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DECISIÓN AMPARO ROL C1513-14</p>
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Entidad pública: Comisión Nacional de Investigación Científica y Tecnológica (CONICYT)</p>
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Requirente: Antonio Aldunate Berrio</p>
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Ingreso Consejo: 27.07.2014</p>
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En sesión ordinaria N° 608 del Consejo Directivo, celebrada el 14 de abril de 2015, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la ley N° 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto de las solicitudes de amparo al derecho de acceso a la información Rol C1513-14.</p>
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VISTO:</p>
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Los artículos 5°, inciso 2°, 8° y 19 N° 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de la ley N° 20.285, sobre acceso a la información pública y de la ley N° 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N° 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.575, orgánica constitucional sobre bases generales de la Administración del Estado; y los decretos supremos N° 13, de 2009 y N° 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del artículo primero de la ley N° 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
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TENIENDO PRESENTE:</p>
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1) SOLICITUD DE ACCESO: El 2 de julio de 2014, don Antonio Aldunate Berrio solicitóalaComisión Nacional de Investigación Científica y Tecnológica (en adelante, indistintamente, CONICYT) la siguiente informacióncon respecto a su postulación al "Concurso Becas Chile, Magister en el Extranjero, convocatoria 2014":</p>
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a) Identificación del personal que participó en la evaluación de sus antecedentes,indicando nombre completo, cargo, grado, honorario y unidad de dependencia.</p>
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b) El documento que contenga el perfil del cargo del personal que participó en laevaluación de sus antecedentes como postulanteal concurso mencionado;</p>
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c) Con respectoal personal que participó en la evaluación de sus antecedentes en el marco del concurso referido:</p>
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i. Total de años de experiencia laboral en revisión de antecedentes de concursospúblicoso privados;</p>
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ii. Mencionar título universitario, técnicoo cualquier otro que evidencie sueducación; y</p>
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iii. Mencionar cursos y horas de capacitación, en relación con el cargo;</p>
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d) Informe de evaluaciones de desempeño, de 2012 y 2013, del personal que participoen la evaluación de sus antecedentes, en marco del concurso referido.</p>
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e) Documento que contenga la identificación de riesgos y medidas de mitigaciónasociadas al concurso aludido.</p>
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2) RESPUESTA:El 21 de julio de 2014, la CONICYT respondió a la solicitud, entregando al solicitante un link al listado de evaluadores y pauta de evaluación en relación al concurso consultado; e informando que los evaluadores que examinan los antecedentes de los candidatos en el marco del mencionado concurso, no son funcionarios públicos, sino que académicos nacionales o internacionales. Asimismo, remitió al solicitante una carta con los antecedentes asociados a la evaluación que le fuera efectuada en el marco del concurso consultado, de acuerdo a las bases.</p>
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3) AMPARO: El 21 de julio de 2014, el solicitante dedujo amparo a su derecho de acceso a la información en contra del señalado órgano de la Administración del Estado, fundado en que la información requerida no le fue entregada, ni explicados los motivos de la denegación.</p>
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3) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo acordó admitir a tramitación este amparo, ymediante Oficio N° 4.335, de 7 de agosto de 2014,confirió traslado a la Sra. Presidenta de la CONICYT,solicitándole especialmenteque al formular sus descargos: (1°) remitiera copia íntegra de la respuesta otorgada a la solicitud y de losdocumentos anexos a la misma, acreditando su fecha y forma de notificación al reclamante; (2°) señalara si, a su juicio, la información entregada en la respuesta satisface íntegramente lo requerido; (3°) indicara si la información reclamada obra en poder del organismo y si consta en alguno de los soportes documentales que indica el inciso segundo del artículo 10 de Ley de Transparencia; y, (4°) se refiriera a las causales de secreto o reserva que, a su juicio, harían procedente la denegación de la información solicitada.</p>
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MedianteelOrdinarioN° 1130, de 29 de agosto de 2014, dicha autoridad formuló sus observacionesy descargos,reiterando los términos de la respuesta e indicando en relación a lo solicitado en los literales a), b), c) y d) de la solicitud, que quienes participan como evaluadores en los concursos de Becas Chile, no son funcionarios de la Comisión Nacional de Investigación Científica y Tecnológica, sino que académicos o expertos nacionales y/o internacionales que designa el organismo para integrar determinados Comités de Selección, por lo que no tiene lugar la solicitud de información. Asimismo, señalóadjuntar un documentoque contenía los riesgos de los subprocesos relacionados con los concursos de otorgamiento de becas, así como el control respectivo.</p>
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Al respecto, agregó que con esa información entiende se responde a lo requeridoen el literal e) de la solicitud. Habiéndose constatado que no se adjuntó tal documento, se requirió a la CONICYT una complementación de sus descargos a efectos de que adjuntara el documento faltante, hecho que se verifico el 3 de septiembre de 2014.</p>
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Y CONSIDERANDO:</p>
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1) Que, en los cuatro primeros literales de la solicitud de información que motiva el amparo a), b), c) y d)), el requirente solicitó ciertos antecedentes alusivos al personal de la CONICYTque evaluó su postulación en el contexto del proceso concursal convocado para el otorgamiento de Becas de Magíster en el extranjero, programa Becas Chile 2014. En aplicación de los principios de facilitación y máxima divulgación, la expresión personal utilizada por el reclamante, ha de ser entendida en un sentido amplio, esto es, referida a aquellas personas que, independiente de la modalidad o régimen contractual a que se encuentran sujetos, prestan servicios en la Comisión Nacional de Investigación Científica y Tecnológica para efectos de realizar las evaluaciones en el marco del certamen concursal consultado. Por tanto, comprende no sólo al personal contratado bajo alguna de las modalidades que regula el decreto con fuerza de ley N° 29, de 2004, de Hacienda -que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley N° 18.834, que fija el Estatuto Administrativo-, es decir, al que integra la dotación de planta o a contrata de dicho servicio, sino a aquél personal contratado bajo otras modalidades.</p>
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2) Que,la ley N° 20.713, sobre presupuestos del sector público para el año 2014, en relación a la Comisión Nacional de Investigación Científica y Tecnológica, en el subtítulo 21, ítem 230, Glosa 6 establece que los recursos asignados: "...serán utilizados para financiar las becas de postgrado al extranjero asignadas a partir del año 2009, conforme al Decreto N° 664 del Ministerio de Educación de 2008 y sus modificaciones". Y agrega en su inciso 2°: "Con cargo a estos recursos podrán ejecutarse todo tipo de gastos incluidos en personal hasta por $ 515.000 miles y gastos de transferencias bancarias hasta por $ 367.093 miles" (énfasis agregado). Por consiguiente, los dos documentos citados dan cuenta de un concepto amplio de personal, siendo indiferente la modalidad contractual que rija a su respecto, lo que permite comprender dentro del mismo a los evaluadores del programa denominado Becas Chile.</p>
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3) Que conforme a esta inteligencia de la solicitud debe determinarse primeramente qué información de aquella comprendida en la solicitud obra efectivamente en poder de la CONICYT y, seguidamente, establecer si respecto de aquella que efectivamente obra en su poder, concurre o no alguna causal de secreto o reserva.</p>
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4) Que atendido que los evaluadores del programa consultado no integran la dotación de planta o a contrata de la CONICYT, ha de concluirse que parte de la información requerida en el literal a) de la solicitud -indicación del cargo, grado, y unidad de dependencia de quien evaluó la postulación del reclamante-; así como lo requerido en el literal d) de la solicitud -Informe de evaluaciones de desempeño, de 2012 y 2013, del personal que participó- no puede obrar en poder de dicho organismo. Ello por cuanto ese tipo de información sólo tiene lugar respecto de aquel personal que se desempeña bajo alguna de las dos modalidades señaladas. En este sentido, cabe consignar que el banner de transparencia activa al referirse al personal que presta servicios en dicho organismo, incluye una nómina de los evaluadores (año 2011) bajo la mención de "otros servicios especializados", que indica los honorarios percibidos por cada evaluador según determinados tramos. La Contraloría General de la República, a su vez, en los dictámenes N°s 11.862/1990 y 6.187/1996, ha establecido que las tareas cumplidas a honorarios, constituyen una modalidad de prestación de servicios particulares a la Administración, que no confiere a quien los efectúa, la calidad de funcionario público, y por la misma razón en el desempeño de esas funciones, a los contratados no les son aplicables las normas estatutarias que rigen la labor del personal que ejerce la función pública.</p>
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5) Que, por otra parte, cabe colegir que la información a que se refieren los restantes puntos de la solicitud, esto es: la letra a) -en lo que refiere a la identidad de los evaluadores-; la letra b) -el documento que contenga el perfil del cargo del personal que participó en la evaluación de sus antecedentes como postulante el concurso; la letra c) -total de años de experiencia laboral en revisión de antecedentes de concursos públicos o privados; título universitario, técnico o cualquier otro que evidencie su educación; cursos y horas de capacitación, en relación con el cargo-, efectivamente obran en poder del organismo. Ello se colige de lo que establece tanto el artículo 11 del decreto supremo N° 664, de 2008, de Educación, sobre el otorgamiento de becas del programa becas bicentenario de postgrado, para el año 2009, que preceptúa: "Las postulaciones que cumplen con los requisitos establecidos serán evaluadas por Comités de Evaluación, a través de un proceso que deberá cumplir de manera rigurosa y transparente, con los criterios señalados en el artículo siguiente". Y agrega en su inciso segundo: "Dichos Comités serán designados por la respectiva entidad ejecutora y estarán conformados por expertos, académicos, investigadores y profesionales pertenecientes a sector público y/o privado, chilenos o extranjeros, especialistas en las disciplinas pertinentes, de destacada trayectoria y reconocido prestigio. Su número de miembros estará determinado conforme a las necesidades de evaluación y al número de postulaciones recibidas". Asimismo, las bases del certamen concursal a que se refiere la solicitud establecen en su acápite 3.3: "Comité de Selección: Cuerpo colegiado conformado por expertos de destacada trayectoria nacional y/o internacional en el ámbito de políticas de formación de capital humano avanzado e investigación, encargado de proponer el número de becas a entregar sobre la base de las evaluaciones efectuadas por los Comités de Evaluación. Este comité es designado por CONICYT y lo integra, además, un representante de la Secretaría Ejecutiva de BECAS CHILE".</p>
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6) Que, con respecto a la información señalada, cabe tener presente lo que ha venido resolviendo el Consejo en torno a la publicidad o reserva de la identidad de los evaluadores de certámenes concursales integrados al programa Becas Chile, así como de otra información a partir de la cual fuera posible determinar dicha identidad. En este sentido, a partir de la decisión de amparo Rol C201-11, este Consejo ha resuelto uniformemente la reserva de dicha información, al estimar que entregar el nombre de los evaluadores que les correspondió la tarea de ponderar y evaluar los antecedentes de los postulantes, atentaría efectivamente contra el debido cumplimiento de las funciones de la CONICYT, configurando la causal de reserva prevista en el artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia. Ello porque la publicidad de esta información desincentivaría a las personas que reúnan los requisitos para desempeñarse como evaluadores, a ejercer tal función, sobre todo teniendo en consideración lo acotado y reducido que es el universo posible de evaluadores existentes en Chile, lo cual perjudicaría el funcionamiento del sistema; asimismo, el hecho que el asegurarles la reserva de su identidad, les permitiría a aquellos desempeñar su función con mayor independencia e imparcialidad.</p>
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7) Que, por tanto, siguiendo esta última línea jurisprudencial, la identidad de los evaluadores constituye información reservada, en virtud de la causal de reserva prevista en el artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia, por lo que se rechazará el amparo en esta parte. Con respecto a los restantes antecedentes mencionados en el considerando 5° precedente, atendido que se han solicitado específica y determinadamente en relación a quienes evaluaron la postulación del requirente, la entrega de los mismos tal como se ha pedido supondría dar a conocer la identidad de aquellos, por lo que en principio también a su respecto debiese rechazarse el amparo por la razón indicada. Sin embargo, en el marco del principio de máxima divulgación, cabría determinar si entregar esta otra información en forma anonimizada, esto es, sin indicar la identidad de los evaluadores permitiría o no, de todas formas, identificar a quienes evaluaron la postulación del reclamante.</p>
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8) Que, a juicio de este Consejo, revelar la información mencionada en el literal c), aún en formaanonimizada, permitiría conocer fácilmente la identidad de quienes evaluaron la postulación del reclamante. En efecto, la CONICYT en su respuesta indicó al reclamante un link que permite acceder a una nómina de los evaluadores que integran el respectivo Comité de Selección, con indicación de sus respectivos títulos y calificaciones académicas. Por tanto, entregar la información que se analiza aún sin identificar a los evaluadores permitiría fácilmente identificar a aquellos, máxime si se trata de un universo acotado de personas. Por tal motivo, en esta parte, cabe rechazar también el presente amparo, por las razones ya explicadas en el considerando 6° precedente.</p>
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9) Que, en cambio, a juicio de este Consejo revelar el perfil delos evaluadores no podría producir el efecto anterior, por cuanto ha de estimarse que este perfil resulta general, y por lo mismo es compartido por todos los evaluadores que participan en los concursos del sistema Becas Chile, de manera que conocer esta información, no conduciría necesariamente a conocer la identidad de quienes evaluaron la postulación del reclamante. En este sentido, cabe tener en cuenta que la generalidad del señalado perfil se desprende de lo señalado en artículo 11, inciso 2°, del decreto supremo N° 664 y de lo señalado en el acápite 3.3de las bases del concurso,(ambos textos citados en el considerando 5° precedente). Por tanto, con respecto a lo solicitado en la letra b) se acogerá el presente amparo, no obstante se requerirá a CONICYT cuidar la reserva de la identidad de los evaluadores que examinaron la postulación del reclamante.</p>
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10) Que, por último, la información solicitada en el literal e) -documento que contenga la identificación de riesgos y medidas de mitigación asociadas al concurso aludido- ha de estimarse información pública al tenor de lo prescrito en los artículos 5° y 10 de la Ley de Transparencia, máxime cuando la CONICYT no invocó al respecto causal de reserva. Más aún, al complementar sus descargos indicó adjuntar la misma para su entrega al solicitante. Por tal motivo este Consejo excepcionalmente, en virtud del principio de facilitación, remitirá los mismos al reclamante conjuntamente con la presente decisión, con lo cual se tendrán por entregados, aunque en forma extemporánea.</p>
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EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p>
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I. Acoger parcialmenteel amparo deducido por don Antonio Aldunate Berrio, en contra delaComisión Nacional de Investigación Científica y Tecnológica, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p>
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II. Requerir ala Sra. Presidenta de la Comisión Nacional de Investigación Científica y Tecnológica:</p>
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a) Hacer entrega al reclamante el documento que contenga el perfil los evaluadores que evaluaron la postulación del reclamante, en el marco del Concurso Becas de Magister en el Extranjero, convocatoria 2014, del programa Becas Chile.</p>
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b) Cumplir dicho requerimiento en un plazo que no supere los 5 días hábiles contados desde que la presente decisión quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el artículo 46 de la Ley de Transparencia.</p>
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c) Informar el cumplimiento de esta decisión mediante comunicación enviada al correo electrónico cumplimiento@cplt.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morandé N° 360, piso 7°, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporación pueda verificar que se dé cumplimiento a las obligaciones impuestas precedentemente en tiempo y forma.</p>
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III. Encomendar al Director General y a la Directora Jurídica (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisión a la Sra. Presidenta de la Comisión Nacional de Investigación Científica y Tecnológica, a donAntonioAldunate Berrio, remitiendo a este último el documento que contiene los riesgos de los subprocesos relacionados con los concursos de otorgamiento de becassegún lo razonado en el considerando 10 precedente.</p>
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En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los órganos de la Administración del Estado no podrán intentar dicho reclamo en contra de la resolución del Consejo que otorgue el acceso a la información solicitada, cuando su denegación se hubiere fundado en la causal del artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia. Además, no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la ley N° 19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p>
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Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por los Consejeros don Marcelo Drago Aguirre, don Jorge Jaraquemada Roblero y don José Luis Santa María Zañartu. La Presidenta del Consejo Directivo doña Vivianne Blanlot Soza no concurre al presente acuerdo por encontrarse ausente.</p>
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Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jurídica (S) del Consejo para la Transparencia doña Andrea Ruiz Rosas.</p>
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