Decisión ROL C1491-14
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Reclamante: RICARDO GEBAUER TOCORNAL; PABLO ALBERTZ ARÉVALO  
Reclamado: SERVICIO DE REGISTRO CIVIL E IDENTIFICACIÓN  
Resumen del caso:

Se dedujeron dos amparos en contra del Servicio Registro Civil e Identificación. El primer amparo Rol C1478-14, se funda en que la información solicitada referente a: i. Placa Patente Única del vehículo ii. Presenta prenda (Si/No) iii. RUT del acreedor, de el vehículo que se indica, fue entregada de manera parcial. Y que la privación de la información constituye, una privación injustificada dado que la función registral debe primar en relación al tipo de bien mueble del que se trata. El segundo amparo, Rol C1491-14, se funda en que si bien el sistema de identificación obligatorio contiene datos sensibles y personales, no es menos cierto que en dicha base existen datos personales no sensibles. El Consejo acoge los amparos. Respecto al primer amparo, no procede la causal de secreto invocada, dado que dentro de lo solicitado no se encuentra la identidad del propietario de dicho vehículo, ni su RUN. Por lo que no se vislumbra afectación alguna. Respecto al segundo amparo, la información solicitada corresponde a datos personales de terceros. Dichos datos han sido recolectados de fuentes no accesible al público, por lo que se debe guardar secreto de ellos. Por lo que se rechaza en esta parte el amparo. No obstante, respecto a los datos de personas fallecidas, no resulta aplicable lo anterior, por cuanto una persona fallecida no es titular de datos personales. Sin perjuicio de la honra del fallecido, derecho que recae sobre los familiares de éste. En el caso concreto, los datos solicitados no tienen mérito de afectar la honra de la familia respecto del causante. (HAY VOTO DISIDENTE)

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 10/28/2014  
Consejeros: -
 
Legislación aplicada: Ley 19628 1999 - Ley de protección de la vida privada
Ley de Transparencia
 
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<p> <strong>DECISI&Oacute;N AMPAROS ROLES C1478-14 y C1491-14</strong></p> <p> Entidad p&uacute;blica: Servicio Registro Civil e Identificaci&oacute;n</p> <p> Requirente: Ariel Yulis Lolas</p> <p> Ingreso Consejo: 18.07.2014</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 560 del Consejo Directivo, celebrada el 8 de octubre de 2014, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de la solicitudes de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n Roles C1478-14 y C1491-14.</p> <h3> VISTO:</h3> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inciso 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de la ley N&deg; 20.285, sobre acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica y de la ley N&deg; 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado; y los decretos supremos N&deg; 13, de 2009 y N&deg; 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <h3> TENIENDO PRESENTE:</h3> <p> 1) SOLICITUDES DE ACCESO: El 15 de mayo de 2014, don Ariel Yulis Lolas formul&oacute; al Servicio de Registro Civil e Identificaci&oacute;n las siguientes solicitudes de acceso a la informaci&oacute;n:</p> <p> a) Solicitud que dio origen al amparo Rol C1478-14: Requiri&oacute; la siguiente informaci&oacute;n sobre veh&iacute;culos, en formato excel, csv o txt:</p> <p> i. Placa Patente &Uacute;nica del veh&iacute;culo</p> <p> ii. Presenta prenda (Si/No)</p> <p> iii. RUT del acreedor.</p> <p> b) Solicitud que dio origen al amparo Rol C1491-14: Requiri&oacute; la siguiente informaci&oacute;n relativa a personas (desde reci&eacute;n nacidos a adultos mayores, sin importar si se encuentran vivas o fallecidas), en formato excel, csv, o txt, bajo las siguientes estructuras:</p> <p> i. RUT de la persona</p> <p> ii. Nombre de la persona</p> <p> 2) RESPUESTAS: El Servicio de Registro Civil e Identificaci&oacute;n respondi&oacute; los mencionados requerimientos en los siguientes t&eacute;rminos:</p> <p> a) Carta N&deg; 659, de 27 de junio de 2014 que dio respuesta a la solicitud que motiv&oacute; el amparo Rol C1478-14:</p> <p> i. EI servicio podr&aacute; hacer entrega de la informaci&oacute;n del Registro de Veh&iacute;culos Motorizados que sea p&uacute;blica, a trav&eacute;s de la carga del archivo respectivo, en el CD o medio magn&eacute;tico que el solicitante pueda entregar para tales efectos.</p> <p> ii. Este archivo contiene el parque automotriz, desagregado por placa patente &uacute;nica (PPU), tipo, marca, modelo y a&ntilde;o de fabricaci&oacute;n actualizado a mayo de 2014.</p> <p> iii. El Servicio de Registro Civil e Identificaci&oacute;n elabora informaci&oacute;n en base a las actuaciones registradas en una fecha y hora determinada, las que son esencialmente variables incluso en lapso de segundos, no constituyendo, en consecuencia, una estad&iacute;stica oficial del Estado de Chile, materia que es de competencia del Instituto Nacional de Estad&iacute;sticas.</p> <p> iv. Asimismo, hace presente de acuerdo a lo se&ntilde;alado por la Corte de Apelaciones de Santiago los datos p&uacute;blicos de la base de datos del Registro de Veh&iacute;culos Motorizados, son los que se entregan en el archivo a que se hace referencia en los p&aacute;rrafos anteriores.</p> <p> v. En consecuencia, y en conformidad a lo dispuesto en el art&iacute;culo 21 N&deg; 2 de la Ley de Transparencia, deniega el acceso a la informaci&oacute;n que no es p&uacute;blica del Registro de Veh&iacute;culos Motorizados.</p> <p> vi. Finalmente, informa la direcci&oacute;n y tel&eacute;fono del funcionario competente para para coordinar la carga del archivo en el CD o medio magn&eacute;tico respectivo.</p> <p> b) Carta N&deg; 3418, de 27 de junio de 2014 que dio respuesta a la solicitud que motiv&oacute; el amparo Rol C1491-14:</p> <p> i. En cuanto al RUN de las personas, se&ntilde;ala que, de lo dispuesto en el DL N&deg; 26/1924, DL N&deg; 102/1924 y DFL N&deg; 51/1943, todos del Ministerio del Interior y la Ley N&deg; 6.880 de 19 de abril de 1941, que conforman el marco normativo que regula el sistema de identificaci&oacute;n obligatorio actualmente vigente en nuestro pa&iacute;s, se desprende que la finalidad de &eacute;ste; que contiene datos sensibles y personales, es contar con un numero &uacute;nico nacional que permita la identificaci&oacute;n civil de las personas y la emisi&oacute;n de los documentos que dan fe de su identidad ante terceros y en consecuencia, s&oacute;lo pueden ser utilizados para dicha finalidad.</p> <p> ii. Por su parte, el tratamiento de los datos personales y sensibles se encuentra reglado por la Ley N&deg; 19.628, que en su art&iacute;culo 20 establece que &quot;el tratamiento de datos personales por parte de un organismo p&uacute;blico s&oacute;lo podr&aacute; efectuarse dentro de la materias de su competencia y con sujeci&oacute;n a las reglas precedentes... &quot;.</p> <p> iii. Agrega que de acuerdo a la jurisprudencia de este Consejo, el RUN de las personas es un dato personal al tenor de lo dispuesto en la citada Ley N&deg;19.628 y que, en consecuencia, su divulgaci&oacute;n a terceros s&oacute;lo puede realizarse cuando la ley o su titular lo autorice. Si se trata de una persona fallecida, pueden solicitar la informaci&oacute;n requerida, sus herederos o mandatarios, la cual Ie ser&aacute; entregada personalmente previa acreditaci&oacute;n de su identidad y relaci&oacute;n con el causante.</p> <p> iv. Cita la distinci&oacute;n efectuada por este Consejo entre registro p&uacute;blico y fuente accesible al p&uacute;blico en la decisi&oacute;n de amparo Rol C1335-13.</p> <p> v. Aduce que concurre adem&aacute;s la causal de reserva contemplada en el art&iacute;culo 21, N&deg; 1, letra c) de la Ley de Transparencia.</p> <p> 3) AMPAROS: El 17 de julio de 2014, don Ricardo Gebauer Tocornal y don Pablo Albertz Ar&eacute;valo, en representaci&oacute;n de don Ariel Yulis Lolas, dedujeron los siguientes amparos a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra del se&ntilde;alado &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado:</p> <p> a) Amparo Rol C1478-14, fundado en lo siguiente:</p> <p> i. Con fecha 14 de julio de 2014, el solicitante concurri&oacute; a las dependencias del Servicio de Registro Civil e Identificaci&oacute;n a fin de coordinar la carga del archivo con la informaci&oacute;n considerada publica por dicho Servicio, el cual le fue proporcionado por medio de un CD y en el cual se incluy&oacute; el parque automotriz, desagregado por placa patente &uacute;nica (PPU), tipo, marca, modelo y a&ntilde;o de fabricaci&oacute;n actualizado a mayo de 2014.</p> <p> ii. La informaci&oacute;n entregada responde de manera parcial la solicitud dado que no se incorporaron los antecedentes relativos a la prenda de los veh&iacute;culos y RUT de los acreedores.</p> <p> iii. EI Servicio de Registro Civil e Identificaci&oacute;n en su denegaci&oacute;n de informaci&oacute;n no indico c&oacute;mo la informaci&oacute;n solicitada afectar&iacute;a los derechos de las personas, particularmente trat&aacute;ndose de su seguridad, su salud, la esfera de su vida privada o derechos de car&aacute;cter comercial o econ&oacute;mico.</p> <p> iv. El Registro de Veh&iacute;culos Motorizados es un registro p&uacute;blico dise&ntilde;ado para verificar la propiedad y limitaciones al dominio de un veh&iacute;culo y de esa forma crear certeza jur&iacute;dica respecto de los actos y contratos que se celebren respecto de dichos bienes. Las inscripciones y anotaciones en los veh&iacute;culos motorizados cumplen un rol de publicidad a terceros no de transferencia del dominio o de la constituci&oacute;n de actos o grav&aacute;menes que puedan afectarles. En ese sentido, la reserva o secreto de este tipo de informaci&oacute;n constituye de por s&iacute;, una privaci&oacute;n injustificada dada la funci&oacute;n registral que debe primar en relaci&oacute;n a este tipo de bienes muebles.</p> <p> b) Amparo Rol C1491-14, fundado en lo siguiente:</p> <p> i. Si bien el sistema de identificaci&oacute;n obligatorio actualmente vigente en nuestro pa&iacute;s contiene datos sensibles y personales, no es menos cierto que en dicha base de datos existen aquellos datos personales no sensibles, como son los relativos a cualquier informaci&oacute;n concerniente a personas naturales, identificadas o identificables. En esta categor&iacute;a cabe perfectamente el RUN y el nombre de una persona.</p> <p> ii. EI Servicio de Registro Civil e Identificaci&oacute;n en su denegaci&oacute;n de informaci&oacute;n no indic&oacute; c&oacute;mo la informaci&oacute;n solicitada afectar&iacute;a los derechos de las personas, particularmente trat&aacute;ndose de la esfera de su vida privada, ni tampoco de qu&eacute; manera la informaci&oacute;n solicitada afectar&iacute;a el debido cumplimiento de las funciones del &oacute;rgano requerido.</p> <p> 4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de este Consejo acord&oacute; admitir a tramitaci&oacute;n este amparo, traslad&aacute;ndolo a la Sra. Directora Nacional del Servicio de Registro Civil e Identificaci&oacute;n, mediante Oficio N&deg; 4.701, de 21 de agosto de 2014, quien present&oacute; sus descargos y observaciones, a trav&eacute;s de los oficios que a continuaci&oacute;n se se&ntilde;alan, ambos de 9 de septiembre de 2014:</p> <p> a) Oficio N&deg; 756, relativo al amparo Rol C1478-14 que, en s&iacute;ntesis, indica que:</p> <p> i. Tanto de la Corte de Apelaciones de Santiago como de la Corte Suprema, los que han determinado que la forma en la que procedi&oacute; ese organismo, ante la consulta efectuada por el reclamante, se ajusta plenamente a derecho. La Corte de Apelaciones de Santiago, al pronunciarse sobre una solicitud relativa a toda la base de datos del RVM, estim&oacute; deb&iacute;an entregarse &uacute;nicamente los datos que ya est&aacute;n en poder del solicitante.</p> <p> ii. De conformidad al principio de m&aacute;xima divulgaci&oacute;n contemplado en el art&iacute;culo 11 letra d) de la Ley de Transparencia, y a pesar de que el &uacute;nico dato que el servicio pod&iacute;a brindar era el c&oacute;digo de la Placa Patente &Uacute;nica, se hizo entrega de los dem&aacute;s datos que permit&iacute;a la sentencia -Rol N&deg;1.085-2013- , esto es, el tipo de veh&iacute;culo, la marca, el modelo y el a&ntilde;o de fabricaci&oacute;n.</p> <p> iii. El contenido patrimonial de los contratos de prenda que se anotan en el RVM es indiscutible, siendo &eacute;sta circunstancia tenida especialmente en vista por la Corte de Apelaciones de Santiago para reservar la informaci&oacute;n, por cuanto claramente la entrega, en la forma solicitada por el requirente, afecta los derechos econ&oacute;micos y comerciales de todos quienes tienen inscritos sus veh&iacute;culos en el RVM, lo cual configura la causal de reserva o secreto contemplada en el art&iacute;culo 21 N&deg;2 de la Ley de Transparencia.</p> <p> iv. El RVM es un registro p&uacute;blico, pero no una fuente accesible al p&uacute;blico, lo que implica que no se puede hacer sin&oacute;nimos estos dos conceptos.</p> <p> b) Oficio N&deg; 757, relativo al amparo Rol C1491-14 que, en s&iacute;ntesis, indica que:</p> <p> i. En el caso de las personas vivas, la entrega de sus datos personales, en la forma que la requiere el solicitante, afecta necesariamente su derecho a la vida privada, ponderaci&oacute;n efectuada en reiteradas ocasiones no solo por este Consejo sino tambi&eacute;n por los Tribunales Superiores de Justicia y por el Tribunal Constitucional.</p> <p> ii. Respecto de las personas fallecidas, las consideraciones cita lo resuelto por este Consejo en la decisi&oacute;n Rol C1335-13.</p> <h3> Y CONSIDERANDO:</h3> <p> 1) Que el principio de econom&iacute;a procedimental, contemplado en el art&iacute;culo 9&deg; de la Ley N&deg; 19.880, que establece las Bases de los Procedimientos Administrativos que rigen los actos de los &Oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado, exige a estos &uacute;ltimos responder a la m&aacute;xima econom&iacute;a de medios con eficacia, evitando tr&aacute;mites dilatorios. Por lo tanto, atendiendo al hecho que entre los amparos Roles C1478-14, C1491-14, existe identidad respecto del reclamante y del &oacute;rgano requerido, adem&aacute;s de tratarse de solicitudes relativas a informaci&oacute;n de similar naturaleza, este Consejo, para facilitar su comprensi&oacute;n y resoluci&oacute;n, ha resuelto acumular los citados amparos, resolvi&eacute;ndolos a trav&eacute;s de su revisi&oacute;n en conjunto en la presente decisi&oacute;n.</p> <p> 2) Que la informaci&oacute;n solicitada corresponde a datos que obran en ciertos registros del Servicio de Registro Civil e Identificaci&oacute;n. Conforme con lo dispuesto en los art&iacute;culos 5&deg; y 10 de la Ley de Transparencia dicha informaci&oacute;n es en principio de naturaleza p&uacute;blica, salvo que concurra a su respecto alguna de las causales de reserva establecida en el art&iacute;culo 21 de la Ley de Transparencia.</p> <p> 3) Que, respecto de la solicitud de acceso que dio origen al amparo Rol C1478-14, el &oacute;rgano reclamado entreg&oacute; al solicitante la informaci&oacute;n correspondiente al parque automotriz, desagregado por placa patente &uacute;nica (PPU), tipo, marca, modelo y a&ntilde;o de fabricaci&oacute;n actualizado a mayo de 2014, con lo cual dio respuesta a lo requerido en el literal a) del requerimiento de acceso relativo a la PPU del veh&iacute;culo. Sin embargo, deneg&oacute; la entrega de los datos solicitados en los literales b) y c) de la solicitud -si presenta prenda y el RUN del acreedor-, al estimar que concurr&iacute;a a su respecto la causal de reserva contemplada en el art&iacute;culo 21, N&deg; 2, de la Ley de Transparencia. manifestando que &quot;el contenido patrimonial de los contratos de prenda que se anotan en el RVM es indiscutible&quot;.</p> <p> 4) Que, el art&iacute;culo 3&deg; de la Ley N&deg; 19.477, Org&aacute;nica del Servicio de Registro Civil e Identificaci&oacute;n, establece que corresponder&aacute; a dicho Servicio &quot;llevar los registros y efectuar las actuaciones que la ley encomiende&quot;. Asimismo, los numerales 1 y 7 del art&iacute;culo 4&deg; del mismo cuerpo legal prescriben, respectivamente, que son funciones del Servicio formar y mantener actualizados los registros que indica, entre ellos, el Registro de Veh&iacute;culos Motorizados; y &quot;otorgar certificados que den fe de los hechos y actos jur&iacute;dicos que consten en los registros que mantiene el Servicio&quot;.</p> <p> 5) Que, por su parte, los art&iacute;culos 39 y 47 de la Ley N&deg; 18.290, de Tr&aacute;nsito, establecen, respectivamente, que el Servicio &quot;llevar&aacute; un Registro de Veh&iacute;culos Motorizados en la base de datos central de su sistema mecanizado, en el cual se inscribir&aacute;n los veh&iacute;culos y la individualizaci&oacute;n de sus propietarios y se anotar&aacute;n las patentes &uacute;nicas que otorgue&quot;, debiendo dicho Servicio &quot;informar o certificar, a quien lo solicite, los hechos o actuaciones que consten en el Registro de Veh&iacute;culos Motorizados&quot;. Conforme con lo informado por el sitio web de la reclamada -https://www.registrocivil.cl/f_vehiculos.html- el certificado de Inscripci&oacute;n y Anotaciones Vigentes, da cuenta de los siguientes datos: tipo de veh&iacute;culo, marca., modelo, color, a&ntilde;o de fabricaci&oacute;n, tipo de combustible, peso bruto vehicular, n&uacute;meros identificatorios (motor, chassis u otro), individualizaci&oacute;n de su actual y anteriores propietarios, limitaciones al dominio que le afecten. Analizado a titulo ejemplar un certificado de inscripci&oacute;n y anotaciones vigentes del RVM emitido por el Servicio de Registro Civil e Identificaci&oacute;n se advierte que, en lo que concierne a las limitaciones al dominio, este consigna entre otros datos, la identidad del acreedor -en el caso examinado se trata de una persona jur&iacute;dica- no constando que se indique el RUT del mismo.</p> <p> 6) Que, a juicio de este Consejo, en lo que concierne al dato relativo a si una placa patente &uacute;nica referida a un determinado veh&iacute;culo presenta o no una limitaci&oacute;n al dominio, no procede la invocaci&oacute;n de la causal antes descrita, toda vez que dentro de lo solicitado no se encuentra la identidad del propietario a nombre del cual se encuentra inscrito el veh&iacute;culo respectivo, ni tampoco su RUN. De hecho, el art&iacute;culo 2&deg; de la Ley N&deg; 19.628, literal f), sobre Protecci&oacute;n de la Vida Privada, define como datos personales &quot;...los relativos a cualquier informaci&oacute;n concerniente a personas naturales, identificadas o identificables&quot;. A la luz de esta definici&oacute;n, este Consejo estima que el mencionado dato no constituye un dato personal, pues no se encuentran vinculado a una persona identificada o identificable, en este caso, su propietario. En consecuencia, no se vislumbra afectaci&oacute;n alguna de derechos de las personas, debiendo rechazarse la causal de reserva alegada, y por tanto se acoger&aacute; en esta parte el presente amparo, orden&aacute;ndose la entrega del referido dato al solicitante.</p> <p> 7) Que, en cuanto al RUT del acreedor, cabe anotar que, conforme con lo se&ntilde;alado en el considerando quinto, los certificados de inscripci&oacute;n y anotaciones vigentes que emite el Servicio de Registro Civil e Identificaci&oacute;n consignan la identificaci&oacute;n del acreedor entre sus menciones. En consecuencia, a dicho dato puede acceder cualquier persona, en conformidad con la normativa que rige la emisi&oacute;n de los precitados certificados, en cuyo contexto, no se advierte que la entrega del dato solicitado -RUT del acreedor- importe una afectaci&oacute;n en los t&eacute;rminos alegados por la reclamada. Por tanto, se acoger&aacute; en esta parte el presente amparo y se requerir&aacute; al &oacute;rgano reclamado que entregue al solicitante la informaci&oacute;n solicitada y, en el evento de que &eacute;sta no obre en su poder, lo se&ntilde;ale expresa y fundadamente.</p> <p> 8) Que, en lo que ata&ntilde;e al amparo Rol C1491-14 -fundado en una solicitud relativa al RUN y nombre de personas (vivas o fallecidas)- la reclamada deneg&oacute; la entrega de la informaci&oacute;n solicitada por estimar que se configuraba la hip&oacute;tesis de reserva establecida en el art&iacute;culo 21, N&deg; 2, de la Ley de Transparencia.</p> <p> 9) Que, respecto de aquella parte de la solicitud que recae en el nombre y RUN de personas vivas, es menester tener presente que dicha informaci&oacute;n corresponde a datos personales de terceros, los que son definidos por el art&iacute;culo 2&deg;, letra f), de la Ley N&deg; 19.628, sobre protecci&oacute;n de datos personales, como &quot;cualquier informaci&oacute;n concerniente a personas naturales, identificadas o identificables&quot;. Tales datos han sido recolectado de una fuente no accesible al p&uacute;blico por lo cual, les resulta aplicable la regla de secreto contemplada por el art&iacute;culo 7&deg; de la Ley N&deg; 19.628, que exige a quienes trabajen en el tratamiento de datos personales, tanto en organismos p&uacute;blicos como privados, a guardar secreto sobre los mismos, cuando provengan o hayan sido recolectados de fuentes no accesibles al p&uacute;blico. De este modo, al ser la Ley N&deg; 19.628 un cuerpo normativo especial en materia de tratamiento de datos personales debe reconocerse que mediante la regla de secreto contenida en su art&iacute;culo 7&deg; el legislador ha ponderado que la divulgaci&oacute;n de estos datos importar&iacute;a afectar los derechos de las personas en los t&eacute;rminos de los numerales 2 y 5 del art&iacute;culo 21 de la Ley de Transparencia, particularmente el derecho a la vida privada en su vertiente positiva, esto es, la autodeterminaci&oacute;n informativa, como poder de control sobre la informaci&oacute;n propia. En consecuencia, conforme con lo se&ntilde;alado, se rechazar&aacute; en esta parte el presente amparo.</p> <p> 10) Que, por el contrario, en lo que concierne a aquella parte de la solicitud relativa al nombre y RUN de personas fallecidas, cabe tener presente que tal como ha venido se&ntilde;alando este Consejo en sus decisiones Roles C64-10, C398-10 y C556-10, la Ley N&deg; 19.628, sobre protecci&oacute;n de la vida privada, no resulta aplicable al caso de la especie, por cuanto una persona fallecida no es titular de datos personales, a la luz de su definici&oacute;n contenida en el art&iacute;culo 2&deg;, letra &ntilde;), de dicho cuerpo legal, pues como consecuencia del hecho jur&iacute;dico de la muerte ha dejado de ser persona, seg&uacute;n se colige de los art&iacute;culos 55, 74 y 78 de nuestro C&oacute;digo Civil.</p> <p> 11) Que, sin embargo, ello no implica desconocer en nuestro ordenamiento jur&iacute;dico cualquier otra forma de protecci&oacute;n de los datos de los fallecidos, en especial la causa de su muerte. Lo anterior, pues trat&aacute;ndose de la honra del fallecido existen una serie de disposiciones en las que &eacute;sta se proyecta como un derecho propio de sus familiares, considerando que su memoria constituye una prolongaci&oacute;n de dicha personalidad, protegida y asegurada como parte de la honra de la familia.</p> <p> 12) Que, a juicio de este Consejo, los datos mencionados -nombre y RUT- no tienen el m&eacute;rito de afectar la honra de la familia del respectivo causante. Lo anterior, en especial consideraci&oacute;n a que en el presente caso no se solicita el dato de la causa de muerte (como s&iacute; ocurri&oacute; en los amparos C1335-13 y C438-14) y asimismo bajo el entendido de que, tal como se razon&oacute; con ocasi&oacute;n de la decisi&oacute;n C840-10, la muerte es un hecho p&uacute;blico, cuya difusi&oacute;n se ejecuta mediante los certificados de defunci&oacute;n expedidos por el Servicio de Registro Civil e Identificaci&oacute;n.</p> <p> 13) Que por todo lo anterior, se acoger&aacute; el amparo en este punto, requiriendo a la reclamada que haga entrega al requirente solamente los datos requeridos en este punto, esto es, el nombre y RUT de personas fallecidas.</p> <h3> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</h3> <p> I. Acoger parcialmente los amparos Roles C1478-14 y C1491-14, deducido por don Ariel Yulis Lolas, representado por don Ricardo Gebauer Tocornal y don Pablo Albertz Ar&eacute;valo, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p> <p> II. Requerir a la Sra. Directora Nacional del Servicio de Registro Civil e Identificaci&oacute;n:</p> <p> a) Hacer entrega al reclamante de:</p> <p> i. Respecto de cada placa patente &uacute;nica (PPU) del Registro de Veh&iacute;culos Motorizados informar si presenta a o no prenda.</p> <p> ii. RUT del acreedor.</p> <p> iii. RUT y nombre de las personas que constan en el registro de defunciones que obra en poder de la reclamada.</p> <p> b) Cumplir dicho requerimiento en un plazo que no supere los 5 d&iacute;as h&aacute;biles contados desde que la presente decisi&oacute;n quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el art&iacute;culo 46 de la Ley de Transparencia.</p> <p> c) Informar el cumplimiento de esta decisi&oacute;n mediante comunicaci&oacute;n enviada al correo electr&oacute;nico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morand&eacute; N&deg; 360, piso 7&deg;, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporaci&oacute;n pueda verificar que se d&eacute; cumplimiento a las obligaciones impuestas precedentemente en tiempo y forma.</p> <p> III. Encomendar al Director General y al Director Jur&iacute;dico de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisi&oacute;n a don Ricardo Gebauer Tocornal y don Pablo Albertz Ar&eacute;valo, y a la Directora Nacional del Servicio de Registro Civil e Identificaci&oacute;n.</p> <h3> VOTO DISIDENTE</h3> <p> Decisi&oacute;n acordada con el voto disidente del Presidente del Consejo don Jorge Jaraquemada Roblero, quien estima que ambos amparos deben rechazarse por las siguientes razones:</p> <p> 1) Que la Ley N&deg;19.628 define las fuentes accesibles al p&uacute;blico, como &quot;los registros o recopilaciones de datos personales, p&uacute;blicos o privados, de acceso no restringido o reservado a los solicitantes&quot;. En consecuencia, para categorizar un banco de datos como fuente accesible al p&uacute;blico, la legislaci&oacute;n nacional exige que cualquier persona pueda acceder, sin restricciones, a los elementos contenidos en dicho banco, caso en el cual no existe limitaci&oacute;n en el uso que se les pueda dar.</p> <p> 2) Que, en el caso espa&ntilde;ol, la Ley Org&aacute;nica de Protecci&oacute;n de Datos enumera taxativamente qu&eacute; fuentes tienen la caracter&iacute;stica de ser accesibles al p&uacute;blico, para luego se&ntilde;alar en su reglamento que para que puedan considerarse como tales &quot;ser&aacute; preciso que su consulta pueda ser realizada por cualquier persona, no impedida por una norma limitativa, o sin m&aacute;s exigencia que, en su caso, el abono de una contraprestaci&oacute;n&quot;. Es decir, en el derecho espa&ntilde;ol las fuentes accesibles al p&uacute;blico est&aacute;n sujetas a un doble requisito, primero, son &uacute;nica y exclusivamente las que constan en la lista tasada que se&ntilde;ala la norma respectiva y, segundo, son consideradas tales en cuanto su consulta pueda ser realizada por cualquier persona sin que se lo impida una norma limitativa. En el caso de obtener datos personales de cualquier otra fuente de informaci&oacute;n, el responsable del fichero siempre debe obtener el consentimiento previo de su titular.</p> <p> 3) Que, en este caso, el hecho que la informaci&oacute;n pedida en las solicitudes que motivaron los presentes amparos se encuentre contenida en registros p&uacute;blicos cuyo acceso est&aacute; sometido a la restricci&oacute;n de aportar determinados datos, excluye la posibilidad de considerar a tales registros como una fuente accesible al p&uacute;blico, en los t&eacute;rminos definidos en el art&iacute;culo 2, letra i) de la Ley N&deg;19.628.</p> <p> 4) Que, en efecto, a pesar que la informaci&oacute;n solicitada obre en poder de la Administraci&oacute;n y cualquiera pueda acceder a ella mediante un procedimiento de solicitud de certificado, de eso no se sigue que el legislador haya considerado que los datos que se consignan en cualquier registro, por p&uacute;blico que &eacute;ste sea, provienen de una fuente accesible al p&uacute;blico como si hubiera pretendido asimilar ambas expresiones en los t&eacute;rminos de la Ley N&deg;19.628. Esta es la inteligencia que ha dado este Consejo a esta norma en el voto de mayor&iacute;a de su decisi&oacute;n C1335-13 y luego en voto un&aacute;nime en su decisi&oacute;n C1370-14.</p> <p> 5) Que, si el legislador hubiera querido identificar todo &quot;registro p&uacute;blico&quot; con una &quot;fuente accesible al p&uacute;blico&quot;, habr&iacute;a bastado que se&ntilde;alara que &eacute;stas son &quot;los registros o recopilaciones de datos personales, p&uacute;blicos o privados&quot; sin que tuviera sentido alguno incorporar la frase final de esa oraci&oacute;n: &quot;de acceso no restringido o reservado a los solicitantes&quot; que es la que acota su interpretaci&oacute;n y es la base sobre la que razona este disidente. En consecuencia, la expresi&oacute;n &quot;p&uacute;blicos o privados&quot; que us&oacute; el legislador en el art&iacute;culo 2, letra i) de la Ley N&deg;19.628 debe entenderse referida a cu&aacute;l es la naturaleza de la instituci&oacute;n que est&aacute; en posesi&oacute;n de los &quot;registros o recopilaciones de datos&quot;, es decir, si es un &oacute;rgano p&uacute;blico o es una entidad privada.</p> <p> 6) Que, no obstante ser instrumentos p&uacute;blicos los certificados de nacimiento, de defunci&oacute;n y de anotaciones vigentes de veh&iacute;culos motorizados, se entregan en forma individual y en base al suministro previo de determinados datos, tales como el nombre, RUT y placa patente &uacute;nica, para poder acceder a los datos e informaci&oacute;n que en ellos se anotan.</p> <p> 7) Que, en consecuencia, el legislador ha fijado un r&eacute;gimen especial de acceso a la informaci&oacute;n que obra en esos registros p&uacute;blicos administrados por diversos servicios, y a ese r&eacute;gimen debe estarse. De tal forma que el solicitante no puede utilizar la Ley de Transparencia para acceder a la informaci&oacute;n contenida en ellos y obviar, de esta manera, la exigencia de proporcionar previamente ciertos datos para obtener la informaci&oacute;n que all&iacute; se encuentra.</p> <p> 8) Por ende, dichos registros p&uacute;blicos no tienen el car&aacute;cter de fuentes accesibles al p&uacute;blico y, por ende, a ellos debe aplicarse el principio de finalidad consagrado en el art&iacute;culo 9 de la Ley N&deg;19.628, por el cual los datos personales deben utilizarse s&oacute;lo para los fines para los cuales hubieren sido recolectados. En este caso concreto, seg&uacute;n lo se&ntilde;ala el art&iacute;culo 4 de la Ley N&deg;19.477, Org&aacute;nica del Servicio de Registro Civil e Identificaci&oacute;n, la finalidad de formar y mantener actualizados los registros que la ley le encomienda es &quot;otorgar certificados que den fe de los hechos y actos jur&iacute;dicos que consten en los registros que mantiene el Servicio&quot;.</p> <p> 9) Que por los motivos expuestos, estima este disidente que la Ley de Transparencia no es la v&iacute;a id&oacute;nea para acceder a la informaci&oacute;n que consta anotada en estos registros p&uacute;blicos y, en consecuencia, corresponde el rechazo de los amparos en an&aacute;lisis.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la Ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Jorge Jaraquemada Roblero y los Consejeros don Alejandro Ferreiro Yazigi y don Jos&eacute; Luis Santa Mar&iacute;a Za&ntilde;artu. Se deja constancia que la Consejera do&ntilde;a Vivianne Blanlot Soza, no concurre al presente acuerdo por encontrarse ausente.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica el Director Jur&iacute;dico del Consejo para la Transparencia don Rub&eacute;n Burgos Acu&ntilde;a.</p> <p> &nbsp;</p>