Decisión ROL C90-09
Reclamante: PEDRO ANGUITA RAMIREZ  
Reclamado: DIRECCIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL  
Resumen del caso:

Se formuló amparo en contra de la DNSC, ya que solicitó información sobre el proceso de selección implementado para proveer los cargos de Director Jurídico y Director de Estudios del Consejo para la Transparencia y, específicamente, la evaluación de sus antecedentes y su puntaje, así como la evaluación y puntaje de los antecedentes de las personas que fueron incluidas en las nóminas de candidatos elegibles para ambos cargos. El Consejo estimó que deben mantenerse en reserva los antecedentes referidos a la evaluación sicológica, la evaluación descriptiva de atributos y la conclusión del informe sicolaboral de los participantes en los procesos de selección, además estima que existan derechos de la consultora HK Human Capital que pudieran verse afectados por la entrega de la información requerida por el reclamante. (Con voto dirimente y disidente)

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 4/28/2010  
Consejeros: -
 
Legislación aplicada: Ley 19882 2003 - REGULA NUEVA POLÍTICA DE PERSONAL A LOS FUNCIONARIOS PÚBLICOS QUE INDICA
Ley de Transparencia
 
Palabras clave:  
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Recursos relacionados:  
Descriptores jurídicos: - Funcionarios >> Esfera de intimidad >> CV y antecedentes de respaldo
 
Descriptores analíticos: Trabajo  
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<p> <strong>DECISI&Oacute;N AMPARO ROL A90-09&nbsp;</strong></p> <p> Entidad p&uacute;blica: Direcci&oacute;n Nacional del Servicio Civil (DNSC)</p> <p> Requirente: Pedro Anguita Ram&iacute;rez</p> <p> Ingreso Consejo: 12.06.2009</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 127 de su Consejo Directivo, celebrada el 23 de febrero de 2010, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285, de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto del amparo Rol A90-09.</p> <h3> VISTOS:</h3> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inciso 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 y 19 N&deg; 14 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; la Ley N&deg; 20.285, de 2008, sobre acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica; la Ley N&deg; 19.880, del 2003, que establece las bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado; la Ley N&deg; 19.628, sobre protecci&oacute;n de datos personales; la Ley N&deg; 19.882, que regula la nueva pol&iacute;tica de personal a los funcionarios p&uacute;blicos que indica; lo previsto en el D.F.L. N&deg; 1&ndash;19.653, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley N&deg; 18.575; los D.S. N&deg; 13/2009 y N&deg; 20/2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el Reglamento del art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285 y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <h3> TENIENDO PRESENTE:</h3> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: El 30 de abril de 2009, don Pedro Anguita Ram&iacute;rez solicit&oacute; a la Direcci&oacute;n Nacional del Servicio Civil (en adelante DNSC) informaci&oacute;n sobre el proceso de selecci&oacute;n implementado para proveer los cargos de Director Jur&iacute;dico y Director de Estudios del Consejo para la Transparencia y, espec&iacute;ficamente, la evaluaci&oacute;n de sus antecedentes y su puntaje, as&iacute; como la evaluaci&oacute;n y puntaje de los antecedentes de las personas que fueron incluidas en las n&oacute;minas de candidatos elegibles para ambos cargos.</p> <p> 2) RESPUESTA: La solicitud de acceso a la informaci&oacute;n, fue respondida por la Directora Nacional del Servicio Civil, mediante Resoluci&oacute;n Exenta N&deg; 333, de 29 de mayo de 2009, que deniega la solicitud de acceso a la informaci&oacute;n por las causales que resumidamente se indican a continuaci&oacute;n:</p> <p> a) Afectaci&oacute;n del debido cumplimiento de las funciones del &oacute;rgano requerido por tratarse de antecedentes o deliberaciones previas a la adopci&oacute;n de una resoluci&oacute;n, medida o pol&iacute;tica (art&iacute;culo 21 N&deg; 1 letra b) de la Ley de Transparencia y art&iacute;culo 7&deg; de su Reglamento): Para explicar la concurrencia de esta causal se describe, primero, la funci&oacute;n que realiza la DNSC, que es principalmente asegurar y garantizar el eficaz y eficiente funcionamiento del Sistema de Alta Direcci&oacute;n P&uacute;blica (en adelante SADP), cuya piedra angular es el proceso de selecci&oacute;n de directivos. La reserva se fundar&iacute;a en que:</p> <p> i) El art. 55 de la Ley N&deg; 19.882 se&ntilde;ala que el proceso de selecci&oacute;n de los altos directivos p&uacute;blicos &ldquo;tendr&aacute; el car&aacute;cter de confidencial&rdquo;, lo que obligar&iacute;a a disponer las medidas necesarias para mantener en reserva la identidad de cada participante.</p> <p> ii) La selecci&oacute;n de las personas implica evaluar rigurosamente competencias para un cargo, lo que incluso incluye aspectos de la personalidad desconocidos por los mismos participantes.</p> <p> iii) El proceso considera la opini&oacute;n de consultoras externas y terceros que ofrece como referencia cada candidato para contrastar los elementos curriculares con el saber pr&aacute;ctico que exhibe el desempe&ntilde;o pasado de la persona. Estas opiniones calificadas deben ser resguardadas del interesado y de terceros con el objeto de darles mayor imparcialidad y objetividad.</p> <p> iv) La confidencialidad es una cl&aacute;usula esencial incorporada en las bases de licitaci&oacute;n y los contratos de prestaci&oacute;n de servicios suscritos con las empresas expertas en selecci&oacute;n de personal, debiendo entenderse que este marco contractual incluye lo establecido en el art. 55 de la Ley N&deg; 19.882.</p> <p> v) Existen pr&aacute;cticas y est&aacute;ndares internacionales en materias de selecci&oacute;n y reclutamiento que exigen confidencialidad de la actividad desarrollada por head hunters y evaluadores de selecci&oacute;n de personal, fundadas en dotarlos de objetividad para discriminar al postulante que se acerca al perfil del cargo definido por el mandante. De no garantizarse esta condici&oacute;n se moderar&iacute;an los juicios y observaciones respecto del candidato; de igual modo, podr&iacute;a exponerse a quienes emitan unos y otras a presiones que conviene evitar.</p> <p> vi) La reserva o confidencialidad constituir&iacute;a un est&aacute;ndar profesional y un imperativo legal cuya vulneraci&oacute;n lesionar&iacute;a principios b&aacute;sicos de los postulantes y de los consultores, e importar&iacute;a un detrimento que el legislador busc&oacute; evitar al otorgar el car&aacute;cter de reservado al proceso de selecci&oacute;n del SADP, pues impedir&iacute;a que la Direcci&oacute;n contase con las empresas expertas que necesita para llevar a cabo su labor.</p> <p> vii) En definitiva, acceder a la solicitud atentar&iacute;a contra el debido funcionamiento de la Direcci&oacute;n, puesto que el cumplimiento de su mandato legal (&ldquo;seleccionar&rdquo;) se apoya en una labor considerada por la ley como confidencial en atenci&oacute;n a su naturaleza y a la eficacia de la misma.</p> <p> b) Afectaci&oacute;n de los derechos de las personas (art&iacute;culo 21 N&deg; 2 de la Ley de Transparencia y art&iacute;culo 7&deg; N&deg; 2 de su Reglamento): En una triple perspectiva:</p> <p> i) Derechos de las personas directamente afectadas: La protecci&oacute;n de la salud, la integridad s&iacute;quica y la dignidad de los postulantes exigen no entregar estos antecedentes, pues s&oacute;lo pueden revelarse en un entorno cl&iacute;nico y con la asistencia profesional pertinente. Por otro lado, las opiniones vertidas por los expertos para un contexto laboral espec&iacute;fico no pueden darse a conocer al evaluado, pues perder&iacute;an todo sentido y efectividad en el cumplimiento de la funci&oacute;n de seleccionar, interfiriendo en el proceso de selecci&oacute;n que debe discriminar quienes son los mejores para ocupar cargos p&uacute;blicos adscritos al SADP. Las opiniones de los expertos deben ser resguardadas por la confidencialidad, incluso del mismo referido, quien fuera de contexto, puede ver afectada su integridad s&iacute;quica y su dignidad. Por lo anterior, no corresponder&iacute;a entregar los informes sicolaborales al propio postulante, m&aacute;xime si el titular de dicho informe no es &eacute;ste, sino la autoridad que solicit&oacute; asesor&iacute;a profesional para evaluar si un individuo posee las competencias necesarias para desempe&ntilde;arse en un plaza concursada.</p> <p> ii) Derechos de otros postulantes (distintos del postulante requirente de la informaci&oacute;n): Los informes de evaluaci&oacute;n psicolaboral ser&iacute;an reservados por contener datos sensibles, considerando que el art&iacute;culo 2&deg; g) de la Ley N&deg; 19.628, sobre protecci&oacute;n de datos personales, define como tales los datos personales &ldquo;que se refieren a las caracter&iacute;sticas f&iacute;sicas o morales de las personas o a hechos o circunstancias de su vida privada o intimidad, tales como&hellip; los estados de salud f&iacute;sicos o ps&iacute;quicos&hellip;&rdquo;. Para arribar a esta conclusi&oacute;n, debe considerarse que esta misma ley agreg&oacute; un nuevo inciso al art. 127 del C&oacute;digo Sanitario, en cuya virtud &ldquo;las recetas m&eacute;dicas y an&aacute;lisis o ex&aacute;menes de laboratorios cl&iacute;nicos y servicios relacionados con la salud son reservados&rdquo; debiendo incluirse en este supuesto los informes emitidos por psic&oacute;logos conforme a lo se&ntilde;alado por los arts. 112 y 113, inc. 3&deg;, del C&oacute;digo Sanitario. Dado que los datos sensibles no pueden ser tratados sino en las situaciones excepcionales del art&iacute;culo 10 de la Ley N&deg; 19.628, que no concurren en este caso, no ser&iacute;a factible entregar esta informaci&oacute;n, tal como ha reconocido el Dictamen N&deg; 31.250/2008, de la Contralor&iacute;a General de la Rep&uacute;blica, que en un caso concreto prohibi&oacute; entregar a terceros los informes psicol&oacute;gicos de los candidatos a un cargo p&uacute;blico. A mayor abundamiento, el reclamado se&ntilde;ala que la confidencialidad del art&iacute;culo quincuag&eacute;simo quinto de la Ley 19.882 impide que la DNSC, incluso con la aceptaci&oacute;n del evaluado, proporcione los antecedentes de su informe psicolaboral, ya que la ley exige resguardar su identidad y el tratamiento confidencial de los elementos constitutivos del proceso de selecci&oacute;n. Lo anterior se ver&iacute;a reforzado porque los candidatos postulan bajo la premisa de participar en un proceso de selecci&oacute;n de car&aacute;cter confidencial, cuesti&oacute;n que se vincula no s&oacute;lo a la protecci&oacute;n de su vida privada, sino que tambi&eacute;n a la seguridad en el empleo, ambos derechos de rango constitucional. En efecto, debe protegerse la leg&iacute;tima posibilidad que tiene una persona de buscar nuevos puestos de trabajo sin afectar el que tiene.</p> <p> iii) Derechos del evaluador (consultora especializada): La publicidad de la informaci&oacute;n solicitada afectar&iacute;a los derechos e intereses del evaluador, cuyo trabajo ser&iacute;a expuesto a un escrutinio descontextualizado y generalmente realizado por quienes carecen del conocimiento y las habilidades necesarias para dimensionarlo en forma adecuada, haciendo in&uacute;til la participaci&oacute;n de las empresas consultoras expertas y, m&aacute;s a&uacute;n, imposibilitando dicha participaci&oacute;n al vulnerarse la regla del sigilo presente en el desarrollo de sus actividades y en la reserva del proceso de selecci&oacute;n, que permite que todos est&eacute;n dispuestos a concursar y que cada postulante sea evaluado en forma rigurosa y profesional.</p> <p> c) Afectaci&oacute;n de la seguridad e inter&eacute;s nacional (art&iacute;culo 21 N&deg; 4 de la Ley de Transparencia y art&iacute;culo 7&deg; N&deg; 4 del Reglamento de dicha Ley): La DNSC se&ntilde;ala que pueden existir casos concretos de procesos de selecci&oacute;n de altos directivos cuyo sigilo pueda sustentarse en la causal de seguridad nacional frente a requerimientos precisos de acceso a la informaci&oacute;n. En tanto, el inter&eacute;s nacional tambi&eacute;n justificar&iacute;a las caracter&iacute;sticas de secreto o reserva del nuevo proceso de selecci&oacute;n de los altos directivos p&uacute;blicos &ldquo;al menos en esta etapa fundacional&rdquo;. El proceso de selecci&oacute;n regulado por la Ley N&deg; 19.882 ser&iacute;a un caso excepcionalmente caracterizado por su car&aacute;cter secreto, como rasgo instrumental para el desempe&ntilde;o eficaz y eficiente de un mecanismo de selecci&oacute;n exigente, profesional y calificado por sus resultados, orientado a incorporar al servicio p&uacute;blico a personas altamente capaces. En ese contexto la confidencialidad tendr&iacute;a un valor instrumental para lograr un cambio profundo en la provisi&oacute;n de cargos p&uacute;blicos altamente relevantes, con criterios y est&aacute;ndares exigentes, mejorando la gesti&oacute;n de los servidores p&uacute;blicos y con ello la del Estado, todo lo cual estar&iacute;a justificado en el inter&eacute;s nacional. En el mismo sentido se explica que la confidencialidad ser&iacute;a b&aacute;sica en los procesos hom&oacute;logos de reclutamiento de directivos para el sector privado &mdash; protegiendo a las personas m&aacute;s id&oacute;neas del escrutinio p&uacute;blico, sobre todo si no resultan seleccionadas pese a sus m&eacute;ritos &mdash;, por lo que en el mundo p&uacute;blico deber&iacute;a replicarse el mismo rasgo para obtener el mismo &eacute;xito, especialmente porque ser&iacute;a una condici&oacute;n necesaria para contar con el apoyo de consultoras especializadas en estos procesos. Por lo mismo, divulgar esta informaci&oacute;n desarticular&iacute;a al SADP en su base, alejando de &eacute;l a los mejores postulantes y a las consultoras especializadas, m&aacute;xime si los interesados en obtener esta informaci&oacute;n carecer&iacute;an de conocimientos especializados para evaluarla o entorpecer&iacute;an, al conocerla, la acci&oacute;n estatal. Se a&ntilde;ade que tambi&eacute;n ser&iacute;a de inter&eacute;s p&uacute;blico resguardar a la autoridad, a trav&eacute;s de esta reserva, de presiones indebidas que no consideren los principios de m&eacute;rito y de responsabilidad pol&iacute;tica que inspiran al SADP.</p> <p> 3) COMUNICACI&Oacute;N A TERCEROS SEG&Uacute;N ART. 20 DE LA LEY DE TRANSPARENCIA:</p> <p> a) OPOSICIONES AL REQUERIMIENTO DE INFORMACI&Oacute;N</p> <p> i) OPOSICI&Oacute;N DE HK HUMAN CAPITAL:</p> <p> 1. La consultora HK Human Capital fue notificada del requerimiento, mediante el Ord. N&deg; 618, de 5 de mayo de 2009. La empresa se opuso a la entrega de la informaci&oacute;n requerida, mediante carta de 12 de mayo de 2009. Las razones de su oposici&oacute;n fueron:</p> <p> 2. Se&ntilde;ala que ha realizado un servicio de b&uacute;squeda y selecci&oacute;n de candidatos bajo el principio de confidencialidad, que sin estar re&ntilde;ido con la probidad y la transparencia, les impide revelar lo solicitado.</p> <p> 3. El principio de confidencialidad les vincula doblemente: la compromete con su cliente, la DNSC y con los candidatos en los procesos de selecci&oacute;n.</p> <p> 4. Indica que se ha comprometido a guardar la confidencialidad en raz&oacute;n de los siguientes documentos: &ldquo;Compromiso de Confidencialidad de la informaci&oacute;n. Lineamientos Operacionales para la Contrataci&oacute;n de Servicios de B&uacute;squeda y Evaluaci&oacute;n de Altos Directivos&rdquo; de Marzo de 2008, asumiendo HK: &ldquo;el compromiso de resguardar la confidencialidad y reserva estricta de los antecedentes de postulaci&oacute;n&rdquo; y &ldquo;Convenio Marco de Marzo de 2009&rdquo;, que entre otras materias, indica lo siguiente: &ldquo;2.2.1. Principios del Sistema de Alta Direcci&oacute;n P&uacute;blica que deben ser garantizados a trav&eacute;s del contacto y relaci&oacute;n que se establezca con los/as candidatos/as. Los procesos de selecci&oacute;n de altos directivos p&uacute;blicos se han organizado en etapas independientes y consecutivas, las cuales, en base a los estipulado por la ley N&deg; 19.882, deben implementar procedimientos que garanticen ciertos principios considerados fundamentales que son: (&hellip;) La confidencialidad que se traduce en mantener en reserva la identidad de cada candidato/a&rdquo;.</p> <p> 5. Se&ntilde;ala que ni los candidatos ni quienes facilitaron referencias sobre los mismos, ten&iacute;an conocimiento que sus nombres, su postulaci&oacute;n o sus opiniones podr&iacute;an llegar a ser p&uacute;blicas. Por consiguiente, no pueden vulnerar la confianza depositada en HK. S&oacute;lo se podr&iacute;an revelar los antecedentes personales de los candidatos y sus referencias con la autorizaci&oacute;n expresa de cada uno de ellos.</p> <p> 6. A su entender, la divulgaci&oacute;n o comunicaci&oacute;n de los datos a terceros podr&iacute;a afectar sus derechos, acarrearles importantes da&ntilde;os econ&oacute;micos y en sus relaciones laborales, pudiendo ver sus actuales puestos de trabajo afectados de manera importante, lo que ha sido reconocido por la Ley de Transparencia en su art&iacute;culo 21 N&deg; 2.</p> <p> 7. Agrega que la confidencialidad constituye un &ldquo;activo&rdquo; de trabajo relevante en las empresas como HK. De hecho, manifiesta que la consultora podr&aacute; realizar su tarea de b&uacute;squeda de altos directivos para la provisi&oacute;n de cargos con personas adecuadas a los perfiles solicitados, en la medida que pueda asegurar la m&aacute;s completa confidencialidad de su participaci&oacute;n a los postulantes y a aquellos a quienes la consultora proponga formar parte del proceso de selecci&oacute;n.</p> <p> 8. Se&ntilde;ala que la ausencia de riesgo futuro de verse constre&ntilde;idos a dar publicidad a los procesos de selecci&oacute;n, asegura la autonom&iacute;a de los evaluadores que podr&aacute;n conceptuar a los candidatos de acuerdo con los requerimientos de la DNSC. En definitiva, la reserva facilita la selecci&oacute;n que haga el &oacute;rgano para proveer los cargos con las personas m&aacute;s adecuadas para los mismos, lo que redunda en una gesti&oacute;n p&uacute;blica m&aacute;s eficaz.</p> <p> 9. La evaluaci&oacute;n y selecci&oacute;n se hace entre los candidatos que compiten para la provisi&oacute;n de un cargo. Por ello, se&ntilde;ala, dichos procesos no pretenden una objetividad de cada candidato, sino que su fin es determinar las cualidades y las debilidades de &eacute;stos, lo que se va ponderando en funci&oacute;n del grupo concreto de candidatos que postulan al mismo cargo.</p> <p> 10. Agrega que no ve oportuno comunicar los resultados de una evaluaci&oacute;n a un candidato que lo requiera, porque se trata de resultados que se hacen en consideraci&oacute;n a las competencias de los competidores para el cargo que se quiere proveer, de modo que no considera exclusivamente las destrezas y habilidades reales de una persona, sino que &eacute;stas se ponderan en funci&oacute;n del cargo.</p> <p> 11. Indica que entregar dichos resultados puede causar m&aacute;s da&ntilde;o que beneficio al mismo solicitante. Por ejemplo, se&ntilde;ala, una persona puede ser marginada de un proceso porque ha debido competir con otros candidatos mucho m&aacute;s calificados que &eacute;l o porque, aunque es una persona muy valiosa, no cumple con el perfil adecuado para el cargo que se present&oacute;.</p> <p> 12. Agrega que, de conformidad con los procedimientos establecidos por la DNSC, HK no tiene conocimiento de la n&oacute;mina de candidatos elegibles, por ser una tarea que compete al Consejo de Alta Direcci&oacute;n P&uacute;blica, por lo que no podr&iacute;a entregar dicha informaci&oacute;n.</p> <p> 13. Finalmente, recalca que la calidad y &eacute;xito de los procesos de selecci&oacute;n se basan en que la consultora llegue a individualizar con el mayor realismo posible, las fortalezas y debilidades de los candidatos para determinar su adecuaci&oacute;n al puesto que debe proveerse. Para ello, manifiesta, es fundamental que tanto los candidatos y quienes den sus referencias tengan confianza en la profesionalidad y confidencialidad de la empresa que realiza la b&uacute;squeda del personal.</p> <p> ii) OPOSICI&Oacute;N DE TERCERO : El tercero, fue notificado del requerimiento, mediante Ord. N&deg; 614, de 5 de mayo de 2009, oponi&eacute;ndose mediante carta de 11 de mayo de 2009, por las siguientes razones:</p> <p> 1. Se opone a la entrega de la informaci&oacute;n relacionada con su persona en el concurso para proveer el cargo de Director de Estudios del Consejo para la Transparencia.</p> <p> 2. Su oposici&oacute;n se fundamenta en que la entrega de sus antecedentes podr&iacute;a provocarle conflicto de intereses respecto al ejercicio de su profesi&oacute;n y las personas y empresas para las que presta servicios. Se&ntilde;ala que la participaci&oacute;n en el proceso de selecci&oacute;n requiere de la m&aacute;s alta confidencialidad, la que se le plante&oacute; y ofreci&oacute; por la consultora contratada por la DNSC</p> <p> 3. Ejerce su derecho de oposici&oacute;n no s&oacute;lo respecto del requerimiento de don Pedro Anguita Ram&iacute;rez, sino tambi&eacute;n respecto de otras solicitudes futuras relacionadas con su participaci&oacute;n en proceso de selecci&oacute;n para el cargo de Director de Estudios del Consejo para la Transparencia.</p> <p> b) TERCEROS QUE NO SE OPUSIERON DENTRO DEL PLAZO DEL ART. 20: Cuatro terceros no se opusieron a la entrega de la informaci&oacute;n, no obstante ser comunicados del requerimiento mediante Oficios de la DNSC N&deg;s 615, 617, 619 y 621, todos de 5 de mayo de 2009.</p> <p> c) TERCEROS QUE ACCEDIERON A LA ENTREGA DE LA INFORMACI&Oacute;N: Dos terceros accedieron expresamente a la entrega de la informaci&oacute;n requerida, habiendo sido comunicados por la DNSC mediante Oficios N&deg;s 620 y 616, ambos de 5 de mayo de 2009: Se trata de don Enrique Rajevic Mosler (carta de 12 de mayo de 2009) y don Eolo D&iacute;az-Tendero (carta de 13 de mayo de 2009). Cabe se&ntilde;alar que se trata de los candidatos que fueron elegidos para desempe&ntilde;ar los cargos concursados.</p> <p> 4) AMPARO: Don Pedro Anguita Ram&iacute;rez, en virtud de lo anterior y de conformidad con lo dispuesto en el art. 24 de la Ley de Transparencia, formul&oacute; amparo ante este Consejo por denegaci&oacute;n de acceso a la informaci&oacute;n, el 12 de junio de 2009, en contra de la DNSC, fundamentando dicho amparo en los siguientes argumentos:</p> <p> a) Se&ntilde;ala que la primera causal invocada por la DNSC, el art. 21 N&deg; 1 letra b), es errada debido a que intenta asociar el &ldquo;deber de confidencialidad&rdquo; como una hip&oacute;tesis de secreto y reserva, interpretaci&oacute;n desafortunada, dado que se trata de t&eacute;rminos dis&iacute;miles. Si el legislador le hubiese querido dar el car&aacute;cter de &ldquo;reserva o secreto&rdquo; habr&iacute;a empleado tales conceptos. En caso de admitir la interpretaci&oacute;n dada por el Consejo de la Alta Direcci&oacute;n P&uacute;blica, los &oacute;rganos estatales estar&iacute;an facultados para &ldquo;decretar la reserva o secreto&rdquo; de toda la informaci&oacute;n que detentan de modo subjetivo o caprichoso, desvirtuando con ello el esp&iacute;ritu de la Ley de Transparencia.</p> <p> b) Por otra parte, agrega que el deber de &ldquo;confidencialidad&rdquo; que posee el &oacute;rgano requerido recae al tiempo del &ldquo;proceso de selecci&oacute;n&rdquo;, por lo que una vez finalizado, la obligaci&oacute;n cesa. La solicitud de informaci&oacute;n, en el caso, fue presentada una vez que el proceso hab&iacute;a terminado, por lo que el supuesto deber de confidencialidad ya no existe.</p> <p> c) Con respecto a que la divulgaci&oacute;n de la informaci&oacute;n requerida afectar&iacute;a al SADP debido a que su funci&oacute;n de seleccionar personas id&oacute;neas con libertad y de un modo objetivo y ecu&aacute;nime, se&ntilde;ala el reclamante que resulta un argumento inadmisible, dado que no puede advertirse la relaci&oacute;n de causa y efecto de tal afirmaci&oacute;n. As&iacute;, lo que sostiene el &oacute;rgano requerido es una especie de petici&oacute;n de principios, en que &ldquo;se pretende asociar la eficacia y eficiencia al total secretismo&rdquo; con que deb&iacute;an estar revestidos estos procesos de selecci&oacute;n, dado que las empresas de recursos humanos involucradas en estas elecciones de los cargos de la Administraci&oacute;n del Estado y el mismo Consejo de la Alta Direcci&oacute;n P&uacute;blica, podr&iacute;an verse afectadas.</p> <p> d) Se&ntilde;ala que no pueden advertirse las razones por las cuales los consultores externos tengan que &quot;moderar sus juicios y observaciones&quot; y que se vean expuestos a presiones por parte de los postulantes, en el caso que &eacute;stos accedan a sus evaluaciones, particularmente, cuando el proceso de selecci&oacute;n ha finalizado.</p> <p> e) Manifiesta que la Ley N&deg; 19.882, facult&oacute; al SADP para la contrataci&oacute;n de empresas de recursos humanos, por lo que si una solicitud como la que motiva el presente amparo afecta su labor, el &oacute;rgano requerido deber&iacute;a prescindir de sus servicios y buscar a aquellas consultor&iacute;as externas que puedan realizar las tareas requeridas con la transparencia que se exige constitucional y legalmente en el ejercicio de la funci&oacute;n p&uacute;blica. S&oacute;lo as&iacute; se podr&iacute;a compatibilizar, indica, el funcionamiento del SADP con el derecho de acceso a la informaci&oacute;n de las personas.</p> <p> f) En cuanto a la segunda causal invocada por la DNSC, el art&iacute;culo 21 N&deg; 2, se&ntilde;ala que es la causal &ldquo;m&aacute;s exc&eacute;ntrica&rdquo;, puesto que el &oacute;rgano reclamado defiende su negativa debido a que afectar&iacute;a la dignidad, la protecci&oacute;n de la salud y, por &uacute;ltimo, la integridad ps&iacute;quica de las personas.</p> <p> i) En relaci&oacute;n con los derechos de los mismos postulantes: El reclamante, se&ntilde;ala en su amparo, que no se hace cargo del &ldquo;absurdo&rdquo; y el &ldquo;desinteresado&rdquo; inter&eacute;s del &oacute;rgano reclamado en proteger el equilibrio y estabilidad emocional del mismo reclamante, para no proceder a entregarle la informaci&oacute;n solicitada, pero dado que se trata de proteger sus derechos, estima que no hay una persona que se encuentre en una mejor posici&oacute;n para evaluar sobre lo que le puede afectar en sus derechos que su titular, que en el caso es el mismo reclamante. Por otra parte, indica que le resulta extra&ntilde;o que existieran informes psicoIaborales de su persona, puesto que nunca fue entrevistado en el proceso de postulaci&oacute;n y entiende que la entrevista previa deber&iacute;a ser un requisito para poder ser emitidos.</p> <p> ii) En cuanto a la alegaci&oacute;n del &oacute;rgano sobre que &eacute;ste ser&iacute;a el titular de la informaci&oacute;n requerida, el reclamante se&ntilde;ala que este punto es absolutamente irrelevante puesto que al tenor de la Ley de Transparencia, se presume p&uacute;blica toda la informaci&oacute;n en poder de los &oacute;rganos del Estado y que el derecho de acceso a la informaci&oacute;n que tiene todo ciudadano, comprende el derecho a solicitar toda aquella informaci&oacute;n elaborada con presupuesto p&uacute;blico. Se&ntilde;ala que la circunstancia que la DNSC crea suya esta informaci&oacute;n que en su momento encarg&oacute; a un tercero (consultora especializada) es una demostraci&oacute;n &ldquo;palmaria&rdquo; de una equivocada interpretaci&oacute;n que se le est&aacute; dando a la Ley, afectando no s&oacute;lo al requirente, sino a todo el sistema administrativo sujeto a su direcci&oacute;n.</p> <p> iii) En cuanto a la alegaci&oacute;n del &oacute;rgano que la entrega de la informaci&oacute;n requerida puede afectar los derechos de los dem&aacute;s postulantes del concurso p&uacute;blico, el reclamante se&ntilde;ala que, en este caso, el &oacute;rgano requerido no cita los derechos que supuestamente se vulneran de dichas personas. Sostiene que los informes psicoIaborales que emitir&iacute;an los consultores externos, contendr&iacute;an datos sensibles los cuales se encontrar&iacute;an protegidos por la Ley N&deg; 19.628. Agrega que resulta inimaginable que una entrevista laboral indague y, por lo mismo, recopile y procese datos sensibles.</p> <p> iv) El reclamante destaca que la DNSC en su sitio institucional publica que en el contexto del sector p&uacute;blico chileno, sus pol&iacute;ticas de recursos humanos deben considerar en su elaboraci&oacute;n, el marco general que contenga entre otras normas, el C&oacute;digo de Buenas Pr&aacute;cticas Laborales, el cual en su punto 1 titulado &ldquo;Procesos de reclutamiento y selecci&oacute;n&rdquo;, en su letra b, expresa que &ldquo;Los procesos de reclutamiento y los llamados a concurso no deber&aacute;n contener sesgos de ning&uacute;n tipo, ni emplear lenguaje discriminatorio, ni requerir antecedentes personales que excedan las exigencias del cargo y no est&eacute;n referidas directamente a &eacute;ste&rdquo;.</p> <p> v) El reclamante agrega que no advierte qu&eacute; relaci&oacute;n pudiese existir entre una entrevista laboral y el diagn&oacute;stico de estados de salud f&iacute;sicos, ni menos ps&iacute;quicos y no aprecia en qu&eacute; forma la solicitud de informaci&oacute;n pudiese afectar los datos sensibles de los postulantes que fueron incluidos en la n&oacute;mina entregada a la autoridad encargada de su nombramiento. Indica que, ciertamente, el acceso a la informaci&oacute;n requerida implicar&aacute; que el reclamante pueda conocer la identidad de los postulantes, sus antecedentes curriculares y su evaluaci&oacute;n, una vez finalizado el proceso de selecci&oacute;n, lo cual todo candidato a un cargo p&uacute;blico debe necesariamente tener presente. A diferencia de la postulaci&oacute;n a un puesto o cargo en una empresa privada, todo concurso p&uacute;blico, a una funci&oacute;n o cargo p&uacute;blico debe estar revestido de publicidad desde la definici&oacute;n del perfil, el llamado a desempe&ntilde;arlo, las funciones, las remuneraciones y tambi&eacute;n su resoluci&oacute;n.</p> <p> vi) En cuanto a los derechos del evaluador y de la consultora especializada, el reclamante manifiesta que la DNSC no s&oacute;lo reclama un secretismo mal entendido para el ejercicio de sus funciones, sino que lo extiende m&aacute;s all&aacute; de &ldquo;lo razonable&rdquo; a las empresas de recursos humanos a quienes contrata para que eval&uacute;en a los postulantes interesados en concursar a altos cargos de la Administraci&oacute;n del Estado. En cuanto a este punto de que el trabajo de las consultoras externas puede ser expuesto a escrutinio p&uacute;blico y que se afectar&iacute;a su libertad para una evaluaci&oacute;n rigurosa, objetiva y profesional de los postulantes, lo que har&iacute;a in&uacute;til su participaci&oacute;n, el reclamante afirma que la Ley de Transparencia, sin embargo, exige la afectaci&oacute;n de derechos de las personas, no la mera posibilidad de su afectaci&oacute;n. El &oacute;rgano requerido, contin&uacute;a el reclamante, conjetura sobre la posibilidad que ocurra, al plantear que &ldquo;...dicha publicidad afectar&iacute;a los derechos del evaluador...&rdquo; o que &ldquo;...el conocimiento por parte de los candidatos de sus respectivos informes, puede afectar la libertad y objetividad con que el especialista (consultor externo) emite juicios respecto de los mismos&rdquo;. Aparte de plantearlo como una probabilidad, recalca el reclamante que la DNSC no indica el derecho afectado con la revelaci&oacute;n de la informaci&oacute;n solicitada. Ninguno de los derechos que destaca el legislador en la causal consagrada en el art. 21 N&deg; 2 se afectar&iacute;an: ni la vida privada, tampoco su seguridad o salud, - derechos cuyos titulares solo pueden ser personas naturales- ni tampoco derechos de car&aacute;cter comercial o econ&oacute;mico. Asimismo, advierte que claramente, no se afectar&iacute;a derecho alguno de las empresas consultoras externas.</p> <p> g) En relaci&oacute;n con el art. 21 N&deg; 4, invocado por la DNSC, el reclamante declara que ignora c&oacute;mo una postulaci&oacute;n a un cargo como el comentado, pudiera afectar el inter&eacute;s nacional. La Ley exige, agrega, la vulneraci&oacute;n no de un derecho sino a un inter&eacute;s general, m&aacute;s all&aacute; del individual o de cualquier tipo o entidad. El mismo &oacute;rgano requerido reconoce la dificultad de alegar tal causal y plantea tambi&eacute;n la posibilidad de lesionar el inter&eacute;s nacional, no una afectaci&oacute;n de &eacute;ste. Indica que se formula una hip&oacute;tesis especial del inter&eacute;s nacional muy alejado de las descritas a modo ejemplar por el legislador: la salud p&uacute;blica, relaciones internacionales y los intereses econ&oacute;micos o comerciales del pa&iacute;s, ninguno de los cuales se lesionar&iacute;a o afectar&iacute;a. Agrega que la DNSC, conjetura tambi&eacute;n que el acceso a la informaci&oacute;n requerida acarrear&iacute;a que las empresas consultoras externas se abstendr&iacute;an de seguir participando en los procesos de selecci&oacute;n. El reclamante manifiesta, en definitiva, que lo arg&uuml;ido por la DNSC en este punto, es una &ldquo;aut&eacute;ntica raz&oacute;n de Estado para no acceder a la informaci&oacute;n&rdquo;.</p> <p> h) Se&ntilde;ala que si la solicitud de informaci&oacute;n tiene la aptitud de provocar los efectos que injustificadamente teme la DNSC, significa que la base sobre la cual descansa todo el SADP es extremadamente fr&aacute;gil. Agrega que resulta curioso, en este sentido, que el &oacute;rgano requerido califique el requerimiento de acceso a la informaci&oacute;n como la representaci&oacute;n de un inter&eacute;s puramente privado, mientras que el inter&eacute;s p&uacute;blico o nacional estar&iacute;a, seg&uacute;n la DNSC, asociado al sigilo y secreto que reclama para no revelar la informaci&oacute;n.</p> <p> i) Indica que no hay mejor forma de servir al inter&eacute;s nacional que asegurar que la funci&oacute;n p&uacute;blica se ejerza con transparencia, cuesti&oacute;n que a partir de la entrada en vigencia de la Ley de Transparencia constituye un rasgo esencial de toda la actividad estatal y gubernamental. En virtud del principio de la transparencia de la funci&oacute;n p&uacute;blica se debe permitir y promover el conocimiento de los procedimientos, contenidos y decisiones que se adopten en ejercicio de ella. En este sentido, se&ntilde;ala que toda autoridad y funcionario de la Administraci&oacute;n del Estado debe dar estricto cumplimiento al principio de transparencia de la funci&oacute;n p&uacute;blica, que consiste en el deber de respetar y cautelar la publicidad de los actos, resoluciones, procedimientos y documentos de la Administraci&oacute;n, as&iacute; como la de sus fundamentos y en facilitar el acceso de cualquier persona a esa informaci&oacute;n.</p> <p> j) El reclamante expresa que la entrada en vigencia de la Ley de Transparencia configur&oacute; una nueva relaci&oacute;n entre el Gobierno y las instituciones p&uacute;blicas y los ciudadanos. De la letra y esp&iacute;ritu de la Ley, se deduce que la regla general en la actuaci&oacute;n de los &oacute;rganos p&uacute;blicos es la transparencia en su funcionamiento y el acceso a la informaci&oacute;n de los &oacute;rganos del Estado, salvo las excepciones legales. En consecuencia, las excepciones a la regla general de acceso a la informaci&oacute;n deben ser fundadas, con objeto que los ciudadanos puedan entenderlas y reclamar contra ellas, si corresponde. Cita en este punto los arts. 5&deg;, inc. 2&deg;, y 10 de la Ley de Transparencia, y el art. 8&deg; de la Constituci&oacute;n.</p> <p> k) Se&ntilde;ala que la autoridad requerida invoc&oacute; la confidencialidad para denegar la entrega de los antecedentes solicitados, causal que no se adec&uacute;a ni encuentra fundamento normativo en ninguna de las excepciones que establece la ley. La &uacute;nica vinculaci&oacute;n del deber de confidencialidad que tiene el &oacute;rgano requerido podr&iacute;a ser la afectaci&oacute;n de los derechos de las personas, espec&iacute;ficamente, la esfera de su vida privada. Sin embargo, tal argumento no tiene respaldo jur&iacute;dico alguno, puesto que toda persona que postula a un cargo p&uacute;blico en un concurso p&uacute;blico debe necesariamente saber que los postulantes o cualquier persona podr&iacute;an interesarse en comprobar la correcci&oacute;n y justicia del resultado. Para tal prop&oacute;sito, necesariamente se debe poder acceder a todos los antecedentes del proceso, su evaluaci&oacute;n, ponderaci&oacute;n y puntaje obtenido, tanto a los propios como de los dem&aacute;s part&iacute;cipes.</p> <p> l) El reclamante manifiesta que en Chile la elecci&oacute;n de los m&aacute;s altos cargos de la Rep&uacute;blica tiene una amplia publicidad y cobertura en donde se exponen p&uacute;blicamente los antecedentes curriculares y trayectorias profesionales de los candidatos, si se aplica tales est&aacute;ndares a las m&aacute;s elevadas magistraturas del pa&iacute;s, &iquest;qu&eacute; motivos habr&iacute;a para rebajarlos respecto a las personas que aspiran a desempe&ntilde;arse en la Alta Direcci&oacute;n P&uacute;blica? Agrega que ser&iacute;a un contrasentido que respecto de altos cargos directivos de instituciones estatales, particularmente en el mismo Consejo para la Transparencia, se impida el examen de los antecedentes que la DNSC se niega a entregar.</p> <p> m) El reclamante indica que sin el acceso a la informaci&oacute;n b&aacute;sica y esencial, que est&aacute; solicitando, no se puede ejercer el derecho de reclamaci&oacute;n que confiere la Ley N&deg; 19.882.</p> <p> n) Finalmente, el reclamante afirma que de acuerdo a los antecedentes f&aacute;cticos y jur&iacute;dicos descritos, la DNSC ha incurrido en una infracci&oacute;n al denegar la informaci&oacute;n requerida, sin justificaci&oacute;n plausible al invocar arbitraria y abusivamente de causales que no se adec&uacute;an a las descritas en el art. 21 de la Ley de Transparencia, impidiendo en consecuencia el acceso a la informaci&oacute;n requerida, raz&oacute;n por la cual solicita, adem&aacute;s, la aplicaci&oacute;n de sanciones.</p> <p> 5) DESCARGOS U OBSERVACIONES AL AMPARO:</p> <p> a) DEL ORGANISMO: En sesi&oacute;n ordinaria del Consejo Directivo N&deg; 59, de 16 de junio de 2009, se estim&oacute; admisible este amparo y se procedi&oacute; a notificar el reclamo antedicho y a conferir traslado a la Directora Nacional del Servicio Civil, al tercero y a la consultora HK Human Capital, mediante Oficios N&deg; 181 y N&deg; 182, de 2 de julio de 2009 y N&deg; 410, de 14 de agosto de 2009, respectivamente. Mediante Ord. N&deg; 839, de 13 de julio de 2009, la Directora Nacional del Servicio Civil, evacu&oacute; el traslado conferido en el que reitera en su totalidad los argumentos de la denegaci&oacute;n de acceso a la informaci&oacute;n, sin agregar nuevas afirmaciones. Acompa&ntilde;a a su traslado la resoluci&oacute;n denegatoria de la informaci&oacute;n requerida.</p> <p> b) DE LA CONSULTORA HK HUMAN CAPITAL: Mediante escrito de 28 de agosto de 2009, el representante legal de HK Human Capital, formul&oacute; los siguientes descargos u observaciones al amparo:</p> <p> i) En primer t&eacute;rmino, se&ntilde;ala que le llama la atenci&oacute;n que el reclamante pretenda obtener informaci&oacute;n privada acerca de las personas que participaron en el proceso de selecci&oacute;n, toda vez que ellas simplemente no fueron elegidas, en virtud de lo cual no pudo haber sido afectado en modo alguno por su participaci&oacute;n en el referido proceso.</p> <p> ii) Indica que la participaci&oacute;n de las personas no elegidas constituye un hecho privado resguardado por normas de confidencialidad destinadas a proteger el derecho a la intimidad, mismo que pretende ser vulnerado por el recurrente intentando abusar de las normas sobre transparencia. Al mismo tiempo, la persona elegida para el cargo detenta un curr&iacute;culum p&uacute;blico, que puede ser debidamente verificado por el reclamante.</p> <p> iii) Agrega que, de acuerdo a los principios generales que informan nuestro ordenamiento jur&iacute;dico, ser&iacute;a conveniente que el reclamante se&ntilde;ale en primer t&eacute;rmino, el real y verdadero inter&eacute;s que le asiste para solicitar antecedentes privados de las personas que participaron en un proceso de selecci&oacute;n, en circunstancias que la mayor&iacute;a de ellas no fueron elegidas para el cargo y la persona elegida detenta un curr&iacute;culum p&uacute;blico.</p> <p> iv) Manifiesta que la Ley N&deg; 19.882 encomienda al Consejo de Alta Direcci&oacute;n P&uacute;blica que, a trav&eacute;s de la DNSC, lleve a cabo la selecci&oacute;n de los altos directivos p&uacute;blicos. Para ello esta &uacute;ltima contrata empresas consultoras que llevan a cabo la primera etapa del proceso de selecci&oacute;n. El art. 55 de la citada ley dispone expresamente que el proceso de selecci&oacute;n tendr&aacute; el car&aacute;cter de confidencial, manteni&eacute;ndose en reserva la identidad de cada candidato. La DNSC debe disponer de las medidas necesarias para garantizar dicha condici&oacute;n.</p> <p> v) Se&ntilde;ala que la referida confidencialidad no se extinguir&iacute;a al finalizar el proceso de selecci&oacute;n, tal como erradamente pretende el reclamante. Ello, porque la ley establece el principio de confidencialidad sin la pretendida limitaci&oacute;n. Cita el Diccionario de la Real Academia Espa&ntilde;ola de la Lengua, que define como confidencial aquello &ldquo;que se hace o se dice en confianza o con seguridad rec&iacute;proca entre dos o m&aacute;s personal&rdquo;. En los procesos de selecci&oacute;n de personal, la confidencialidad supone un entendimiento mutuo de reserva absoluta acerca de la participaci&oacute;n misma en el proceso de selecci&oacute;n, as&iacute; como respecto de los antecedentes de las personas.</p> <p> vi) De aceptarse la interpretaci&oacute;n del reclamante, agrega, la referida norma no producir&iacute;a el efecto perseguido, cual es el de permitir la participaci&oacute;n de personas id&oacute;neas en los referidos procesos de selecci&oacute;n, sin afectar sus derechos. Muchos de los participantes detentan trabajos vigentes, en virtud de lo cual HK tiene la obligaci&oacute;n permanente de mantener en absoluta reserva su participaci&oacute;n en el referido proceso de selecci&oacute;n, ya que de saberse su postulaci&oacute;n por sus respectivos empleadores ponen en serio riesgo su continuidad laboral.</p> <p> vii) Se&ntilde;ala que es de conocimiento general que parte del &eacute;xito de las b&uacute;squedas de ejecutivos se basan en la confidencialidad, en virtud de la cual las empresas de &quot;head hunting&quot; garantizan a quienes participan en los procesos de selecci&oacute;n o a quienes proporcionan referencias acerca de los candidatos, que lo hacen bajo la condici&oacute;n de que sus nombres no ser&iacute;an dados a conocer a personas distintas de quienes tienen la tarea de decidir en el proceso.</p> <p> viii) En lo dem&aacute;s, reitera los argumentos con ocasi&oacute;n de su oposici&oacute;n ante la DNSC, la que ya fue rese&ntilde;ada en el numeral 2) anterior.</p> <p> c) DEL TERCERO QUE SE OPUSO EXPRESAMENTE A LA ENTREGA DE LA INFORMACI&Oacute;N: Mediante escrito de 22 de julio de 2009, el tercero evacu&oacute; el traslado conferido se&ntilde;alando que se opone a la entrega de cualquier dato relativo a su participaci&oacute;n en el proceso de selecci&oacute;n que entregue su nombre, entendi&eacute;ndose con ello, los antecedentes de su postulaci&oacute;n, evaluaciones sicol&oacute;gicas, entrevistas personales y otras, ya que cabr&iacute;an dentro de la esfera de su vida privada e involucrar&iacute;an, adem&aacute;s, datos sensibles que podr&iacute;an poner en riesgo su actual estabilidad laboral y econ&oacute;mica, con las consecuencias que ello implica para su vida personal y familiar.</p> <h3> Y CONSIDERANDO:</h3> <p> 1) Que el SADP fue creado en 2003 por la Ley N&deg; 19.882 para dotar a la Administraci&oacute;n P&uacute;blica chilena de un sistema integral de selecci&oacute;n, formaci&oacute;n, evaluaci&oacute;n y desarrollo de altos directivos &mdash;jefes superiores y directivos de segundo nivel jer&aacute;rquico&mdash; de cerca de un centenar de servicios de la Administraci&oacute;n del Estado, con el prop&oacute;sito de favorecer la calidad, eficiencia y eficacia de su gesti&oacute;n y su modernizaci&oacute;n estructural.</p> <p> 2) Que el reclutamiento y selecci&oacute;n de los cargos sometidos a este sistema es conducido por el Consejo de Alta Direcci&oacute;n P&uacute;blica, &oacute;rgano aut&oacute;nomo y desconcentrado situado en la estructura de la DNSC, que encarga parte de este proceso a empresas especializadas en selecci&oacute;n de personal, seg&uacute;n lo permite expresamente el art&iacute;culo cuadrag&eacute;simo segundo de la misma ley.</p> <p> 3) Que el art. 55 de la Ley N&deg; 19.882 dispone que el proceso de selecci&oacute;n de los altos directivos p&uacute;blicos &ldquo;&hellip;tendr&aacute; el car&aacute;cter de confidencial, manteni&eacute;ndose en reserva la identidad de cada candidato&rdquo; y a&ntilde;ade que la DNSC &ldquo;dispondr&aacute; las medidas necesarias para garantizar esta condici&oacute;n&rdquo;. La misma reserva se establece en el art. 50 para la n&oacute;mina de candidatos que seleccione el Consejo de Alta Direcci&oacute;n P&uacute;blica en un concurso de primer nivel jer&aacute;rquico, como tambi&eacute;n para los antecedentes profesionales y laborales de &eacute;stos.</p> <p> 4) Que el presente caso se refiere a los concursos para los cargos de Director Jur&iacute;dico y Director de Estudios del Consejo para la Transparencia, solicitando el reclamante su propia evaluaci&oacute;n personal &mdash;pues postul&oacute; a ambos llamados&mdash; y la evaluaci&oacute;n y puntaje de los antecedentes de las personas que fueron incluidas en las n&oacute;minas de candidatos elegibles para ambos cargos que seleccion&oacute; el Consejo de Alta Direcci&oacute;n P&uacute;blica. En relaci&oacute;n a la entrega o reserva de la evaluaci&oacute;n personal de los postulantes a un concurso desarrollado por la DNSC, es posible distinguir los siguientes elementos de tales evaluaciones:</p> <p> a) Evaluaci&oacute;n Sicol&oacute;gica;</p> <p> b) Referencias de terceros;</p> <p> c) Evaluaci&oacute;n de atributos con puntaje;</p> <p> d) Descripci&oacute;n de la motivaci&oacute;n; y</p> <p> e) Conclusi&oacute;n (s&iacute;ntesis de fortalezas, oportunidades, debilidades y amenazas).</p> <p> 5) Que la regla general en materia de acceso a la informaci&oacute;n administrativa se encuentra en los art&iacute;culos 5&deg; y 10 de la Ley de Transparencia, seg&uacute;n los cuales son p&uacute;blicos los actos y resoluciones de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado, sus fundamentos, los documentos que les sirvan de sustento o complemento directo y esencial y los procedimientos que se utilicen para su dictaci&oacute;n, salvo las excepciones que establece la misma Ley y las previstas en otras leyes de qu&oacute;rum calificado. Asimismo, es p&uacute;blica la informaci&oacute;n elaborada con presupuesto p&uacute;blico y toda otra informaci&oacute;n que obre en poder de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n, cualquiera sea su formato, soporte, fecha de creaci&oacute;n, origen, clasificaci&oacute;n o procesamiento, a menos que est&eacute; sujeta a las excepciones se&ntilde;aladas.</p> <p> 6) Que en este caso se han planteado las siguientes causales de secreto o reserva para no divulgar la informaci&oacute;n solicitada:</p> <p> a) La afectaci&oacute;n del debido cumplimiento de las funciones que la ley le encomienda a la DNSC;</p> <p> b) La afectaci&oacute;n de los derechos de las siguientes personas:</p> <p> i) El propio requirente, seg&uacute;n plantea la DNSC;</p> <p> ii) Los postulantes seleccionados para los cargos de Director Jur&iacute;dico y Director de Estudios del Consejo para la Transparencia, quienes no se han opuesto a la entrega de informaci&oacute;n al requirente;</p> <p> iii) El postulante para el concurso para proveer el cargo de Director de Estudios quien no fue seleccionado para el cargo y que se ha opuesto a la entrega de informaci&oacute;n al requirente; y</p> <p> iv) La empresa especializada en selecci&oacute;n de personal que llev&oacute; el proceso y que tambi&eacute;n se ha opuesto expresamente a la entrega de la informaci&oacute;n.</p> <p> c) La afectaci&oacute;n de la seguridad de la Naci&oacute;n y el inter&eacute;s nacional.</p> <p> Para facilitar el an&aacute;lisis, cada una de ellas se tratar&aacute; por separado.</p> <p> 7) Acerca de la afectaci&oacute;n del debido cumplimiento de las funciones que la ley encomienda a la DNSC. El reclamado invoc&oacute; esta causal constitucional en la hip&oacute;tesis prevista en el art. 21 N&deg; 1 b) de la Ley de Transparencia, esto es, cuando la publicidad, comunicaci&oacute;n o conocimiento de la informaci&oacute;n requerida &ldquo;&hellip;afecte el debido cumplimiento de las funciones del &oacute;rgano requerido, particularmente&hellip; trat&aacute;ndose de antecedentes o deliberaciones previas a la adopci&oacute;n de una resoluci&oacute;n, medida o pol&iacute;tica, sin perjuicio que los fundamentos de aqu&eacute;llas sean p&uacute;blicos una vez que sean adoptadas&rdquo;. Lo anterior, a juicio de la DNSC, se ver&iacute;a reforzado por el ya citado art. 55 de la Ley N&deg; 19.882 que establece la confidencialidad de los procesos de selecci&oacute;n en el SADP. A este respecto, debe tenerse presente que:</p> <p> a) Las evaluaciones del requirente y de la persona designada en el cargo son antecedentes que sirven de fundamento para adoptar el acuerdo con la n&oacute;mina de candidatos que el Comit&eacute; de Selecci&oacute;n del concurso propondr&aacute; a la autoridad competente.</p> <p> b) De acuerdo a la DNSC esta reserva ser&iacute;a la piedra angular en el proceso de selecci&oacute;n pues resguardar&iacute;a la objetividad de los evaluadores, constituyendo un est&aacute;ndar en la actuaci&oacute;n profesional de &eacute;stos.</p> <p> c) Este Consejo estima que en el presente caso deben mantenerse en reserva los antecedentes referidos a la evaluaci&oacute;n sicol&oacute;gica, la evaluaci&oacute;n descriptiva de atributos y la conclusi&oacute;n (s&iacute;ntesis de fortalezas, oportunidades, debilidades y amenazas) del informe sicolaboral de los participantes en los procesos de selecci&oacute;n a que se refiere este caso, aplicando los criterios adoptados en la decisi&oacute;n que resolvi&oacute; los recursos de reposici&oacute;n interpuestos en contra de las decisiones reca&iacute;das en los amparos Rol A29-09 y A35-09, de 30 de diciembre de 2009, y que se pasan a transcribir:</p> <p> &laquo; a. La evaluaci&oacute;n de los antecedentes se&ntilde;alados corresponde a un examen en un momento determinado y sobre la base de los atributos definidos por un mandante, todo lo cual dificulta medirlos en t&eacute;rminos objetivos y supone la emisi&oacute;n de opiniones por parte de las consultoras dedicadas al reclutamiento de personal (head hunters), cuya claridad y asertividad es esencial para una debida prestaci&oacute;n de sus servicios, tanto en el mundo p&uacute;blico como en el privado, y de evidente utilidad para quienes deben decidir qu&eacute; persona contratar. De all&iacute; que la DNSC se refiera a ellos como un &ldquo;juicio de expertos&rdquo;, dif&iacute;cilmente objetivable. Lo anterior hace que de difundirse esas opiniones se produzcan cuestionamientos dif&iacute;ciles de dirimir y que, adem&aacute;s de no generar valor al sistema de reclutamiento, pueden provocar serios entorpecimientos en su funcionamiento regular.</p> <p> b. Que precisamente el rol del Consejo de Alta Direcci&oacute;n P&uacute;blica es administrar este sistema de selecci&oacute;n con una visi&oacute;n de Estado cuesti&oacute;n que, entre otras cosas, supone velar por el adecuado desempe&ntilde;o de las empresas consultoras que elaboran estos informes. Para ello este organismo cuenta con una autonom&iacute;a resguardada por el sistema de selecci&oacute;n y permanencia de sus autoridades, ya que cuatro de sus consejeros/as deben ser ratificados por los cuatro s&eacute;ptimos de los senadores en ejercicio, duran 6 a&ntilde;os en sus cargos y sus causales de cese son objetivas, seg&uacute;n lo establecido en los art&iacute;culos cuadrag&eacute;simo tercero y siguientes de la Ley N&deg; 19.882, de 2003;</p> <p> c. Que, en estas circunstancias, de entregarse estos antecedentes el Sistema de Alta Direcci&oacute;n P&uacute;blica se ver&iacute;a sometido a una magnitud de cuestionamientos cuyo volumen atentar&iacute;a contra su debido funcionamiento. Previsiblemente, en muchos casos no se dejar&iacute;a satisfechos a los interesados lo que podr&iacute;a llevar a mermar la claridad y asertividad de los informes, transform&aacute;ndolos en herramientas poco &uacute;tiles. De all&iacute; que se estime que respecto de estos antecedentes deba aplicarse el art. 21 N&ordm; 1 de la Ley de Transparencia, de manera de armonizar la transparencia con este especial sistema.</p> <p> d. Por todo lo anterior, (&hellip;) se declarar&aacute; la reserva de la evaluaci&oacute;n sicol&oacute;gica, la evaluaci&oacute;n descriptiva de atributos y la conclusi&oacute;n (s&iacute;ntesis de fortalezas, oportunidades, debilidades y amenazas) del informe pues, aplicado el test de da&ntilde;o, se estima que el beneficio p&uacute;blico resultante de conocer esta informaci&oacute;n es inferior al da&ntilde;o que podr&iacute;a causar su revelaci&oacute;n&raquo;.</p> <p> d) Que, en conclusi&oacute;n, este Consejo estima que la entrega de los antecedentes que componen la evaluaci&oacute;n personal de los postulantes a los concursos para selecci&oacute;n de un cargo de Alta Direcci&oacute;n P&uacute;blica afectar&iacute;a el debido cumplimiento de las funciones de la DNSC configur&aacute;ndose, entonces, la causal de secreto o reserva establecida en el art. 21 N&deg; 1 letra b) de la Ley de Transparencia. Sin perjuicio de lo anterior, este Consejo requiri&oacute; en la decisi&oacute;n comentada sobre los recursos de reposici&oacute;n interpuestos en contra de las decisiones reca&iacute;das en los amparos A29-09 y A35-09 que la DNSC elaborase una versi&oacute;n p&uacute;blica de los criterios que fundan la calificaci&oacute;n final, tal como ofreci&oacute; la Directora Nacional del Servicio Civil y Presidenta del Consejo de Alta Direcci&oacute;n P&uacute;blica en el texto a trav&eacute;s del cual interpuso dichos recursos.</p> <p> e) En cambio, en la misma decisi&oacute;n el Consejo estim&oacute; que a todo evento debe entregarse un conjunto de informaci&oacute;n que volver&aacute; a requerir en este caso, estimando que tiene car&aacute;cter p&uacute;blico, que su difusi&oacute;n no afecta el debido cumplimiento de las funciones de la DNSC y que constituye, adem&aacute;s, un medio indispensable para permitir el control de los procesos de selecci&oacute;n y la retroalimentaci&oacute;n de los postulantes. Se trata de los siguientes antecedentes:</p> <p> i) La historia curricular del candidato;</p> <p> ii) La descripci&oacute;n de la motivaci&oacute;n;</p> <p> iii) El puntaje asignado a cada atributo del perfil por la consultora; y</p> <p> iv) El puntaje asignado a cada atributo del perfil por el Comit&eacute; de Selecci&oacute;n o el Consejo de Alta Direcci&oacute;n, seg&uacute;n corresponda.</p> <p> 8) Acerca de la afectaci&oacute;n de los derechos del propio requirente: Ante la petici&oacute;n de la evaluaci&oacute;n y puntaje del propio solicitante en los referidos procesos de selecci&oacute;n la DNSC ha invocado la causal constitucional de afectaci&oacute;n de los derechos de las personas, prevista tambi&eacute;n en el art. 21 N&deg; 2 de la Ley de Transparencia, argumentando que entregar al requirente su propia informaci&oacute;n le afectar&iacute;a, pues &eacute;sta s&oacute;lo podr&iacute;a revelarse en un entorno cl&iacute;nico y con la asistencia profesional pertinente. Agreg&oacute; que el titular de los informes sicolaborales no era el postulante a que se refer&iacute;an, sino la autoridad que solicit&oacute; la asesor&iacute;a profesional para efectuar dicha evaluaci&oacute;n. Al respecto este Consejo estima que:</p> <p> a) Aunque el informe haya sido encargado por la DNSC el titular de los datos all&iacute; contenidos es la persona a que se refieren dichos datos, en este caso, el postulante requirente. Ello, por aplicaci&oacute;n del art. 2&deg; &ntilde;) de la Ley N&deg; 19.628, sobre protecci&oacute;n de datos personales, que entiende por &ldquo;titular de los datos&rdquo; a &ldquo;la persona natural a la que se refieren los datos de car&aacute;cter personal&rdquo;.</p> <p> b) En consecuencia, el requirente tiene derecho a conocer su evaluaci&oacute;n personal. Sin embargo, este Consejo estima necesario declarar la reserva de los siguientes antecedentes:</p> <p> i) Las referencias de terceros dentro del proceso de selecci&oacute;n. En efecto, estas opiniones deben mantenerse en reserva a&uacute;n cuando se haya adoptado la decisi&oacute;n pues, en caso contrario, la sinceridad de estos testimonios se reducir&iacute;a y les quitar&iacute;a buena parte de su valor, de manera que el da&ntilde;o que originar&iacute;a su difusi&oacute;n superar&iacute;a a las ventajas de divulgar la informaci&oacute;n, lo que afectar&iacute;a el debido cumplimiento de las funciones de la DNSC.</p> <p> ii) La evaluaci&oacute;n sicol&oacute;gica, la evaluaci&oacute;n descriptiva de atributos y la conclusi&oacute;n (s&iacute;ntesis de fortalezas, oportunidades, debilidades y amenazas) del informe sicolaboral, por los mismos fundamentos se&ntilde;alados en el considerando anterior.</p> <p> 9) Acerca de la afectaci&oacute;n de los derechos de los postulantes que fueron seleccionados para desempe&ntilde;ar los cargos concursados: En relaci&oacute;n a la evaluaci&oacute;n y puntaje de los antecedentes de los postulantes seleccionados para desempe&ntilde;ar los cargos de Director Jur&iacute;dico y Director de Estudios del Consejo para la Transparencia debe se&ntilde;alarse que:</p> <p> a) La DNSC se&ntilde;ala que el acceso a la informaci&oacute;n solicitada expondr&iacute;a a los candidatos seleccionados a un escrutinio descontextualizado que afectar&iacute;a sus derechos. Adem&aacute;s, vulnerar&iacute;a el car&aacute;cter de datos sensibles &mdash;y, por ello, reservados&mdash; que tendr&iacute;an sus informes sicolaborales y contravendr&iacute;a, por &uacute;ltimo, la exigencia de reserva dispuesta en el art. 55 de la Ley N&deg; 19.882 (&ldquo;El proceso de selecci&oacute;n tendr&aacute; el car&aacute;cter de confidencial, manteni&eacute;ndose en reserva la identidad de cada candidato. La Direcci&oacute;n Nacional del Servicio Civil dispondr&aacute; las medidas necesarias para garantizar esta condici&oacute;n&rdquo;).</p> <p> b) Por su parte, los dos candidatos elegidos para desempe&ntilde;ar los cargos que han motivado el presente amparo aceptaron expresamente que la informaci&oacute;n referente a ellos fuera entregada, sin invocar la afectaci&oacute;n de alguno de sus derechos.</p> <p> c) Que respecto a la alegaci&oacute;n del art. 55 de la Ley N&ordm; 19.882 cabe remitirse a lo se&ntilde;alado en la decisi&oacute;n reca&iacute;da en el amparo A29-09, de 11 de agosto de 2009, espec&iacute;ficamente su considerando 8&ordm;, principalmente a que la interpretaci&oacute;n arm&oacute;nica de la Ley de Transparencia y la Ley N&deg; 19.882 lleva a concluir que la confidencialidad de los procesos de selecci&oacute;n de altos directivos p&uacute;blicos termina al finalizar &eacute;stos, vale decir, al determinarse la n&oacute;mina de candidatos a proponer al jefe superior del servicio que corresponde &mdash;o al Presidente de la Rep&uacute;blica, en su caso&mdash; y seleccionar &eacute;ste &uacute;ltimo a uno de los candidatos. Producido lo anterior se aplica plenamente la regla general de publicidad establecida en el art&iacute;culo 5&deg; de la Ley de Transparencia, pues como afirma el propio art. 21 N&deg; 1 b), los fundamentos de las decisiones son &ldquo;p&uacute;blicos una vez que sean adoptadas&rdquo;.</p> <p> d) Que, no obstante lo anterior, en la decisi&oacute;n de este Consejo que resolvi&oacute; las reposiciones interpuestas en contra de las decisiones reca&iacute;das en los amparos A29-09 y A35-09, de 30 de diciembre de 2009, se estableci&oacute; que, no obstante la relevancia de las funciones p&uacute;blicas que deben desempe&ntilde;ar este tipo de cargos, deber&iacute;an mantenerse en reserva los siguientes antecedentes de estas personas:</p> <p> i) Las referencias de terceros dentro del proceso de selecci&oacute;n, por las razones ya apuntadas en el considerando precedente.</p> <p> ii) La evaluaci&oacute;n sicol&oacute;gica, la evaluaci&oacute;n descriptiva de atributos y la conclusi&oacute;n (s&iacute;ntesis de fortalezas, oportunidades, debilidades y amenazas) del informe sicolaboral, por los mismos fundamentos se&ntilde;alados en el considerando 7&ordm;.</p> <p> e) Para declarar esta reserva se tiene en consideraci&oacute;n, adem&aacute;s, que resulta plausible que la difusi&oacute;n completa de tales informes podr&iacute;a someter a estos directivos a situaciones inconvenientes para la gesti&oacute;n p&uacute;blica y el inter&eacute;s general. Por &uacute;ltimo, no debe olvidarse que aunque este Consejo ha declarado que la esfera de privacidad de los funcionarios p&uacute;blicos es m&aacute;s reducida que la del resto de las personas, en virtud de la funci&oacute;n que ejercen (entre otras, decisi&oacute;n del amparo A47-09, de 15 de julio de 2009) no queda anulada y debe, en este caso, ser amparada.</p> <p> f) En consecuencia, s&oacute;lo debe entregarse la informaci&oacute;n a la que se ha hecho referencia en los literales d) y e) del considerando 7&deg; de esta decisi&oacute;n. Es decir, la versi&oacute;n p&uacute;blica de los criterios que fundan la calificaci&oacute;n final de las evaluaciones de los seleccionados, su historia curricular, la descripci&oacute;n de la motivaci&oacute;n, el puntaje asignado a cada atributo del perfil correspondiente por la consultora y el Consejo de Alta Direcci&oacute;n P&uacute;blica. En cambio, se estima que no pueden entregarse el resto de los informes y las referencias de terceros por las razones se&ntilde;aladas en los dem&aacute;s literales del mismo considerando y en el considerando 8&ordm;.</p> <p> g) Se consigna que el punto anterior fue acordado en votaci&oacute;n dividida resuelta por el voto dirimente del Presidente del Consejo, acompa&ntilde;ado del voto del Consejero don Roberto Guerrero Valenzuela y con el voto en contra de los Consejeros don Alejandro Ferreiro Yazigi y don Ra&uacute;l Urrutia &Aacute;vila, cuyo fundamento se inserta al final de esta decisi&oacute;n.</p> <p> 10) Acerca de la afectaci&oacute;n de los derechos de los postulantes a los respectivos cargos que fueron incluidos en la n&oacute;mina seleccionada por el Consejo de Alta Direcci&oacute;n P&uacute;blica pero no resultaron elegidos en los cargos: En lo referente a este punto la invocaci&oacute;n se basa en el art. 21 N&deg; 2 de la Ley de Transparencia.</p> <p> a) Como ya se dijo, la DNSC se opone a entregar la informaci&oacute;n de estas personas argumentando que expondr&iacute;a los candidatos a un escrutinio descontextualizado, vulnerar&iacute;a datos sensibles y la exigencia de reserva dispuesta en el art. 55 de la Ley N&deg; 19.882 y expondr&iacute;a la seguridad en el empleo de los candidatos que no fueron seleccionados.</p> <p> b) Por otro lado, uno de los candidatos de la n&oacute;mina elegible se opuso a la entrega de su informaci&oacute;n a un tercero argumentando que sus evaluaciones, antecedentes y puntajes ser&iacute;an parte de su vida privada e involucrar&iacute;an, adem&aacute;s, datos sensibles que podr&iacute;an poner en riesgo su actual estabilidad laboral y econ&oacute;mica, con las consecuencias que ello implicar&iacute;a para su vida personal y familiar. A&ntilde;adi&oacute; que durante el proceso de selecci&oacute;n se le habr&iacute;a planteado que &eacute;ste era confidencial.</p> <p> c) Dado que dicho candidato no fue seleccionado ni pas&oacute; a ser un funcionario p&uacute;blico este Consejo considera que se encuentra en una situaci&oacute;n diferente a la de quienes si fueron elegidos. Como afirmamos en la decisi&oacute;n A35-09, de 11 de agosto de 2009, tambi&eacute;n dictada a prop&oacute;sito de un concurso de alta direcci&oacute;n p&uacute;blica, este Consejo, los postulantes no seleccionados tienen:</p> <p> &laquo;&hellip;derecho a oponerse a la difusi&oacute;n de su identidad pues ella constituye un dato de car&aacute;cter personal o dato personal, esto es, relativo &ldquo;a cualquier informaci&oacute;n concerniente a personas naturales, identificadas o identificables&rdquo;, seg&uacute;n se&ntilde;ala el art. 2&deg; f) de la Ley N&deg; 19.628, de 1999, sobre protecci&oacute;n de la vida privada o protecci&oacute;n de datos de car&aacute;cter personal. Siendo as&iacute; se aplicar&iacute;a el art&iacute;culo 7&deg; de la misma ley, que obliga a quienes trabajen &ldquo;en el tratamiento de datos personales, tanto en organismos p&uacute;blicos como privados&hellip; a guardar secreto sobre los mismos, cuando provengan o hayan sido recolectados de fuentes no accesibles al p&uacute;blico&rdquo;, como ser&iacute;a el caso. Cabe recordar a este respecto que el art&iacute;culo 33 m) de la Ley de Transparencia encarga a este Consejo &ldquo;Velar por el adecuado cumplimiento de la ley N&ordm; 19.628, de protecci&oacute;n de datos de car&aacute;cter personal, por parte de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado&rdquo;&raquo;.</p> <p> d) A lo anterior debe a&ntilde;adirse que la decisi&oacute;n de postular a un cargo no tiene porque exponerse ante la comunidad en caso de no resultar &eacute;sta exitosa. Por lo anterior, este Consejo proteger&aacute; esta informaci&oacute;n del escrutinio p&uacute;blico.</p> <p> e) A mayor abundamiento puede se&ntilde;alarse que un criterio semejante ha sido adoptado por el Instituto Federal de Acceso a la Informaci&oacute;n de M&eacute;xico (IFAI) en su resoluci&oacute;n N&deg; 3192/07, de 28.11.2007 (Carlos Ram&iacute;rez con Procuradur&iacute;a Federal de Protecci&oacute;n al Ambiente, PROFEPA), en la que opt&oacute; por la reserva de la informaci&oacute;n de postulantes a un concurso p&uacute;blico que no hab&iacute;an sido seleccionados, afirm&aacute;ndose que: &ldquo;&hellip;la divulgaci&oacute;n de los datos curriculares as&iacute; como la informaci&oacute;n relativa a la decisi&oacute;n personal de concursar en una plaza y los resultados obtenidos por un individuo que no result&oacute; ganador queda fuera de los objetivos de la Ley, ya que dicha informaci&oacute;n no trasciende al &aacute;mbito p&uacute;blico y, en consecuencia, su difusi&oacute;n no contribuye a transparentar la gesti&oacute;n p&uacute;blica ni propicia la rendici&oacute;n de cuentas&rdquo; (cons. 10&deg;).</p> <p> f) Que, en cambio, trat&aacute;ndose de los terceros que no se opusieron a la entrega de la informaci&oacute;n solicitada dentro del dentro del plazo del art. 20 se aplicar&aacute; el tenor literal de su inciso final, esto es, que de no deducirse la oposici&oacute;n &ldquo;se entender&aacute; que el tercero afectado accede a la publicidad de dicha informaci&oacute;n&rdquo;.</p> <p> 11) Acerca de la afectaci&oacute;n de los derechos de la Consultora HK Human Capital (empresa especializada en selecci&oacute;n de personal que estuvo a cargo de este concurso): En este punto la empresa invoc&oacute; la causal de reserva establecida en el art. 21 N&deg; 2 de la Ley de Transparencia, a saber, la afectaci&oacute;n de sus derechos como persona:</p> <p> a) La consultora se opuso a la entrega, como ya se indic&oacute;, alegando que los informes que se entregan a los clientes son confidenciales por contener informaci&oacute;n reservada de los propios postulantes y referencias de.</p> <p> b) Por otro lado, la DNSC se&ntilde;ala que de divulgarse la informaci&oacute;n requerida el trabajo del evaluador se ver&iacute;a expuesto a un escrutinio descontextualizado por parte de personas que carecen del conocimiento y las habilidades necesarias para dimensionarlo en forma adecuada.</p> <p> c) En ambos casos se plantea que la confidencialidad de los procesos de selecci&oacute;n de directivos realizados por consultoras especializadas (tambi&eacute;n conocidas como &ldquo;head hunters&rdquo;), como HK, ser&iacute;a parte de los est&aacute;ndares tanto nacionales como internacionales para desarrollar estos procedimientos.</p> <p> d) Analizando el art. 21 N&deg; 2 de la Ley de Transparencia, este Consejo no estima que existan derechos de la consultora HK Human Capital que pudieran verse afectados por la entrega de la informaci&oacute;n requerida por el reclamante, al igual que el criterio adoptado en la Decisi&oacute;n N&deg; A29-09, el que no fue modificado por la decisi&oacute;n de 30 de diciembre de 2009, que resuelve las reposiciones interpuestas en contra de las decisiones reca&iacute;das en los amparos A29-09 y A35-09. Sin embargo, en cuanto a la informaci&oacute;n que se requiere y que elabora la consultora, en este caso, ya se ha se&ntilde;alado en los considerandos 7&deg; y 8&deg; de esta decisi&oacute;n que se revelar&aacute; bajo las condiciones indicadas, protegiendo no los derechos de la consultora per se, sino m&aacute;s bien su trabajo y el funcionamiento de la DNSC por las razones ya indicadas.</p> <p> 12) Acerca de la afectaci&oacute;n de la seguridad de la Naci&oacute;n y el inter&eacute;s nacional: Finalmente, la DNSC alega esta causal, prevista en la Constituci&oacute;n y en el art. 21 N&deg; 3 y N&deg; 4 de la Ley de Transparencia. Respecto a ellas debe se&ntilde;alarse que:</p> <p> a) La DNSC afirma que s&oacute;lo en casos muy concretos la revelaci&oacute;n de informaci&oacute;n sobre procesos de selecci&oacute;n podr&iacute;a afectar la seguridad de la naci&oacute;n, sin se&ntilde;alar cu&aacute;les ser&iacute;an ni tampoco c&oacute;mo &eacute;sta podr&iacute;a afectarse, si, como en el caso, se da a conocer la evaluaci&oacute;n y antecedentes de los candidatos elegibles para los concursos para Director Jur&iacute;dico y Director de Estudios del Consejo para la Transparencia, espec&iacute;ficamente los seleccionados en dichos cargos. Por ello, se rechazar&aacute; este argumento.</p> <p> b) Tambi&eacute;n afirma que la publicaci&oacute;n o conocimiento de la informaci&oacute;n solicitada afectar&iacute;a al inter&eacute;s nacional. Ello, porque la confidencialidad del proceso de selecci&oacute;n de altos directivos p&uacute;blicos asegurar&iacute;a que el mecanismo de selecci&oacute;n fuese exigente, profesional, calificado y orientado a incorporar al servicio p&uacute;blico a personas altamente capaces, generando un cambio profundo y mejorando la gesti&oacute;n de los servidores p&uacute;blicos y con ello, la del Estado. La divulgaci&oacute;n da&ntilde;ar&iacute;a todo lo anterior y, por lo mismo, el inter&eacute;s nacional. Este &uacute;ltimo es un concepto jur&iacute;dico indeterminado que alude a la conveniencia o beneficio de toda la sociedad. La forma en que lo plantea la DNSC, sin embargo, parece reconducirse m&aacute;s bien a la causal del art. 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia (afectaci&oacute;n del debido cumplimiento de las funciones del &oacute;rgano), de la que ya nos hemos hecho cargo, pues no justifica que la divulgaci&oacute;n de la informaci&oacute;n solicitada se refiriese, siguiendo el art. 21 N&deg; 4 de la Ley de Transparencia, &ldquo;a la salud p&uacute;blica o las relaciones internacionales y los intereses econ&oacute;micos o comerciales del pa&iacute;s&rdquo; ni tampoco la forma en que la publicidad del mecanismo de selecci&oacute;n afecta o pudiera afectar dicho inter&eacute;s en forma diversa de la que ya hab&iacute;a sido planteada a prop&oacute;sito de la ya citada causal del art. 21 N&deg; 1. En consecuencia, al no acreditarse un perjuicio o menoscabo del inter&eacute;s nacional deber&aacute; rechazarse esa hip&oacute;tesis de secreto o reserva.</p> <p> 13) Cabe se&ntilde;alar, por &uacute;ltimo, que este Consejo no confiri&oacute; el traslado a que alude el art. 25 de la Ley de Transparencia a los terceros que accedieron expresamente a la entrega de su informaci&oacute;n y a los que no se opusieron dentro del plazo establecido en el art. 20, pues en este &uacute;ltimo caso la Ley entiende que accedieron a la publicidad. Lo anterior, por no existir en esos casos un conflicto jur&iacute;dico por dirimir entre dichos terceros y el reclamante, en lo relativo a la entrega de la informaci&oacute;n solicitada.</p> <h3> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE ATRIBUYEN LOS ARTS. 24 Y SIGUIENTES Y 33 B) Y D) Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</h3> <p> I. Acoger parcialmente el reclamo interpuesto por don Pedro Anguita Ram&iacute;rez en contra de la Direcci&oacute;n Nacional del Servicio Civil y requerir a su Directora la entrega de la siguiente informaci&oacute;n:</p> <p> 1) Respecto del requirente y postulante a los cargos de Director Jur&iacute;dico y Director de Estudios del Consejo para la Transparencia:</p> <p> a) Elaboraci&oacute;n de una versi&oacute;n p&uacute;blica de los criterios que fundan su calificaci&oacute;n final;</p> <p> b) Su historia curricular;</p> <p> c) La descripci&oacute;n de la motivaci&oacute;n; y</p> <p> d) El puntaje asignado a cada atributo del perfil correspondiente a este cargo por la consultora y el Consejo de Alta Direcci&oacute;n P&uacute;blica.</p> <p> 2) Respecto de las personas seleccionadas en los cargos de Director Jur&iacute;dico y Director de Estudios del Consejo para la Transparencia:</p> <p> a) Elaboraci&oacute;n de una versi&oacute;n p&uacute;blica de los criterios que fundan su calificaci&oacute;n final;</p> <p> b) Su historia curricular;</p> <p> c) La descripci&oacute;n de la motivaci&oacute;n; y</p> <p> d) El puntaje asignado a cada atributo del perfil correspondiente a este cargo por la consultora y el Consejo de Alta Direcci&oacute;n P&uacute;blica.</p> <p> 3) Respecto de los postulantes no seleccionados para desempe&ntilde;ar los cargos de Director Jur&iacute;dico y Director de Estudios del Consejo para la Transparencia que fueron incluidos en las n&oacute;minas respectivas, y que no se opusieron a la entrega de la informaci&oacute;n requerida al ser notificados conforme el art. 20 de la Ley de Transparencia:</p> <p> a) Elaboraci&oacute;n de una versi&oacute;n p&uacute;blica de los criterios que fundan su calificaci&oacute;n final;</p> <p> b) Su historia curricular;</p> <p> c) La descripci&oacute;n de la motivaci&oacute;n; y</p> <p> d) El puntaje asignado a cada atributo del perfil correspondiente a este cargo por la consultora y el Consejo de Alta Direcci&oacute;n P&uacute;blica.</p> <p> II. Requerir a la Directora Nacional del Servicio Civil:</p> <p> 1) Que entregue la informaci&oacute;n referida en el numeral anterior al reclamante, don Pedro Anguita Ram&iacute;rez, dentro del plazo de 5 d&iacute;as h&aacute;biles contados desde que esta decisi&oacute;n quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de proceder en conformidad con el art. 45 y ss. de la Ley de Transparencia.</p> <p> 2) Que remita copia de la informaci&oacute;n indicada en el numeral anterior a este Consejo al domicilio Morand&eacute; N&deg; 115, Piso 7&deg;, comuna y ciudad de Santiago o al correo electr&oacute;nico cumplimiento@consejotransparencia.cl, para verificar el cumplimiento de esta decisi&oacute;n.</p> <p> III. Recomendar a la Directora Nacional del Servicio Civil:</p> <p> 1) Que realice en el futuro una versi&oacute;n p&uacute;blica de los informes de evaluaci&oacute;n de la terna o quina propuesta al Presidente de la Rep&uacute;blica o a los jefes superiores de los respectivos servicios y, en particular, de la persona finalmente designada en el cargo objeto de alg&uacute;n proceso de selecci&oacute;n llevado a cabo por dicha Direcci&oacute;n.</p> <p> 2) Que ante requerimientos semejantes, cuando comunique a los terceros su derecho a oponerse a la entrega de la informaci&oacute;n requerida, les entregue, bajo los resguardos que estime conveniente, el informe de evaluaci&oacute;n respectivo para que tengan conocimiento de su contenido y puedan adoptar una decisi&oacute;n fundada en cuanto a oponerse o no a la entrega de esta informaci&oacute;n.</p> <p> IV. Encomendar al Director General de este Consejo notificar el presente acuerdo a don Pedro Anguita Ram&iacute;rez, al tercero que se opuso a la entrega de la informaci&oacute;n y a la Directora Nacional del Servicio Civil.</p> <h3> VOTO DISIDENTE</h3> <p> Decisi&oacute;n acordada con el voto disidente de los Consejeros don Alejandro Ferreiro Yazigi y don Ra&uacute;l Urrutia &Aacute;vila s&oacute;lo en lo relativo a la informaci&oacute;n de los candidatos seleccionados, quienes disienten de lo se&ntilde;alado en el considerando 9&ordm; por las siguientes razones:</p> <p> 1) Que la condici&oacute;n de alto directivo p&uacute;blico es de evidente inter&eacute;s p&uacute;blico pues, como se indic&oacute; en la decisi&oacute;n A29-09, de 11 de agosto de 2009, el ejercicio de dichas funciones p&uacute;blicas interesa a toda la comunidad lo que supone un est&aacute;ndar de escrutinio p&uacute;blico en el que la privacidad debe ceder en pos del necesario control social que debe ejercerse, en primer lugar, respecto a los procesos de selecci&oacute;n y nombramiento de tales cargos y, luego, en el ejercicio de su funci&oacute;n, que tambi&eacute;n estar&aacute; sujeta al principio de transparencia de la gesti&oacute;n p&uacute;blica.</p> <p> 2) Que si bien es cierto que la divulgaci&oacute;n de parte de la evaluaci&oacute;n podr&iacute;a afectar el debido cumplimiento de las funciones de la DNSC es improbable que surjan esos conflictos trat&aacute;ndose de los seleccionados dado que, casi por definici&oacute;n, sus informes debieran ser positivos y, en caso contrario, la sociedad tiene derecho a conocerlos dada la relevancia de las funciones que les tocar&aacute; desempe&ntilde;ar, particularmente si se tratase de elementos negativos significativos.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Juan Pablo Olmedo Bustos y los Consejeros don Alejandro Ferreiro Yazigi y don Ra&uacute;l Urrutia &Aacute;vila. Certifica don Ra&uacute;l Ferrada Carrasco, Director General del Consejo para la Transparencia.</p> <p> &nbsp;</p>