Decisión ROL C270-10
Reclamante: MARIA VILCHES GARCIA  
Reclamado: SERVICIO MÉDICO LEGAL (SML)  
Resumen del caso:

Se interpone amparo contra el Servicio Médico Legal (SML) por la entrega incompleta de infomación relativa a autopsias realizadas en el mes de agosto de 1973 asi como los nombres de los médicos que las realizaron, argumentando que art 23 de la Ley Nº 20.065 señala que el personal que cumpla sus funciones en el Servicio Médico Legal estará obligado a guardar reserva acerca de los hechos o los antecedentes de que tuviere conocimiento en razón de su desempeño y, por tanto, parte de la infomación reservada en virtud del art 21 Nº 1 de la Ley 20.285. El Consejo acoge el amparo señalando que la causal de reserva invocada por el SML no se aplica en este caso

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 9/29/2010  
Consejeros: -
 
Legislación aplicada: Ley de Transparencia
 
Palabras clave:  
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Descriptores analíticos: Salud  
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<p> <strong>DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C270-10</strong></p> <p> Entidad p&uacute;blica: Servicio M&eacute;dico Legal</p> <p> Requirente: Mar&iacute;a Jos&eacute; Vilches Garc&iacute;a</p> <p> Ingreso Consejo: 07.05.2010.</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 184 de su Consejo Directivo, celebrada el 24 de septiembre de 2010, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285, de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto del reclamo Rol C270-10.</p> <h3> VISTOS:</h3> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inciso 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; la Ley N&deg; 20.285, de 2008, sobre acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica; la Ley N&deg; 19.880, del 2003, que establece las bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado; la Ley N&deg; 20.065, sobre modernizaci&oacute;n, regulaci&oacute;n org&aacute;nica y planta del personal del Servicio M&eacute;dico Legal; lo previsto en el D.F.L. N&deg; 1 &ndash; 19.653, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley N&deg; 18.575; el D.F.L. N&deg; 29, de 2005, del Ministerio de Hacienda, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley N&deg; 18.834, sobre Estatuto Administrativo; y los D.S. N&deg; 13/2009 y N&deg; 20/2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el Reglamento del art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285 y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <h3> TENIENDO PRESENTE:</h3> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: Que el 18 de marzo de 2010 do&ntilde;a Mar&iacute;a Jos&eacute; Vilches Garc&iacute;a solicit&oacute; al Servicio M&eacute;dico Legal (en adelante tambi&eacute;n S.M.L.), acceso y copia de la siguiente informaci&oacute;n:</p> <p> a) &Iacute;ndice, listado o catastro de informes de autopsias realizadas en el S.M.L., entre el 1&deg; y el 31 de agosto de 1973, ambos d&iacute;as inclusive;</p> <p> b) Se&ntilde;alar en dicho listado la fecha y hora de la autopsia, nombre de los m&eacute;dicos que la realizan, fecha, hora y lugar de la muerte, identificaci&oacute;n del occiso y causa de muerte;</p> <p> Finalmente solicita la entrega de esta informaci&oacute;n en formato digital, en un archivo Excel.</p> <p> 2) RESPUESTA: Mediante oficio ordinario N&deg; 744, de 16 de abril de 2010, el Director Nacional del Servicio M&eacute;dico Legal, en respuesta a la solicitud de informaci&oacute;n antes referida, se&ntilde;ala lo siguiente:</p> <p> a) Que, en t&eacute;rminos generales, se accede a lo requerido.</p> <p> b) Sin perjuicio de lo anterior, el &oacute;rgano reclamado atiende a lo dispuesto en el inciso primero, del art&iacute;culo 23, de la Ley N&deg; 20.065, en cuanto a que: &quot;El personal que cumpla sus funciones en el Servicio M&eacute;dico Legal estar&aacute; obligado a guardar reserva acerca de los hechos o los antecedentes de que tuviere conocimiento en raz&oacute;n de su desempe&ntilde;o&quot;. Esta norma ser&iacute;a aplicable tanto a los funcionarios como a las autoridades del &Oacute;rgano, en virtud de las normas pertinentes de la Ley N&deg; 18.834 sobre Estatuto Administrativo. Por su parte, el inciso tercero del art&iacute;culo 23 en comento, se&ntilde;ala que &quot;la vulneraci&oacute;n de la obligaci&oacute;n de reserva establecida en los incisos anteriores ser&aacute; sancionada en conformidad a la ley, siendo aplicable lo dispuesto en los art&iacute;culos 246, 247 y 247 bis del C&oacute;digo Penal, seg&uacute;n corresponda&quot;.</p> <p> c) De esta manera, el Servicio requerido opina que respecto a la informaci&oacute;n sobre el procedimiento de identificaci&oacute;n de los fallecidos que ingresan al Servicio M&eacute;dico Legal as&iacute; como la determinaci&oacute;n de su causa de muerte, dado que forman parte integrante del peritaje m&eacute;dico legal de autopsia, encargado por el Tribunal competente, corresponder&iacute;a a informaci&oacute;n incluida dentro del &aacute;mbito de aplicaci&oacute;n de la normativa citada, siendo por tanto de car&aacute;cter reservado, en aplicaci&oacute;n del art&iacute;culo 21, N&deg; 5, de la Ley N&deg; 20.285 y el inciso 2&deg; del art&iacute;culo 8&deg; de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica, al haber sido la Ley N&deg; 20.065, Org&aacute;nica del Servicio M&eacute;dico Legal, aprobada con el qu&oacute;rum requerido en la normativa citada.</p> <p> d) Atendido lo anterior, el Servicio entrega un listado en formato Excel que, respecto al periodo solicitado, contiene los siguientes campos: ciudad, n&uacute;mero de protocolo de autopsia, tribunal o fiscal&iacute;a que remiti&oacute; el cuerpo, lugar del deceso o sitio del hallazgo del cad&aacute;ver, fecha y hora del fallecimiento, procedencia del cuerpo y m&eacute;dico que realiz&oacute; la autopsia.</p> <p> 3) AMPARO: Do&ntilde;a Mar&iacute;a Jos&eacute; Vilches Garc&iacute;a, formul&oacute; amparo por denegaci&oacute;n de acceso a la informaci&oacute;n el 7 de mayo de 2010 ante el Consejo para la Transparencia, alegando que la informaci&oacute;n entregada por el S.M.L. es incompleta, respecto a lo solicitado, reconociendo que se le entreg&oacute; un listado de autopsias correspondientes a la fecha requerida, pero que exclu&iacute;a el nombre del occiso y la causa de muerte.</p> <p> Considera la reclamante que la respuesta del S.M.L. va en contra de lo que propugna la Ley de Transparencia y Acceso a la Informaci&oacute;n, pues las razones esgrimidas por el Servicio no justificar&iacute;an la exclusi&oacute;n de la causa de muerte e identificaci&oacute;n del occiso, toda vez que ya se est&aacute;n entregando otros datos sin violar las condiciones de funcionamiento del mismo.</p> <p> 4) DESCARGOS U OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: Que el Consejo Directivo de este Consejo, en su sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 150, de 20 de mayo de 2010, acord&oacute; admitir a tramitaci&oacute;n este amparo traslad&aacute;ndolo, mediante Oficio N&deg; 926, de 26 de mayo de 2010, al Director Nacional del Servicio M&eacute;dico Legal, quien evacu&oacute; respuesta mediante oficio ordinario N&deg; 904, de 11 de junio de 2010, se&ntilde;alando, en resumen, lo siguiente:</p> <p> a) El Servicio M&eacute;dico Legal respondi&oacute; el requerimiento mediante ordinario N&deg; 744, de 16 de abril del 2010, entregando toda la informaci&oacute;n existente, la cual fue levantada y consolidada por la Unidad de Estad&iacute;stica y Archivos de este Servicio directamente desde los datos consignados en las carpetas o protocolos de autopsia individuales correspondientes a las personas que la autoridad competente orden&oacute; ingresar a esta instituci&oacute;n, para su peritaci&oacute;n tanatol&oacute;gica en el periodo solicitado, lo cual finalmente fue volcado al formato electr&oacute;nico requerido por la solicitante.</p> <p> b) Agrega que el mencionado oficio N&deg; 744 comunicaba asimismo que, de toda la informaci&oacute;n consolidada, el Servicio M&eacute;dico Legal se encontrar&iacute;a imposibilitado de entregar aquella cuya generaci&oacute;n sea consecuencia directa de los procedimientos periciales que la Autoridad competente ha decretado realizar. Lo anterior en aplicaci&oacute;n del art&iacute;culo 23&deg; de la Ley 20.065, sobre modernizaci&oacute;n, org&aacute;nica y planta del personal del S.M.L., en concordancia con el inciso segundo del art&iacute;culo 8&deg; de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica y el numeral 5&deg; del art&iacute;culo 21&deg; de la Ley de Transparencia, raz&oacute;n por la cual dicha repartici&oacute;n p&uacute;blica se encontrar&iacute;a en la imposibilidad de entregar la causa de muerte y la identidad de las personas periciadas, por ser ambas informaciones generadas por consecuencia directa y necesaria de la pr&aacute;ctica del peritaje m&eacute;dico legal de autopsia, el cual tiene por objeto esencial, precisamente, la identificaci&oacute;n del cad&aacute;ver y la determinaci&oacute;n de su causa de muerte.</p> <p> c) A continuaci&oacute;n, la reclamada estima pertinente analizar la normativa legal aludida, a fin de exponer los fundamentos jur&iacute;dicos tras la no entrega de la informaci&oacute;n de un peritaje m&eacute;dico legal, como sucede en la especie. As&iacute;, citando el texto del art&iacute;culo 23 de la Ley 20.065, se&ntilde;ala que, a fin de llegar a una correcta interpretaci&oacute;n de este precepto, ser&iacute;a necesario desentra&ntilde;ar su verdadero sentido y alcance recurriendo a la intenci&oacute;n del legislador, consignada en la denominada historia fidedigna del establecimiento de la ley, para lo cual destaca en su informe las discusiones que estima relevantes respecto al alcance del deber de reserva, adem&aacute;s de acompa&ntilde;ar el texto del Mensaje, discusi&oacute;n en la C&aacute;mara de Diputados y en el Senado, de la ley en an&aacute;lisis.</p> <p> d) En el mismo sentido, el Servicio reclamado opina &ldquo;que el legislador ha expresado su voluntad en orden a que el Servicio M&eacute;dico Legal, a fin de dar cabal cumplimiento a su objeto primordial y mantener la integridad del peritaje m&eacute;dico legal, no haga p&uacute;blicos los resultados de las pericias forenses que realiza, llegando incluso al punto de establecer sanciones en el orden penal contra qui&eacute;n materialice una contravenci&oacute;n a dicha voluntad&rdquo;. En conclusi&oacute;n, en la normativa aplicable a dicho Servicio se establecer&iacute;a, en su criterio, una reserva o secreto relativo del peritaje m&eacute;dico legal consistente en la prohibici&oacute;n expresa, dirigida directamente al Servicio M&eacute;dico Legal, en orden a no permitirle que revele o entregue antecedentes o resultados de las pericias forenses que realiza, sino al &Oacute;rgano Jurisdiccional o de Investigaci&oacute;n Penal competente.</p> <p> e) Asimismo, hace presente que la Ley 20.065, tanto en el Senado como en la C&aacute;mara de Diputados, se aprob&oacute; con Qu&oacute;rum especial de la mayor&iacute;a de los diputados y senadores en ejercicio (Qu&oacute;rum calificado).</p> <p> f) Por otra parte, en respuesta al argumento de la reclamante en cuanto a que no existir&iacute;a problema en entregar informaci&oacute;n respecto a la causa de muerte e identidad de los fallecidos, toda vez que en la respuesta ya se habr&iacute;an entregado datos supuestamente de car&aacute;cter reservado, en su informe la reclamada analiza, en primer lugar, la procedencia de los datos ya entregados, adem&aacute;s de la justificaci&oacute;n de aquellos respecto de los cuales alega la reserva.</p> <p> g) En este sentido, respecto de lo primero, se&ntilde;ala la reclamada que ninguno de los datos consignados en la respuesta nace directa y esencialmente de la pr&aacute;ctica de protocolos m&eacute;dico legales como si lo ser&iacute;an, la causa de muerte y la identificaci&oacute;n del fallecido.</p> <p> h) En cuanto a esto &uacute;ltimo, agrega el Servicio que la autopsia m&eacute;dico legal, peritaje forense que nos convoca en la especie, es aquella ordenada por el Tribunal, Ministerio P&uacute;blico o Fiscal Militar (seg&uacute;n sea aplicable la normativa contenida en el C&oacute;digo de Procedimiento Penal, C&oacute;digo Procesal Penal o C&oacute;digo de Justicia Militar, respectivamente) cuando hubiese motivo para sospechar que la muerte de una persona fuere el resultado de un hecho punible. Dicho procedimiento es esencialmente obligatorio, pues corresponde a la ejecuci&oacute;n de una orden emanada de la autoridad constitucional y legalmente facultada para instruir la persecuci&oacute;n penal, y sus fines son eminentemente investigativo forenses, buscando determinar, conjuntamente con la causa precisa y necesaria de la muerte, la identificaci&oacute;n del cad&aacute;ver, la eventual acci&oacute;n de terceros y todo otro aspecto relevante a fin de establecer si el deceso es el resultado de la comisi&oacute;n de un il&iacute;cito penal y establecer las eventuales circunstancias espec&iacute;ficas de comisi&oacute;n que hubiesen plasmado su signolog&iacute;a t&iacute;pica en el cad&aacute;ver.</p> <p> i) A mayor abundamiento sobre este punto, es el Servicio M&eacute;dico legal quien establece la identidad del fallecido, la informa al &oacute;rgano que decret&oacute; la pericia m&eacute;dico legal de autopsia, a fin que este ordene la inscripci&oacute;n de la defunci&oacute;n de dicha persona en el Servicio de Registro Civil e Identificaci&oacute;n, qui&eacute;n no califica t&eacute;cnicamente la idoneidad de dicha orden.</p> <p> j) Con lo anterior, el Servicio M&eacute;dico Legal al evacuar su traslado concluye que los datos que no se entregaron a la recurrente en la respuesta respectiva, dicho Servicio P&uacute;blico se encontrar&iacute;a imposibilitado de proporcionarlos seg&uacute;n la legislaci&oacute;n actualmente vigente, en aplicaci&oacute;n del art&iacute;culo 23 de la Ley 20.065 en concordancia con el inciso segundo del art&iacute;culo 8&deg; de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica y el numeral 5&deg;, del art&iacute;culo 21&deg;, del art&iacute;culo primero de la Ley 20.285, toda vez que la identificaci&oacute;n del occiso, as&iacute; como la causa precisa y necesaria de su muerte corresponden al producto esencial del peritaje m&eacute;dico legal de autopsia.</p> <p> k) Sin perjuicio de lo anterior, en aplicaci&oacute;n del principio de divisibilidad de la informaci&oacute;n, consagrado en la letra e), del art&iacute;culo 11&deg;, de la Ley 20.285, igualmente se levant&oacute; la informaci&oacute;n y se elabor&oacute; un documento con todos aquellos elementos solicitados que pod&iacute;an entregarse sin vulnerar la voluntad del legislador en cuanto a que dicho Servicio no entregue los resultados de las pericias que practica sino a los &oacute;rganos jurisdiccionales o de investigaci&oacute;n penal competentes.</p> <p> 5) TENGASE PRESENTE DE LA RECLAMANTE: Por medio de carta presentada a este Consejo el 26 de julio de 2010, do&ntilde;a Mar&iacute;a Jos&eacute; Vilches Garc&iacute;a, complementa su amparo de acceso a la informaci&oacute;n, en los siguientes t&eacute;rminos:</p> <p> a) En cuanto a la naturaleza jur&iacute;dica del Servicio M&eacute;dico Legal y estatutos jur&iacute;dicos aplicables, se&ntilde;ala la reclamante que el S.M.L. es un servicio p&uacute;blico centralizado que depende del Ministerio de Justicia, constituyendo un &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado, de acuerdo a lo establecido en la Ley N&deg; 18.575 Org&aacute;nica Constitucional de Bases Generales de la Administraci&oacute;n del Estado. En esta condici&oacute;n, el S.M.L., adem&aacute;s de su Ley Org&aacute;nica N&deg; 20.065, se rige &iacute;ntegramente por el art&iacute;culo 8&deg; de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica y por las disposiciones de la Ley N&deg; 20.285 sobre Acceso a la Informaci&oacute;n P&uacute;blica;</p> <p> b) En cuanto al alcance de la obligaci&oacute;n de reserva establecida en la citada Ley N&deg; 20.065, particularmente en su art&iacute;culo 23, la reclamante plantea que tendr&iacute;a por destinatarios a los funcionarios del S.M.L., pero no al Servicio en cuanto &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado.</p> <p> Agrega que la reserva se refiere a los hechos o antecedentes de que tuviere conocimiento, en raz&oacute;n de su desempe&ntilde;o, el personal del S.M.L.; por ejemplo, se debe cautelar la identidad de una persona que se somete a un peritaje m&eacute;dico-legal. Pero esta obligaci&oacute;n de reserva dice relaci&oacute;n con un marco temporal acotado y preciso: el desarrollo de una investigaci&oacute;n judicial. Por consiguiente, respecto de las investigaciones judiciales concluidas en virtud de un sobreseimiento o de una sentencia judicial, no existir&iacute;an, en su opini&oacute;n, razones para mantener la reserva de las pericias practicadas por el S.M.L. en dichas causas.</p> <p> c) Finalmente, en relaci&oacute;n con la causal de reserva de la Ley de Transparencia invocada en el presente caso, do&ntilde;a Mar&iacute;a Jos&eacute; Vilches Garc&iacute;a estima que, adem&aacute;s de efectuar una sesgada interpretaci&oacute;n del sentido y alcance de la obligaci&oacute;n de reserva que recae sobre sus funcionarios, el S.M.L. invocar&iacute;a err&oacute;neamente la causal de reserva que le permitir&iacute;a eximirse de la entrega completa de la informaci&oacute;n requerida. Lo concreto es que no se ha dictado ninguna ley de qu&oacute;rum calificado que haya declarado reservados o secretos documentos, datos o informaciones espec&iacute;ficas del S.M.L., de acuerdo a las causales se&ntilde;aladas en el art&iacute;culo 8&deg; de la Constituci&oacute;n: afectaci&oacute;n del debido cumplimiento de las funciones del &oacute;rgano, los derechos de las personas, la seguridad de la Naci&oacute;n o el inter&eacute;s nacional. La &uacute;nica causal de reserva aplicable al caso es la se&ntilde;alada en el literal a), del N&deg; 1, del art&iacute;culo 21 de la Ley de Transparencia. Espec&iacute;ficamente, el S.M.L. podr&iacute;a haber argumentado que la publicidad de la informaci&oacute;n sobre las autopsias practicadas entre el 1 y el 31 de agosto de 1973 va &quot;en desmedro de la prevenci&oacute;n, investigaci&oacute;n y persecuci&oacute;n de un crimen o simple delito o se trata de antecedentes necesarios a defensas jur&iacute;dicas o judiciales&quot;. Pero, al no acreditar el Servicio que existan investigaciones judiciales en tramitaci&oacute;n asociadas a las pericias solicitadas, no resultar&iacute;a aplicable la causal de reserva en comentario, por lo que no existen razones legales para negar la publicidad &iacute;ntegra de la informaci&oacute;n requerida.</p> <p> 6) T&Eacute;NGASE PRESENTE DEL &Oacute;RGANO RECLAMADO: Que mediante ordinario N&deg; 1210, de 31 de agosto de 2010, el Director Nacional del Servicio M&eacute;dico Legal, solicita a este Consejo tener presente, al momento de resolver el presente amparo, lo siguiente:</p> <p> a) Que, es absolutamente indispensable para la integridad del peritaje m&eacute;dico legal que qui&eacute;n lo practica guarde la absoluta reserva de sus resultados, pues constituyen un insumo esencial para la determinaci&oacute;n de las consecuencias jur&iacute;dicas derivadas de los hechos puestos en la esfera de conocimiento de la autoridad judicial o de investigaci&oacute;n llamada a resolver o perseguir la responsabilidad, seg&uacute;n el caso, constituyendo funciones privativas de quien tiene la potestad constitucional y legal de ordenar una pericia, el pronunciarse sobre ella.</p> <p> b) Que, seg&uacute;n el Servicio, es en este orden de ideas que el legislador decidi&oacute; cambiar el t&eacute;rmino &quot;sigilo&quot;, contenido en el proyecto original, por el concepto de &quot;reserva&quot; que guarda una mayor concordancia sistem&aacute;tica con el ordenamiento jur&iacute;dico vigente, dejando claramente expresado en la historia fidedigna del establecimiento de la ley que el buen funcionamiento del Servicio requiere que los resultados de las pericias se mantengan en el &aacute;mbito de quienes practican la pericia y quienes la encargaron.</p> <p> c) A entender de la reclamada, el dar a conocer el resultado de las pericias m&eacute;dico legales a terceros e incluso al mismo periciado, supondr&iacute;a atribuir al Servicio M&eacute;dico Legal la idoneidad t&eacute;cnica, o la facultad legal, de dirigir los destinos de investigaciones que se construyen sobre la base de pericias que se pronuncian sobre infracciones a la Ley de Drogas, Ley Antiterrorista, Ley de Tr&aacute;nsito y otras causas criminales y civiles que constituyen el quehacer diario de dicho Servicio. Tal situaci&oacute;n, que pone en riesgo la integridad del flujo de informaci&oacute;n entre el &oacute;rgano que se aboca a la fase procesal de conocimiento y el &oacute;rgano que genera la informaci&oacute;n, fue prevista y prevenida por el Legislador al decretar la reserva de informaci&oacute;n que afecta s&oacute;lo a este &Oacute;rgano y cuya transgresi&oacute;n supone la comisi&oacute;n de un il&iacute;cito penal tipificado como un delito funcionario especial de violaci&oacute;n de secretos.</p> <p> d) En orden a lo expresado, se concluye que la Ley Org&aacute;nica del Servicio M&eacute;dico Legal, atendidas las especiales caracter&iacute;sticas de este Servicio P&uacute;blico, y su inserci&oacute;n en el sistema de administraci&oacute;n de justicia, establecer&iacute;a, en su art&iacute;culo 23&deg;, la obligaci&oacute;n de guardar reserva respecto al contenido de los peritajes que practica en orden a ser esto imprescindible para el buen desempe&ntilde;o y el cumplimiento de los fines propios y espec&iacute;ficos del Servicio, siendo, asimismo, indispensable para el funcionamiento del sistema de administraci&oacute;n de justicia en su conjunto que, sean s&oacute;lo los &oacute;rganos jurisdiccionales y de investigaci&oacute;n quienes determinan el destino de la informaci&oacute;n que ordenan recabar.</p> <h3> Y CONSIDERANDO:</h3> <p> 1) Que, en primer lugar, lo solicitado en este caso por la peticionaria corresponde a los datos sobre el nombre del occiso y la causa de muerte que se encuentran en informes de autopsias realizadas por el S.M.L., entre el 1&deg; y el 31 de agosto de 1973, ambos d&iacute;as inclusive. Dicho Servicio deniega el acceso a esta informaci&oacute;n por estimar que en la especie concurre una causal de reserva o secreto, establecida en el art&iacute;culo 23 de la Ley N&deg; 20.065, de 2005, de modernizaci&oacute;n, regulaci&oacute;n org&aacute;nica y planta del personal del Servicio M&eacute;dico Legal, vinculado al numeral 5&deg; del art&iacute;culo 21 de la Ley de Transparencia, y al art&iacute;culo 8&deg; de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica.</p> <p> 2) Que respecto de la causal de reserva invocada, este Consejo ha dispuesto (en decisiones amparos Rol A45-09 y A266-09, por ejemplo) que se entiende que &eacute;sta concurre cuando:</p> <p> a) Se trate de documentos, datos o informaciones, que una ley de qu&oacute;rum calificado haya declarado reservados o secretos; y</p> <p> b) Dicha causal de reserva se encuentra vinculada con una de las causales del art. 8&deg; de la Constituci&oacute;n que except&uacute;an la publicidad de la informaci&oacute;n.</p> <p> 3) Que, en relaci&oacute;n con el primero de dichos puntos, cabr&aacute; determinar si el art&iacute;culo 23 de la Ley N&deg; 20.065, invocado por el S.M.L. &ndash;sin perjuicio del an&aacute;lisis que posteriormente se har&aacute; respecto de su m&eacute;rito para configurar la causal de reserva alegada&ndash; ostenta el rango de qu&oacute;rum calificado que exigen tanto el art&iacute;culo 8&deg; de la Constituci&oacute;n como el art&iacute;culo 21 N&deg; 5 de la Ley de Transparencia. Sobre el particular, resulta pertinente destacar que las leyes de qu&oacute;rum calificado son aqu&eacute;llas que se refieren a materias que el constituyente ha estimado de tal trascendencia que exigen para su aprobaci&oacute;n, modificaci&oacute;n y derogaci&oacute;n, de la mayor&iacute;a absoluta de los diputados y senadores en ejercicio.</p> <p> 4) Que respecto al deber de reserva contenido en el art&iacute;culo 23 de la Ley N&deg; 20.065 de modernizaci&oacute;n, regulaci&oacute;n org&aacute;nica y planta del personal del Servicio M&eacute;dico Legal puede estimarse que, dado que el constituyente se&ntilde;al&oacute; que el secreto o reserva s&oacute;lo se puede establecer por L.Q.C., basta que exista una ley aprobada por dicho qu&oacute;rum y que establezca el secreto o reserva en base a algunas de las causales constitucionales, lo que en apariencia ocurrir&iacute;a, sin perjuicio del an&aacute;lisis de m&eacute;rito de si concurren o no dichas causales constitucionales. De este modo, el art&iacute;culo 23 de la Ley N&deg; 20.065 tendr&iacute;a rango de qu&oacute;rum calificado, por lo que corresponde realizar el an&aacute;lisis se&ntilde;alado precedentemente.</p> <p> 5) Que este Consejo ha estimado (por ejemplo al resolver los amparos Rol A147-09 o C512-09), que la causal del art. 21 N&deg; 5 de la Ley de Transparencia, no s&oacute;lo exige que una ley de qu&oacute;rum calificado establezca la reserva o secreto de documentos, datos o informaci&oacute;n, sino adem&aacute;s, y en forma copulativa, requiere que la declaraci&oacute;n que haga dicha ley, sea de acuerdo a las causales se&ntilde;aladas en el art&iacute;culo 8&deg; de la Constituci&oacute;n, a saber: afectaci&oacute;n del debido cumplimiento de las funciones del &oacute;rgano, los derechos de las personas, la seguridad de la Naci&oacute;n o el inter&eacute;s nacional.</p> <p> 6) Que, respecto al deber de reserva establecido en la disposici&oacute;n legal aludida, esto es, el art&iacute;culo 23 de la Ley N&deg; 20.065, cabe extender lo se&ntilde;alado por este Consejo en su decisi&oacute;n A11-09, de 4 de septiembre de 2009, respecto del deber de guardar reserva de los funcionarios de la Administraci&oacute;n del Estado, en conformidad con el art&iacute;culo 61, letra h), del Estatuto Administrativo, se&ntilde;alando, en lo pertinente, que &ldquo;no puede sostenerse que dicho art&iacute;culo 61, letra h) constituya en s&iacute; un caso de reserva. Simplemente se trata de la explicitaci&oacute;n de un deber funcionario cuyo contenido &mdash;los casos de secreto o reserva&mdash; est&aacute;n establecidos en leyes de qu&oacute;rum calificado ajust&aacute;ndose a las causales que se&ntilde;ala el art&iacute;culo 8&ordm; de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica. Por lo mismo su invocaci&oacute;n ser&aacute; rechazada&rdquo;. Asimismo, analizando el inc. 3&deg; del art. 50 de la Ley N&ordm; 20.255 que, a prop&oacute;sito de la Superintendencia de Pensiones establece, en t&eacute;rminos muy semejantes a los aqu&iacute; invocados, que &ldquo;El Superintendente y todo el personal de la Superintendencia deber&aacute;n guardar reserva y secreto absolutos de las informaciones de las cuales tomen conocimiento en el cumplimiento de sus labores&rdquo;, este Consejo estim&oacute; en el considerando 8&deg; de su decisi&oacute;n en el amparo A147-09, de 16 de marzo de 2010, que dicho precepto &ldquo;no se condice con ninguna de las causales de secreto o reserva indicadas expresamente en el art. 8&deg; de la Constituci&oacute;n&rdquo;, desech&aacute;ndose su invocaci&oacute;n.</p> <p> 7) Que, no obstante lo anterior, puede estimarse de los argumentos planteados en esta sede, que el S.M.L. de manera indirecta ha invocado tambi&eacute;n la causal de reserva o secreto contemplada en la letra a) del numeral 1 del art&iacute;culo 21, esto es, cuando la publicidad de la informaci&oacute;n afecte el debido cumplimiento de la funci&oacute;n del &oacute;rgano requerido por ir en desmedro de la prevenci&oacute;n, investigaci&oacute;n y persecuci&oacute;n de un crimen o simple delito.</p> <p> 8) Que en este sentido el art&iacute;culo 2&deg; de la Ley N&deg; 20.065 establece que el objeto del S.M.L. es el de asesorar t&eacute;cnica y cient&iacute;ficamente a los &oacute;rganos jurisdiccionales y de investigaci&oacute;n, en lo relativo a la medicina legal, ciencias forenses y dem&aacute;s materias propias de su &aacute;mbito, correspondi&eacute;ndole, especialmente, entre otras, la funci&oacute;n de realizar peritajes m&eacute;dico-legales, en materias tanatol&oacute;gicas, evacuando los informes periciales del caso (art&iacute;culo 3&deg; letra a).</p> <p> 9) Que, cabe tener presente, que la autopsia m&eacute;dico legal es aquella ordenada por el tribunal competente o el Ministerio P&uacute;blico &ndash;dependiendo de la normativa aplicable al caso en particular, esto es, la contenida en el C&oacute;digo de Procedimiento Penal o en el C&oacute;digo Procesal Penal, respectivamente- cuando hubiese motivo para sospechar que la muerte de una persona fuere el resultado de un hecho punible. Dicho procedimiento es esencialmente obligatorio, pues corresponde a la ejecuci&oacute;n de una orden emanada de la autoridad constitucional y legalmente facultada para instruir la persecuci&oacute;n penal, y sus fines son eminentemente investigativo forenses, buscando determinar, conjuntamente con la causa precisa y necesaria de la muerte, la identificaci&oacute;n del cad&aacute;ver, la data de la muerte, la eventual acci&oacute;n de terceros y todo otro aspecto relevante a fin de establecer si el deceso es el resultado de la comisi&oacute;n de un il&iacute;cito penal y establecer las eventuales circunstancias espec&iacute;ficas de comisi&oacute;n que hubiesen plasmado su signolog&iacute;a t&iacute;pica en el cad&aacute;ver.</p> <p> 10) Que as&iacute;, en lo pertinente al presente amparo y en especial consideraci&oacute;n al periodo respecto del cual se solicita la informaci&oacute;n, el origen de la autopsia m&eacute;dico legal se encuentra regulada en los art&iacute;culos 121 y siguientes del C&oacute;digo de Procedimiento Penal. De ello se desprende que la procedencia de la autopsia m&eacute;dico legal est&aacute; dada por la orden emanada de un &oacute;rgano competente abocado a la investigaci&oacute;n penal, fundada en la sospecha de ser la muerte el resultado de un hecho punible. As&iacute;, puede entenderse que este tipo de autopsias son antecedentes que forman parte de una investigaci&oacute;n penal en curso o afinada.</p> <p> 11) Que, resulta relevante a lo decisivo de este amparo la circunstancia de que la informaci&oacute;n solicitada se refiere a hechos ocurridos hace m&aacute;s de 35 a&ntilde;os &ndash;mes de agosto de 1973-, respecto de los cuales no se ha acreditado por parte del Servicio M&eacute;dico Legal la existencia de procesos penales pendientes, los cuales se puedan ver afectados con la publicidad de la informaci&oacute;n solicitada y, menos a&uacute;n, la manera en que esta afectaci&oacute;n se producir&iacute;a.</p> <p> 12) Que, reiteradamente este Consejo ha estimado que las causales de reserva o secreto constituyen la excepci&oacute;n a la regla general establecida primero en el art&iacute;culo 8&deg;, inciso segundo de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica, y reafirmado en los art&iacute;culos 5&deg; y 10 de la Ley de Transparencia, y como tal es resorte de quien alega la reserva acreditar su procedencia en los hechos.</p> <p> 13) Que con todo lo anterior, en opini&oacute;n de este Consejo, no se vislumbra de qu&eacute; modo la publicidad de la informaci&oacute;n relacionada con el nombre del occiso y su causa de muerte, en el caso particular que venimos tratando, pueda afectar el debido cumplimiento de las funciones del &oacute;rgano, raz&oacute;n por la cual se acoger&aacute; en definitiva el presente amparo.</p> <h3> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE ATRIBUYEN LOS ARTS. 24 Y SIGUIENTES Y 33 B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</h3> <p> I. Acoger el amparo interpuesto por do&ntilde;a Mar&iacute;a Jos&eacute; Vilches Garc&iacute;a en contra del Servicio M&eacute;dico Legal, de conformidad con los argumentos expuestos en la parte considerativa de esta decisi&oacute;n.</p> <p> II. Requerir al Director Nacional del Servicio M&eacute;dico Legal que entregue a la solicitante la informaci&oacute;n pedida dentro del plazo de 5 d&iacute;as h&aacute;biles, contados desde que quede ejecutoriada la presente decisi&oacute;n con copia a este Consejo, sea a la direcci&oacute;n Morand&eacute; N&deg; 115, Piso 7&deg;, comuna y ciudad de Santiago o al correo electr&oacute;nico cumplimiento@consejotransparencia.cl, con el fin de verificar el cumplimiento de esta decisi&oacute;n.</p> <p> III. Encomendar al Director General de este Consejo notificar el presente acuerdo a do&ntilde;a Mar&iacute;a Jos&eacute; Vilches Garc&iacute;a y al Director Nacional del Servicio M&eacute;dico Legal.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Ra&uacute;l Urrutia &Aacute;vila y los Consejeros don Alejandro Ferreiro Yazigi, don Jorge Jaraquemada Roblero y don Juan Pablo Olmedo Bustos. Certifica don Ra&uacute;l Ferrada Carrasco, Director General del Consejo para la Transparencia.</p> <p> &nbsp;</p>