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DECISIÓN AMPARO ROL C1465-14</p>
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Entidad pública: Gendarmería de Chile</p>
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Requirente: Galo Muñoz Velozo</p>
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Ingreso Consejo: 15.07.2014</p>
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En sesión ordinaria N° 593 del Consejo Directivo, celebrada el 4 de febrero de 2015, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la Ley N° 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la información Rol C1465-14.</p>
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VISTO:</p>
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Los artículos 5°, inciso 2°, 8° y 19 N° 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de la ley N° 20.285, sobre acceso a la información pública y de la ley N° 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N° 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.575, orgánica constitucional sobre bases generales de la Administración del Estado; y los decretos supremos N° 13, de 2009 y N° 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del artículo primero de la ley N° 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
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TENIENDO PRESENTE:</p>
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1) SOLICITUD DE ACCESO: El 21 de mayo de 2014, don Galo Muñoz Velozo solicitó a Gendarmería de Chile, información relativa al interno que señala, en particular:</p>
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a) Número(s) de causa y tribunal(es) que lo condena(n);</p>
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b) Delito (s) y años de condena;</p>
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c) Puntaje de compromiso delictual con fechas de entrevistas que lo evalúan con ese puntaje y sus diferentes modificaciones según entrevistas realizadas por otros profesionales; detalle del profesional asignado a dicha tarea y fechas de sus respectivas modificaciones del puntaje y/o entrevistas de los profesionales;</p>
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d) Notas de conducta de todo su período de reclusión;</p>
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e) Penal en el que está recluido (fundamento legal para dicha permanencia) y Módulo en el que se encuentra y motivo fundado según normativa;</p>
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f) Respuestas de Notificaciones realizadas al interno, en cuanto a rechazos de Libertad Condicional;</p>
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g) Desempeño laboral durante su período de reclusión;</p>
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h) Capacitaciones realizadas por el interno durante su período de reclusión;</p>
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i) Desempeño académico durante su período de reclusión;</p>
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j) Los tres últimos informes psicosociales con sus respetivas fechas e identificación de los profesionales que realizaron las entrevistas;</p>
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k) Acta de los tres últimos consejos de evaluación de conducta donde se haya presentado el interno, donde aparezca la opinión de todos los profesionales y/o partícipes de éste y sus respectivos argumentos;</p>
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l) Copia de notificación y Resoluciones de traslados que han afectado al interno;</p>
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m) Cómputos;</p>
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n) Informes de salud del interno;</p>
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o) Informe de castigos que han afectado al interno y detalle de cada uno de ellos; y,</p>
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p) Informe detallado de beneficio de ley N° 19.856, y motivo fundado de sus rechazos, de haberlos.</p>
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2) RESPUESTA: Mediante Carta N°1948, de 2 julio de 2014, el órgano reclamado entregó los siguientes antecedentes:</p>
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a) Oficio Ordinario emitido y suscrito [s/n] por el Encargado de Clasificación del Complejo Penitenciario (CP) de Valparaíso, don Antonio Sacakini Ampuero; que a su vez adjunta Registro de Faltas y Sanciones del interno cuya información se solicita;</p>
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b) Certificado, de 2 de julio de 14, emitido y suscrito por los Sres. Jefe del Área Técnica, don Ítalo Rojas Navia, y Asistente Social del Módulo 104, don Miguel Plaza Vargas, ambos de dotación del Complejo Penitenciario de Valparaíso, que acredita la dependencia del interno a ese CP, que este no registra postulaciones a beneficios intrapenitenciarios y que no cuenta con informes psicosociales a la fecha</p>
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c) Ficha Única de Condenado Privado de Libertad del interno; y,</p>
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d) Control de Conducta del interno.</p>
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Además, señaló que en cuanto a los antecedentes restantes, a la fecha, se encontraban pendientes los resultados de ciertas gestiones necesarias para dar respuesta a la solicitud.</p>
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Finalmente, indicó que, en relación al "Informe Médico" del referido interno, se haría entrega a este, en su calidad de titular exclusivo del derecho al acceso a esta clase de información, del informe médico solicitado, a fin de manifestar su eventual autorización a la entrega del antecedente requerido.</p>
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3) AMPARO: El 15 de julio de 2014, don Galo Muñoz Velozo dedujo ante este Consejo amparo a su derecho de acceso a la información en contra de Gendarmería de Chile, fundado en que la respuesta entregada es incompleta.</p>
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Al respecto, señala que no ha llegado toda la información, faltando la siguiente:</p>
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a) Notas de conducta del período marzo-abril de 2014, justo en el período en que el interno fue trasladado de unidad desde Santiago a Valparaíso [literal d];</p>
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b) Copia de la resolución del consejo técnico que avalaría el traslado del interno, al que se hace referencia en el literal l) de la solicitud de información;</p>
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c) Del literal c) de la solicitud de información, sólo llegó la primera parte, en cuanto a decir el puntaje de compromiso delictual del interno, no señala el nombre de los profesionales que le asignaron dicho puntaje, tampoco si ha sido nuevamente evaluado;</p>
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d) Nada se menciona en cuanto a si ha trabajado o no el interno [literal g)]; y,</p>
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e) Nada se menciona en cuanto al desempeño académico [literal i)].</p>
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4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de este Consejo acordó admitir a tramitación este amparo, notificándolo y otorgando traslado al Sr. Director Nacional de Gendarmería de Chile, mediante Oficio N° 4079 de 31 de julio de 2014.</p>
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Por su parte, dicha autoridad presentó sus descargos y observaciones, a través de Oficio Ord. N°1414 de 19 agosto de 2014, señalando, en síntesis lo siguiente:</p>
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a) Que, de acuerdo a las indagaciones realizadas, la Unidad de Atención Ciudadana dio respuesta a lo solicitado, mediante Carta N°1948, de 2 julio de 2014, a la que se adjuntaron una serie de documentos. Asimismo, en dicha oportunidad, Gendarmería informó a la reclamante que, a la fecha, se encontraban pendientes los resultados de ciertas gestiones necesarias para dar respuesta a su solicitud, por lo que se le hizo entrega de la información disponible en ese momento, comprometiéndose a entregar los antecedentes faltantes a la brevedad posible. Por último, se informó la remisión del respectivo "Informe Médico" al interno cuya información se solicita, para los efectos de obtener su eventual autorización a la entrega de dicho antecedente.</p>
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b) Que, posteriormente, la Unidad de Atención Ciudadana, mediante Carta N° 2195, de fecha 23 de julio de 2014, complementa la respuesta otorgada mediante Carta N° 1948, del 02 de julio de 2014, entregando al requirente copia de los siguientes documentos:</p>
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i. Oficio Ordinario N°12, de fecha 2 de julio de 2014, emitido y suscrito por el Sr. Jefe del A.R.C.M.P.P. del Complejo Penitenciario de Valparaíso, Capitán Emanuel Troncoso Llanos; con documentos que adjunta [responde literales d), l) y m)].</p>
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ii. Oficio Ordinario N°8, de fecha 2 de julio de 2014, emitido y suscrito por el Encargado de la Ley 19.856, sobre el Beneficio de Reducción de Condena, del Complejo Penitenciario de Valparaíso, Sargento Segundo Juan Garrido Ávila [responde literales f) y p)].</p>
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iii. Certificado, de fecha 2 de julio de 2014, emitido y suscrito por el Encargado Laboral del Complejo Penitenciario de Valparaíso, Sargento Primero Oscar Huaiquilao Nahuel [responde literales g) y h)].</p>
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c) Más tarde, mediante Carta N° 2484, de 18 de agosto de 2014, la Unidad de Atención Ciudadana de Gendarmería, vuelve a complementar los actos administrativos mencionados en los literales a) y b) precedentes, otorgando una respuesta definitiva a la parte reclamante, y remitiendo el siguiente documento:</p>
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i. Informe Educacional Primer Nivel Medio, Corporación Municipal de Valparaíso, Escuela Especial de Adultos E - 508, de fecha 30 de junio de 2014, del interno [responde literal i)].</p>
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d) En cuanto a la solicitud de copia de informe de salud del interno consultado, se le informó al Sr. Muñoz Velozo que Gendarmería no hará entrega de lo requerido, atendido lo dispuesto en la Ley N° 19.628,sobre Protección de Datos personales, y a lo establecido en la Ley N° 20.584, que Regula los Derechos y Deberes que tienen las Personas en Relación con Acciones vinculadas a su Atención de Salud, por cuanto, a este Servicio le está vedada la entrega de dicha información.</p>
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e) Finalmente, hace presente que, mediante Oficio Ord. N° 1678, de fecha 5 de junio de 2014, el Encargado de la Unidad de Atención Ciudadana solicitó al Sr. Alcaide del CP de Valparaíso de Gendarmería de Chile, la gestión de Oposición a Terceros [sic] en favor del interno, de conformidad a lo establecido en el artículo 20° de la Ley de Transparencia (LT). En tal sentido, mediante Oficio Reservado N° 602, de 12 de junio del presente año, el Sr. Alcaide del CP de Valparaíso, Coronel Jorge Reyes Rioseco, dio cuenta de la gestión encomendada, informando y remitiendo declaración escrita del interno, quien acepta la entrega de la información requerida.</p>
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Y CONSIDERANDO:</p>
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1) Que, en primer término, cabe mencionar que el artículo 14 de la LT dispone que la autoridad o jefatura del organismo requerido deberá pronunciarse sobre la solicitud, sea entregando la información o negándose a ello, en un plazo máximo de 20 días hábiles, contados desde la recepción de la misma. No obstante ello, consta que la solicitud en análisis no fue respondida dentro del plazo legal indicado, el cual vencía el 19 de junio de 2014. De esta forma, sin perjuicio de que el órgano reclamado contestara finalmente al requirente, dicha respuesta fue extemporánea y se materializó en infracción al mencionado artículo 14 de la LT, así como al principio de oportunidad previsto en el artículo 11, letra h) del mismo cuerpo normativo, lo que justifica representar dicha infracción al órgano reclamado.</p>
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2) Que, en segundo término, corresponde analizar el contenido de la respuesta otorgada por Gendarmería de Chile, con el fin de establecer si se configura la infracción denunciada por el reclamante, esto es, la entrega parcial de los antecedentes solicitados. Al respecto, mediante Carta N° 1948, de 2 de julio de 2014, Gendarmería de Chile remitió al recurrente una serie de documentos, correspondientes a la información requerida en los literales a), b), d), e), f), o) y p) de la solicitud de información, así como parte de lo requerido en el literal c) de la misma, correspondiente al puntaje de compromiso delictual del interno de que se trata En relación al literal j), la reclamada indicó que el referido interno no cuenta con informes psicosociales, pero que durante el segundo semestre del año 2014, sería evaluado para integrarlo al Programa de Prestaciones para la Reinserción Social. En lo referido al literal l), acompañó un certificado que señala que, según Sistema de Internos, desde el año 2012, el interno en comento registra traslados entre los Centros de Detención Preventiva (CDP) Santiago Sur, Santiago 1 y el CP Valparaíso. Sin embargo, no acompaña copia de resoluciones de traslado ni sus respectivas notificaciones. Además, informó que respecto lo solicitado en el literal n), procedió a notificar al interno, titular de la información, de conformidad a lo establecido en el artículo 20 de la LT. Finalmente, no se pronuncio ni entregó lo requerido en los literales g), h), i), k) y m), indicando que los antecedentes restantes se encontraban pendientes.</p>
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3) En seguida, lo señalado contituye una respuesta parcial por parte del órgano reclamado, y representa el supuesto que configura la infracción denunciada por el recurrente. Por lo anterior, se acogerá el presente amparo, sin perjuicio de lo que se señala a continuación.</p>
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4) Que, respecto a la información cuya entrega fue omitida por la reclamada en su respuesta inicial esta última acreditó haber complementado la misma, con ocasión de sus descargos, mediante el envío al recurrente de dos cartas de fechas 23 de julio y 18 de agosto de 2014 respectivamente, a través de las cuales se dio cumplimiento a lo solicitado en los literales g), h), i) y m). Además, informó, respecto al literal l), que el interno no registra resoluciones de traslado en su carpeta.</p>
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5) Qué, en relación a lo solicitado en el literal c), se constató lo alegado por el requirente, en lo relativo a no haber recibido la información correspondiente a los profesionales que realizaron las entrevistas para determinar el puntaje de compromiso delictual del interno o sus modificaciones, ni la fecha de dichas entrevistas. Al respecto, cabe tener presente lo señalado en el artículo 13 del D.S N° 518/1998, del Ministerio de Justicia, que aprueba el Reglamento de Establecimientos Penitenciarios, en cuanto a que entre los criterios orientadores para la creación de los establecimientos penitenciarios, interviene "el nivel de compromiso delictual de los internos". En armonía con lo anterior, el órgano reclamado informó, a través de la entrega de copia del Oficio Ordinario emitido y suscrito por el Encargado de Clasificación del CP de Valparaíso, que el interno en cuestión "fue entrevistado al momento de ingresar a la Unidad Penal en la Oficina de Clasificación y Segmentación de este Complejo Penitenciario". A su vez, señaló que "en dicha entrevista se logró determinar que el [interno] aludido presenta una alta adherencia a las normas, valores y conducta que sustenta la subcultura delictual, que se traduce en ‘alto compromiso delictual’, con un puntaje de 130,2 (...)". Luego, se reconoce la existencia de al menos una entrevista practicada al interno para evaluar su compromiso delictual, la que habría sido realizada por un profesional idóneo para dicha tarea, como se desprende de lo dispuesto en el artículo 26 del citado D.S N° 518/1998, que exige a la Administración Penitenciaria abrir, al ingreso de un interno, una ficha única individual, cuyo objetivo será la identificación y registro del mismo, así como la aplicación diferenciada del tratamiento penitenciario, y en la que se anotarán, entre otros datos, los conductuales, psicológicos y sociales del interno.</p>
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6) Que, en lo tocante a la divulgación de la identidad de el o los profesionales que realizaron la o las entrevistas mencionadas, es necesario señalar que si bien el conocimiento del nivel de compromiso delictual de un interno, como fundamento de la aplicación diferenciada del tratamiento penitenciario, la autorización de permisos de salida como beneficios que forman parte de las actividades de reinserción social y la postulación y otorgamiento de los beneficios contemplados en la Ley 19.856, satisface el interés público y contribuye al necesario control social de la ciudadanía, la identificación del profesional psicólogo o asistente social que llevó adelante la respectiva entrevista de evaluación, a juicio de este Consejo, no constituye un aporte para el escrutinio público, que justifique aceptar el probable riego que pudiera ocasionar al profesional la divulgación de esta información.</p>
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7) Que, siguiendo lo razonado en el considerando anterior, el puntaje de compromiso delictual del interno, así como el contenido de las entrevistas practicadas al mismo -que a la sazón, no fueron solicitadas por el requirente-, resultan útiles para conocer de una materia que es de suyo particularmente relevante, cual es la forma en que se administra la política penitenciaria del país en lo concerniente al otorgamiento de beneficios que pueden significar el reestablecer, de manera temporal, el ejercicio del derecho a la libertad personal de determinados internos, y más aún, para permitir un adecuado nivel de control social con respecto a los criterios, antecedentes o fundamentos tenidos en cuenta por la autoridad respectiva para conceder dichos beneficios y si las personas beneficiadas con ellos cumplían o no con los requisitos para optar a los mismos. En este sentido, no obstante se reconoce que la vinculación de la identidad del interno a un determinado nivel de compromiso delictual, constituye un dato personal reglado por el régimen de protección a que se refiere la Ley 19.628 ya citada, este Consejo estima que el potencial de la información como insumo del control social del adecuado otorgamiento de beneficios intrapenitenciarios de suyo excepcionales, constituye un fundamento suficiente para justificar su divulgación a terceros, por lo que se concluye que, en esta parte, Gendarmería de Chile ha actuado de manera conforme con lo señalado por este Consejo en varias decisiones en materia de información sobre opiniones y deliberaciones como fundamentos de beneficios penitenciarios, como por ejemplo, los amparos C426-10, C323-10 y C237-10.</p>
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8) Que, por otra parte, considerando lo señalado por Gendarmería de Chile en la tramitación de casos anteriores, como los citados más arriba, en cuanto a que la divulgación de la identidad del profesional que emite un juicio y/o una deliberación con respecto a un interno, puede afectar el derecho a la seguridad del primero, atendido el hecho que para evacuarlos, debe interactuar directamente con dicho interno, generándose un riesgo para su integridad física y, en último término para la de su familia (Artículo 21 N°2 LT); que el vincular los nombres de los profesionales con las opiniones y juicios de valor vertidos en sus informes, somete a estos últimos al escrutinio de los internos y, por lo tanto, a una presión externa que perjudica su función laboral, lo que redunda en la afectación negativa del debido cumplimiento de las funciones de cada recinto penitenciario (artículo 21 N°1 LT), y sin perjuicio del criterio que reiteradamente ha planteado este Consejo, en cuanto a que la esfera de la intimidad de los servidores públicos es más delimitada, precisamente en virtud de la función que ejercen (por ejemplo en decisiones recaídas en amparos Roles C181-09, C434-09 y C95-10, entre otras), no se advierte para el presente caso, de qué manera la comunicación del nombre del profesional o profesionales que realizaron la o las entrevistas al interno para determinar su nivel de compromiso delictual, constituye un aporte al debido control social sobre la política penitenciaria del país, en lo referido a la aplicación diferenciada del tratamiento penitenciario y el otorgamiento de los beneficios ya latamente citados, que excuse la probable afectacion de los derechos de los profesionales a que se refiere este punto.</p>
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9) Que, por lo anterior, se ordenará la entrega al requirente de la fecha de la o las entrevistas respectivas, pero se mantendrá en reserva la identidad de los profesionales de Gendarmería que las realizaron, haciendo presente que, en adelante, se deberá resguardar el nombre de aquellos funcionarios que, como parte de su labor profesional, emitan opiniones, juicios o deliberaciones con respecto a un interno, que influyan positiva o negativamente en el tratamiento penitenciario que se le aplique, en la posibilidad de postular a determinados beneficios y/o en el otorgamiento de los mismos, tarjando sus respectivos nombres de los informes y documentos de que se trate, de conformidad al principio de divisibilidad contenido en el literal e) del artículo 11 de la LT.Que, respecto a la información contenida en el literal j) de la solicitud, considerando lo indicado por la reclamada, referente a que el interno sería evaluado psicosocialmente durante el segundo semestre del año 2014, se recomendará a Gendarmería que de existir, haga entrega al requirente de la o las evaluaciones psicosociales practicadas a la fecha al interno, conforme al principio de facilitación establecido en el literal f) de la LT, y previa aplicación del procedimiento contemplado en el artículo 20 de la misma normativa. Finalmente, se pedirá al órgano reclamado que en el cumplimiento de este punto, proceda conforme a lo indicado en el considerando anterior..</p>
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10) Que, asimismo, se deberá entregar lo requerido en el literal k) de la solicitud, reiterando lo ya manifestado, en cuanto a cumplimir con lo estipulado en el considerando 10°.Que, en cuanto a la oposición de Gendarmería a la entrega de copia del informe de salud del interno, fundado en lo dispuesto en la ley N° 19.628 -sobre Protección de Datos personales-, y en lo establecido en la ley N° 20.584 -que Regula los Derechos y Deberes que tienen las Personas en Relación con Acciones vinculadas a su Atención de Salud-, es importante señalar que ambas disposiciones establecen excepciones a la reserva que recae sobre los datos sensibles o los antecedentes de salud. En efecto, el artículo 10 de la ley N°19.628, indica que "no pueden ser objeto de tratamiento los datos sensibles, salvo que una ley lo autorice, exista consentimiento del titular o sean datos necesarios para la determinación u otorgamiento de beneficios de salud que correspondan a sus titulares". Por su parte, el literal b) del artículo 13 de la ley N° 20.584, establece que la información de salud contenida en la ficha clínica de una persona, será entregada total o parcialmente, "A un tercero debidamente autorizado por el titular, mediante poder simple otorgado ante notario". Luego, la circunstancia de que una vez presentada la solicitud de información al titular de la misma, y conocido su contenido íntegro, este firmara una declaración expresa autorizando la entrega de los antecedentes de salud requeridos, importa el cumplimiento de los requisitos y la satisfacción de las condiciones impuestas para relevar la reserva invocada. Por lo anterior, se requerirá a Gendarmería de Chile, que haga entrega al reclamante de los informes de salud del respectivo interno.</p>
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EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p>
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I. Acoger el amparo deducido por don Galo Muñoz Velozo, en contra de Gendarmería de Chile, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p>
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I. Requerir al Sr. Director Nacional de Gendarmería de Chile que:</p>
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a) Entregue al Sr. Galo Muñoz Velozo la información requerida en los literales c), j) y k) de la solicitud de información, en los términos enunciados en los considerandos 9°, 10° y 11°, así como los informes de salud del referido interno, según lo razonado en el considerando 12° de este acuerdo.</p>
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b) Cumpla dicho requerimiento dentro del plazo de 5 días hábiles, contados desde que quede ejecutoriada la presente decisión, bajo el apercibimiento de proceder conforme disponen los artículos 45 y siguientes de la Ley de Transparencia.</p>
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c) Informe el cumplimiento de esta decisión mediante comunicación enviada al correo electrónico cumplimiento@cplt.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morandé N° 360, piso 7°, comuna y ciudad de Santiago). De manera que esta Corporación pueda verificar que se dé cumplimiento a las obligaciones impuestas precedentemente en tiempo y forma.</p>
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III. Representar al Sr. Director Nacional de Gendarmería de Chile, la infracción al artículo 14 de la Ley de Transparencia, y al principio de oportunidad previsto en el artículo 11, letra h), del mismo cuerpo legal, por no haber respondido al solicitante dentro del plazo legalmente previsto al efecto. Lo anterior, con la finalidad de que se adopten las medidas necesarias para que, en lo sucesivo, no se reiteren tales infracciones.</p>
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II. Encomendar al Director General y al Director Jurídico de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisión a don Galo Muñoz Velozo y al Sr. Director Nacional de Gendarmería de Chile.</p>
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En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los órganos de la Administración del Estado no podrán intentar dicho reclamo en contra de la resolución del Consejo que otorgue el acceso a la información solicitada, cuando su denegación se hubiere fundado en la causal del artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia. Además, no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la Ley N° 19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p>
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Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidenta doña Vivianne Blanlot Soza y por los Consejeros don Marcelo Drago Aguirre, don Jorge Jaraquemada Roblero y don José Luis Santa María Zañartu.</p>
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Por orden del Consejo Directivo, certifica el Director Jurídico del Consejo para la Transparencia, don Rubén Burgos Acuña.</p>
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