Decisión ROL C1454-14
Reclamante: FERNANDO BARRIOS MOLINA  
Reclamado: MUNICIPALIDAD DE ALGARROBO  
Resumen del caso:

Se dedujeron dos amparos en contra de la Municipalidad de Algarrobo. El amparo C1453-14, se funda en que la información entregada no corresponde a la solicitada. Respecto al amparo C1454-14 se funda en que no se entrego la totalidad de la información solicitada. El Consejo acoge los amparos, toda vez que la información solicitada es pública. En efecto, si bien parte de la información corresponde a un tercero, sale de su esfera de privacidad desde el momento en que pasaron a formar parte de un expediente administrativo público, sirviendo de sustento directo y esencial´para la aprobación de la fusión y división. Además, se dispone un procedimiento de publicidad respecto a las gestiones derivadas de la construcción, las que podrían concluir con el otorgamiento del respectivo permiso de edificación.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 1/5/2015  
Consejeros: -
 
Legislación aplicada: Ley de Transparencia
 
Palabras clave:  
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Descriptores jurídicos: - Procedimiento de acceso a la información >> Oposición de terceros >> Otros
 
Descriptores analíticos: Gestión y administración territorial (Urbanismo)  
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<p> <strong>DECISI&Oacute;N AMPAROS ROLES C1453-14 Y C1454-14</strong></p> <p> Entidad p&uacute;blica: Municipalidad de Algarrobo</p> <p> Requirente: Luis Fernando Barrios Molina</p> <p> Ingreso Consejo: 15.07.2014</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 579 del Consejo Directivo, celebrada el 19 de diciembre de 2014, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, aprobada por el art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de las solicitudes de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n Roles C1453-14 y C1454-14.</p> <h3> VISTO:</h3> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inciso 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de la ley N&deg; 20.285, sobre acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica y de la ley N&deg; 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado; y los decretos supremos N&deg; 13, de 2009 y N&deg; 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <h3> TENIENDO PRESENTE:</h3> <p> 1) SOLICITUDES DE ACCESO:</p> <p> 1.1. El 23 de mayo de 2014, don Luis Fernando Barrios Molina solicit&oacute; a la Municipalidad de Algarrobo, respecto del Estudio de Impacto sobre el Sistema de Transporte Urbano ingresado por el titular del proyecto Laguna Bah&iacute;a, &quot;copia de las adecuaciones exigidas por la Direcci&oacute;n de Obras Municipales al propietario del proyecto, el Banco BICE, respecto del Estudio de Impacto sobre el Sistema de Transporte Urbano Ingresado, y respecto de la vialidad afectada por el proyecto inmobiliario indicado&quot; (Solicitud N&deg; 090).</p> <p> 1.2. El 2 de junio de 2014, el Sr. Barrios solicit&oacute; a la Municipalidad de Algarrobo &quot;copia del expediente de la DOM S.U. 3.1.2-3.1.3-3.1.5 N&deg; 321/12 de fecha 21/08/2012, tramitado por el Banco BICE, RUT 97.080.000-K, seg&uacute;n resoluci&oacute;n N&deg; 041/2013 de fecha 21/02/2013&quot; (Solicitud N&deg; 097).</p> <p> 2) RESPUESTAS:</p> <p> 2.1. Respecto de la Solicitud N&deg; 090: Mediante Ordinario N&deg; 522, de 20 de junio de 2014, la Municipalidad de Algarrobo dio respuesta a la solicitud de informaci&oacute;n, adjuntando el Memor&aacute;ndum N&deg; 113, de 11 de junio de 2014, de la Direcci&oacute;n de Obras Municipales de Algarrobo, en adelante DOM, que se&ntilde;ala lo siguiente:</p> <p> a) Env&iacute;o copia del Oficio N&deg; 891, de 26 de abril de 2013, que hace referencia a la aprobaci&oacute;n del Estudio de Impacto sobre el Sistema de Transporte Urbano (EISTU) del proyecto &quot;Laguna Bah&iacute;a&quot;, comuna de Algarrobo, otorgado por el Secretario Regional Ministerial de Transportes y Telecomunicaciones de la Regi&oacute;n de Valpara&iacute;so.</p> <p> b) Dicho oficio, dirigido a Inmobiliaria El Plomo Limitada, se&ntilde;ala que considerando lo informado por las instituciones que participaron en la revisi&oacute;n del EISTU, se aprueba este &uacute;ltimo. Para tal efecto, el titular del proyecto deber&aacute; hacer efectivas las medidas de mitigaci&oacute;n propuestas en el Estudio, las cuales de detallan en el Informe de Factibilidad T&eacute;cnica que se adjunta.</p> <p> 2.2. Respecto de la Solicitud N&deg; 097: Mediante Ordinario N&deg; 556, de 26 de junio de 2014, la Municipalidad de Algarrobo dio respuesta a la solicitud de informaci&oacute;n, adjuntando el Memor&aacute;ndum N&deg; 108, de 11 de junio de 2014, de la DOM, dirigido al Alcalde de Algarrobo, que se&ntilde;ala lo siguiente:</p> <p> a) Env&iacute;o copia de la Resoluci&oacute;n N&deg; 041/2013, de 25 de febrero de 2013, que aprob&oacute; el proyecto de subdivisi&oacute;n y fusi&oacute;n para el predio ubicado en Avenida Parque Norte s/n, sector denominado Hijuela Quinta San Alfonso del Mar, Lote 2B y 3B, de conformidad a los planos y antecedentes timbrados por la DOM, y que se encuentran archivados en el expediente solicitado.</p> <p> b) Se debe solicitar autorizaci&oacute;n al propietario para poder dar m&aacute;s informaci&oacute;n relacionada con el expediente.</p> <p> c) Adjunt&oacute; la oposici&oacute;n de Inmobiliaria El Plomo Limitada.</p> <p> 3) OPOSICI&Oacute;N DEL TERCERO INTERESADO: Mediante carta de 24 de junio de 2014, Myriam Fischmann, representante legal de Inmobiliaria El Plomo Limitada, se opuso a la entrega de la informaci&oacute;n requerida mediante la Solicitud N&deg; 097, en los siguientes t&eacute;rminos:</p> <p> a) Es el peticionario el que debe indicar las peticiones concretas en que consiste la solicitud. En este caso, el requerimiento de informaci&oacute;n es gen&eacute;rico ya que dice relaci&oacute;n con toda la documentaci&oacute;n que forma parte del expediente cuya copia solicita. El art&iacute;culo 12 letra b) de la Ley de Transparencia prescribe perentoriamente que la solicitud de acceso a la informaci&oacute;n debe contener, entre otros requisitos, la &quot;identificaci&oacute;n clara de la informaci&oacute;n que se requiere&quot;, requisito que no se cumple en la especie, pues no individualiza ninguno de los documentos que conforman dicho expediente, que se encuentra conformado por actos de la Administraci&oacute;n y por documentos privados de nuestra propiedad.</p> <p> b) EI art&iacute;culo 41 de la Ley N&deg; 19.880, establece que en los procedimientos tramitados a solicitud del interesado, la resoluci&oacute;n deber&aacute; ajustarse a las peticiones formuladas por &eacute;ste. En este caso concreto el interesado ha solicitado copia del expediente correspondiente a la D.O.M. S.U. 3.1.2-3.1.3.-3.1.5 N&deg; 321-12, de 21 de agosto de 2012, lo que hace imposible que la resoluci&oacute;n de la Municipalidad de Algarrobo se pueda ajustar a las peticiones formuladas por el interesado, desde que solo existe una solicitud gen&eacute;rica de informaci&oacute;n.</p> <p> c) Esta parte entiende, ante lo gen&eacute;rico del requerimiento, que Ia informaci&oacute;n solicitada corresponde a los documentos que, conforme a la Ley General de Urbanismo y Construcciones y su Ordenanza General, constituyen no solo el Acto Administrativo emanado de la DOM sino que tambi&eacute;n todos los antecedentes de propiedad privada que constituyen los antecedentes que tuvo que tener presente la DOM para los efectos de dictar dicho acto administrativo.</p> <p> d) Ahora bien, a este respecto concurren causales formales de oposici&oacute;n a la entrega de informaci&oacute;n que esta parte invoca y, en consecuencia, solicita el rechazo al requerimiento de informaci&oacute;n. En efecto, dado lo gen&eacute;rico del requerimiento, esta parte se opone a la entrega de toda documentaci&oacute;n privada que forma parte del expediente y, por ende, de nuestro proyecto, en la comuna de Algarrobo.</p> <p> e) EI fundamento de la oposici&oacute;n se encuentra en el art&iacute;culo 21 N&deg; 2 de la Ley de Transparencia en el sentido que cualquier antecedente privado de nuestro proyecto, constituye informaci&oacute;n sensible que afecta los derechos de propiedad y derechos econ&oacute;micos de mi representada, y derechos de propiedad intelectual de los profesionales que han participado en &eacute;l, pues son antecedentes de car&aacute;cter comercial y econ&oacute;micos, y cuya divulgaci&oacute;n pudiera lIegar a poder de nuestra competencia, afectando nuestro proyecto. La informaci&oacute;n es de car&aacute;cter confidencial que afecta la propiedad intelectual, cuyas implicancias comerciales y econ&oacute;micas no son menores.</p> <p> 4) AMPAROS:</p> <p> 4.1 El 15 de julio de 2014 don Luis Fernando Barrios Molina dedujo ante este Consejo amparo a su derecho acceso a la informaci&oacute;n en contra de la Municipalidad de Algarrobo, fundado en que la informaci&oacute;n entregada por el organismo reclamado no corresponde a la solicitada. Dicho amparo fue ingresado a este Consejo bajo el Rol C1453-14.</p> <p> 4.2 El 15 de julio de 2014 el Sr. Barrios Molina dedujo ante este Consejo amparo a su derecho acceso a la informaci&oacute;n en contra de la Municipalidad de Algarrobo, fundado en que no se le entreg&oacute; la totalidad de la informaci&oacute;n solicitada. Precisa que el titular del proyecto respecto del cual solicit&oacute; la informaci&oacute;n es el Banco BICE y no la Inmobiliaria El Plomo Ltda. Dicho amparo fue ingresado a este Consejo bajo el Rol C1454-14.</p> <p> 5) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: Este Consejo acord&oacute; admitir a tramitaci&oacute;n ambos amparos y, mediante los Oficios Nos 4.074 y 4.074, ambos de 31 de julio de 2014, confiri&oacute; traslado al Sr. Alcalde de la Municipalidad de Algarrobo.</p> <p> Mediante Ordinario N&deg; 782, de 19 de agosto de 2014, la Municipalidad de Algarrobo evacu&oacute; sus descargos respecto del amparo C1453-14 en los siguientes t&eacute;rminos:</p> <p> a) La Inmobiliaria El Plomo Ltda. es la constructora que lleva a cabo el proyecto denominado &quot;Laguna Bah&iacute;a&quot;, cuyo due&ntilde;o es el Banco BICE, raz&oacute;n por la cual dicha sociedad en calidad de patrocinadora del proyecto es la que debe realizar todos los tr&aacute;mites ante la DOM.</p> <p> b) Al solicitante se le entregaron los antecedentes requeridos, que son los que obran en poder de la DOM. Las adecuaciones no fueron realizadas por el Director de Obras Municipales en raz&oacute;n de que no est&aacute; dentro de sus facultades.</p> <p> c) Es la Secretar&iacute;a Regional Ministerial de Transportes y Telecomunicaciones de la Regi&oacute;n de Valpara&iacute;so el organismo con facultades para aprobar o rechazar el estudio realizado, siendo &eacute;ste el &uacute;nico organismo competente para hacerlo.</p> <p> Mediante Ordinario N&deg; 783, de 19 de agosto de 2014, la Municipalidad de Algarrobo evacu&oacute; sus descargos respecto del amparo C1454-14 en los siguientes t&eacute;rminos:</p> <p> a) La Inmobiliaria el Plomo representada legalmente por la Sra. Mirian Fischman, constructora que lleva a cabo el proyecto del Banco BICI, como consta en la Resoluci&oacute;n N&deg; 041/2013 de la DOM, se opuso a la entrega del expediente, en raz&oacute;n de que su entrega pudiese afectar derechos de propiedad intelectual de los profesionales que han participado en &eacute;l, pues son antecedentes de car&aacute;cter econ&oacute;mico y comercial, propias del desarrollo de un proyecto inmobiliario privado.</p> <p> b) El referido proyecto a&uacute;n no cuenta con su recepci&oacute;n final, por tanto puede ser copiado por competencias directas al due&ntilde;o que en este caso es el Banco BICE.</p> <p> c) El 24 de junio del a&ntilde;o en curso la Inmobiliaria el Plomo Ltda., a trav&eacute;s de su representante legal la Sra. Miriam Fischman, expres&oacute; su negativa a la entrega de la informaci&oacute;n.</p> <h3> Y CONSIDERANDO:</h3> <p> 1) Que en atenci&oacute;n a que entre los amparos Roles C1453-14 y C1454-14 existe identidad respecto del reclamante y del &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n reclamado, a efectos de facilitar la comprensi&oacute;n y resoluci&oacute;n de los mismos y en virtud del art&iacute;culo 9&deg; de la Ley N&deg; 19.880, que establece Bases de los Procedimientos Administrativos que Rigen los Actos de los &Oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado, que consagra el principio econom&iacute;a procedimental, este Consejo ha resuelto acumular los citados amparos, resolvi&eacute;ndolos a trav&eacute;s de su revisi&oacute;n en conjunto en la presente decisi&oacute;n.</p> <p> 2) Que, en cuanto al fondo del asunto, cabe precisar que por la solicitud No 090 el solicitante requiri&oacute; &quot;copia de las adecuaciones exigidas por la Direcci&oacute;n de Obras Municipales al propietario del proyecto, el Banco BICE, respecto del Estudio de Impacto sobre el Sistema de Transporte Urbano Ingresado, y respecto de la vialidad afectada por el proyecto inmobiliario indicado&quot;. Al respecto, el municipio reclamado envi&oacute; al solicitante el Estudio de Factibilidad T&eacute;cnica de la Secretar&iacute;a Regional Ministerial de Transportes y Telecomunicaciones de la Regi&oacute;n de Valpara&iacute;so (SEREMITT), agregando en sus descargos que las adecuaciones solicitadas no son de competencia de la DOM.</p> <p> 3) Que respecto del EISTU, cabe hacer presente lo siguiente:</p> <p> a) El art&iacute;culo 2.4.3. de la Ordenanza General de Urbanismo y Construcciones (OGUC) dispone que &quot;Los proyectos residenciales y los proyectos no residenciales que consulten en un mismo predio 250 o m&aacute;s y 150 o m&aacute;s estacionamientos, respectivamente, requerir&aacute;n de un Estudio de Impacto sobre el Sistema de Transporte Urbano. El Ministerio de Vivienda y Urbanismo, mediante resoluci&oacute;n, aprobar&aacute; la metodolog&iacute;a conforme a la cual deber&aacute; elaborarse y evaluarse el Estudio de Impacto sobre el Sistema de Transporte Urbano. A la solicitud de permiso de edificaci&oacute;n de los proyectos a que se refiere el inciso primero se deber&aacute; acompa&ntilde;ar un Estudio de Impacto sobre el Sistema de Transporte Urbano, suscrito por un profesional especialista y aprobado por la Unidad de Tr&aacute;nsito y Transporte P&uacute;blicos de la correspondiente Municipalidad o por la respectiva Secretar&iacute;a Regional Ministerial de Transporte y Telecomunicaciones, seg&uacute;n corresponda, de acuerdo a la metodolog&iacute;a. La Direcci&oacute;n de Obras Municipales, de acuerdo al resultado del Estudio de Impacto sobre el Sistema de Transporte Urbano, establecer&aacute; las adecuaciones que el propietario deber&aacute; efectuar en la vialidad afectada por el proyecto, cuyo cumplimiento se har&aacute; exigible a la recepci&oacute;n definitiva de la edificaci&oacute;n&quot;.</p> <p> b) La Resoluci&oacute;n N&deg; 2.379, de 10 de julio de 2003, del Ministerio de Vivienda y Urbanismo, que Aprueba Metodolog&iacute;a para Elaborar y Evaluar Estudio de Impacto sobre Sistema de Transporte Urbano, cuyo numeral 2 regula el procedimiento para dichos estudios. En lo que interesa el punto 2.1 dispone que los proyectos que requieren un EISTU deben ser presentados a la Ventanilla &Uacute;nica, representada por la SEREMITT, la que deber&aacute; formular observaciones al mismo dentro de un plazo no mayor a 60 d&iacute;as corridos. De formularse observaciones, el titular del proyecto debe corregirlas dentro un plazo no mayor a 60 d&iacute;as corridos y la Ventanilla &uacute;nica pronunciarse sobre las mismas dentro de un plazo no mayor a 30 d&iacute;as corridos.</p> <p> c) El sitio web http://www.seistu.cl/procedimientos.php, del Gobierno de Chile, revisado el 24 de abril de 2014, dispone, en lo pertinente, que el procedimiento de presentaci&oacute;n y revisi&oacute;n del EISTU contempla 3 etapas, a saber: &quot;1&ordf; Etapa Revisi&oacute;n del EISTU La Ventanilla &uacute;nica se pronunciar&aacute; en un plazo no mayor a 60 d&iacute;as corridos a contar de la fecha de recepci&oacute;n en la SEREMITT. Dentro de este plazo la SEREMITT solicitar&aacute; el pronunciamiento de los organismos p&uacute;blicos que corresponda; 2&ordf; Etapa, Correcci&oacute;n de Observaciones: De existir observaciones, el Titular del proyecto tendr&aacute; un plazo m&aacute;ximo de 60 d&iacute;as corridos para dar respuesta a las observaciones formuladas; 3&ordf; Etapa, Revisi&oacute;n de observaciones corregidas. Una vez presentadas las correcciones a la totalidad de las observaciones por el interesado, la Ventanilla &uacute;nica se pronunciar&aacute; respecto del estudio corregido en un plazo no mayor a 30 d&iacute;as corridos, contados desde la fecha de recepci&oacute;n de &eacute;ste, aprobando o rechazando el estudio&quot;.</p> <p> 4) Que de acuerdo al Oficio N&deg; 891, de 26 de abril de 2013, el EISTU fue aprobado por la SEREMITT, la que acompa&ntilde;&oacute; un Informe de Factibilidad T&eacute;cnica de Medidas de Mitigaci&oacute;n del EISTU del Proyecto &quot;Laguna Bah&iacute;a&quot;, de la comuna de Algarrobo.</p> <p> 5) Que de acuerdo al art&iacute;culo 2.4.3. de la OGUC, rese&ntilde;ado en el literal a) del considerando 3&deg; de la presente decisi&oacute;n, la Direcci&oacute;n de Obras Municipales, de acuerdo al resultado del EISTU, establecer&aacute; las adecuaciones que el propietario deber&aacute; efectuar en la vialidad afectada por el proyecto, cuyo cumplimiento se har&aacute; exigible a la recepci&oacute;n definitiva de la edificaci&oacute;n. En consecuencia, no resulta plausible la alegaci&oacute;n del municipio reclamado en cuanto a que no posee competencia sobre esta materia, la que est&aacute; expresamente se&ntilde;alada en la OGUC. Por lo anterior, se acoger&aacute; el amparo sobre este punto y se requerir&aacute; a la Municipalidad de Algarrobo que haga entrega de las adecuaciones se&ntilde;aladas al EISTU del Proyecto &quot;Laguna Bah&iacute;a&quot;, o en caso de que no las haya efectuado, se&ntilde;ale expresa y fundadamente tal situaci&oacute;n al reclamante.</p> <p> 6) Que por la Solicitud N&deg; 097, el Sr. Barrios solicit&oacute; &quot;copia del expediente de la DOM S.U. 3.1.2-3.1.3-3.1.5 N&deg; 321/12 de fecha 21/08/2012, tramitado por el Banco BICE, RUT 97.080.000-K, seg&uacute;n resoluci&oacute;n N&deg; 041/2013 de fecha 21/02/2013&quot;. Al respecto, el municipio reclamado remiti&oacute; copia de la Resoluci&oacute;n N&deg; 41, de 21 de febrero de 2013, mediante la cual que aprob&oacute; el proyecto de subdivisi&oacute;n y fusi&oacute;n para el predio ubicado en Avenida Parque Norte s/n, sector denominado Hijuela Quinta San Alfonso del Mar, Lote 2B y 3B, de conformidad a los planos y antecedentes entregados por el propietario y arquitecto, pero no entreg&oacute; el resto de la documentaci&oacute;n atendida la oposici&oacute;n de la Inmobiliaria El Plomo Ltda., titular del proyecto.</p> <p> 7) Que el municipio hizo aplicaci&oacute;n del procedimiento establecido en el art&iacute;culo 20 de la Ley de Transparencia y el tercero interesado formul&oacute; oposici&oacute;n a la entrega de la informaci&oacute;n reclamada. Por lo anterior corresponde a este Consejo analizar los fundamentos de la oposici&oacute;n del tercero a la entrega de la informaci&oacute;n y, en definitiva, pronunciarse respecto de la procedencia o no de la causal de secreto o reserva que &eacute;ste invocare al efecto.</p> <p> 8) Que el tercero se&ntilde;al&oacute; que el requerimiento de informaci&oacute;n es gen&eacute;rico ya que dice relaci&oacute;n con toda la documentaci&oacute;n que forma parte del expediente, invocando impl&iacute;citamente la causal de secreto o reserva del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 letra c), que concurre cuando la publicidad de la informaci&oacute;n afecte el debido cumplimiento de las funciones del &oacute;rgano requerido, trat&aacute;ndose de requerimientos de car&aacute;cter gen&eacute;rico, referidos a un elevado n&uacute;mero de actos administrativos, o sus antecedentes o cuya atenci&oacute;n requiera distraer indebidamente a los funcionarios del cumplimiento regular de sus funciones. Al respecto, cabe se&ntilde;alar que dicha causal, s&oacute;lo puede ser alegada por el &oacute;rgano reclamado y no por el tercero involucrado, por lo cual cabe desechar tal alegaci&oacute;n del tercero.</p> <p> 9) Que, adem&aacute;s, el tercero indic&oacute; que los documentos contenidos en el expediente son de car&aacute;cter privado y de su propiedad y que su divulgaci&oacute;n afecta los derechos de propiedad y derechos econ&oacute;micos del titular del proyecto y de los profesionales que han participado en &eacute;l, pues son antecedentes de car&aacute;cter comercial y econ&oacute;micos, y cuya divulgaci&oacute;n pudiera lIegar a poder de la competencia, afectando nuestro proyecto. En consecuencia, el tercero ha invocado impl&iacute;citamente la causal de secreto o reserva del art&iacute;culo 21 N&deg; 2 de la Ley de Transparencia.</p> <p> 10) Que es efectivo que parte de los documentos solicitados fueron proporcionados por Inmobiliaria El Plomo Ltda. a la Municipalidad. Sin embargo, dichos antecedentes al ser acompa&ntilde;ados al municipio salieron de la esfera de privacidad del tercero y pasaron a formar parte de un expediente administrativo p&uacute;blico, sirviendo de sustento directo y esencial para la aprobaci&oacute;n de fusi&oacute;n y divisi&oacute;n, y adem&aacute;s, dicha informaci&oacute;n da cuenta del cumplimiento de requisitos exigidos por la Ley General de Urbanismo y Construcciones y por su Ordenanza General, para la obtenci&oacute;n de este tipo de permisos, de modo tal que cabe desestimar las alegaciones sobre la eventual propiedad que existir&iacute;a por parte de la empresa respecto de esta informaci&oacute;n por el hecho de haber sido elaborada por &eacute;sta.</p> <p> 11) Que tampoco se aprecia de qu&eacute; forma espec&iacute;fica la divulgaci&oacute;n de los antecedentes solicitados, pudiere afectar los intereses comerciales y/o econ&oacute;micos de la opositora que se producir&iacute;an en desmedro del tercero con la revelaci&oacute;n de esta informaci&oacute;n. A&uacute;n m&aacute;s, en la hip&oacute;tesis en que se hubiere acreditado los eventuales derechos comerciales o econ&oacute;micos del tercero involucrado, debe estimarse que &eacute;stos ceden necesariamente frente a lo previsto en el inciso 9&deg; del art&iacute;culo 116 de la LGUC, incorporado por la Ley N&deg; 19.878, con el fin de generar un procedimiento que d&eacute; publicidad a las gestiones administrativas relacionadas con la construcci&oacute;n (seg&uacute;n los criterios establecidos en las decisiones de amparo C772-11, C653-10 y C402-09 de este Consejo).</p> <p> 12) Que, en efecto, cabe precisar que el legislador ha dispuesto un procedimiento de publicidad de las gestiones administrativas relacionadas con la construcci&oacute;n, las que pueden concluir con el otorgamiento del respectivo permiso de edificaci&oacute;n, cuando ello sea procedente. As&iacute; por lo dem&aacute;s lo ha resuelto este Consejo, reiterada y sostenidamente desde las decisiones de amparos Roles A115-09, C402-09, C1100-11, C58-12, entre otras. En efecto, el inciso primero del art&iacute;culo 116 de la LGUC ordena que &quot;la construcci&oacute;n, reconstrucci&oacute;n, reparaci&oacute;n, alteraci&oacute;n, ampliaci&oacute;n de edificios y obras de urbanizaci&oacute;n de cualquier naturaleza, sean urbanas o rurales, requerir&aacute;n permiso de la Direcci&oacute;n de Obras Municipales, a petici&oacute;n del propietario, con las excepciones que se&ntilde;ale la Ordenanza General&quot;. Agrega en su inciso 9&deg; y final que &quot;la Direcci&oacute;n de Obras Municipales deber&aacute; exhibir, en el acceso principal a sus oficinas, durante el plazo de sesenta d&iacute;as contado desde la fecha de su aprobaci&oacute;n u otorgamiento, una n&oacute;mina con los anteproyectos, subdivisiones y permisos a que se refiere este art&iacute;culo. Asimismo, deber&aacute; informar al concejo y a las juntas de vecinos de la unidad vecinal correspondiente y mantener a disposici&oacute;n de cualquier persona que lo requiera, los antecedentes completos relacionados con dichas aprobaciones o permisos&quot;.</p> <p> 13) Que a su vez, el art&iacute;culo 1.1.7 de la OGUC refuerza la norma indicada en el considerando anterior, se&ntilde;alando expresamente que &quot;las Direcciones de Obras Municipales otorgar&aacute;n el debido acceso a los documentos p&uacute;blicos que les sean solicitados por cualquier persona&quot;, precisando que los referidos documentos &quot;ser&aacute;n especialmente aquellos relacionados, directa o indirectamente, con la aplicaci&oacute;n de la Ley General de Urbanismo y Construcciones, de esta Ordenanza o de los Instrumentos de Planificaci&oacute;n Territorial, incluyendo los oficios, actas, resoluciones o pronunciamientos, de cualquier naturaleza, que se relacionen con exigencias u obligaciones efectuadas a particulares con motivo de la tramitaci&oacute;n de solicitudes o expedientes o bien en respuesta a consultas sobre la aplicaci&oacute;n de las materias se&ntilde;aladas&quot;.</p> <p> 14) Que las disposiciones citadas precedentemente resultan concordantes con lo dispuesto en la Ley de Transparencia, especialmente en sus art&iacute;culos 5&deg; y 10, seg&uacute;n los cuales son p&uacute;blicos los actos y resoluciones de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado, sus fundamentos, los documentos que les sirvan de sustento o complemento directo y esencial y los procedimientos que se utilicen para su dictaci&oacute;n, salvo las excepciones previstas en leyes de qu&oacute;rum calificado. Del mismo modo, se declara que es p&uacute;blica la informaci&oacute;n elaborada con presupuesto p&uacute;blico y toda otra informaci&oacute;n que obre en poder de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n, cualquiera sea su formato, soporte, fecha de creaci&oacute;n, origen, clasificaci&oacute;n o procesamiento, a menos que est&eacute; sujeta a las excepciones ah&iacute; se&ntilde;aladas. En la especie, la informaci&oacute;n solicitada corresponde a los antecedentes que habr&iacute;a aportado la referida sociedad inmobiliaria al municipio reclamado en el marco de la sustanciaci&oacute;n de un procedimiento administrativo reglado, cuya publicidad est&aacute; declarada en la LGUC. Atendido el anterior raciocinio, la informaci&oacute;n requerida es p&uacute;blica, salvo que a su respecto concurra alguna causal de secreto o reserva establecida en la ley.</p> <p> 15) Que, adem&aacute;s, cabe hacer presente que conforme al principio de no discriminaci&oacute;n consagrado en el art&iacute;culo 11, letra g), de la Ley de Transparencia, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado deber&aacute;n entregar la informaci&oacute;n a todas las personas que lo soliciten, en igualdad de condiciones sin hacer distinciones arbitrarias y sin exigir expresi&oacute;n de causa o motivo para la solicitud. A este respecto, el r&eacute;gimen de publicidad de las gestiones administrativas relacionadas con la construcci&oacute;n, consagrado en la normativa que rige la materia, precisamente permite que los ciudadanos ejerzan un efectivo control social respecto de las decisiones de la Autoridad. Al respecto cabe hacer &eacute;nfasis que, a trav&eacute;s del conocimiento de dichos antecedentes, se permite el control sobre las autorizaciones que corresponde otorgar a las Direcciones de Obras Municipales, a fin de verificar que &eacute;stas se hayan ajustado a las disposiciones reglamentarias que rigen la materia.</p> <p> 16) Que por las consideraciones expuestas precedentemente, se acoger&aacute; el presente amparo.</p> <h3> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</h3> <p> I. Acoger los amparos deducidos por don Luis Fernando Barrios Molina en contra de la Municipalidad de Algarrobo, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p> <p> II. Requerir al Sr. Alcalde de la Municipalidad de Algarrobo lo siguiente:</p> <p> a) Entregue la informaci&oacute;n requerida mediante las solicitudes de informaci&oacute;n Nos 090 y 097, individualizadas en el numeral 1&deg; de lo expositivo de la presente decisi&oacute;n. En el caso de la solicitud N&deg; 090, en caso de no contar con dicha informaci&oacute;n deber&aacute; informarselo detallada y fundadamente al solicitante.</p> <p> b) Cumpla tal requerimiento dentro del plazo de 5 d&iacute;as h&aacute;biles, contados desde que quede ejecutoriada la presente decisi&oacute;n, bajo el apercibimiento de proceder conforme disponen los art&iacute;culos 45 y siguientes de la Ley de Transparencia.</p> <p> c) Informe el cumplimiento de dicho requerimiento enviando copia de los documentos en que conste la entrega de informaci&oacute;n al domicilio ubicado en Morand&eacute; N&deg; 360, piso 7&deg;, comuna y ciudad de Santiago, o al correo electr&oacute;nico cumplimiento@cplt.cl, para efectos de verificar el cumplimiento de la presente decisi&oacute;n.</p> <p> III. Encomendar al Director General y al Director Jur&iacute;dico de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisi&oacute;n al Sr. Alcalde de la Municipalidad de Algarrobo y a don Luis Fernando Barrios Molina.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la Ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidenta do&ntilde;a Vivianne Blanlot Soza y los Consejeros don Marcelo Drago Aguirre, don Jorge Jaraquemada Roblero y don Jos&eacute; Luis Santa Mar&iacute;a Za&ntilde;artu.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica el Director Jur&iacute;dico del Consejo para la Transparencia don Rub&eacute;n Burgos Acu&ntilde;a.</p> <p> &nbsp;</p>