Decisión ROL C1488-14
Reclamante: LUIS ALBERTO BUSTAMANTE SILVA  
Reclamado: MUNICIPALIDAD DE VALPARAÍSO  
Resumen del caso:

Se dedujo amparo en contra de la Municipalidad de Valparaíso, fundado en la respuesta negativa a una solicitud de información referente a: a) "Saber de qué naturaleza es el Centro de Salud Comunitaria San Roque, es una ONG, tiene personalidad jurídica, es parte del programa de extensión de la Universidad de Valparaíso, es una empresa privada con fines de lucro. Cuál es el rol de la Municipalidad de Valparaíso en su creación y funcionamiento. b) Cuál es la relación de la persona que se señala, con la Municipalidad. c) Copia del proyecto que crea el Centro de Salud Comunitaria. Si hay fondos del Estado en su financiamiento. d) Dónde y quiénes tienen los datos de todo el grupo familiar incluido el reclamante." El Consejo acoge parcialmente el amparo. Respecto al literal a), la información solicitada se encuentra fuera del ámbito de la Ley de Transparencia, pues tiene por objeto indicar el rol del municipio reclamado en la creación de la mencionada organización, y no supone, como lo afirma la reclamada, emitir un informe respecto a la constitución y funcionamiento de la referida entidad. Por lo que se acoge el amparo. En cuanto al literal b), se rechaza el amparo, pues se tiene por contestada la solicitud de información. Respecto a los literales c) y d), se acoge el amparo, toda vez que sólo respecto a sus descargos entrego la copia de oficio en que deriva la solicitud de información.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 1/21/2015  
Consejeros: -
 
Legislación aplicada: Ley de Transparencia
 
Palabras clave:  
Jurisprudencia desde:  
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Descriptores jurídicos: - Causales de secreto o reserva >> Debido cumplimiento de las funciones del órgano >> Antecedentes necesarios a defensas jurídicas y judiciales
 
Descriptores analíticos: Salud  
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<p> <strong>DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C1488-14</strong></p> <p> Entidad p&uacute;blica: Municipalidad de Valpara&iacute;so</p> <p> Requirente: Luis Alberto Bustamante Silva</p> <p> Ingreso Consejo: 18.07.2014</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 584 del Consejo Directivo, celebrada el 13 de enero de 2015, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n Rol C1488-14.</p> <h3> VISTO:</h3> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inciso 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de la ley N&deg; 20.285, sobre acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica y de la ley N&deg; 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado; y los decretos supremos N&deg; 13, de 2009 y N&deg; 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <h3> TENIENDO PRESENTE:</h3> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: El 3 de junio de 2014, don Luis Alberto Bustamante Silva solicit&oacute; a la Municipalidad de Valpara&iacute;so la siguiente informaci&oacute;n:</p> <p> a) &quot;Saber de qu&eacute; naturaleza es el Centro de Salud Comunitaria San Roque, es una ONG, tiene personalidad jur&iacute;dica, es parte del programa de extensi&oacute;n de la Universidad de Valpara&iacute;so, es una empresa privada con fines de lucro. Cu&aacute;l es el rol de la Municipalidad de Valpara&iacute;so en su creaci&oacute;n y funcionamiento.</p> <p> b) Cu&aacute;l es la relaci&oacute;n del Sr. Fernando Leiva Zegers con la Municipalidad.</p> <p> c) Copia del proyecto que crea el Centro de Salud Comunitaria. Si hay fondos del Estado en su financiamiento.</p> <p> d) D&oacute;nde y qui&eacute;nes tienen los datos de todo el grupo familiar incluido el reclamante.&quot;</p> <p> 2) RESPUESTA: El 27 de junio de 2014, la Municipalidad de Valpara&iacute;so respondi&oacute; a dicho requerimiento de informaci&oacute;n mediante Oficio N&deg; 2718 de 26 de junio de 2014, se&ntilde;alando, en s&iacute;ntesis, que:</p> <p> a) Respecto de la primera parte del literal a), para determinar si la organizaci&oacute;n se&ntilde;alada por el reclamante cuenta o no con personalidad jur&iacute;dica registrada en ese municipio deb&iacute;a consultar los registros p&uacute;blicos disponibles para su consulta en la Secretar&iacute;a Municipal cuya ubicaci&oacute;n indica. Lo anterior, por cuanto el art&iacute;culo 6&deg; de la Ley N&deg; 19.418 sobre Juntas de Vecinos y dem&aacute;s Organizaciones Comunitarias dispone que para los efectos de dicha ley las municipalidades llevaran un registro p&uacute;blico, en el que se inscribir&aacute;n las juntas de vecinos y dem&aacute;s organizaciones comunitarias que se constituyeren en su territorio, as&iacute; como las uniones comunales que ellas acordaren. Agrega que dicha respuesta se aviene con lo se&ntilde;alado en el art&iacute;culo 15 de la Ley de Transparencia.</p> <p> b) Respecto del rol de la Municipalidad de Valpara&iacute;so en su creaci&oacute;n y funcionamiento, aduce que ello no constituye una solicitud de acceso a la informaci&oacute;n.</p> <p> c) Adjunta en respuesta al literal b) de la solicitud, copia del decreto N&deg; 695 de fecha 11 de marzo de 2014 que dispone la contrataci&oacute;n a honorarios de don Fernando Manuel Leiva Zegers, y copia del contrato de prestaci&oacute;n de servicios suscrito por la Municipalidad de Valpara&iacute;so y don Fernando Manuel Leiva Zegers, con fecha 11 de marzo de 2014, actualmente vigente.</p> <p> d) En cuanto a los literales c) y d) indica que dicho requerimiento fue formulado ante un &oacute;rgano incompetente para ocuparse respecto del mismo, toda vez que, de los t&eacute;rminos indicados por el solicitante, se advierte que la organizaci&oacute;n consultada tendr&iacute;a naturaleza privada.</p> <p> 3) AMPARO: El 18 de julio de 2014, don Luis Alberto Bustamante Silva dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra del se&ntilde;alado &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado, fundado en la respuesta negativa a su solicitud. Adem&aacute;s, hizo presente lo siguiente:</p> <p> a) Se neg&oacute; la informaci&oacute;n requerida en el literal a), pese a que obra en poder de la reclamada.</p> <p> b) El literal b) fue contestado pero indica que se refer&iacute;a al a&ntilde;o 2011, y que lo requerido no s&oacute;lo era la relaci&oacute;n contractual sino tambi&eacute;n sus funciones en el municipio.</p> <p> c) No contesta cual es el organismo competente para dar respuesta a los literales c) y d).</p> <p> 4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: Este Consejo acord&oacute; admitir a tramitaci&oacute;n este amparo, traslad&aacute;ndolo al Sr. Alcalde de la Municipalidad de Valpara&iacute;so, mediante Oficio N&deg; 4.151 de 1&deg; de agosto de 2014 quien mediante Oficio N&deg; 3.369 de 14 de agosto de 2014 quien present&oacute; sus descargos y observaciones, se&ntilde;alando, en s&iacute;ntesis que:</p> <p> a) Respecto del literal a) aduce que dio respuesta de conformidad con lo dispuesto en el art&iacute;culo 15 de la Ley de Transparencia informando el lugar en el cual el solicitante pod&iacute;a acceder a la informaci&oacute;n.</p> <p> b) En cuanto al rol de la Municipalidad de Valpara&iacute;so en la creaci&oacute;n y funcionamiento del Centro de Salud Comunitaria -segunda parte del literal a)-aduce que dicho requerimiento no constituye una solicitud de acceso dado que lo que pretende el solicitante es que informe respecto del procedimiento de constituci&oacute;n y funcionamiento de una determinada organizaci&oacute;n de car&aacute;cter privado, todo lo cual no dice relaci&oacute;n con el derecho de acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica.</p> <p> c) En lo relativo al literal b), aduce que entreg&oacute; al requirente copia de los documentos que dan cuenta de la relaci&oacute;n existente entre don Fernando Leiva Zegers y la Municipalidad por lo que cumpli&oacute; con su obligaci&oacute;n de informar.</p> <p> d) Por &uacute;ltimo, en lo que ata&ntilde;e a los literales c) y d) reitera lo se&ntilde;alado en su respuesta en cuanto que es incompetente para conocer e informar respecto de lo all&iacute; solicitado, atendido que la organizaci&oacute;n consultada tendr&iacute;a naturaleza privada. Conforme lo expuesto, comunic&oacute; al requirente con fecha 9 de junio de 2014, que su requerimiento fue formulado ante un &oacute;rgano incompetente, y que la entidad encargada de administrar los servicios traspasados desde los Ministerios de Educaci&oacute;n y de Salud que tom&oacute; a su cargo la Municipalidad de Valpara&iacute;so es la Corporaci&oacute;n Municipal de Valpara&iacute;so para el Desarrollo Social. En este sentido, y a fin de dar cumplimiento a lo dispuesto en el art&iacute;culo 13 de la Ley de Transparencia, se derivaron los antecedentes correspondientes a la corporaci&oacute;n se&ntilde;alada, para su conocimiento y resoluci&oacute;n, mediante el Oficio N&deg; 2431 de 2014.</p> <h3> Y CONSIDERANDO:</h3> <p> 1) Que, atendido el tenor del presente amparo, se proceder&aacute; a verificar la suficiencia de la respuesta entregada por el &oacute;rgano reclamado a la luz de la solicitud de acceso y los aspectos en los cuales el reclamante funda su reclamaci&oacute;n.</p> <p> 2) Que, respecto de aquella parte del literal a) de la solicitud relativa a la naturaleza del Centro de Salud Comunitaria San Roque indicando &quot;si es una ONG, tiene personalidad jur&iacute;dica, es parte del programa de extensi&oacute;n de la Universidad de Valpara&iacute;so, es una empresa privada con fines de lucro&quot;, el &oacute;rgano reclamado inform&oacute; que conforme con el art&iacute;culo 15 de la Ley de Transparencia el solicitante pod&iacute;a acceder a la informaci&oacute;n consultando los registros p&uacute;blicos que obran en su poder relativos a las juntas de vecinos y dem&aacute;s organizaciones comunitarias constituidas en su territorio, as&iacute; como las uniones comunales que ellas acordaren.</p> <p> 3) Que, el art&iacute;culo 15 de la Ley de Transparencia, dispone que &quot;cuando la informaci&oacute;n solicitada est&eacute; permanentemente a disposici&oacute;n del p&uacute;blico, o lo est&eacute; en medios impresos tales como libros, compendios, folletos, archivos p&uacute;blicos de la Administraci&oacute;n, as&iacute; como tambi&eacute;n en formatos electr&oacute;nicos disponibles en internet o en cualquier otro medios, se comunicar&aacute; al solicitante la fuente, el lugar y la forma en que puede tener acceso a dicha informaci&oacute;n, con lo cual se entender&aacute; que la Administraci&oacute;n ha cumplido con su obligaci&oacute;n de informar&quot;.</p> <p> 4) Que, a juicio de este Consejo, la respuesta de la reclamada resulta insuficiente para dar por cumplida la obligaci&oacute;n de informar en los t&eacute;rminos se&ntilde;alados en el precepto transcrito precedentemente, toda vez que no ha precisado si la organizaci&oacute;n de que se trata se encuentra inscrita en dicho repertorio y, por tanto, que el solicitante pueda efectivamente acceder a lo solicitado en el evento de consultar el registro que obra en poder de la entidad edilicia requerida. En consecuencia, se acoger&aacute; en esta parte el presente amparo y se ordenar&aacute; a la reclamada que se pronuncie derechamente sobre lo solicitado y en el evento de que la informaci&oacute;n requerida no obre en su poder lo se&ntilde;ale expresa y fundadamente.</p> <p> 5) Que, en cuanto a aquella parte del literal a) de la solicitud relativa al rol de la Municipalidad de Valpara&iacute;so en la creaci&oacute;n y funcionamiento del Centro de Salud Comunitaria San Roque, la entidad edilicia reclamada manifest&oacute; que &eacute;sta no correspond&iacute;a a una solicitud de acceso a la informaci&oacute;n por cuanto importaba evacuar un &quot;informe respecto del procedimiento de constituci&oacute;n y funcionamiento de una determinada organizaci&oacute;n de car&aacute;cter privado.&quot;</p> <p> 6) Que, sobre el particular cabe tener presente que si bien este Consejo ha concluido, de manera uniforme, a partir de la decisi&oacute;n del amparo Rol C97-09, que la informaci&oacute;n cuya entrega puede ordenar debe contenerse &quot;en actos, resoluciones, actas, expedientes, contratos y acuerdos&quot; o en un &quot;formato o soporte&quot; determinado, conforme al inciso 2&deg; del art&iacute;culo 10 de la Ley de Transparencia, no pudiendo requerirse la entrega de informaci&oacute;n que no est&aacute; plasmada en alg&uacute;n soporte documental, ello no obsta a que en aplicaci&oacute;n del art&iacute;culo 17 de la Ley de Transparencia se encuentren amparadas por la Ley de Transparencia aquellas solicitudes que implican elaborar documentos o una respuesta, en tanto la informaci&oacute;n que all&iacute; se vuelque obre en poder de la Administraci&oacute;n y no suponga un costo excesivo o un gasto no previsto en el presupuesto institucional. Del mismo modo, conforme lo ha resuelto este Consejo, entre otras, en las decisiones reca&iacute;das en los amparos Roles C603-09, C16-10, C539-10, C221-13 y C477-13, se encuentran amparadas por el derecho de acceso a la informaci&oacute;n aquellas solicitudes que impliquen informar, afirmativa o negativamente, &quot;si se realiz&oacute; o no una acci&oacute;n que habr&iacute;a acaecido en el pasado&quot;.</p> <p> 7) Que, atendidos los t&eacute;rminos en que se encuentra formulada la mencionada solicitud este Consejo no advierte -como lo alega la reclamada- que &eacute;sta se encuentre fuera del &aacute;mbito de la Ley de Transparencia, por cuanto, dado su tenor expreso, &eacute;ste s&oacute;lo tiene por objeto indicar el rol del municipio reclamado en la creaci&oacute;n de la mencionada organizaci&oacute;n, y no supone, como lo afirma la reclamada, emitir un informe respecto a la constituci&oacute;n y funcionamiento de la referida entidad. En consecuencia, se acoger&aacute; el presente amparo respecto de dicho punto del literal a) y se requerir&aacute; a la reclamada pronunciarse derechamente sobre lo all&iacute; solicitado y en el evento de que no disponga de la informaci&oacute;n requerida lo informe expresamente al solicitante.</p> <p> 8) Que, en cuanto al literal b) de la solicitud -&quot;cu&aacute;l es la relaci&oacute;n del Sr. Fernando Leiva Zegers con la Municipalidad&quot;- el &oacute;rgano reclamado en su respuesta remiti&oacute; copia de los contratos suscritos con el mencionado servidor. Al respecto se advierte que la documentaci&oacute;n entregada permite tener por satisfecha la obligaci&oacute;n de informar del &oacute;rgano reclamado toda vez que da cuenta de la relaci&oacute;n contractual consultada. Asimismo, cabe hacer presente que en su amparo el reclamante ampl&iacute;o el contexto de su solicitud, raz&oacute;n por la cual se rechazar&aacute; respecto de dicho literal el presente amparo.</p> <p> 9) Que, respecto de los literales c) y d) de la solicitud -relativos a copia del proyecto que crea el Centro de Salud Comunitaria, se&ntilde;alar si hay fondos del Estado en su financiamiento, e indicar d&oacute;nde y qui&eacute;nes tienen los datos de todo el grupo familiar incluido el reclamante- la reclamada se&ntilde;al&oacute; en su respuesta que era incompetente para pronunciarse sobre lo all&iacute; solicitado atendido que la informaci&oacute;n requerida se refer&iacute;a a una organizaci&oacute;n privada. Al respecto, el solicitante funda su amparo en que el &oacute;rgano reclamado no manifest&oacute; qu&eacute; &oacute;rgano era competente para pronunciarse sobre tales literales. Sobre el particular, cabe consignar que s&oacute;lo con ocasi&oacute;n de sus descargos, el &oacute;rgano reclamado acompa&ntilde;&oacute; copia del Oficio N&deg; 2.431 de 9 de junio de 2014 a trav&eacute;s del cual deriv&oacute; la solicitud a la Corporaci&oacute;n Municipal de Valpara&iacute;so para el Desarrollo Social, conforme con lo dispuesto en el art&iacute;culo 13 de la Ley de Transparencia. Sin embargo no acredit&oacute; haber informado de ello al peticionario como lo ordena el mencionado precepto, raz&oacute;n por la cual se acoger&aacute; en esta parte el presente amparo, y se tendr&aacute; por cumplida, aunque extempor&aacute;neamente, la obligaci&oacute;n de informar sobre la mencionada derivaci&oacute;n con la notificaci&oacute;n de la presente decisi&oacute;n.</p> <h3> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</h3> <p> I. Acoger parcialmente el amparo deducido por don Luis Bustamante Silva, en contra de la Municipalidad de Valpara&iacute;so, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p> <p> II. Requerir al Sr. Alcalde de la Municipalidad de Valpara&iacute;so:</p> <p> a) Hacer entrega al reclamante de la informaci&oacute;n solicitada en literal a) de la solicitud de acceso y en el evento de que &eacute;sta no obre en su poder lo se&ntilde;ale expresa y fundadamente.</p> <p> b) Cumplir dicho requerimiento en un plazo que no supere los 5 d&iacute;as h&aacute;biles contados desde que la presente decisi&oacute;n quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el art&iacute;culo 46 de la Ley de Transparencia.</p> <p> c) Informar el cumplimiento de esta decisi&oacute;n mediante comunicaci&oacute;n enviada al correo electr&oacute;nico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morand&eacute; N&deg; 360, piso 7&deg;, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporaci&oacute;n pueda verificar que se d&eacute; cumplimiento a las obligaciones impuestas precedentemente en tiempo y forma.</p> <p> III. Encomendar al Director General y al Director Jur&iacute;dico de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisi&oacute;n a don Luis Bustamante Silva, y al Sr. Alcalde de la Municipalidad de Valpara&iacute;so.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la Ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por los Consejeros don Marcelo Drago Aguirre, don Jorge Jaraquemada Roblero y don Jos&eacute; Luis Santa Mar&iacute;a Za&ntilde;artu. La Presidenta del Consejo Directivo do&ntilde;a Vivianne Blanlot Soza no concurre al presente acuerdo por encontrarse ausente.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica el Director Jur&iacute;dico del Consejo para la Transparencia don Rub&eacute;n Burgos Acu&ntilde;a.</p> <p> &nbsp;</p>