Decisión ROL C1510-14
Reclamante: RODRIGO RAMOS MOORE  
Reclamado: CONSEJO DE DEFENSA DEL ESTADO  
Resumen del caso:

Se dedujo amparo en contra del Consejo de Defensa del Estado, fundado en la respuesta negativa a una solicitud de información referente a la "copia en formato digital de las partes o secciones del acta de la trigésima tercera sesión ordinaria del CDE, de 08 de octubre de 2013, en las que conste la información relativa a la deliberación y posterior aprobación de la propuesta de transacción en la causa "Minera Lumina Cooper Chile S.A. con Fisco", Rol N° 1.750-10, del 3° Juzgado de Letras de Copiapó." El Consejo rechaza el amparo, toda vez que divulgar los antecedentes consultados obliga al Consejo de Defensa del Estado a comunicar información que se encuentra amparada por el secreto profesional que invoca. En efecto, al ser las actas solicitadas el medio por el cual la reclamada plasma sus acuerdos, su contenido debe detallar el debate de los consejeros respecto de los procesos que conoce el CDE como también la posición y estrategia jurídica que empleara en un proceso determinado. En efecto, la solicitud de que se trata, versa precisamente sobre aquella parte del acta en que se contiene la "información relativa a la deliberación y posterior aprobación de la propuesta de transacción". Por tal razón, su divulgación afecta la esencia del secreto profesional.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 9/30/2014  
Consejeros: -
 
Legislación aplicada: Ley de Transparencia
 
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Descriptores analíticos: Justicia; Bienes Públicos  
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<p> <strong>DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C1510-14</strong></p> <p> Entidad p&uacute;blica: Consejo de Defensa del Estado</p> <p> Requirente: Rodrigo Ramos Moore</p> <p> Ingreso Consejo: 21.07.2014</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 556 del Consejo Directivo, celebrada el 24 de septiembre de 2014, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n Rol C1510-14.</p> <h3> VISTO:</h3> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inciso 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de la ley N&deg; 20.285, sobre acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica y de la ley N&deg; 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado; y los decretos supremos N&deg; 13, de 2009 y N&deg; 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <h3> TENIENDO PRESENTE:</h3> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: El 6 de junio de 2014, don Rodrigo Ramos Moore solicit&oacute; al Consejo de Defensa del Estado &quot;copia en formato digital de las partes o secciones del acta de la trig&eacute;sima tercera sesi&oacute;n ordinaria del CDE, de 08 de octubre de 2013, en las que conste la informaci&oacute;n relativa a la deliberaci&oacute;n y posterior aprobaci&oacute;n de la propuesta de transacci&oacute;n en la causa &quot;Minera Lumina Cooper Chile S.A. con Fisco&quot;, Rol N&deg; 1.750-10, del 3&deg; Juzgado de Letras de Copiap&oacute;.&quot;</p> <p> 2) RESPUESTA: El 27 de junio de 2014, el Consejo de Defensa del Estado -en adelante indistintamente CDE- respondi&oacute; a dicho requerimiento de informaci&oacute;n mediante Oficio N&deg; 5468, de 27 de junio de 2014, se&ntilde;alando, en s&iacute;ntesis, que:</p> <p> a) No es posible hacer entrega &iacute;ntegra de la informaci&oacute;n solicitada. Sin perjuicio de lo anterior, y en virtud del principio de divisibilidad indica que se dar&aacute; acceso a la solicitud en lo que respecta a las partes o secciones del acta de la Trig&eacute;sima Tercera Sesi&oacute;n Ordinaria de Consejo, de fecha 8 de octubre de 2013, en las que consta la aprobaci&oacute;n de la proposici&oacute;n de transacci&oacute;n en la causa &quot;Minera Lumina Copper Chile S.A. con Fisco&quot;, Rol 1.750-10, del Tercer Juzgado de Letras de Copiap&oacute;.(Informa que se encuentra disponible en el sitio web www.cde.cl )</p> <p> b) Deniega aquella parte del acta concerniente a la deliberaci&oacute;n de la mencionada propuesta de transacci&oacute;n, contenida en el acta respectiva, toda vez que se trata de informaci&oacute;n reservada en virtud de la causal contemplada en el art&iacute;culo 21 N&deg; 5, de la Ley de Transparencia.</p> <p> c) La informaci&oacute;n requerida es reservada por tratarse de antecedentes propios del cumplimiento de las tareas que la ley encomienda al CDE, por lo tanto, se encuentran amparados por el secreto profesional del abogado, el que adem&aacute;s de encontrarse consagrado en diversos cuerpos legales, emana de la garant&iacute;a constitucional del derecho a defensa, establecida en el art&iacute;culo 19 N&deg; 3 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica.</p> <p> d) S&oacute;lo por medio del secreto profesional, se brinda una adecuada protecci&oacute;n a las comunicaciones entre el abogado y su cliente, de modo que cualquier acto u omisi&oacute;n que lo vulnere o amenace, debe ser entendido como un impedimento, restricci&oacute;n o perturbaci&oacute;n a la intervenci&oacute;n del letrado y, por ende, a la garant&iacute;a.</p> <p> e) Cit&oacute; lo dispuesto en el art&iacute;culo 46 del C&oacute;digo de &Eacute;tica del Colegio de Abogados en lo relativo al deber de confidencialidad.</p> <p> f) De conformidad a lo dispuesto en el art&iacute;culo 61 de su Ley Org&aacute;nica, los funcionarios y profesionales de dicho &oacute;rgano, se encuentran obligados por ley a mantener reserva de los antecedentes que conozcan en el desempe&ntilde;o de sus funciones respecto de los casos en que &eacute;ste intervenga, bajos las sanciones penales que protegen el secreto profesional.</p> <p> g) Agreg&oacute;, que la Corte Suprema con fecha 28 de noviembre del a&ntilde;o 2012, resolvi&oacute; una serie de recursos de queja en la disputa legal sostenida entre el Consejo de Defensa del Estado y el Consejo para la Transparencia Roles 2423-2012, 2582-2012 y 2788-2012, estableci&eacute;ndose en dichos procesos que &quot;los antecedentes que son entregados al CDE para representar los intereses de los distintos organismos fiscales se encuentran cubiertos por el secreto profesional de los abogados y, por lo tanto, se debe negar su acceso p&uacute;blico y mantenerse su reserva&quot;.</p> <p> 3) AMPARO: El 21 de julio de 2014, don Rodrigo Ramos Moore dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra del se&ntilde;alado &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado, fundado en la respuesta negativa a su solicitud. Adem&aacute;s, el reclamante hizo presente, en s&iacute;ntesis, que conforme con los art&iacute;culos 5&deg; y 10 de la Ley de Transparencia la informaci&oacute;n solicitada es p&uacute;blica, sin que el &oacute;rgano reclamado haya acreditado la concurrencia de la causal alegada en la especie.</p> <p> 4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de este Consejo acord&oacute; admitir a tramitaci&oacute;n este amparo, traslad&aacute;ndolo al Sr. Presidente del Consejo de Defensa del Estado, mediante Oficio N&deg; 4.143 de 1&deg; de agosto de 2014, quien a trav&eacute;s de Oficio N&deg; 6.614 de 20 de agosto de 2014 present&oacute; sus descargos y observaciones, se&ntilde;alando, en s&iacute;ntesis que:</p> <p> a) La informaci&oacute;n requerida es reservada de conformidad a lo dispuesto en el art&iacute;culo 21 N&deg; 5 de la Ley de Transparencia. Lo anterior, toda vez que son antecedentes relativos al cumplimiento de las funciones del CDE amparados por el secreto profesional.</p> <p> b) La asesor&iacute;a forense del abogado no ser&iacute;a libre si no estuviese protegida por la confidencialidad, pues contaminar&iacute;a todo consejo y asesor&iacute;a por la coerci&oacute;n de esa publicidad. Asimismo, existe un reconocimiento amplio del secreto profesional en la normativa comparada, el que ha sido expresamente consagrado en el art&iacute;culo 10 del C&oacute;digo de &Eacute;tica del Colegio de Abogados.</p> <p> c) Cita jurisprudencia y legislaci&oacute;n comparada que protege el secreto profesional.</p> <p> d) El sentido de lo preceptuado en el art&iacute;culo 61 de su Ley Org&aacute;nica, radica en que &quot;los abogados del Consejo de Defensa del Estado est&aacute;n obligados a guardar reserva de la informaci&oacute;n de que conozcan en el ejercicio de sus funciones y que esta obligaci&oacute;n tiene por objeto lograr una defensa eficaz de los derechos del Estado- Fisco...&quot;.</p> <h3> Y CONSIDERANDO:</h3> <p> 1) Que, el Consejo de Defensa del Estado, de conformidad a lo dispuesto en el art&iacute;culo 2&deg; de su Ley Org&aacute;nica, aprobada por el D.F.L. N&deg; 1/1993, del Ministerio de Hacienda, &quot;...tiene por objeto, principalmente, la defensa judicial de los intereses del Estado&quot;. Por su parte, el art&iacute;culo 3&deg; N&deg; 1 de la misma norma, establece, entre sus atribuciones, la de encargarse de &quot;...la defensa del Fisco en todos los juicios y en los actos no contenciosos de cualquier naturaleza, sin perjuicio de la que corresponda, de acuerdo con la ley, a los abogados de otros servicios p&uacute;blicos&quot;. A su turno, el art&iacute;culo 14 del citado cuerpo legal, dispone que los acuerdos del CDE se adoptar&aacute;n por la mayor&iacute;a de los miembros por acuerdo. Luego, el art&iacute;culo 4&deg; del Reglamento Org&aacute;nico del Consejo de Defensa del Estado, dispone cu&aacute;les son sus funciones y atribuciones, estableciendo en su literal h) la de &quot;Acordar las directivas superiores en la defensa de todos los asuntos judiciales a cargo del Servicio&quot;. Del referido marco jur&iacute;dico, se colige que los acuerdos que adopte la reclamada, deben constar en alg&uacute;n acta o documento redactado para tal fin.</p> <p> 2) Que la solicitud de informaci&oacute;n tiene por objeto, la entrega de aquella informaci&oacute;n contenida en el acta de la trig&eacute;sima tercera sesi&oacute;n ordinaria, de 08 de octubre de 2013, en que conste la deliberaci&oacute;n y posterior aprobaci&oacute;n de la propuesta de transacci&oacute;n en la causa judicial se&ntilde;alada en el requerimiento de acceso.</p> <p> 3) Que la controversia jur&iacute;dica que motiva el amparo en an&aacute;lisis, consiste en determinar si los antecedentes solicitados se encuentran amparados por el secreto profesional que el CDE invoca como justificaci&oacute;n a la denegaci&oacute;n de su entrega y en consecuencia, si concurre la reserva dispuesta en el art&iacute;culo 21 N&deg; 5 de la Ley de Transparencia. Sobre el particular, la reclamada cit&oacute; lo resuelto por la Corte Suprema con fecha 28 de noviembre del a&ntilde;o 2012, oportunidad en que dicho tribunal resolvi&oacute; una serie de recursos de queja en la contienda legal sostenida entre el Consejo de Defensa del Estado y el Consejo para la Transparencia Roles 2423-2012, 2582-2012 y 2788-2012, y en que se se&ntilde;al&oacute; que &quot;los antecedentes que son entregados al CDE para representar los intereses de los distintos organismos fiscales se encuentran cubiertos por el secreto profesional de los abogados y, por lo tanto, se debe negar su acceso p&uacute;blico y mantenerse su reserva&quot;. En tal sentido, la reclamada indic&oacute; que los antecedentes requeridos inciden en la tramitaci&oacute;n de la causa Rol N&deg;49-2013 ante la Corte de Apelaciones de Concepci&oacute;n.</p> <p> 4) Que sobre el particular, este Consejo ha resuelto a partir de la decisi&oacute;n C1351-12 que, en lo sucesivo aplicar&aacute; los criterios en materia de unificaci&oacute;n interpretativa de la Excelent&iacute;sima Corte Suprema, contenidos en las sentencias Roles 2423-2012, 2582-2012 y 2788-2012 -sobre secreto profesional- de 28 de noviembre de 2012. En las sentencias referidas, la Corte Suprema ha se&ntilde;alado que &quot;...la relaci&oacute;n que entabla el Consejo de Defensa del Estado con el Fisco de Chile es una relaci&oacute;n cliente-abogado y en esta virtud los antecedentes que recaba quedan sujetos a secreto profesional, secreto que... forma parte del derecho a defensa garantizado en la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica&quot; (considerando 20&deg;), y que corresponde a la hip&oacute;tesis de reserva descrita la letra a) del N&deg; 1 del art&iacute;culo 21 de la Ley de Transparencia, &quot;...toda vez que teniendo el Consejo de Defensa del Estado por objeto, principalmente, la defensa judicial de los intereses del Estado, la publicidad de los antecedentes que obren en su poder y que &eacute;l mismo genere en el marco de la decisi&oacute;n de defensa importa, entonces una violaci&oacute;n del secreto profesional y con ello al derecho a defensa, cuesti&oacute;n que se traduce en una afecci&oacute;n directa a la funci&oacute;n del &oacute;rgano...&quot; (considerando 22&deg;). Asimismo, ha precisado que este secreto &laquo;...se extiende... a todos a los antecedentes con que cuente el abogado y que digan relaci&oacute;n con el encargo que ha recibido, extensi&oacute;n que ya ha sido reconocida en fallo de esta Corte de fecha 13 de mayo de 1954, en los autos caratulados &quot;Guttman con Guttman&quot; (Revista de Derecho y Jurisprudencia, T. I, p&aacute;g. 128, Vol. 51, 1954)&raquo; (considerando 13&deg;). En las sentencias citadas la Excelent&iacute;sima Corte Suprema ha afirmado adem&aacute;s que el art&iacute;culo 61 de la Ley Org&aacute;nica del CDE, no hace &quot;...sino precisar la prohibici&oacute;n de publicitar la informaci&oacute;n que ha sido puesta en su conocimiento, pues la misma la han recibido en su calidad de abogados y, por ende, queda amparada bajo el secreto profesional&quot; (considerando 14&deg;). Por ello, concluye que en estos casos la problem&aacute;tica no radica en establecer si los antecedentes solicitados &quot;...se encuentran o no se&ntilde;alados expresamente en el art&iacute;culo 61 de Ley Org&aacute;nica del mismo Consejo, sino si los mismos se encuentran sujetos a reserva en virtud del secreto profesional&quot; (considerando 17&deg;).</p> <p> 5) Que el alcance razonable que debe otorgarse al secreto profesional, permite sostener que este ampara el flujo de informaci&oacute;n que el cliente ha puesto a disposici&oacute;n de su abogado, en el contexto de una asesor&iacute;a, defensa, u otro quehacer espec&iacute;fico. Por tal raz&oacute;n, comprende tanto la documentaci&oacute;n que el cliente ha entregado a su abogado, como las circunstancias de hecho informadas a dicho profesional y, los antecedentes que el profesional haya generado en el &aacute;mbito relativo a los fines antes enunciados.</p> <p> 6) Que a juicio de esta Corporaci&oacute;n, divulgar los antecedentes consultados obliga al Consejo de Defensa del Estado a comunicar informaci&oacute;n que se encuentra amparada por el secreto profesional que invoca. En efecto, al ser las actas solicitadas el medio por el cual la reclamada plasma sus acuerdos, su contenido debe detallar el debate de los consejeros respecto de los procesos que conoce el CDE como tambi&eacute;n la posici&oacute;n y estrategia jur&iacute;dica que empleara en un proceso determinado. En efecto, la solicitud de que se trata, versa precisamente sobre aquella parte del acta en que se contiene la &quot;informaci&oacute;n relativa a la deliberaci&oacute;n y posterior aprobaci&oacute;n de la propuesta de transacci&oacute;n&quot;. Por tal raz&oacute;n, su divulgaci&oacute;n afecta la esencia del secreto profesional -proteger la relaci&oacute;n cliente abogado que la reclamada tiene con el Estado de Chile- y con ello, el debido cumplimiento del &oacute;rgano reclamado, raz&oacute;n por la cual, se rechazar&aacute; el presente amparo.</p> <h3> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</h3> <p> I. Rechazar el amparo deducido por don Rodrigo Ramos Moore, en contra del Consejo de Defensa del Estado, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p> <p> II. Encomendar al Director General y al Director Jur&iacute;dico de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisi&oacute;n a don Rodrigo Ramos Moore, y al Sr. Presidente del Consejo de Defensa del Estado.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la Ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por sus Consejeros do&ntilde;a Vivianne Blanlot Soza, don Alejandro Ferreiro Yazigi y don Jos&eacute; Luis Santa Mar&iacute;a Za&ntilde;artu. El Presidente del Consejo Directivo don Jorge Jaraquemada Roblero no firma por no concurrir al acuerdo.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica el Director Jur&iacute;dico del Consejo para la Transparencia don Rub&eacute;n Burgos Acu&ntilde;a.</p> <p> &nbsp;</p>