<p>
<strong>DECISIÓN AMPARO ROL C1481-14</strong></p>
<p>
Entidad pública: Carabineros de Chile.</p>
<p>
Requirente: Daniela Quilaleo Ruiz.</p>
<p>
Ingreso Consejo: 17.07.2014.</p>
<p>
En sesión ordinaria N° 555 del Consejo Directivo, celebrada el 22 de septiembre de 2014, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, aprobada por el artículo primero de la Ley N° 20.285, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la información Rol C1481-14.</p>
<h3>
VISTO:</h3>
<p>
Los artículos 5°, inciso 2°, 8° y 19 N° 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de la ley N° 20.285, sobre acceso a la información pública y de la ley N° 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N° 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.575, orgánica constitucional sobre bases generales de la Administración del Estado; y los decretos supremos N° 13, de 2009 y N° 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del artículo primero de la ley N° 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
<h3>
TENIENDO PRESENTE:</h3>
<p>
1) SOLICITUD DE ACCESO: El 9 de junio de 2014, doña Daniela Quilaleo Ruiz solicitó a Carabineros de Chile, la copia del oficio N° 1070, de 16 de noviembre de 2005, de DISALCAR, que contiene el denominado "Protocolo de evaluación de desempeño en altura geográfica".</p>
<p>
2) RESPUESTA: Con fecha 26 de junio de 2014, Carabineros de Chile respondió a dicho requerimiento, señalando que el oficio solicitado se encuentra incinerado, conforme lo dispuesto en el Reglamento de Documentación N° 22, de la institución, por haber expirado su plazo reglamentario. Al efecto, adjunta acta de incineración N° 9, de 13 de mayo de 2010, donde consta la incineración de oficios salidos del año 2005.</p>
<p>
3) AMPARO: El 17 de julio de 2014, doña Daniela Quilaleo Ruiz dedujo amparo a su derecho de acceso a la información, en contra de Carabineros de Chile, fundado en que lo respondido no corresponde a lo solicitado. Agrega que el órgano reclamado respondió que el oficio estaría incinerado, sin embargo, la orden de incineración no comprende el oficio que se requiere, no se hace referencia al "Protocolo de desempeño en altura geográfica".</p>
<p>
4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: Este Consejo acordó admitir a tramitación el presente amparo y, mediante Oficio N° 4131, de 1 de agosto de 2014, confirió traslado al Sr. General Director de Carabineros de Chile.</p>
<p>
Mediante Ord. N° 188, de 20 de agosto de 2014, el órgano reclamado evacuó sus descargos y observaciones, señalando que:</p>
<p>
a) Carabineros de Chile no ha negado entregar la información requerida y, en consecuencia, no ha invocado causa legal alguna de secreto o reserva para no entregar aquella, toda vez que se indicó a la solicitante, que el soporte en el que consta el documento que solicitó, fue incinerado, acción que es conteste con la normativa reglamentaria institucional sobre la documentación que se mantiene en archivo. Para acreditar la respuesta, se entregó el "Acta de Incineración de Documentación N° 9", de 13 de mayo de 2010, de la Dirección de Salud. De esa acta se advierte que para el legajo N° 62, se encuentran los oficios salidos entre el 2 de noviembre de 2005 y el 30 de noviembre de 2005, entre los que se inserta el Oficio N° 1070, de 16 de noviembre de 2005, de la Dirección de Salud, que contiene el denominado "protocolo de evaluación de desempeño en altura geográfica", el cual fue el solicitado por la reclamante.</p>
<p>
b) El oficio es uno de los documentos oficiales que utiliza la Institución "en las comunicaciones que se envían a las autoridades, servicios públicos, organismos y personas ajenas a la Institución, y en las de carácter interno cuando sea procedente", según señala el N° 22 del artículo 15 del Reglamento de Documentación para Carabineros de Chile. En parte alguna de esa normativa, o en otra vinculante para Carabineros de Chile, se conceptualiza al protocolo, como documento oficial de la institución policial, no obstante lo cual, el Oficio N°1.070, del 16 de noviembre de 2005, se refiere precisamente al "protocolo de evaluación de desempeño en altura geográfica". Para entender entonces qué es un protocolo, corresponde recurrir al sentido natural de esa palabra, que el Diccionario de la Real Academia Española define, en una de sus acepciones, como un "plan escrito y detallado". Así entonces, el protocolo de evaluación de desempeño en altura geográfica, no es más que un plan de acción de evaluación, de desempeño, en altura geográfica, y es posible entender que el Oficio N° 1.070, de la entonces Dirección de Salud, hoy Dirección de Salud y Sanidad, comunicó a las autoridades internas institucionales, el plan de acción - protocolo - para hacer "evaluación del desempeño en altura geográfica". Habiendo sido incinerado el Oficio N° 1.070, de 16 de noviembre de 2005, el "protocolo" que comunicó también dejó de permanecer en los archivos.</p>
<p>
Por lo tanto, Carabineros de Chile no mantiene en sus archivos tanto el Oficio N° 1.070, de 16 de noviembre de 2005, como el protocolo que ese oficio comunicó internamente.</p>
<h3>
Y CONSIDERANDO:</h3>
<p>
1) Que, doña Daniela Quilaleo Ruiz solicitó a Carabineros de Chile copia del oficio N° 1070, de 16 de noviembre de 2005, que contiene el "Protocolo de evaluación de desempeño en altura geográfica", a lo que el órgano reclamado respondió que el oficio solicitado se encuentra incinerado, conforme lo dispuesto en el Reglamento que indica, por haber expirado su plazo reglamentario, acompañando al efecto la respectiva acta de incineración donde consta la incineración de oficios salidos del año 2005. Lo anterior motivó que la solicitante reclamara ante este Consejo porque la respuesta otorgada no corresponde a lo solicitado, ya que la institución no responde a la solicitud de entrega del citado protocolo, sólo indica que el oficio estaría incinerado.</p>
<p>
2) Que, sin embargo, a propósito de sus descargos, la reclamada explicó que el oficio es uno de los documentos oficiales que utiliza la institución para emitir comunicaciones tanto externas como internas. Así, entendiendo que el protocolo solicitado no es más que un plan de acción de evaluación de desempeño en altura geográfica, éste sería el documento por el que el Oficio N°1.070, del 16 de noviembre de 2005, comunicó internamente dicho plan en la institución. De esta forma, habiendo sido incinerado el referido Oficio, el "protocolo" que comunicó también dejó de permanecer en sus archivos.</p>
<p>
3) Que, según consta en el Acta de Incineración de Documentación N° 9, de 13 de mayo de 2010, acompañada a este Consejo, los oficios salidos desde 2 al 30 de noviembre de 2005 (orden 5, casillero N° 7, legajo N° 62), fueron incinerados por la parte reclamada en conformidad a lo dispuesto en la Orden General N° 1.255, de 2 de abril de 1998, Anexo (1) del B/O. N° 3696, de 18 de abril de 1998, mediante la cual se aprueba la Directiva Complementaria del Reglamento de Documentación N° 22, de Carabineros de Chile. Luego, habida cuenta que el Oficio solicitado que contiene el Protocolo referido, según lo informado por Carabineros de Chile, data del 16 de noviembre de 2005, se concluye que este antecedente fue incluido entre la documentación incinerada por la institución recurrida y, por tanto, no existiría en la actualidad.</p>
<p>
4) Que, este Consejo ha resuelto en la decisión del amparo Rol C533-09, que la información cuya entrega puede ordenar, debe contenerse "en actos, resoluciones, actas, expedientes, contratos y acuerdos" o en un "formato o soporte" determinado, según dispone el inciso segundo del artículo 10 de la Ley de Transparencia. Por tal motivo, no es procedente requerir a un organismo que haga entrega de información que no obra en su poder, como tampoco aquélla que resulte inexistente.</p>
<p>
5) Que, en consecuencia, en concordancia con lo señalado por Carabineros de Chile en cuanto a la inexistencia tanto del Oficio N° 1.070, de 16 de noviembre de 2005, como del protocolo que ese oficio comunicó internamente, y sin que se dispongan de antecedentes que conduzcan a una conclusión contraria de aquella sostenida por el organismo reclamado, este Consejo se halla impedido de requerir la entrega de información inexistente, razón por la que deberá rechazar el presente amparo.</p>
<h3>
EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</h3>
<p>
I. Rechazar el amparo interpuesto por doña Daniela Quilaleo Ruiz en contra Carabineros de Chile, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p>
<p>
II. Encomendar al Director General y al Director Jurídico de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisión al Sr. General Director de Carabineros de Chile y a doña Daniela Quilaleo Ruiz.</p>
<p>
En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los órganos de la Administración del Estado no podrán intentar dicho reclamo en contra de la resolución del Consejo que otorgue el acceso a la información solicitada, cuando su denegación se hubiere fundado en la causal del artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia. Además, no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la Ley N° 19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p>
<p>
Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por sus Consejeros doña Vivianne Blanlot Soza, don Alejandro Ferreiro Yazigi y don José Luis Santa María Zañartu. El Presidente del Consejo Directivo don Jorge Jaraquemada Roblero no firma por no concurrir al acuerdo.</p>
<p>
Por orden del Consejo Directivo, certifica el Director Jurídico del Consejo para la Transparencia don Rubén Burgos Acuña.</p>
<p>
</p>