Decisión ROL C1487-14
Reclamante: THOMAS UMAÑA TORRES  
Reclamado: COMISIÓN CHILENA DE ENERGÍA NUCLEAR (CCHEN)  
Resumen del caso:

Se dedujo amparo en contra de la Comisión Chilena de Energía Nuclear, fundado en la respuesta negativa a una solicitud de información referente a: a) Solicitud de autorización hecha por Simbalik Ltda., para la producción y venta de sales de Litio extraídas de las pertenencias Cocina 1 a 9 y Cocina 19 a 27, del Salar de Marincunga. b) Los estudios acerca de la producción histórica que han realizado las sociedades SCL y SQM, a que se refiere la letra e) del acuerdo. El Consejo acoge el amparo, toda vez que en la oposición del tercero que se vería afectado por la entrega de la información, no se se ha justificado suficientemente la causal de secreto o reserva invocada, al no evidenciarse la concurrencia de una afectación de derechos de carácter comercial o económico. En efecto, se descarta la voluntariedad de la entrega de la información, toda vez que los estudios entregados constituye una obligación legal, por lo que es información pública.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 12/16/2014  
Consejeros: -
 
Legislación aplicada: Ley de Transparencia
Reglamento de la Ley de Transparencia
 
Palabras clave:  
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Descriptores analíticos: Industria (Productividad)  
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<p> <strong>DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C1487-14</strong></p> <p> Entidad p&uacute;blica: Comisi&oacute;n Chilena de Energ&iacute;a Nuclear</p> <p> Requirente: Thomas Uma&ntilde;a Torres</p> <p> Ingreso Consejo: 18.07.2014</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 574 del Consejo Directivo, celebrada el 3 de diciembre de 2014, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n Rol C1487-14.</p> <h3> VISTO:</h3> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inciso 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de la ley N&deg; 20.285, sobre acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica y de la ley N&deg; 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado; y los decretos supremos N&deg; 13, de 2009 y N&deg; 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <h3> TENIENDO PRESENTE:</h3> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: El 11 de junio de 2014, don Thomas Uma&ntilde;a Torres solicit&oacute; a la Comisi&oacute;n Chilena de Energ&iacute;a Nuclear -en adelante indistintamente CCHEN- la siguiente informaci&oacute;n relativa al acuerdo N&deg; 1.915/11:</p> <p> a) Solicitud de autorizaci&oacute;n hecha por Simbalik Ltda., para la producci&oacute;n y venta de sales de Litio extra&iacute;das de las pertenencias Cocina 1 a 9 y Cocina 19 a 27, del Salar de Marincunga.</p> <p> b) Los estudios acerca de la producci&oacute;n hist&oacute;rica que han realizado las sociedades SCL y SQM, a que se refiere la letra e) del acuerdo;</p> <p> 2) RESPUESTA: Mediante Oficio N&deg; 5.2/083 de 26 de junio de 2014, la Comisi&oacute;n Chilena de Energ&iacute;a dio respuesta a la solicitud en los siguientes t&eacute;rminos:</p> <p> a) De acuerdo a lo dispuesto en el art&iacute;culo 20 de la Transparencia, confiri&oacute; traslado a los terceros involucrados, esto es, respecto del literal a) de la solicitud a la empresa Simbalik Ltda, y en lo relativo al literal b) a SQM y a SCL.</p> <p> b) Simbalik Group Inversiones Ltda. funda su oposici&oacute;n a la entrega de la informaci&oacute;n solicitada en el literal a), atendido que ello afectar&iacute;a de forma sensible los derechos de la empresa, ya que contiene antecedentes que son trascendentales para el desarrollo de las actividades econ&oacute;micas que realiza, particularmente, su giro minero.</p> <p> c) SQM, funda su oposici&oacute;n en que la divulgaci&oacute;n de la informaci&oacute;n solicitada en el literal a), afectar&iacute;a sus aspectos productivos, comerciales y de competitividad, toda vez que los estudios relativos a la producci&oacute;n hist&oacute;rica elaborados por SQM en base a las autorizaciones que le fueron otorgadas por la CCHEN comprenden informaci&oacute;n relativa a vol&uacute;menes de producci&oacute;n de litio, sino tambi&eacute;n a reservas y yacimientos, m&eacute;todos de producci&oacute;n, proyecciones de extracci&oacute;n futuras, informaci&oacute;n de mercado y precios, y otros, toda la cual es informaci&oacute;n sensible y de car&aacute;cter estrat&eacute;gico.</p> <p> d) Respecto a la empresa Rockwood Lithium Ltda. (SCL), &eacute;sta accedi&oacute; a entregar los antecedentes que relativos al literal a) de la solicitud, los que se acompa&ntilde;an a la respuesta. (Acompa&ntilde;a cuadro que detalla totales de producci&oacute;n por a&ntilde;o de esa empresa en el per&iacute;odo 1984-2013.)</p> <p> 3) AMPARO: El 18 de julio de 2014, don Thomas Uma&ntilde;a Torres dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra del se&ntilde;alado &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado, fundado en la respuesta negativa a su solicitud. Adem&aacute;s, hizo presente que:</p> <p> a) La informaci&oacute;n solicitada corresponde a aquella documentaci&oacute;n que tuvo en vista la Comisi&oacute;n Chilena de Energ&iacute;a para adoptar un acto administrativo, como es el acuerdo referido en la solicitud.</p> <p> b) Para comercializar litio es indispensable contar con la autorizaci&oacute;n de la Comisi&oacute;n toda vez que dicho mineral es catalogado como material de inter&eacute;s nuclear conforme con en el art&iacute;culo 2&deg; de la Ley N&deg; 16.319. En el acuerdo adoptado por la CCHEN, &eacute;sta tuvo en consideraci&oacute;n para efectos de otorgar la autorizaci&oacute;n la informaci&oacute;n solicitada por el recurrente, lo anterior de acuerdo a sus considerandos c) y e) respectivamente.</p> <p> 4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: Este Consejo acord&oacute; admitir a tramitaci&oacute;n el presente amparo, confiriendo traslado al Sr. Director Ejecutivo de la CCHEN mediante Oficio N&deg; 4.150 de 1&deg; de agosto de 2014, quien present&oacute; sus descargos y observaciones, a trav&eacute;s de Oficio N&deg; 1.1/015 de 20 de agosto de 2014, se&ntilde;alando, en s&iacute;ntesis que:</p> <p> a) En el &aacute;mbito del an&aacute;lisis de la solicitud de acceso a la informaci&oacute;n de que se trata, determin&oacute; una eventual afectaci&oacute;n de derechos de terceros, de acuerdo a lo establecido en el art&iacute;culo 20 de la Ley de Transparencia, raz&oacute;n por la cual, la comunic&oacute; a los terceros involucrados, esto es, Simbalik Group Inversiones Limitada, SQM y a Rockwood Lithium (SCL).</p> <p> b) En el caso de SQM y Rockwood Lithium (SCL), estim&oacute; que podr&iacute;an eventualmente verse afectados derechos econ&oacute;micos, por cuanto la informaci&oacute;n sobre la producci&oacute;n hist&oacute;rica que la CCHEN posee como respaldo a las diferentes partidas de Litio, en cualquiera de sus formas, que autoriza comercializar a dicha empresa, contiene informaci&oacute;n comercial, empresas a las que se exporta, usos que se dar&aacute; al litio exportado y precios, entre otra informaci&oacute;n.</p> <p> c) En el caso de Simbalik Group Inversiones Limitada, podr&iacute;an verse, eventualmente, afectados derechos econ&oacute;micos, por cuanto la informaci&oacute;n aportada para obtener la autorizaci&oacute;n por adelantado, de una cuota de comercializaci&oacute;n de Litio en sus pertenencias mineras ubicadas en el Salar de Maricunga, contiene informaci&oacute;n t&eacute;cnica con resultados de la exploraci&oacute;n efectuada en sus pertenencias y que fuera contratada a empresas especializadas, estudios pagados por Simbalik.</p> <p> d) La CCHEN recibi&oacute; oposici&oacute;n de SQM y de Simbalik Group Inversiones Limitada, por lo cual qued&oacute; impedida de entregar la informaci&oacute;n solicitada.</p> <p> e) Por otra parte, no habiendo recibido oposici&oacute;n de Rockwood Lithium (SCL), la informaci&oacute;n pertinente le fue entregada al solicitante.</p> <p> 5) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DE LOS TERCEROS INVOLUCRADOS: En conformidad a lo prescrito en el art&iacute;culo 25 de la Ley de Transparencia, el Consejo Directivo de esta Corporaci&oacute;n acord&oacute; trasladar el presente amparo a Simbalik Group Inversiones Ltda. y la Sociedad Qu&iacute;mica y Minera de Chile S.A. en su calidad de terceros involucrados, mediante los Oficios Nos 4.944 y 4945, de 3 de septiembre de 2014, recibi&eacute;ndose &uacute;nicamente un escrito ingresado a este Consejo con fecha 22 de septiembre de 2014, por la Sociedad Qu&iacute;mica y Minera de Chile S.A. (SQM), mediante el cual expuso lo siguiente:</p> <p> i. Ejerci&oacute; su derecho a oponerse a la entrega de copia de los estudios relativos a la producci&oacute;n hist&oacute;rica de SQM desde el a&ntilde;o 1996, en base a la autorizaci&oacute;n que le fue otorgada por la Comisi&oacute;n Chilena de Energ&iacute;a Nuclear (CCHEN), a que se refiere el acuerdo 1915/11 en su letra e) de los considerandos.</p> <p> ii. Su oposici&oacute;n se funda en que los estudios relativos a la producci&oacute;n hist&oacute;rica elaborados por SQM y proporcionados a la CCHEN, comprenden no s&oacute;lo informaci&oacute;n relativa a vol&uacute;menes de producci&oacute;n hist&oacute;rica de litio, sino tambi&eacute;n a reservas y yacimientos, m&eacute;todos de producci&oacute;n, proyecciones de extracci&oacute;n futuras, informaci&oacute;n de mercado y precios, y otros, toda la cual es informaci&oacute;n sensible y de car&aacute;cter estrat&eacute;gico, cuya divulgaci&oacute;n afectar&iacute;a directamente las condiciones de competitividad, comerciales y de procesos industriales de SQM y sus filiales.</p> <p> iii. La informaci&oacute;n proporcionada por SQM S.A. a la CCHEN incluye solicitudes de venta desde el inicio del contrato que permite a SQM S.A. vender litio, vol&uacute;menes, nombre de clientes y uso final del litio vendido por cliente; reportes de &quot;Litio Extra&iacute;do&quot; hist&oacute;ricos solicitados por CCHEN en diversas oportunidades.</p> <p> iv. Dentro del marco de colaboraci&oacute;n con la CCHEN ha proporcionado a &eacute;sta diversa informaci&oacute;n que supera en mucho los estudios de producci&oacute;n hist&oacute;rica y que obran en poder de ella. M&aacute;s a&uacute;n, SQM S.A. nunca ha presentado a la CCHEN solamente estudios de producci&oacute;n hist&oacute;rica que ella pueda haber considerado en forma aislada para tomar su acuerdo N&deg; 1915/11.</p> <p> v. La informaci&oacute;n se&ntilde;alada ha sido mantenida en reserva y su entrega a la CCHEN ha sido siempre en ese mismo entendido, no es informaci&oacute;n que se maneje en el mercado en general ni en particular de los productores y comercializadores de litio, no es conocida ni accesible para personas introducidas en esos c&iacute;rculos que utilizan ese tipo de informaci&oacute;n, y tienen un valor comercial por ser secreta, ya que su publicidad podr&iacute;a afectar significativamente el desenvolvimiento competitivo a SQM SA.</p> <p> vi. Finalmente, se&ntilde;ala que en la medida que la documentaci&oacute;n se limite &uacute;nicamente a la informaci&oacute;n hist&oacute;rica de los vol&uacute;menes de litio extra&iacute;do y efectivamente vendido por SQM S.A. y filiales, proporcionada a la CCHEN, SQM no se opone a tal entrega, en tanto dicha informaci&oacute;n no se extienda a la restante informaci&oacute;n que ha sido proporcionada por SQM SA a la CCHEN, como se ha indicado precedentemente.</p> <h3> Y CONSIDERANDO:</h3> <p> 1) Que, a modo de contexto, respecto de la informaci&oacute;n solicitada cabe tener presente el siguiente contexto normativo:</p> <p> a) El art&iacute;culo 8&deg; del C&oacute;digo de Miner&iacute;a establece, en lo que interesa, que las sustancias que conforme al art&iacute;culo 7&deg; del mismo c&oacute;digo no son susceptibles de concesi&oacute;n minera -entre ellas el litio-, podr&aacute;n ejecutarse directamente por el Estado o por sus empresas, o por medio de concesiones administrativas o de contratos especiales de operaci&oacute;n, con los requisitos y bajo las condiciones que el Presidente de la Rep&uacute;blica fije, para cada caso, por decreto supremo.</p> <p> b) De conformidad con el art&iacute;culo 8&deg; de la Ley N&deg; 16.319, que crea la Comisi&oacute;n Chilena de Energ&iacute;a Nuclear, por exigirlo el inter&eacute;s nacional, los materiales at&oacute;micos naturales y el litio extra&iacute;dos, y los concentrados, derivados y compuestos de aqu&eacute;llos y &eacute;ste, no podr&aacute;n ser objeto de ninguna clase de actos jur&iacute;dicos sino cuando ellos se ejecuten o celebren por la Comisi&oacute;n Chilena de Energ&iacute;a Nuclear, con &eacute;sta o con su autorizaci&oacute;n previa. Si la Comisi&oacute;n estimare conveniente otorgar la autorizaci&oacute;n, determinar&aacute; a la vez las condiciones en que ella se concede. Salvo por causa prevista en el acto de otorgamiento, dicha autorizaci&oacute;n no podr&aacute; ser modificada o extinguida por la Comisi&oacute;n ni renunciada por el interesado.</p> <p> 2) Que, mediante acuerdo N&deg; 1915/11 adoptado en sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 13 de 29 de julio de 2011, el Consejo Directivo de la Comisi&oacute;n Chilena de Energ&iacute;a Nuclear acord&oacute; autorizar a la Sociedad Simbalik Group Inversiones Limitada, para la producci&oacute;n y venta de sales de Litio extra&iacute;das de las pertenencias Cocina 1 a 9 y Cocina 19 a 27, del Salar de Maricunga bajo las condiciones que en dicho acuerdo se establecen y por un per&iacute;odo de 15 a&ntilde;os a contar de la fecha de primera venta comercial de sales de litio que lleve a cabo la sociedad. Seg&uacute;n consta en la parte considerativa del mencionado acto administrativo, se consignan, entre otros, los siguientes antecedentes: &quot;(...) c) la solicitud de Simbalik Ltda., de fecha 14 de Diciembre de 2010, a fin de que se le autorice para comercializar sales de litio extra&iacute;das de las pertenencias &quot;Cocina 1 a 9 y Cocina 19 a 27&quot;, sitas en el Salar de Maricunga, las que se encuentra debidamente inscritas en el Conservador de Minas de Copiap&oacute;, los a&ntilde;os 1936 y 1937 respectivamente, como ha sido acreditado con los documentos p&uacute;blicos acompa&ntilde;ados, pertenencias sobre las cuales Simbalik Ltda., posee los derechos para su explotaci&oacute;n, lo que tambi&eacute;n ha sido debidamente acreditado por los instrumentos p&uacute;blicos acompa&ntilde;ados; e) Los estudios realizados acerca de la producci&oacute;n hist&oacute;rica que han realizado SCL y SQM desde los a&ntilde;os 1985 y 1996, respectivamente, en base a las autorizaciones que le fueron otorgadas por esta Comisi&oacute;n.&quot;</p> <p> 3) Que, conforme con lo expuesto precedentemente, se advierte que la informaci&oacute;n solicitada en la especie constituye precisa e inequ&iacute;vocamente la base sobre la cual la Comisi&oacute;n Chilena de Energ&iacute;a Nuclear autoriz&oacute; la producci&oacute;n y venta de sales de Litio a la Sociedad Simbalik Group Inversiones Limitada, de acuerdo con las atribuciones que le confiere el precitado art&iacute;culo 8&deg; de la Ley N&deg; 16.319. Por tanto, atendido lo dispuesto en el art&iacute;culo 5&deg; de la Ley de Transparencia y el art&iacute;culo 3&deg;, letra g), de su Reglamento, los documentos requeridos constituyen el sustento o complemento directo y esencial del mencionado acto administrativo dictado por la reclamada, raz&oacute;n por la cual siendo dicho procedimiento y su resoluci&oacute;n de naturaleza p&uacute;blica, su complemento directo posee el mismo car&aacute;cter.</p> <p> 4) Que, la informaci&oacute;n solicitada fue denegada por el &oacute;rgano reclamado fundado en la oposici&oacute;n deducida por las empresa Simbalik Group Ltda -respecto del literal a) de la solicitud- y SQM S.A -en lo que ata&ntilde;e al literal b) del requerimiento- quienes se&ntilde;alaron, en s&iacute;ntesis, que la entrega de la misma afectar&iacute;a sus derechos comerciales, toda vez que revelar&iacute;a informaci&oacute;n de car&aacute;cter sensible y confidencial.</p> <p> 5) Que en relaci&oacute;n con los derechos invocados por los terceros en este amparo, cabe consignar que este Consejo ha razonado en las decisiones reca&iacute;das en los amparos Roles A204-09, A252-09, A114-09, C501-09, C887-10 y C515-11, entre otras, los criterios que deben considerarse para determinar si la entrega de la informaci&oacute;n solicitada puede afectar los derechos econ&oacute;micos y comerciales de una persona. En su oposici&oacute;n ante el &oacute;rgano reclamado, Simbalik Group Inversiones Ltda se limit&oacute; a indicar gen&eacute;ricamente que se producir&iacute;an tales afectaciones, sin precisar de modo concreto la forma en que sus derechos se ver&iacute;an menoscabados con la publicidad de la informaci&oacute;n. En consecuencia, se acoger&aacute; el amparo respecto del literal a) de la solicitud, y se requerir&aacute; a la reclamada la entrega de dicha informaci&oacute;n al reclamante.</p> <p> 6) Que, a su turno, la Sociedad Qu&iacute;mica y Minera de Chile S.A. (SQM) manifest&oacute; que los estudios a que se refiere el literal b) que ha elaborado en base a las autorizaciones que le fueron otorgadas por la CCHEN, comprenden &quot;no s&oacute;lo informaci&oacute;n relativa a vol&uacute;menes de producci&oacute;n hist&oacute;rica de litio, sino tambi&eacute;n informaci&oacute;n relativa a reservas y yacimientos, m&eacute;todos de producci&oacute;n, proyecciones de extracci&oacute;n futuras, informaci&oacute;n de mercado y precios, y otros&quot;, agregando que la entrega de dichos antecedentes a la reclamada habr&iacute;a sido efectuada con el objeto de colaborar con &eacute;sta. Asimismo, indic&oacute; que no se opone a la entrega de la antecedentes solicitados en la medida que &eacute;sta se limite &uacute;nicamente a &quot;la informaci&oacute;n hist&oacute;rica de los vol&uacute;menes de litio extra&iacute;do y efectivamente vendido por SQM S.A. y filiales, proporcionada a la CCHEN&quot;.</p> <p> 7) Que, seg&uacute;n se advierte de las alegaciones de la anotada sociedad, su oposici&oacute;n a la entrega de la informaci&oacute;n se refiere &uacute;nicamente a aquellos antecedentes que, a su juicio, habr&iacute;a entregado con el objeto de colaborar con el &oacute;rgano reclamado, y que exceder&iacute;an los estudios de producci&oacute;n hist&oacute;rica, a cuya entrega se allana. Sobre el particular, cabe consignar que conforme con lo se&ntilde;alado por la propia empresa los mencionados antecedentes fueron elaborados en virtud de las autorizaciones que le ha conferido la CCHEN. Al respecto, es menester anotar que, por su naturaleza, los antecedentes descritos son de aquellos que las empresas autorizadas a la producci&oacute;n y venta de litio, deben entregar a la autoridad competente, debiendo descartarse la voluntariedad alegada por SQM respecto de la entrega de los antecedentes a que alude, por cuanto los ha proporcionado a la reclamada con el objeto de dar cumplimiento a requisitos espec&iacute;ficos establecidos por la autoridad competente respecto de dicha materia.</p> <p> 8) Que, en consecuencia, se estima que no se ha justificado suficientemente la causal de secreto o reserva invocada y la oposici&oacute;n formulada por el aludido tercero, al no evidenciarse la concurrencia de la alegada afectaci&oacute;n de derechos de car&aacute;cter comercial o econ&oacute;mico por la divulgaci&oacute;n de la informaci&oacute;n solicitada.</p> <p> 9) Que, en dicho contexto, y en virtud de lo razonado precedentemente, este Consejo, acoger&aacute; igualmente el presente amparo respecto del literal b) de la solicitud, y requerir&aacute; a la reclamada que entregue al solicitante la informaci&oacute;n que expresamente ha sido solicitada, esto es, &quot;los estudios realizados acerca de la producci&oacute;n hist&oacute;rica realizados por SQM desde 1996&quot; a que se refiere el literal e) del acuerdo N&deg; 1915/11 de la Comisi&oacute;n Chilena de Energ&iacute;a Nuclear, que sirvieron de fundamento a la decisi&oacute;n adoptada por esa entidad a trav&eacute;s del mencionado acto administrativo en orden a autorizar la producci&oacute;n y venta de sales de litio a la empresa que ah&iacute; se indica.</p> <p> 10) Que, por &uacute;ltimo, es menester hacer presente que existe un inter&eacute;s p&uacute;blico involucrado en el conocimiento de la informaci&oacute;n solicitada, toda vez que &eacute;sta da cuenta de los antecedentes que han servido de fundamento a la autorizaci&oacute;n conferida por el &oacute;rgano reclamado respecto de un bien que pertenece al Estado de Chile, como es el litio. En efecto, su divulgaci&oacute;n permite ejercer un control social sobre el modo en que la entidad reclamada ha ejercido la facultad establecida en el art&iacute;culo 8&deg; de la Ley N&deg; 16.319, sin la cual los litios extra&iacute;dos no pueden ser objeto de ninguna clase de actos jur&iacute;dicos.</p> <h3> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</h3> <p> I. Acoger el amparo deducido por don Thomas Uma&ntilde;a Torres en contra de la Comisi&oacute;n Chilena de Energ&iacute;a Nuclear, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p> <p> II. Requerir al Sr. Director Ejecutivo de la Comisi&oacute;n Chilena de Energ&iacute;a Nuclear:</p> <p> a) Hacer entrega al reclamante de la informaci&oacute;n solicitada en los literales a) y b) -en aquella parte que se refiere a SQM S.A.- de la solicitud consignada en el numeral 1&deg; de lo expositivo.</p> <p> b) Cumplir dicho requerimiento en un plazo que no supere los 5 d&iacute;as h&aacute;biles contados desde que la presente decisi&oacute;n quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el art&iacute;culo 46 de la Ley de Transparencia.</p> <p> c) Informar el cumplimiento de esta decisi&oacute;n mediante comunicaci&oacute;n enviada al correo electr&oacute;nico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morand&eacute; N&deg; 360, piso 7&deg;, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporaci&oacute;n pueda verificar que se d&eacute; cumplimiento a las obligaciones impuestas precedentemente en tiempo y forma.</p> <p> III. Encomendar al Director General y al Director Jur&iacute;dico de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisi&oacute;n a don Thomas Uma&ntilde;a Torres, al Director Ejecutivo de la Comisi&oacute;n Chilena de Energ&iacute;a Nuclear, y a Simbalik Group Inversiones Ltda. y la Sociedad Qu&iacute;mica y Minera de Chile S.A., en calidad de terceros involucrados.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la Ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por los Consejeros don Marcelo Drago Aguirre, don Jorge Jaraquemada Roblero y don Jos&eacute; Luis Santa Mar&iacute;a Za&ntilde;artu. La Presidenta del Consejo Directivo do&ntilde;a Vivianne Blanlot Soza no concurre al presente acuerdo por encontrarse ausente.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica el Director Jur&iacute;dico del Consejo para la Transparencia don Rub&eacute;n Burgos Acu&ntilde;a.</p> <p> &nbsp;</p>