Decisión ROL C1513-14
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Reclamante: ANTONIO ALDUNATE BERRIO  
Reclamado: COMISIÓN NACIONAL DE INVESTIGACIÓN CIENTÍFICA Y TECNOLÓGICA  
Resumen del caso:

Se dedujo amparo en contra de la Comisión Nacional de Investigación Científica y Tecnológica, fundado en que la información requerida no fue entregada, referente a la postulación del "Concurso Becas Chile, Magister en el Extranjero, convocatoria 2014": a) Identificación del personal que participó en la evaluación de sus antecedentes,indicando nombre completo, cargo, grado, honorario y unidad de dependencia. b) El documento que contenga el perfil del cargo del personal que participó en laevaluación de sus antecedentes como postulanteal concurso mencionado; c) Con respectoal personal que participó en la evaluación de sus antecedentes en el marco del concurso referido: i. Total de años de experiencia laboral en revisión de antecedentes de concursospúblicoso privados; ii. Mencionar título universitario, técnicoo cualquier otro que evidencie sueducación; y iii. Mencionar cursos y horas de capacitación, en relación con el cargo; d) Informe de evaluaciones de desempeño, de 2012 y 2013, del personal que participoen la evaluación de sus antecedentes, en marco del concurso referido. e) Documento que contenga la identificación de riesgos y medidas de mitigaciónasociadas al concurso aludido. El Consejo acoge parcialmente el amparo. Respecto al literal a) y d) de la solicitud de información referente a la indicación del cargo, grado, y unidad de dependencia de quien evaluó la postulación del reclamante, dicha información no puede obrar en poder del órgano señalado. Respecto al literal a), respecto a la identidad de los evaluadores; letra b), respecto al perfil del cargo al que postulo y letra c), la entrega de dicha información, atentaría efectivamente contra el debido cumplimiento de las funciones del órgano, toda vez que desincentivaría a las personas que reúnan los requisitos para desempeñarse como evaluadores, a ejercer tal función, sobre todo teniendo en consideración lo acotado y reducido que es el universo posible de evaluadores existentes en Chile, lo cual perjudicaría el funcionamiento del sistema. Respecto a la información del literal c), se rechaza el amparo, toda vez que el órgano reclamado en su respuesta indicó el link que permite acceder a dicha información, analizada aún sin identificar a los evaluadores. Respecto a la información del literal e), el órgano reclamado no invocó al respecto causal de reserva, por lo que se acoge el amparo, teniendo por entregada la información de manera extemporánea.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 4/21/2015  
Consejeros: -
 
Legislación aplicada: Ley de Transparencia
 
Palabras clave:  
Jurisprudencia desde:  
Jurisprudencia a:  
Recursos relacionados:  
Descriptores jurídicos: - Procedimiento de acceso a la información >> Solicitud de acceso >> Que no invoca la LT
 
Descriptores analíticos: Grupos de interés especial; Educación  
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<p> DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C1513-14</p> <p> Entidad p&uacute;blica: Comisi&oacute;n Nacional de Investigaci&oacute;n Cient&iacute;fica y Tecnol&oacute;gica (CONICYT)</p> <p> Requirente: Antonio Aldunate Berrio</p> <p> Ingreso Consejo: 27.07.2014</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 608 del Consejo Directivo, celebrada el 14 de abril de 2015, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de las solicitudes de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n Rol C1513-14.</p> <p> VISTO:</p> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inciso 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de la ley N&deg; 20.285, sobre acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica y de la ley N&deg; 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado; y los decretos supremos N&deg; 13, de 2009 y N&deg; 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <p> TENIENDO PRESENTE:</p> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: El 2 de julio de 2014, don Antonio Aldunate Berrio solicit&oacute;alaComisi&oacute;n Nacional de Investigaci&oacute;n Cient&iacute;fica y Tecnol&oacute;gica (en adelante, indistintamente, CONICYT) la siguiente informaci&oacute;ncon respecto a su postulaci&oacute;n al &quot;Concurso Becas Chile, Magister en el Extranjero, convocatoria 2014&quot;:</p> <p> a) Identificaci&oacute;n del personal que particip&oacute; en la evaluaci&oacute;n de sus antecedentes,indicando nombre completo, cargo, grado, honorario y unidad de dependencia.</p> <p> b) El documento que contenga el perfil del cargo del personal que particip&oacute; en laevaluaci&oacute;n de sus antecedentes como postulanteal concurso mencionado;</p> <p> c) Con respectoal personal que particip&oacute; en la evaluaci&oacute;n de sus antecedentes en el marco del concurso referido:</p> <p> i. Total de a&ntilde;os de experiencia laboral en revisi&oacute;n de antecedentes de concursosp&uacute;blicoso privados;</p> <p> ii. Mencionar t&iacute;tulo universitario, t&eacute;cnicoo cualquier otro que evidencie sueducaci&oacute;n; y</p> <p> iii. Mencionar cursos y horas de capacitaci&oacute;n, en relaci&oacute;n con el cargo;</p> <p> d) Informe de evaluaciones de desempe&ntilde;o, de 2012 y 2013, del personal que participoen la evaluaci&oacute;n de sus antecedentes, en marco del concurso referido.</p> <p> e) Documento que contenga la identificaci&oacute;n de riesgos y medidas de mitigaci&oacute;nasociadas al concurso aludido.</p> <p> 2) RESPUESTA:El 21 de julio de 2014, la CONICYT respondi&oacute; a la solicitud, entregando al solicitante un link al listado de evaluadores y pauta de evaluaci&oacute;n en relaci&oacute;n al concurso consultado; e informando que los evaluadores que examinan los antecedentes de los candidatos en el marco del mencionado concurso, no son funcionarios p&uacute;blicos, sino que acad&eacute;micos nacionales o internacionales. Asimismo, remiti&oacute; al solicitante una carta con los antecedentes asociados a la evaluaci&oacute;n que le fuera efectuada en el marco del concurso consultado, de acuerdo a las bases.</p> <p> 3) AMPARO: El 21 de julio de 2014, el solicitante dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra del se&ntilde;alado &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado, fundado en que la informaci&oacute;n requerida no le fue entregada, ni explicados los motivos de la denegaci&oacute;n.</p> <p> 3) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo acord&oacute; admitir a tramitaci&oacute;n este amparo, ymediante Oficio N&deg; 4.335, de 7 de agosto de 2014,confiri&oacute; traslado a la Sra. Presidenta de la CONICYT,solicit&aacute;ndole especialmenteque al formular sus descargos: (1&deg;) remitiera copia &iacute;ntegra de la respuesta otorgada a la solicitud y de losdocumentos anexos a la misma, acreditando su fecha y forma de notificaci&oacute;n al reclamante; (2&deg;) se&ntilde;alara si, a su juicio, la informaci&oacute;n entregada en la respuesta satisface &iacute;ntegramente lo requerido; (3&deg;) indicara si la informaci&oacute;n reclamada obra en poder del organismo y si consta en alguno de los soportes documentales que indica el inciso segundo del art&iacute;culo 10 de Ley de Transparencia; y, (4&deg;) se refiriera a las causales de secreto o reserva que, a su juicio, har&iacute;an procedente la denegaci&oacute;n de la informaci&oacute;n solicitada.</p> <p> MedianteelOrdinarioN&deg; 1130, de 29 de agosto de 2014, dicha autoridad formul&oacute; sus observacionesy descargos,reiterando los t&eacute;rminos de la respuesta e indicando en relaci&oacute;n a lo solicitado en los literales a), b), c) y d) de la solicitud, que quienes participan como evaluadores en los concursos de Becas Chile, no son funcionarios de la Comisi&oacute;n Nacional de Investigaci&oacute;n Cient&iacute;fica y Tecnol&oacute;gica, sino que acad&eacute;micos o expertos nacionales y/o internacionales que designa el organismo para integrar determinados Comit&eacute;s de Selecci&oacute;n, por lo que no tiene lugar la solicitud de informaci&oacute;n. Asimismo, se&ntilde;al&oacute;adjuntar un documentoque conten&iacute;a los riesgos de los subprocesos relacionados con los concursos de otorgamiento de becas, as&iacute; como el control respectivo.</p> <p> Al respecto, agreg&oacute; que con esa informaci&oacute;n entiende se responde a lo requeridoen el literal e) de la solicitud. Habi&eacute;ndose constatado que no se adjunt&oacute; tal documento, se requiri&oacute; a la CONICYT una complementaci&oacute;n de sus descargos a efectos de que adjuntara el documento faltante, hecho que se verifico el 3 de septiembre de 2014.</p> <p> Y CONSIDERANDO:</p> <p> 1) Que, en los cuatro primeros literales de la solicitud de informaci&oacute;n que motiva el amparo a), b), c) y d)), el requirente solicit&oacute; ciertos antecedentes alusivos al personal de la CONICYTque evalu&oacute; su postulaci&oacute;n en el contexto del proceso concursal convocado para el otorgamiento de Becas de Mag&iacute;ster en el extranjero, programa Becas Chile 2014. En aplicaci&oacute;n de los principios de facilitaci&oacute;n y m&aacute;xima divulgaci&oacute;n, la expresi&oacute;n personal utilizada por el reclamante, ha de ser entendida en un sentido amplio, esto es, referida a aquellas personas que, independiente de la modalidad o r&eacute;gimen contractual a que se encuentran sujetos, prestan servicios en la Comisi&oacute;n Nacional de Investigaci&oacute;n Cient&iacute;fica y Tecnol&oacute;gica para efectos de realizar las evaluaciones en el marco del certamen concursal consultado. Por tanto, comprende no s&oacute;lo al personal contratado bajo alguna de las modalidades que regula el decreto con fuerza de ley N&deg; 29, de 2004, de Hacienda -que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley N&deg; 18.834, que fija el Estatuto Administrativo-, es decir, al que integra la dotaci&oacute;n de planta o a contrata de dicho servicio, sino a aqu&eacute;l personal contratado bajo otras modalidades.</p> <p> 2) Que,la ley N&deg; 20.713, sobre presupuestos del sector p&uacute;blico para el a&ntilde;o 2014, en relaci&oacute;n a la Comisi&oacute;n Nacional de Investigaci&oacute;n Cient&iacute;fica y Tecnol&oacute;gica, en el subt&iacute;tulo 21, &iacute;tem 230, Glosa 6 establece que los recursos asignados: &quot;...ser&aacute;n utilizados para financiar las becas de postgrado al extranjero asignadas a partir del a&ntilde;o 2009, conforme al Decreto N&deg; 664 del Ministerio de Educaci&oacute;n de 2008 y sus modificaciones&quot;. Y agrega en su inciso 2&deg;: &quot;Con cargo a estos recursos podr&aacute;n ejecutarse todo tipo de gastos incluidos en personal hasta por $ 515.000 miles y gastos de transferencias bancarias hasta por $ 367.093 miles&quot; (&eacute;nfasis agregado). Por consiguiente, los dos documentos citados dan cuenta de un concepto amplio de personal, siendo indiferente la modalidad contractual que rija a su respecto, lo que permite comprender dentro del mismo a los evaluadores del programa denominado Becas Chile.</p> <p> 3) Que conforme a esta inteligencia de la solicitud debe determinarse primeramente qu&eacute; informaci&oacute;n de aquella comprendida en la solicitud obra efectivamente en poder de la CONICYT y, seguidamente, establecer si respecto de aquella que efectivamente obra en su poder, concurre o no alguna causal de secreto o reserva.</p> <p> 4) Que atendido que los evaluadores del programa consultado no integran la dotaci&oacute;n de planta o a contrata de la CONICYT, ha de concluirse que parte de la informaci&oacute;n requerida en el literal a) de la solicitud -indicaci&oacute;n del cargo, grado, y unidad de dependencia de quien evalu&oacute; la postulaci&oacute;n del reclamante-; as&iacute; como lo requerido en el literal d) de la solicitud -Informe de evaluaciones de desempe&ntilde;o, de 2012 y 2013, del personal que particip&oacute;- no puede obrar en poder de dicho organismo. Ello por cuanto ese tipo de informaci&oacute;n s&oacute;lo tiene lugar respecto de aquel personal que se desempe&ntilde;a bajo alguna de las dos modalidades se&ntilde;aladas. En este sentido, cabe consignar que el banner de transparencia activa al referirse al personal que presta servicios en dicho organismo, incluye una n&oacute;mina de los evaluadores (a&ntilde;o 2011) bajo la menci&oacute;n de &quot;otros servicios especializados&quot;, que indica los honorarios percibidos por cada evaluador seg&uacute;n determinados tramos. La Contralor&iacute;a General de la Rep&uacute;blica, a su vez, en los dict&aacute;menes N&deg;s 11.862/1990 y 6.187/1996, ha establecido que las tareas cumplidas a honorarios, constituyen una modalidad de prestaci&oacute;n de servicios particulares a la Administraci&oacute;n, que no confiere a quien los efect&uacute;a, la calidad de funcionario p&uacute;blico, y por la misma raz&oacute;n en el desempe&ntilde;o de esas funciones, a los contratados no les son aplicables las normas estatutarias que rigen la labor del personal que ejerce la funci&oacute;n p&uacute;blica.</p> <p> 5) Que, por otra parte, cabe colegir que la informaci&oacute;n a que se refieren los restantes puntos de la solicitud, esto es: la letra a) -en lo que refiere a la identidad de los evaluadores-; la letra b) -el documento que contenga el perfil del cargo del personal que particip&oacute; en la evaluaci&oacute;n de sus antecedentes como postulante el concurso; la letra c) -total de a&ntilde;os de experiencia laboral en revisi&oacute;n de antecedentes de concursos p&uacute;blicos o privados; t&iacute;tulo universitario, t&eacute;cnico o cualquier otro que evidencie su educaci&oacute;n; cursos y horas de capacitaci&oacute;n, en relaci&oacute;n con el cargo-, efectivamente obran en poder del organismo. Ello se colige de lo que establece tanto el art&iacute;culo 11 del decreto supremo N&deg; 664, de 2008, de Educaci&oacute;n, sobre el otorgamiento de becas del programa becas bicentenario de postgrado, para el a&ntilde;o 2009, que precept&uacute;a: &quot;Las postulaciones que cumplen con los requisitos establecidos ser&aacute;n evaluadas por Comit&eacute;s de Evaluaci&oacute;n, a trav&eacute;s de un proceso que deber&aacute; cumplir de manera rigurosa y transparente, con los criterios se&ntilde;alados en el art&iacute;culo siguiente&quot;. Y agrega en su inciso segundo: &quot;Dichos Comit&eacute;s ser&aacute;n designados por la respectiva entidad ejecutora y estar&aacute;n conformados por expertos, acad&eacute;micos, investigadores y profesionales pertenecientes a sector p&uacute;blico y/o privado, chilenos o extranjeros, especialistas en las disciplinas pertinentes, de destacada trayectoria y reconocido prestigio. Su n&uacute;mero de miembros estar&aacute; determinado conforme a las necesidades de evaluaci&oacute;n y al n&uacute;mero de postulaciones recibidas&quot;. Asimismo, las bases del certamen concursal a que se refiere la solicitud establecen en su ac&aacute;pite 3.3: &quot;Comit&eacute; de Selecci&oacute;n: Cuerpo colegiado conformado por expertos de destacada trayectoria nacional y/o internacional en el &aacute;mbito de pol&iacute;ticas de formaci&oacute;n de capital humano avanzado e investigaci&oacute;n, encargado de proponer el n&uacute;mero de becas a entregar sobre la base de las evaluaciones efectuadas por los Comit&eacute;s de Evaluaci&oacute;n. Este comit&eacute; es designado por CONICYT y lo integra, adem&aacute;s, un representante de la Secretar&iacute;a Ejecutiva de BECAS CHILE&quot;.</p> <p> 6) Que, con respecto a la informaci&oacute;n se&ntilde;alada, cabe tener presente lo que ha venido resolviendo el Consejo en torno a la publicidad o reserva de la identidad de los evaluadores de cert&aacute;menes concursales integrados al programa Becas Chile, as&iacute; como de otra informaci&oacute;n a partir de la cual fuera posible determinar dicha identidad. En este sentido, a partir de la decisi&oacute;n de amparo Rol C201-11, este Consejo ha resuelto uniformemente la reserva de dicha informaci&oacute;n, al estimar que entregar el nombre de los evaluadores que les correspondi&oacute; la tarea de ponderar y evaluar los antecedentes de los postulantes, atentar&iacute;a efectivamente contra el debido cumplimiento de las funciones de la CONICYT, configurando la causal de reserva prevista en el art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Ello porque la publicidad de esta informaci&oacute;n desincentivar&iacute;a a las personas que re&uacute;nan los requisitos para desempe&ntilde;arse como evaluadores, a ejercer tal funci&oacute;n, sobre todo teniendo en consideraci&oacute;n lo acotado y reducido que es el universo posible de evaluadores existentes en Chile, lo cual perjudicar&iacute;a el funcionamiento del sistema; asimismo, el hecho que el asegurarles la reserva de su identidad, les permitir&iacute;a a aquellos desempe&ntilde;ar su funci&oacute;n con mayor independencia e imparcialidad.</p> <p> 7) Que, por tanto, siguiendo esta &uacute;ltima l&iacute;nea jurisprudencial, la identidad de los evaluadores constituye informaci&oacute;n reservada, en virtud de la causal de reserva prevista en el art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia, por lo que se rechazar&aacute; el amparo en esta parte. Con respecto a los restantes antecedentes mencionados en el considerando 5&deg; precedente, atendido que se han solicitado espec&iacute;fica y determinadamente en relaci&oacute;n a quienes evaluaron la postulaci&oacute;n del requirente, la entrega de los mismos tal como se ha pedido supondr&iacute;a dar a conocer la identidad de aquellos, por lo que en principio tambi&eacute;n a su respecto debiese rechazarse el amparo por la raz&oacute;n indicada. Sin embargo, en el marco del principio de m&aacute;xima divulgaci&oacute;n, cabr&iacute;a determinar si entregar esta otra informaci&oacute;n en forma anonimizada, esto es, sin indicar la identidad de los evaluadores permitir&iacute;a o no, de todas formas, identificar a quienes evaluaron la postulaci&oacute;n del reclamante.</p> <p> 8) Que, a juicio de este Consejo, revelar la informaci&oacute;n mencionada en el literal c), a&uacute;n en formaanonimizada, permitir&iacute;a conocer f&aacute;cilmente la identidad de quienes evaluaron la postulaci&oacute;n del reclamante. En efecto, la CONICYT en su respuesta indic&oacute; al reclamante un link que permite acceder a una n&oacute;mina de los evaluadores que integran el respectivo Comit&eacute; de Selecci&oacute;n, con indicaci&oacute;n de sus respectivos t&iacute;tulos y calificaciones acad&eacute;micas. Por tanto, entregar la informaci&oacute;n que se analiza a&uacute;n sin identificar a los evaluadores permitir&iacute;a f&aacute;cilmente identificar a aquellos, m&aacute;xime si se trata de un universo acotado de personas. Por tal motivo, en esta parte, cabe rechazar tambi&eacute;n el presente amparo, por las razones ya explicadas en el considerando 6&deg; precedente.</p> <p> 9) Que, en cambio, a juicio de este Consejo revelar el perfil delos evaluadores no podr&iacute;a producir el efecto anterior, por cuanto ha de estimarse que este perfil resulta general, y por lo mismo es compartido por todos los evaluadores que participan en los concursos del sistema Becas Chile, de manera que conocer esta informaci&oacute;n, no conducir&iacute;a necesariamente a conocer la identidad de quienes evaluaron la postulaci&oacute;n del reclamante. En este sentido, cabe tener en cuenta que la generalidad del se&ntilde;alado perfil se desprende de lo se&ntilde;alado en art&iacute;culo 11, inciso 2&deg;, del decreto supremo N&deg; 664 y de lo se&ntilde;alado en el ac&aacute;pite 3.3de las bases del concurso,(ambos textos citados en el considerando 5&deg; precedente). Por tanto, con respecto a lo solicitado en la letra b) se acoger&aacute; el presente amparo, no obstante se requerir&aacute; a CONICYT cuidar la reserva de la identidad de los evaluadores que examinaron la postulaci&oacute;n del reclamante.</p> <p> 10) Que, por &uacute;ltimo, la informaci&oacute;n solicitada en el literal e) -documento que contenga la identificaci&oacute;n de riesgos y medidas de mitigaci&oacute;n asociadas al concurso aludido- ha de estimarse informaci&oacute;n p&uacute;blica al tenor de lo prescrito en los art&iacute;culos 5&deg; y 10 de la Ley de Transparencia, m&aacute;xime cuando la CONICYT no invoc&oacute; al respecto causal de reserva. M&aacute;s a&uacute;n, al complementar sus descargos indic&oacute; adjuntar la misma para su entrega al solicitante. Por tal motivo este Consejo excepcionalmente, en virtud del principio de facilitaci&oacute;n, remitir&aacute; los mismos al reclamante conjuntamente con la presente decisi&oacute;n, con lo cual se tendr&aacute;n por entregados, aunque en forma extempor&aacute;nea.</p> <p> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p> <p> I. Acoger parcialmenteel amparo deducido por don Antonio Aldunate Berrio, en contra delaComisi&oacute;n Nacional de Investigaci&oacute;n Cient&iacute;fica y Tecnol&oacute;gica, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p> <p> II. Requerir ala Sra. Presidenta de la Comisi&oacute;n Nacional de Investigaci&oacute;n Cient&iacute;fica y Tecnol&oacute;gica:</p> <p> a) Hacer entrega al reclamante el documento que contenga el perfil los evaluadores que evaluaron la postulaci&oacute;n del reclamante, en el marco del Concurso Becas de Magister en el Extranjero, convocatoria 2014, del programa Becas Chile.</p> <p> b) Cumplir dicho requerimiento en un plazo que no supere los 5 d&iacute;as h&aacute;biles contados desde que la presente decisi&oacute;n quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el art&iacute;culo 46 de la Ley de Transparencia.</p> <p> c) Informar el cumplimiento de esta decisi&oacute;n mediante comunicaci&oacute;n enviada al correo electr&oacute;nico cumplimiento@cplt.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morand&eacute; N&deg; 360, piso 7&deg;, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporaci&oacute;n pueda verificar que se d&eacute; cumplimiento a las obligaciones impuestas precedentemente en tiempo y forma.</p> <p> III. Encomendar al Director General y a la Directora Jur&iacute;dica (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisi&oacute;n a la Sra. Presidenta de la Comisi&oacute;n Nacional de Investigaci&oacute;n Cient&iacute;fica y Tecnol&oacute;gica, a donAntonioAldunate Berrio, remitiendo a este &uacute;ltimo el documento que contiene los riesgos de los subprocesos relacionados con los concursos de otorgamiento de becasseg&uacute;n lo razonado en el considerando 10 precedente.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por los Consejeros don Marcelo Drago Aguirre, don Jorge Jaraquemada Roblero y don Jos&eacute; Luis Santa Mar&iacute;a Za&ntilde;artu. La Presidenta del Consejo Directivo do&ntilde;a Vivianne Blanlot Soza no concurre al presente acuerdo por encontrarse ausente.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jur&iacute;dica (S) del Consejo para la Transparencia do&ntilde;a Andrea Ruiz Rosas.</p> <p> &nbsp;</p>