Decisión ROL C1496-14
Reclamante: ALEJANDRA AGUAD DEIK  
Reclamado: SEREMI DE BIENES NACIONALES REGIÓN DE ANTOFAGASTA  
Resumen del caso:

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 9/24/2015  
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DECISIÓN AMPARO ROL C1496-14 Entidad pública: Secretaría Regional Ministerial de Bienes Nacionales de la Región de Antofagasta. Requirente: Alejandra Aguad Deik Ingreso Consejo: 18.07.2014 En sesión ordinaria N° 647 del Consejo Directivo, celebrada el 15 de septiembre de 2015, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la ley N° 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la información rol C1496-14. VISTO: Los artículos 5°, inciso 2°, 8° y 19 N° 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de la ley N° 20.285, sobre acceso a la información pública y de la ley N° 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N° 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.575, orgánica constitucional sobre bases generales de la Administración del Estado; y los decretos supremos N° 13, de 2009 y N° 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del artículo primero de la ley N° 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia. TENIENDO PRESENTE: 1) SOLICITUD DE ACCESO: El 6 de junio de 2014 doña Alejandra Aguad Deik solicitó a la Secretaría Regional Ministerial de Bienes Nacionales de la Región de Antofagasta (en adelante, indistintamente la SEREMI) "copia de toda la información que estuviere en su poder y/o le hubiere sido proporcionada por la sociedad Parque Eólico de Quillagua SpA en relación a la concesión onerosa sobre el inmueble fiscal ubicado en la localidad de Quillagua, comuna de María Elena, Provincia de Tocopilla, otorgada por Decreto Exento N° 1090, de fecha 30 de diciembre del año 2009, y de la que es actual titular Parque Eólico Quillagua SpA. En particular todos los antecedentes relacionados con la modificación de la concesión onerosa solicitada por Parque Eólico Quillagua SpA y a la que el Ministerio accedió mediante Resolución N° 108 de fecha 12 de febrero de 2014; especialmente, copia de todas las cartas y solicitudes presentadas por Parque Eólico Quillagua SpA a este Ministerio, en relación a dicha modificación". 2) RESPUESTA: La SEREMI respondió a la antedicha solicitud el 3 de julio de 2014, mediante el Ord. SE02 N° 3404/2014. En dicha respuesta señaló adjuntar copia del Decreto Exento N° 108, de 12 de febrero de 2014 y; denegó la entrega de las cartas enviadas por la empresa Parque Eólico Quillagua SpA al Ministerio de Bienes Nacionales, en virtud de lo previsto en el artículo 21 N° 2 de la Ley de Transparencia. 3) AMPARO: El 18 de julio de 2014, la solicitante dedujo amparo a su derecho de acceso a la información en contra de la SEREMI, fundado en que le fue denegada la información referida a todos los antecedentes vinculados con la solicitud de modificación de la concesión onerosa presentada por la sociedad Parque Eólico Quillagua SpA en relación al parque eólico-fotovoltaico que la misma empresa desarrolla en el inmueble fiscal ubicado en la localidad de Quillagua, Comuna de María Elena, Provincia de Tocopilla, y a la cual el Ministerio de Bienes Nacionales accedió mediante la Decreto Exento N° 108, de 12 de febrero de 2014, especialmente, copia de todas las cartas y solicitudes presentadas por la empresa a dicho ministerio. En dicha reclamación argumentó, en resumen, que: a) El tenor de la respuesta entregada por la SEREMI permite concluir que ésta omitió notificar al tercero involucrado, en la especie, la sociedad Parque Eólico Quillagua SpA, o bien habiendo dado lugar a dicha notificación, ésta no se opuso dentro del plazo legal a la entrega de la información solicitada. Lo anterior, por cuanto la SEREMI no hizo referencia ni acompañó antecedente alguno vinculado al proceso de oposición que contempla el artículo 20 de la Ley de Transparencia. Por lo tanto, en cualquiera de los dos supuestos el organismo no se encontraría habilitado para invocar de manera autónoma la causal de reserva prevista en el artículo 21 N° 2 del mismo cuerpo normativo, pues tal decisión pertenece exclusivamente al tercero potencialmente afectado en sus derechos con la divulgación de la información solicitada. b) Adicionalmente, las solicitudes o cartas presentadas por la empresa en cuestión al Ministerio de Bienes Nacionales para efectos de modificar la concesión onerosa que le fue otorgada sobre un inmueble fiscal, constituye uno de los principales elementos de juicio tomados en cuenta por dicha cartera para pronunciar la el Decreto Exento N° 108 que accedió a dicha modificación, pues así figura en los considerandos de dicho acto administrativo. Por tanto, resulta evidente que se trata de información pública pues en tanto fundamentos de una decisión administrativa, son los elementos que permiten apreciar la razonabilidad y proporcionalidad de la decisión, además de los criterios jurídicos normativos para el ejercicio de una potestad discrecional en el ámbito de la administración pública. De ahí que los artículos 5° y 10 de la Ley de Transparencia, presuman pública dicha información. c) A mayor abundamiento, no se observa como la publicidad de dicha información pudiere afectar los derechos de carácter comercial o económico de la empresa Parque Eólico Quillagua SpA en relación al proyecto energético de que es titular o a cualquier otro. Ello en atención a que el ya citado Decreto Exento N° 108 accede a la modificación solicitada y a que el ministerio ha accedido a entregar la totalidad de los antecedentes de carácter comercial o económico de la concesión onerosa y/o modificación solicitada. Más aún, señala, no se configura ninguno de los elementos que el Consejo para la Transparencia ha definido para efectos de dar lugar a la afectación de derechos comerciales o económicos de los terceros involucrados, conforme se resuelve en las decisiones de amparo roles C114-09 y C252-09. 4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporación admitió a tramitación este amparo y, mediante Oficio N° 4148, de 1° de agosto de 2014, confirió traslado al Sr. SEREMI de Bienes Nacionales de la Región de Antofagasta, solicitándole especialmente que al formular sus descargos: (1°) se refiriese, específicamente, a las causales de secreto o reserva que, a su juicio, justificarían denegar la información solicitada; (2°) explicara de qué manera la publicidad de la información solicitada vulneraría los derechos de terceros; (3°) indicar si dio aplicación al procedimiento de oposición que contempla el artículo 20 de la Ley de Transparencia, y en caso afirmativo, acompañar copia de los antecedentes que den cuenta de ello; (4°) proporcionar los datos de contacto del tercero involucrado -por ejemplo dirección, número telefónico y correo electrónico-a fin de dar aplicación a lo previsto en el artículo 25 de la Ley de Transparencia y 47 de su Reglamento; y (5°) acompañar copia del Decreto N° 108, de 12 de febrero de 2014. La señalada autoridad, mediante el Ord. SE02 N° 4071, de 12 de agosto de 2014 presentó sus descargos y observaciones, señalando, en síntesis, lo siguiente: a) En cuanto a lo solicitado, se debe distinguir entre los antecedentes que motivaron la modificación de la concesión onerosa entregada a la sociedad Parque Eólico Quillagua SpA, por una parte, y copia de las cartas y solicitudes efectuadas por la misma empresa, en relación a la misma materia, por otra. b) Con respecto a lo primero -los antecedentes que motivaron la modificación de la concesión onerosa entregada a la sociedad Parque Eólico Quillagua SpA-, la SEREMI dio cabal cumplimiento a las normas procedimentales que contempla la Ley de Transparencia. Es por ello que en respuesta a este punto entregó copia del Decreto Exento N° 108, de 12 de febrero de 2014. Señala que dicho acto administrativo en su parte considerativa enumera en forma expresa los "antecedentes" que se tuvieron en vista para conceder la modificación de la concesión onerosa solicitada por la sociedad Parque Eólico Quillagua SpA. c) No existiendo una definición legal de la expresión "antecedentes", resultó forzoso acudir al elemento gramatical como arista de interpretación, y por esa vía al diccionario de la RAE, que entrega diferentes acepciones del término, resultando la más adecuada aquella que lo define como "acción, dicho o circunstancias que sirven para comprender y valorar hechos posteriores". Considerando entonces que tales antecedentes constan en forma clara y expresa en el Decreto Exento N° 108, y que la solicitante si bien hizo referencia a los mismos en la solicitud en caso alguno solicitó copia de ellos, se otorgó copia del mismo decreto. d) En lo que refiere a la segunda parte de la solicitud -copia de las cartas y presentaciones efectuadas por la sociedad Parque Eólico Quillagua SpA, en el marco de la solicitud de modificación de la concesión que le fuera otorgada-, no sólo se trata de antecedentes que no provienen de la SEREMI, sino que además contienen información comercial de gran relevancia, toda vez que explican las modificaciones de un proyecto de elevada complejidad como es el de energía voltaica. Por lo mismo su divulgación redundaría en un perjuicio evidente a los derechos de índole comercial o económica de la señalada sociedad. Para argumentar tal afectación, cita lo establecido en al artículo 39 del Acuerdo sobre Aspectos de los derechos de Propiedad Intelectual relacionados con el comercio, de la Organización Mundial de Comercio, así como lo que establece el artículo 86 de la ley N° 19.039, al consagrar el denominado "secreto industrial". e) Argumenta que las solicitudes y cartas solicitadas dicen relación con proyectos de elevado valor comercial, información que por lo mismo la SEREMI debe resguardar celosamente, pues de divulgarla afectaría los derechos del tercero titular, particularmente las garantías constitucionales que reconocen el artículo 19 Nos 21 y 24 de la Constitución Política. En tal sentido, señala, el derecho a desarrollar cualquier actividad económica, implica no estar sometido su titular a una competencia desleal, no obstante, es precisamente ese efecto perjudicial el que se generaría de divulgarse la información, pues se permitiría a terceros conocer información patrimonial y técnica perteneciente a la empresa titular. En particular, la publicidad al revelar información privilegiada, afectaría el derecho de propiedad del tercero, lo que resultaría irregular pues la ley de transparencia posee un rango inferior normativo inferior. 5) SOLICITUD DE COMPLEMENTACIÓN DE DESCARGOS: Mediante correo electrónico de 21 de agosto de 2014 este Consejo solicitó a la SEREMI complementar sus descargos en el sentido de (1°) proporcionar los datos de contacto del tercero involucrado a fin de dar aplicación a lo previsto en el artículo 25 de la Ley de Transparencia y 47 de su Reglamento y; (2°) acompañar copia del Decreto N° 108, de 12 de febrero de 2014, dado que no adjuntó tales antecedentes a sus descargos no obstante habérsele solicitado en el oficio mediante el cual se le confirió traslado. Para tal efecto se le concedió un plazo extraordinario de 3 días hábiles. Dado que no se pronunció dentro del término señalado, se le reiteró tal solicitud mediante correo electrónico de fecha 1° de septiembre de 2014, concediéndosele un plazo de 2 días hábiles. Sin embargo, a la fecha la SEREMI no ha remitido la información señalada. 6) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL TERCERO INVOLUCRADO: En virtud de lo previsto en los artículos 25 de la Ley de Transparencia y 47 de su Reglamento, el Consejo Directivo de este Consejo, mediante Oficio N° 6.543, de 26 de agosto de 2015, notificó al tercero involucrado, a fin que presentara sus descargos y observaciones. No obstante lo anterior, a la fecha de la presente decisión, el tercero aún no ha evacuado sus descargos. Y CONSIDERANDO: 1) Que atendido el tenor del amparo, la controversia de la especie dice relación con la siguiente información: (1°) la generalidad de los antecedentes tomados en cuenta por el Ministerio de Bienes Nacionales para dar lugar a la modificación de la concesión onerosa previamente otorgada a la empresa Parque Eólico Quillagua SpA, en relación a un predio ubicado en la localidad de María Elena, modificación a la que el ministerio accedió mediante la Resolución Exenta N° 108, de 12 de febrero de 2014; y (2°) en particular, entre esos antecedentes, copia de todas las cartas y solicitudes presentadas por la empresa Parque Eólico Quillagua SpA al mismo Ministerio de Bienes Nacionales, para justificar que se diera lugar a la antedicha modificación. Por tanto, en otras palabras, la reclamación se refiere primeramente, en general, a los antecedentes que motivaron la modificación de la concesión; y luego, en particular, a las cartas y/o presentaciones efectuadas por la empresa concesionaria ante el ministerio para justificar que se diera lugar a dicha modificación. Conforme a ello y siguiendo este mismo orden, se analizará la publicidad o reserva de ambos géneros. 2) Que, en principio, ambos antecedentes han de presumirse públicos, por cuanto se trata de los fundamentos de un acto administrativo -en este caso la Resolución Exenta N° 108, de 12 de febrero de 2014-, y por lo tanto resulta subsumibles en la hipótesis de publicidad que contempla el artículo 8° de la Constitución Política y artículo 5° de la Ley de Transparencia, referida a los fundamentos de los actos de los órganos de la Administración del Estado, salvo que concurran las excepciones que establece la misma ley u otras leyes de quórum calificado. Así también resulta de los principios de transparencia y relevancia consagrados en el artículo 11 de dicha ley. 3) Que respecto de la primera parte de la reclamación, esto es, los antecedentes "en general" de la Resolución Exenta N° 108 de 12 de febrero de 2012, la SEREMI ha sostenido, en resumen, que la solicitud no los especificó suficientemente, sino que simplemente aludió a los mismos en circunstancias que la resolución los menciona específicamente en su parte considerativa. Por lo mismo, y no existiendo además en opinión de la SEREMI un concepto legal "antecedentes", procedió a entregar en la respuesta copia de la resolución misma, pues sugiere que de ese modo el reclamante podía tomar conocimiento e identificar los antecedentes del acto administrativo. 4) Que tal argumentación, sin embargo, no resulta atendible por cuanto es evidente que el reclamante si bien no los mencionó determinadamente, requirió copia de los antecedentes que sirvieron de base para pronunciar la Resolución Exenta N° 108. En efecto, así se desprende inequívocamente del tenor de la solicitud que alude precisamente a: "copia de toda la información que estuviere en su poder y/o le hubiere sido proporcionada por la sociedad Parque Eólico de Quillagua SpA... En particular... todos los antecedentes relacionados con la modificación de la concesión onerosa solicitada por Parque Eólico Quillagua SpA y a la que el Ministerio accedió mediante Resolución N° 108 de fecha 12 de febrero de 2014; especialmente, copia de todas las cartas y solicitudes presentadas por Parque Eólico Quillagua SpA a este Ministerio, en relación a dicha modificación". 5) Que, por lo tanto, y no habiéndose acreditado respecto de los antecedentes en general de la Resolución Exenta N° 108 la concurrencia de alguna causal de reserva, se acogerá el amparo en esta parte y por ende se requerirá a la SEREMI que haga entrega al reclamante de los antecedentes en referencia. 6) Que respecto de la segunda parte de la reclamación, esto es, las cartas y solicitudes presentadas por la empresa Parque Eólico Quillagua SpA al Ministerio de Bienes Nacionales, en relación a la modificación de la concesión a que dio lugar la Resolución Exenta N° 108, de 12 de febrero de 2014, cabe consignar que los "vistos" de esta última menciona expresamente tales antecedentes en cuanto alude a: "lo solicitado por la sociedad Parque Eólico Quillagua SpA, mediante presentaciones de fechas 3 de septiembre de 2012, 14 de diciembre de 2012 y 8 de abril de 2013". 7) Que, si bien la solicitud debe entenderse referida a las tres presentaciones en referencia, cabe anotar que la misma resolución en su parte considerativa hace referencia únicamente a la presentación de fecha 8 de abril de 2013, indicando genéricamente su contenido, al señalar: "(...) mediante presentación de fecha 8 de abril de 2013, el representante legal de la sociedad concesionaria Parque Eólico, solicitó la modificación del contrato de concesión en lo que respecta al objeto de la misma, atendido que de acuerdo a los estudios efectuados, se ha detectado que las condiciones eólicas del lugar afectan los cálculos iniciales de generación de electricidad, por lo cual es indispensable incorporar la posibilidad de generación solar y garantizar la viabilidad económica global del proyecto, ejecutándolo por etapas". 8) Que, en relación a lo anterior, cabe consignar que la SEREMI denegó la entrega de las presentaciones o solicitudes mencionadas, invocando la supuesta afectación de los derechos comerciales o económicos que generaría a la sociedad Parque Eólico Quillagua SpA la publicidad de tales antecedentes, por cuanto, señaló, estos contendrían información comercialmente sensible en relación al proyecto que desarrollaría la empresa en el inmueble que le fuera entregado en concesión, lo que en su opinión configuraría el denominado secreto industrial y daría por ende lugar a la causal de reserva prevista en el artículo 21 N° 2 de la Ley de Transparencia. 9) Que, sin embargo, dado que de las tres solicitudes y/o presentaciones a que aluden los vistos de la resolución en comento, únicamente la de 8 de abril de 2013 menciona el contenido detallado del proyecto que desarrollaría la empresa concesionaria en el inmueble que recibió en concesión, debe concluirse que la reserva alegada por la SEREMI se circunscribe únicamente a esta última presentación, no así a las otras dos presentaciones que mencionan los vistos de la Resolución Exenta N° 108, esto es, las presentaciones de fechas 3 de septiembre y 14 de diciembre de 2014. 10) Que, en este contexto, como se ha señalado la SEREMI invocó la causal de reserva prevista en el artículo 21 N° 2 de la Ley de Transparencia por las razones recién indicadas, sin embargo, omitió dar lugar al procedimiento de oposición reglado por el artículo 20 de la Ley de Transparencia. En otras palabras, la SEREMI invocó dicha causal autónomamente, sin consultar la opinión del tercero potencialmente afectado con la publicidad, esto es, la sociedad Parque Eólico Quillagua SpA titular de la información supuestamente sensible desde el punto de vista comercial o económico. 11) Que, al respecto, la jurisprudencia de este Consejo ha resuelto uniformemente que el mecanismo idóneo para configurar la causal de reserva prevista en el artículo 21 N° 2 de la Ley de Transparencia, consiste en dar aplicación, por parte del órgano solicitado, al procedimiento de oposición que contempla el artículo 20 del mismo cuerpo legal, pues sólo de ese modo se brindara al tercero potencialmente afectado la oportunidad para manifestar su acuerdo expreso o tácito en orden a entregar la información, o por el contrario, para justificar la afectación de un derecho de su titularidad (por ejemplo, decisiones roles C315-11 y C239-12). Tal aserto resulta del carácter claramente imperativo que posee tal norma pues establece que cuando se soliciten documentos que contengan información que pueda afectar los derechos de terceros, la autoridad requerida "deberá" comunicar a estos la facultad que les asiste para oponerse a su entrega. Así, es el tercero el único titular habilitado para invocar la causal de reserva prevista en el artículo 21 N° 2 de la Ley de Transparencia. 12) Que, la jurisprudencia judicial emanada de las Cortes de Apelaciones al resolver diversos reclamos de ilegalidad deducidos en contra de las decisiones de este Consejo ha refrendado tal criterio. Así, en la sentencia de 23 de noviembre de 2012, recaída en reclamo de ilegalidad Rol N° 5119-2012, la Iltma. Corte de Apelaciones de Santiago razonó que "(...) la atenta lectura de la norma antes transcrita aparece (se refiere al artículo 20 de la Ley de Transparencia), con claridad que, sólo aquellos terceros que pueden resultar afectados con la divulgación o publicidad de determinados antecedentes-como es el caso de autos- pueden invocar la causal respectiva ante el Consejo de Transparencia, para que mediante su oposición y, haciendo valer los derechos que la ley les reconoce, puedan obtener la modificación y consecuente rechazo de esa petición. "Octavo: Que para dar cumplimiento a la norma en estudio, es indispensable que el órgano requerido proceda a comunicar a tales terceros la existencia de tal petición a fin de que, como ya se dijo puedan hacer valer sus derechos. Tal es así que en caso de no existir dicha oposición, se entiende que este tercero accede a dicha petición. En este mismo, sentido, entre otras, las sentencias de las Corte de Apelaciones de Santiago, Rol N° 2143-2011, Rol N° 8067-2009, Rol N° 3436-2010, Rol N° 5186-2012. 13) Que, no obstante haberse omitido el procedimiento de oposición mencionado, este Consejo confirió traslado al tercero interesado, quien no ha evacuado descargos en el procedimiento en análisis. No obstante lo anterior, cabe examinar el mérito de la alegación formulada por la SEREMI para justificar la causal prevista en el artículo 21 N° 2 de la Ley de Transparencia, esto es, la supuesta afectación de los derechos comerciales o económicos del tercero involucrado. 14) Que, en torno a la supuesta afectación de los derechos de índole comercial o económica de la empresa mencionada en el marco de la causal de reserva prevista en el artículo 21 N° 2 de la Ley de Transparencia, la jurisprudencia de este Consejo a partir de la decisión de amparo C114-09, ha establecido con precisión los criterios que deben considerarse para determinar si la información que se solicita contiene antecedentes cuya divulgación pueda afectar los derechos de índole económico y/o comercial de una persona. Así, para configurar la afectación se requiere copulativamente que la información deba: a) ser secreta, es decir, no generalmente conocida ni fácilmente accesible para personas introducidas en los círculos en que normalmente se utiliza ese tipo de información; b) ser objeto de razonables esfuerzos para mantener su secreto; y c) tener un valor comercial por ser secreta, esto es, que dicho carácter proporcione a su titular una ventaja competitiva (y por el contrario, su publicidad afectar significativamente su desenvolvimiento competitivo). 15) Que en opinión de este Consejo no se verifican los parámetros mencionados con respecto a la información objeto de discusión. En efecto, la discusión se suscita en torno a información que contiene los detalles de un proyecto de energía fotovoltaica que lleva a cabo la empresa Parque Eólico Quillagua SpA, en un bien fiscal que le ha sido otorgado en concesión precisamente para tal efecto por el Ministerio de Bienes Nacionales, conforme a lo previsto en el artículo 56 y siguientes del Decreto Ley N° 1.939, de 1977. Conforme establece el artículo 60 de dicho cuerpo normativo, "la adjudicación de la concesión no liberará al concesionario de la obligación de obtener todos los permisos o autorizaciones que, conforme a la legislación vigente, sean necesarios para el desarrollo del proyecto". En este sentido, cabe anotar que el proyecto en cuestión (cuya modificación estableció la Resolución Exenta N° 108, del MBN) ha sido objeto de resolución de calificación ambiental favorable. En efecto, la Resolución N° 377, del Servicio de Evaluación Ambiental, de 9 de diciembre de 2013, que califica favorablemente el proyecto al describir este último establece que "Este Proyecto consiste en una planta solar fotovoltaica que entregará la energía generada al Sistema Interconectado del Norte Grande (SING) y que constará de tres etapas de desarrollo, la primera de 20 MW, la segunda de 30 MW y la tercera de 50 MW, sumando un total de 100 MW solares de capacidad instalada. En una cuarta etapa se materializaría el proyecto eólico, el cual aportaría al SING 100 MW adicionales, el cual cuenta con una Resolución de Calificación Ambiental...". 16) Que, la resolución que calificó favorablemente el proyecto inicial a cargo de la empresa Parque Eólico Quillagua SpA, contiene una descripción detallada y pormenorizada de toda la operación del proyecto, incluyendo antecedentes tales como (conexiones y líneas de transmisión utilizadas), detalles sobre ubicación y mano de obra, monto de inversión, vida útil, descripción de obras físicas del proyecto, especificación de las plantas fotovoltaicas, fases de construcción, capacidad instalada total en MW, formas de instalación, entro otros antecedentes del mismo. En definitiva, el acto administrativo en referencia contiene todos los detalles que permiten conocer con precisión el proyecto y la lógica operativa detrás del mismo, tanto desde el punto de vista industrial como en lo que dice relación con sus márgenes comerciales. 17) Que, por tanto, parece evidente que no podrían configurarse al menos dos de los parámetros mencionados anteriormente para dar lugar a la afectación de los derechos comerciales o económicos de la sociedad Parque Eólico Quillagua SpA, a saber, el carácter secreto de la información, y el que haya sido objeto de razonables esfuerzos para mantener su secreto, por lo que cabría desestimar la concurrencia de la causal de reserva invocada por la SEREMI para denegar la información. 18) Que, adicionalmente y a mayor abundamiento, se trata de infraestructura instalada en un bien de carácter fiscal y cuyo impacto esperado es contribuir a fortalecer la matriz energética actualmente operativa en el país. En tal sentido, cabe recordar lo razonado por la Corte de Apelaciones de Santiago, en sentencia de fecha 30 de mayo de 2013, Reclamo de Ilegalidad Rol N° 502-2013, caratulado "SCL Sociedad Concesionaria Terminal Aéreo de Santiago S.A con CPLT", en torno a la discusión suscitada con respecto al carácter público o reservado de ciertos contratos de construcción asociados a al Aeropuerto de Santiago de Chile, en el sentido que: "No debe olvidarse, al examinar lo anterior, que esta información obra en poder del órgano público o estatal, y que ello cumple con permitir o facilitar a la Administración ejecutar sus facultades de fiscalización en relación con el cumplimiento de la concesión otorgada.... De esta manera y como esta Corte ha dicho con anterioridad, la información recogida por el Estado a través de sus órganos debe operar con un medio para el control y la participación ciudadana en los asuntos públicos, sin llegar a dañar o abrogar los atributos de la personalidad (Rol N° 6193-2012). En el presente caso, debió acreditarse o poder inferirse la afectación de los intereses económicos y comerciales de la recurrente para relegar el principio de publicidad que surte efectos aunque se trate de información de particulares en poder de la Administración del Estado. (énfasis agregado). En consecuencia, se acogerá también el amparo en esta parte, y consiguientemente se requerirá a la SEREMI entregar la información solicitada. EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA: I. Acoger el amparo deducido por doña Alejandra Aguad Deik, en contra de la Secretaría Regional Ministerial de Bienes Nacionales de Antofagasta, por las razones expuestas precedentemente. II. Requerir al Sr. Secretario Regional Ministerial de Bienes Nacionales de la Región de Antofagasta : a) Entregar al reclamante: i) La generalidad de los antecedentes tenidos en cuenta por el Ministerio de Bienes Nacionales para la dictación de la Resolución Exenta N° 109, de 12 de febrero de 2014; ii) Las presentaciones y/o solicitudes, efectuadas por la empresa Parque Eólico Quillagua SpA, ante la SEREMI de Bienes Nacionales de Antofagasta, mediante presentaciones de fechas 3 de septiembre de 2012, 14 de diciembre de 2012 y 8 de abril de 2013", incluyendo la documentación anexa a las mismas. b) Cumplir dicho requerimiento en un plazo que no supere los 15 días hábiles contados desde que la presente decisión quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el artículo 46 de la Ley de Transparencia. c) Informar el cumplimiento de esta decisión mediante comunicación enviada al correo electrónico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morandé N° 360, piso 7°, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporación pueda verificar que se dé cumplimiento a las obligaciones impuestas precedentemente en tiempo y forma. III. Encomendar al Director General y a la Directora Jurídica (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisión al Sr. Secretario Regional Ministerial de Bienes Nacionales de la Región de Antofagasta, a doña Alejandra Aguad Deik y a la empresa Parque Eólico Quillagua SpA, este último en su calidad de tercero interesado. En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los órganos de la Administración del Estado no podrán intentar dicho reclamo en contra de la resolución del Consejo que otorgue el acceso a la información solicitada, cuando su denegación se hubiere fundado en la causal del artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia. Además, no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la ley N° 19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011. Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidenta doña Vivianne Blanlot Soza, y por los Consejeros don Marcelo Drago Aguirre, don Jorge Jaraquemada Roblero y don José Luis Santa María Zañartu. Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jurídica (S) del Consejo para la Transparencia doña Andrea Ruiz Rosas.