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<strong>DECISIÓN AMPARO ROL C1487-14</strong></p>
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Entidad pública: Comisión Chilena de Energía Nuclear</p>
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Requirente: Thomas Umaña Torres</p>
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Ingreso Consejo: 18.07.2014</p>
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En sesión ordinaria N° 574 del Consejo Directivo, celebrada el 3 de diciembre de 2014, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la Ley N° 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la información Rol C1487-14.</p>
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VISTO:</h3>
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Los artículos 5°, inciso 2°, 8° y 19 N° 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de la ley N° 20.285, sobre acceso a la información pública y de la ley N° 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N° 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.575, orgánica constitucional sobre bases generales de la Administración del Estado; y los decretos supremos N° 13, de 2009 y N° 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del artículo primero de la ley N° 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
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TENIENDO PRESENTE:</h3>
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1) SOLICITUD DE ACCESO: El 11 de junio de 2014, don Thomas Umaña Torres solicitó a la Comisión Chilena de Energía Nuclear -en adelante indistintamente CCHEN- la siguiente información relativa al acuerdo N° 1.915/11:</p>
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a) Solicitud de autorización hecha por Simbalik Ltda., para la producción y venta de sales de Litio extraídas de las pertenencias Cocina 1 a 9 y Cocina 19 a 27, del Salar de Marincunga.</p>
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b) Los estudios acerca de la producción histórica que han realizado las sociedades SCL y SQM, a que se refiere la letra e) del acuerdo;</p>
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2) RESPUESTA: Mediante Oficio N° 5.2/083 de 26 de junio de 2014, la Comisión Chilena de Energía dio respuesta a la solicitud en los siguientes términos:</p>
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a) De acuerdo a lo dispuesto en el artículo 20 de la Transparencia, confirió traslado a los terceros involucrados, esto es, respecto del literal a) de la solicitud a la empresa Simbalik Ltda, y en lo relativo al literal b) a SQM y a SCL.</p>
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b) Simbalik Group Inversiones Ltda. funda su oposición a la entrega de la información solicitada en el literal a), atendido que ello afectaría de forma sensible los derechos de la empresa, ya que contiene antecedentes que son trascendentales para el desarrollo de las actividades económicas que realiza, particularmente, su giro minero.</p>
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c) SQM, funda su oposición en que la divulgación de la información solicitada en el literal a), afectaría sus aspectos productivos, comerciales y de competitividad, toda vez que los estudios relativos a la producción histórica elaborados por SQM en base a las autorizaciones que le fueron otorgadas por la CCHEN comprenden información relativa a volúmenes de producción de litio, sino también a reservas y yacimientos, métodos de producción, proyecciones de extracción futuras, información de mercado y precios, y otros, toda la cual es información sensible y de carácter estratégico.</p>
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d) Respecto a la empresa Rockwood Lithium Ltda. (SCL), ésta accedió a entregar los antecedentes que relativos al literal a) de la solicitud, los que se acompañan a la respuesta. (Acompaña cuadro que detalla totales de producción por año de esa empresa en el período 1984-2013.)</p>
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3) AMPARO: El 18 de julio de 2014, don Thomas Umaña Torres dedujo amparo a su derecho de acceso a la información en contra del señalado órgano de la Administración del Estado, fundado en la respuesta negativa a su solicitud. Además, hizo presente que:</p>
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a) La información solicitada corresponde a aquella documentación que tuvo en vista la Comisión Chilena de Energía para adoptar un acto administrativo, como es el acuerdo referido en la solicitud.</p>
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b) Para comercializar litio es indispensable contar con la autorización de la Comisión toda vez que dicho mineral es catalogado como material de interés nuclear conforme con en el artículo 2° de la Ley N° 16.319. En el acuerdo adoptado por la CCHEN, ésta tuvo en consideración para efectos de otorgar la autorización la información solicitada por el recurrente, lo anterior de acuerdo a sus considerandos c) y e) respectivamente.</p>
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4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: Este Consejo acordó admitir a tramitación el presente amparo, confiriendo traslado al Sr. Director Ejecutivo de la CCHEN mediante Oficio N° 4.150 de 1° de agosto de 2014, quien presentó sus descargos y observaciones, a través de Oficio N° 1.1/015 de 20 de agosto de 2014, señalando, en síntesis que:</p>
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a) En el ámbito del análisis de la solicitud de acceso a la información de que se trata, determinó una eventual afectación de derechos de terceros, de acuerdo a lo establecido en el artículo 20 de la Ley de Transparencia, razón por la cual, la comunicó a los terceros involucrados, esto es, Simbalik Group Inversiones Limitada, SQM y a Rockwood Lithium (SCL).</p>
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b) En el caso de SQM y Rockwood Lithium (SCL), estimó que podrían eventualmente verse afectados derechos económicos, por cuanto la información sobre la producción histórica que la CCHEN posee como respaldo a las diferentes partidas de Litio, en cualquiera de sus formas, que autoriza comercializar a dicha empresa, contiene información comercial, empresas a las que se exporta, usos que se dará al litio exportado y precios, entre otra información.</p>
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c) En el caso de Simbalik Group Inversiones Limitada, podrían verse, eventualmente, afectados derechos económicos, por cuanto la información aportada para obtener la autorización por adelantado, de una cuota de comercialización de Litio en sus pertenencias mineras ubicadas en el Salar de Maricunga, contiene información técnica con resultados de la exploración efectuada en sus pertenencias y que fuera contratada a empresas especializadas, estudios pagados por Simbalik.</p>
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d) La CCHEN recibió oposición de SQM y de Simbalik Group Inversiones Limitada, por lo cual quedó impedida de entregar la información solicitada.</p>
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e) Por otra parte, no habiendo recibido oposición de Rockwood Lithium (SCL), la información pertinente le fue entregada al solicitante.</p>
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5) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DE LOS TERCEROS INVOLUCRADOS: En conformidad a lo prescrito en el artículo 25 de la Ley de Transparencia, el Consejo Directivo de esta Corporación acordó trasladar el presente amparo a Simbalik Group Inversiones Ltda. y la Sociedad Química y Minera de Chile S.A. en su calidad de terceros involucrados, mediante los Oficios Nos 4.944 y 4945, de 3 de septiembre de 2014, recibiéndose únicamente un escrito ingresado a este Consejo con fecha 22 de septiembre de 2014, por la Sociedad Química y Minera de Chile S.A. (SQM), mediante el cual expuso lo siguiente:</p>
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i. Ejerció su derecho a oponerse a la entrega de copia de los estudios relativos a la producción histórica de SQM desde el año 1996, en base a la autorización que le fue otorgada por la Comisión Chilena de Energía Nuclear (CCHEN), a que se refiere el acuerdo 1915/11 en su letra e) de los considerandos.</p>
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ii. Su oposición se funda en que los estudios relativos a la producción histórica elaborados por SQM y proporcionados a la CCHEN, comprenden no sólo información relativa a volúmenes de producción histórica de litio, sino también a reservas y yacimientos, métodos de producción, proyecciones de extracción futuras, información de mercado y precios, y otros, toda la cual es información sensible y de carácter estratégico, cuya divulgación afectaría directamente las condiciones de competitividad, comerciales y de procesos industriales de SQM y sus filiales.</p>
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iii. La información proporcionada por SQM S.A. a la CCHEN incluye solicitudes de venta desde el inicio del contrato que permite a SQM S.A. vender litio, volúmenes, nombre de clientes y uso final del litio vendido por cliente; reportes de "Litio Extraído" históricos solicitados por CCHEN en diversas oportunidades.</p>
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iv. Dentro del marco de colaboración con la CCHEN ha proporcionado a ésta diversa información que supera en mucho los estudios de producción histórica y que obran en poder de ella. Más aún, SQM S.A. nunca ha presentado a la CCHEN solamente estudios de producción histórica que ella pueda haber considerado en forma aislada para tomar su acuerdo N° 1915/11.</p>
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v. La información señalada ha sido mantenida en reserva y su entrega a la CCHEN ha sido siempre en ese mismo entendido, no es información que se maneje en el mercado en general ni en particular de los productores y comercializadores de litio, no es conocida ni accesible para personas introducidas en esos círculos que utilizan ese tipo de información, y tienen un valor comercial por ser secreta, ya que su publicidad podría afectar significativamente el desenvolvimiento competitivo a SQM SA.</p>
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vi. Finalmente, señala que en la medida que la documentación se limite únicamente a la información histórica de los volúmenes de litio extraído y efectivamente vendido por SQM S.A. y filiales, proporcionada a la CCHEN, SQM no se opone a tal entrega, en tanto dicha información no se extienda a la restante información que ha sido proporcionada por SQM SA a la CCHEN, como se ha indicado precedentemente.</p>
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Y CONSIDERANDO:</h3>
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1) Que, a modo de contexto, respecto de la información solicitada cabe tener presente el siguiente contexto normativo:</p>
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a) El artículo 8° del Código de Minería establece, en lo que interesa, que las sustancias que conforme al artículo 7° del mismo código no son susceptibles de concesión minera -entre ellas el litio-, podrán ejecutarse directamente por el Estado o por sus empresas, o por medio de concesiones administrativas o de contratos especiales de operación, con los requisitos y bajo las condiciones que el Presidente de la República fije, para cada caso, por decreto supremo.</p>
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b) De conformidad con el artículo 8° de la Ley N° 16.319, que crea la Comisión Chilena de Energía Nuclear, por exigirlo el interés nacional, los materiales atómicos naturales y el litio extraídos, y los concentrados, derivados y compuestos de aquéllos y éste, no podrán ser objeto de ninguna clase de actos jurídicos sino cuando ellos se ejecuten o celebren por la Comisión Chilena de Energía Nuclear, con ésta o con su autorización previa. Si la Comisión estimare conveniente otorgar la autorización, determinará a la vez las condiciones en que ella se concede. Salvo por causa prevista en el acto de otorgamiento, dicha autorización no podrá ser modificada o extinguida por la Comisión ni renunciada por el interesado.</p>
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2) Que, mediante acuerdo N° 1915/11 adoptado en sesión ordinaria N° 13 de 29 de julio de 2011, el Consejo Directivo de la Comisión Chilena de Energía Nuclear acordó autorizar a la Sociedad Simbalik Group Inversiones Limitada, para la producción y venta de sales de Litio extraídas de las pertenencias Cocina 1 a 9 y Cocina 19 a 27, del Salar de Maricunga bajo las condiciones que en dicho acuerdo se establecen y por un período de 15 años a contar de la fecha de primera venta comercial de sales de litio que lleve a cabo la sociedad. Según consta en la parte considerativa del mencionado acto administrativo, se consignan, entre otros, los siguientes antecedentes: "(...) c) la solicitud de Simbalik Ltda., de fecha 14 de Diciembre de 2010, a fin de que se le autorice para comercializar sales de litio extraídas de las pertenencias "Cocina 1 a 9 y Cocina 19 a 27", sitas en el Salar de Maricunga, las que se encuentra debidamente inscritas en el Conservador de Minas de Copiapó, los años 1936 y 1937 respectivamente, como ha sido acreditado con los documentos públicos acompañados, pertenencias sobre las cuales Simbalik Ltda., posee los derechos para su explotación, lo que también ha sido debidamente acreditado por los instrumentos públicos acompañados; e) Los estudios realizados acerca de la producción histórica que han realizado SCL y SQM desde los años 1985 y 1996, respectivamente, en base a las autorizaciones que le fueron otorgadas por esta Comisión."</p>
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3) Que, conforme con lo expuesto precedentemente, se advierte que la información solicitada en la especie constituye precisa e inequívocamente la base sobre la cual la Comisión Chilena de Energía Nuclear autorizó la producción y venta de sales de Litio a la Sociedad Simbalik Group Inversiones Limitada, de acuerdo con las atribuciones que le confiere el precitado artículo 8° de la Ley N° 16.319. Por tanto, atendido lo dispuesto en el artículo 5° de la Ley de Transparencia y el artículo 3°, letra g), de su Reglamento, los documentos requeridos constituyen el sustento o complemento directo y esencial del mencionado acto administrativo dictado por la reclamada, razón por la cual siendo dicho procedimiento y su resolución de naturaleza pública, su complemento directo posee el mismo carácter.</p>
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4) Que, la información solicitada fue denegada por el órgano reclamado fundado en la oposición deducida por las empresa Simbalik Group Ltda -respecto del literal a) de la solicitud- y SQM S.A -en lo que atañe al literal b) del requerimiento- quienes señalaron, en síntesis, que la entrega de la misma afectaría sus derechos comerciales, toda vez que revelaría información de carácter sensible y confidencial.</p>
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5) Que en relación con los derechos invocados por los terceros en este amparo, cabe consignar que este Consejo ha razonado en las decisiones recaídas en los amparos Roles A204-09, A252-09, A114-09, C501-09, C887-10 y C515-11, entre otras, los criterios que deben considerarse para determinar si la entrega de la información solicitada puede afectar los derechos económicos y comerciales de una persona. En su oposición ante el órgano reclamado, Simbalik Group Inversiones Ltda se limitó a indicar genéricamente que se producirían tales afectaciones, sin precisar de modo concreto la forma en que sus derechos se verían menoscabados con la publicidad de la información. En consecuencia, se acogerá el amparo respecto del literal a) de la solicitud, y se requerirá a la reclamada la entrega de dicha información al reclamante.</p>
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6) Que, a su turno, la Sociedad Química y Minera de Chile S.A. (SQM) manifestó que los estudios a que se refiere el literal b) que ha elaborado en base a las autorizaciones que le fueron otorgadas por la CCHEN, comprenden "no sólo información relativa a volúmenes de producción histórica de litio, sino también información relativa a reservas y yacimientos, métodos de producción, proyecciones de extracción futuras, información de mercado y precios, y otros", agregando que la entrega de dichos antecedentes a la reclamada habría sido efectuada con el objeto de colaborar con ésta. Asimismo, indicó que no se opone a la entrega de la antecedentes solicitados en la medida que ésta se limite únicamente a "la información histórica de los volúmenes de litio extraído y efectivamente vendido por SQM S.A. y filiales, proporcionada a la CCHEN".</p>
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7) Que, según se advierte de las alegaciones de la anotada sociedad, su oposición a la entrega de la información se refiere únicamente a aquellos antecedentes que, a su juicio, habría entregado con el objeto de colaborar con el órgano reclamado, y que excederían los estudios de producción histórica, a cuya entrega se allana. Sobre el particular, cabe consignar que conforme con lo señalado por la propia empresa los mencionados antecedentes fueron elaborados en virtud de las autorizaciones que le ha conferido la CCHEN. Al respecto, es menester anotar que, por su naturaleza, los antecedentes descritos son de aquellos que las empresas autorizadas a la producción y venta de litio, deben entregar a la autoridad competente, debiendo descartarse la voluntariedad alegada por SQM respecto de la entrega de los antecedentes a que alude, por cuanto los ha proporcionado a la reclamada con el objeto de dar cumplimiento a requisitos específicos establecidos por la autoridad competente respecto de dicha materia.</p>
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8) Que, en consecuencia, se estima que no se ha justificado suficientemente la causal de secreto o reserva invocada y la oposición formulada por el aludido tercero, al no evidenciarse la concurrencia de la alegada afectación de derechos de carácter comercial o económico por la divulgación de la información solicitada.</p>
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9) Que, en dicho contexto, y en virtud de lo razonado precedentemente, este Consejo, acogerá igualmente el presente amparo respecto del literal b) de la solicitud, y requerirá a la reclamada que entregue al solicitante la información que expresamente ha sido solicitada, esto es, "los estudios realizados acerca de la producción histórica realizados por SQM desde 1996" a que se refiere el literal e) del acuerdo N° 1915/11 de la Comisión Chilena de Energía Nuclear, que sirvieron de fundamento a la decisión adoptada por esa entidad a través del mencionado acto administrativo en orden a autorizar la producción y venta de sales de litio a la empresa que ahí se indica.</p>
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10) Que, por último, es menester hacer presente que existe un interés público involucrado en el conocimiento de la información solicitada, toda vez que ésta da cuenta de los antecedentes que han servido de fundamento a la autorización conferida por el órgano reclamado respecto de un bien que pertenece al Estado de Chile, como es el litio. En efecto, su divulgación permite ejercer un control social sobre el modo en que la entidad reclamada ha ejercido la facultad establecida en el artículo 8° de la Ley N° 16.319, sin la cual los litios extraídos no pueden ser objeto de ninguna clase de actos jurídicos.</p>
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EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</h3>
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I. Acoger el amparo deducido por don Thomas Umaña Torres en contra de la Comisión Chilena de Energía Nuclear, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p>
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II. Requerir al Sr. Director Ejecutivo de la Comisión Chilena de Energía Nuclear:</p>
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a) Hacer entrega al reclamante de la información solicitada en los literales a) y b) -en aquella parte que se refiere a SQM S.A.- de la solicitud consignada en el numeral 1° de lo expositivo.</p>
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b) Cumplir dicho requerimiento en un plazo que no supere los 5 días hábiles contados desde que la presente decisión quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el artículo 46 de la Ley de Transparencia.</p>
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c) Informar el cumplimiento de esta decisión mediante comunicación enviada al correo electrónico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morandé N° 360, piso 7°, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporación pueda verificar que se dé cumplimiento a las obligaciones impuestas precedentemente en tiempo y forma.</p>
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III. Encomendar al Director General y al Director Jurídico de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisión a don Thomas Umaña Torres, al Director Ejecutivo de la Comisión Chilena de Energía Nuclear, y a Simbalik Group Inversiones Ltda. y la Sociedad Química y Minera de Chile S.A., en calidad de terceros involucrados.</p>
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En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los órganos de la Administración del Estado no podrán intentar dicho reclamo en contra de la resolución del Consejo que otorgue el acceso a la información solicitada, cuando su denegación se hubiere fundado en la causal del artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia. Además, no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la Ley N° 19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p>
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Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por los Consejeros don Marcelo Drago Aguirre, don Jorge Jaraquemada Roblero y don José Luis Santa María Zañartu. La Presidenta del Consejo Directivo doña Vivianne Blanlot Soza no concurre al presente acuerdo por encontrarse ausente.</p>
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Por orden del Consejo Directivo, certifica el Director Jurídico del Consejo para la Transparencia don Rubén Burgos Acuña.</p>
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