañar un Estudio de Impacto sobre el Sistema de Transporte Urbano, suscrito por un profesional especialista y aprobado por la Unidad de Tránsito y Transporte Públicos de la correspondiente Municipalidad o por la respectiva Secretaría Regional Ministerial de Transporte y Telecomunicaciones, según corresponda, de acuerdo a la metodología. La Dirección de Obras Municipales, de acuerdo al resultado del Estudio de Impacto sobre el Sistema de Transporte Urbano, establecerá las adecuaciones que el propietario deberá efectuar en la vialidad afectada por el proyecto, cuyo cumplimiento se hará exigible a la recepción definitiva de la edificación".</p>
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b) La Resolución N° 2.379, de 10 de julio de 2003, del Ministerio de Vivienda y Urbanismo, que Aprueba Metodología para Elaborar y Evaluar Estudio de Impacto sobre Sistema de Transporte Urbano, cuyo numeral 2 regula el procedimiento para dichos estudios. En lo que interesa el punto 2.1 dispone que los proyectos que requieren un EISTU deben ser presentados a la Ventanilla Única, representada por la SEREMITT, la que deberá formular observaciones al mismo dentro de un plazo no mayor a 60 días corridos. De formularse observaciones, el titular del proyecto debe corregirlas dentro un plazo no mayor a 60 días corridos y la Ventanilla única pronunciarse sobre las mismas dentro de un plazo no mayor a 30 días corridos.</p>
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c) El sitio web http://www.seistu.cl/procedimientos.php, del Gobierno de Chile, revisado el 24 de abril de 2014, dispone, en lo pertinente, que el procedimiento de presentación y revisión del EISTU contempla 3 etapas, a saber: "1ª Etapa Revisión del EISTU La Ventanilla única se pronunciará en un plazo no mayor a 60 días corridos a contar de la fecha de recepción en la SEREMITT. Dentro de este plazo la SEREMITT solicitará el pronunciamiento de los organismos públicos que corresponda; 2ª Etapa, Corrección de Observaciones: De existir observaciones, el Titular del proyecto tendrá un plazo máximo de 60 días corridos para dar respuesta a las observaciones formuladas; 3ª Etapa, Revisión de observaciones corregidas. Una vez presentadas las correcciones a la totalidad de las observaciones por el interesado, la Ventanilla única se pronunciará respecto del estudio corregido en un plazo no mayor a 30 días corridos, contados desde la fecha de recepción de éste, aprobando o rechazando el estudio".</p>
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4) Que de acuerdo al Oficio N° 891, de 26 de abril de 2013, el EISTU fue aprobado por la SEREMITT, la que acompañó un Informe de Factibilidad Técnica de Medidas de Mitigación del EISTU del Proyecto "Laguna Bahía", de la comuna de Algarrobo.</p>
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5) Que de acuerdo al artículo 2.4.3. de la OGUC, reseñado en el literal a) del considerando 3° de la presente decisión, la Dirección de Obras Municipales, de acuerdo al resultado del EISTU, establecerá las adecuaciones que el propietario deberá efectuar en la vialidad afectada por el proyecto, cuyo cumplimiento se hará exigible a la recepción definitiva de la edificación. En consecuencia, no resulta plausible la alegación del municipio reclamado en cuanto a que no posee competencia sobre esta materia, la que está expresamente señalada en la OGUC. Por lo anterior, se acogerá el amparo sobre este punto y se requerirá a la Municipalidad de Algarrobo que haga entrega de las adecuaciones señaladas al EISTU del Proyecto "Laguna Bahía", o en caso de que no las haya efectuado, señale expresa y fundadamente tal situación al reclamante.</p>
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6) Que por la Solicitud N° 097, el Sr. Barrios solicitó "copia del expediente de la DOM S.U. 3.1.2-3.1.3-3.1.5 N° 321/12 de fecha 21/08/2012, tramitado por el Banco BICE, RUT 97.080.000-K, según resolución N° 041/2013 de fecha 21/02/2013". Al respecto, el municipio reclamado remitió copia de la Resolución N° 41, de 21 de febrero de 2013, mediante la cual que aprobó el proyecto de subdivisión y fusión para el predio ubicado en Avenida Parque Norte s/n, sector denominado Hijuela Quinta San Alfonso del Mar, Lote 2B y 3B, de conformidad a los planos y antecedentes entregados por el propietario y arquitecto, pero no entregó el resto de la documentación atendida la oposición de la Inmobiliaria El Plomo Ltda., titular del proyecto.</p>
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7) Que el municipio hizo aplicación del procedimiento establecido en el artículo 20 de la Ley de Transparencia y el tercero interesado formuló oposición a la entrega de la información reclamada. Por lo anterior corresponde a este Consejo analizar los fundamentos de la oposición del tercero a la entrega de la información y, en definitiva, pronunciarse respecto de la procedencia o no de la causal de secreto o reserva que éste invocare al efecto.</p>
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8) Que el tercero señaló que el requerimiento de información es genérico ya que dice relación con toda la documentación que forma parte del expediente, invocando implícitamente la causal de secreto o reserva del artículo 21 N° 1 letra c), que concurre cuando la publicidad de la información afecte el debido cumplimiento de las funciones del órgano requerido, tratándose de requerimientos de carácter genérico, referidos a un elevado número de actos administrativos, o sus antecedentes o cuya atención requiera distraer indebidamente a los funcionarios del cumplimiento regular de sus funciones. Al respecto, cabe señalar que dicha causal, sólo puede ser alegada por el órgano reclamado y no por el tercero involucrado, por lo cual cabe desechar tal alegación del tercero.</p>
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9) Que, además, el tercero indicó que los documentos contenidos en el expediente son de carácter privado y de su propiedad y que su divulgación afecta los derechos de propiedad y derechos económicos del titular del proyecto y de los profesionales que han participado en él, pues son antecedentes de carácter comercial y económicos, y cuya divulgación pudiera lIegar a poder de la competencia, afectando nuestro proyecto. En consecuencia, el tercero ha invocado implícitamente la causal de secreto o reserva del artículo 21 N° 2 de la Ley de Transparencia.</p>
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10) Que es efectivo que parte de los documentos solicitados fueron proporcionados por Inmobiliaria El Plomo Ltda. a la Municipalidad. Sin embargo, dichos antecedentes al ser acompañados al municipio salieron de la esfera de privacidad del tercero y pasaron a formar parte de un expediente administrativo público, sirviendo de sustento directo y esencial para la aprobación de fusión y división, y además, dicha información da cuenta del cumplimiento de requisitos exigidos por la Ley General de Urbanismo y Construcciones y por su Ordenanza General, para la obtención de este tipo de permisos, de modo tal que cabe desestimar las alegaciones sobre la eventual propiedad que existiría por parte de la empresa respecto de esta información por el hecho de haber sido elaborada por ésta.</p>
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11) Que tampoco se aprecia de qué forma específica la divulgación de los antecedentes solicitados, pudiere afectar los intereses comerciales y/o económicos de la opositora que se producirían en desmedro del tercero con la revelación de esta información. Aún más, en la hipótesis en que se hubiere acreditado los eventuales derechos comerciales o económicos del tercero involucrado, debe estimarse que éstos ceden necesariamente frente a lo previsto en el inciso 9° del artículo 116 de la LGUC, incorporado por la Ley N° 19.878, con el fin de generar un procedimiento que dé publicidad a las gestiones administrativas relacionadas con la construcción (según los criterios establecidos en las decisiones de amparo C772-11, C653-10 y C402-09 de este Consejo).</p>
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12) Que, en efecto, cabe precisar que el legislador ha dispuesto un procedimiento de publicidad de las gestiones administrativas relacionadas con la construcción, las que pueden concluir con el otorgamiento del respectivo permiso de edificación, cuando ello sea procedente. Así por lo demás lo ha resuelto este Consejo, reiterada y sostenidamente desde las decisiones de amparos Roles A115-09, C402-09, C1100-11, C58-12, entre otras. En efecto, el inciso primero del artículo 116 de la LGUC ordena que "la construcción, reconstrucción, reparación, alteración, ampliación de edificios y obras de urbanización de cualquier naturaleza, sean urbanas o rurales, requerirán permiso de la Dirección de Obras Municipales, a petición del propietario, con las excepciones que señale la Ordenanza General". Agrega en su inciso 9° y final que "la Dirección de Obras Municipales deberá exhibir, en el acceso principal a sus oficinas, durante el plazo de sesenta días contado desde la fecha de su aprobación u otorgamiento, una nómina con los anteproyectos, subdivisiones y permisos a que se refiere este artículo. Asimismo, deberá informar al concejo y a las juntas de vecinos de la unidad vecinal correspondiente y mantener a disposición de cualquier persona que lo requiera, los antecedentes completos relacionados con dichas aprobaciones o permisos".</p>
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13) Que a su vez, el artículo 1.1.7 de la OGUC refuerza la norma indicada en el considerando anterior, señalando expresamente que "las Direcciones de Obras Municipales otorgarán el debido acceso a los documentos públicos que les sean solicitados por cualquier persona", precisando que los referidos documentos "serán especialmente aquellos relacionados, directa o indirectamente, con la aplicación de la Ley General de Urbanismo y Construcciones, de esta Ordenanza o de los Instrumentos de Planificación Territorial, incluyendo los oficios, actas, resoluciones o pronunciamientos, de cualquier naturaleza, que se relacionen con exigencias u obligaciones efectuadas a particulares con motivo de la tramitación de solicitudes o expedientes o bien en respuesta a consultas sobre la aplicación de las materias señaladas".</p>
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14) Que las disposiciones citadas precedentemente resultan concordantes con lo dispuesto en la Ley de Transparencia, especialmente en sus artículos 5° y 10, según los cuales son públicos los actos y resoluciones de los órganos de la Administración del Estado, sus fundamentos, los documentos que les sirvan de sustento o complemento directo y esencial y los procedimientos que se utilicen para su dictación, salvo las excepciones previstas en leyes de quórum calificado. Del mismo modo, se declara que es pública la información elaborada con presupuesto público y toda otra información que obre en poder de los órganos de la Administración, cualquiera sea su formato, soporte, fecha de creación, origen, clasificación o procesamiento, a menos que esté sujeta a las excepciones ahí señaladas. En la especie, la información solicitada corresponde a los antecedentes que habría aportado la referida sociedad inmobiliaria al municipio reclamado en el marco de la sustanciación de un procedimiento administrativo reglado, cuya publicidad está declarada en la LGUC. Atendido el anterior raciocinio, la información requerida es pública, salvo que a su respecto concurra alguna causal de secreto o reserva establecida en la ley.</p>
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15) Que, además, cabe hacer presente que conforme al principio de no discriminación consagrado en el artículo 11, letra g), de la Ley de Transparencia, los órganos de la Administración del Estado deberán entregar la información a todas las personas que lo soliciten, en igualdad de condiciones sin hacer distinciones arbitrarias y sin exigir expresión de causa o motivo para la solicitud. A este respecto, el régimen de publicidad de las gestiones administrativas relacionadas con la construcción, consagrado en la normativa que rige la materia, precisamente permite que los ciudadanos ejerzan un efectivo control social respecto de las decisiones de la Autoridad. Al respecto cabe hacer énfasis que, a través del conocimiento de dichos antecedentes, se permite el control sobre las autorizaciones que corresponde otorgar a las Direcciones de Obras Municipales, a fin de verificar que éstas se hayan ajustado a las disposiciones reglamentarias que rigen la materia.</p>
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16) Que por las consideraciones expuestas precedentemente, se acogerá el presente amparo.</p>
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EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</h3>
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I. Acoger los amparos deducidos por don Luis Fernando Barrios Molina en contra de la Municipalidad de Algarrobo, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p>
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II. Requerir al Sr. Alcalde de la Municipalidad de Algarrobo lo siguiente:</p>
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a) Entregue la información requerida mediante las solicitudes de información Nos 090 y 097, individualizadas en el numeral 1° de lo expositivo de la presente decisión. En el caso de la solicitud N° 090, en caso de no contar con dicha información deberá informarselo detallada y fundadamente al solicitante.</p>
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b) Cumpla tal requerimiento dentro del plazo de 5 días hábiles, contados desde que quede ejecutoriada la presente decisión, bajo el apercibimiento de proceder conforme disponen los artículos 45 y siguientes de la Ley de Transparencia.</p>
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c) Informe el cumplimiento de dicho requerimiento enviando copia de los documentos en que conste la entrega de información al domicilio ubicado en Morandé N° 360, piso 7°, comuna y ciudad de Santiago, o al correo electrónico cumplimiento@cplt.cl, para efectos de verificar el cumplimiento de la presente decisión.</p>
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III. Encomendar al Director General y al Director Jurídico de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisión al Sr. Alcalde de la Municipalidad de Algarrobo y a don Luis Fernando Barrios Molina.</p>
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En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los órganos de la Administración del Estado no podrán intentar dicho reclamo en contra de la resolución del Consejo que otorgue el acceso a la información solicitada, cuando su denegación se hubiere fundado en la causal del artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia. Además, no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la Ley N° 19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p>
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Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidenta doña Vivianne Blanlot Soza y los Consejeros don Marcelo Drago Aguirre, don Jorge Jaraquemada Roblero y don José Luis Santa María Zañartu.</p>
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Por orden del Consejo Directivo, certifica el Director Jurídico del Consejo para la Transparencia don Rubén Burgos Acuña.</p>
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