Decisión ROL C274-10
Reclamante: MANUEL HERMOSILLA QUIROZ  
Reclamado: CORPORACIÓN NACIONAL FORESTAL Y DE PROTECCIÓN DE RECURSOS NATURALES RENOVABLES (CONAF)  
Resumen del caso:

Se solicita amparo en contra de CONAF por denegar solicitud de acceso a información relativa Copia del Plan de Manejo de Obras Civiles, correspondiente al fundo Los Guindos, comuna de Lonquimay, provincia de Malleco, IX Región, carta de Endesa, solicitando autorización para corta de cinco individuos de la especie forestal Araucanía araucana. El Consejo acoge el amparo ya que estima que no considera acreditada fehacientemente la inexistencia de la información alegada, por lo que se requerirá la entrega de la información al reclamante, y en caso de no obrar en su poder, que haga entrega de la copia del acto en que conste la autorización del Director Ejecutivo de CONAF, o quien corresponda, para la eliminación de dichos documentos y del acta levantada a tal efecto.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 8/24/2010  
Consejeros: -
 
Legislación aplicada: Ley de Transparencia
 
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Descriptores analíticos: Medio Ambiente  
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<p> <strong>DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C274-10</strong></p> <p> Entidad p&uacute;blica: Corporaci&oacute;n Nacional Forestal (CONAF)</p> <p> Requirente: Manuel Hermosilla Quiroz</p> <p> Ingreso Consejo: 10.05.2010</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 175 de su Consejo Directivo, celebrada el 20 de agosto de 2010, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285, de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto del Amparo Rol C274-10.</p> <h3> VISTOS:</h3> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inc. 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de las Leyes N&deg; 20.285 y N&deg; 19.880; lo previsto en el D.F.L. N&deg; 1 &ndash; 19.653, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley N&deg; 18.575; y, los D.S. N&deg; 13/2009 y 20/2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el Reglamento del art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285, en adelante indistintamente el Reglamento y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <h3> TENIENDO PRESENTE:</h3> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: El 22 de marzo de 2010 don Manuel Hermosilla Quiroz solicit&oacute; a la Corporaci&oacute;n Nacional Forestal, en relaci&oacute;n a la Resoluci&oacute;n N&deg; 97, de 30 de marzo de 2004, mencionada en la comunicaci&oacute;n N&deg; 027, de 17 de febrero de 2010, lo siguiente:</p> <p> a) Copia del Plan de Manejo de Obras Civiles, aprobado por Resoluci&oacute;n Provincial N&deg; 1.614, de 29 de enero de 2003, correspondiente al fundo Los Guindos, comuna de Lonquimay, provincia de Malleco, IX Regi&oacute;n, propiedad de la sucesi&oacute;n Gonzalo Bunster Peter (considerando primero de la Resoluci&oacute;n N&deg; 97).</p> <p> b) Copia de la carta de Empresa Nacional de Electricidad S.A., Endesa, de 20 de agosto de 2003, dirigida al Jefe Provincial de CONAF en la provincia de Malleco IX Regi&oacute;n, mediante la cual solicit&oacute; autorizaci&oacute;n para corta de cinco individuos de la especie forestal Araucan&iacute;a araucana (considerando primero Resoluci&oacute;n N&deg; 97)</p> <p> c) Copia del Memorando N&deg; 28, de 11 de marzo de 2004, del Jefe del Departamento DAFF-IX Regi&oacute;n, don Julio Figueroa Silva, y los antecedentes mencionados que acompa&ntilde;an tal Resoluci&oacute;n. (considerando quinto de Resoluci&oacute;n N&deg; 97)</p> <p> 2) RESPUESTA: Mediante Carta Oficial N&deg; 47/2010, de 14 de abril de 2010, el Director Regional de la Regi&oacute;n de la Araucan&iacute;a de CONAF respondi&oacute; a la solicitud de acceso se&ntilde;alando que:</p> <p> a) Env&iacute;a la solicitud y plan de manejo de obras civiles del predio Los Guindos ubicado en la comuna de Lonquimay y Resoluci&oacute;n N&deg; 1.614, de 29 de enero de 2003, sobre el mismo predio.</p> <p> b) En relaci&oacute;n a la copia de la carta y memor&aacute;ndum solicitados en los n&uacute;meros 2 y 3 de su requerimiento, fue imposible su obtenci&oacute;n, ya que dicha documentaci&oacute;n no fue habida, porque &eacute;sta s&oacute;lo se guarda por un cierto tiempo (5 a&ntilde;os).</p> <p> 3) AMPARO: El 10 de mayo de 2010 don Manuel Hermosilla Quiroz dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica en contra de la Corporaci&oacute;n Nacional Forestal, fundado en el hecho de haber recibido respuesta parcial a su requerimiento de informaci&oacute;n. Particularmente se&ntilde;ala que no se le habr&iacute;a entregado lo siguiente:</p> <p> a) Documentos requeridos en los puntos 2) y 3) de la solicitud de acceso.</p> <p> b) En relaci&oacute;n al Plan de Manejo Corta y Reforestaci&oacute;n de Bosques para Ejecutar Obras Civiles, se&ntilde;ala que no se entreg&oacute; en documento registrado en el p&aacute;rrafo II, numeral 4, sobre &ldquo;Fauna con problemas de conservaci&oacute;n como &ldquo;ver documento anexo&rdquo;, como tampoco hizo entrega del Convenio CONAF-ENDESA, registrado en el p&aacute;rrafo IV, numeral 2, sobre &ldquo;De la Reforestaci&oacute;n&rdquo;, columna &ldquo;Tipo de Vegetaci&oacute;n Actual&rdquo;.</p> <p> 4) DESCARGOS U OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: Este Consejo Directivo acord&oacute; admitir a tramitaci&oacute;n el presente amparo, traslad&aacute;ndolo mediante Oficio N&deg; 919, de 26 de mayo de 2010, al Director Ejecutivo de la Corporaci&oacute;n Nacional Forestal, quien, mediante Oficio N&deg; 206, el 9 de junio de 2010, evacu&oacute; sus descargos y observaciones indicando que:</p> <p> a) La Corporaci&oacute;n Nacional Forestal constituye una entidad de derecho privado regida por sus estatutos, y supletoriamente, por el T&iacute;tulo XXXIII del C&oacute;digo Civil y por las disposiciones del Decreto N&deg; 110, de 1979, del Ministerio de Justicia.</p> <p> b) En relaci&oacute;n a la obligaci&oacute;n que tendr&iacute;a su representada de transferir al Archivo Nacional series documentales generadas por la instituci&oacute;n a nivel nacional, y de una antig&uuml;edad mayor a 5 a&ntilde;os, CONAF no tiene la obligaci&oacute;n de transferirlos al Archivo Nacional, conforme a lo establecido en el D.F.L. N&deg; 5.200/1929, del Ministerio de Educaci&oacute;n.</p> <p> c) No obstante lo anterior, si voluntariamente estimare que parte de su documentaci&oacute;n administrativa debe ingresar al Archivo Nacional, por ser necesaria su conservaci&oacute;n, ordenaci&oacute;n y aprovechamiento para facilitar el acceso a la informaci&oacute;n pol&iacute;tica, administrativa, jur&iacute;dica e hist&oacute;rica o por contribuir a resguardar los derechos y responsabilidades adquiridos por el Estado y la ciudadan&iacute;a, debe cumplir las normas y prescripciones establecidas por el Archivo Nacional para dichos fines.</p> <p> d) Considerando lo dispuesto en el art&iacute;culo 16 de la Ley de Transparencia, en virtud de que la documentaci&oacute;n solicitada tiene una data mayor a cinco a&ntilde;os desde la entrada en vigencia de la ley N&deg; 20.285, sobre Acceso a la Informaci&oacute;n P&uacute;blica y de que no le es aplicable lo dispuesto en el D.F.L. 5.200 aludido, se concluye que la CONAF no tiene la obligaci&oacute;n de realizar un acto administrativo que de cuenta del env&iacute;o de dicha informaci&oacute;n al Archivo Nacional, como tampoco de levantar una acta de su expurgaci&oacute;n, raz&oacute;n por la cual, se vio imposibilitada de hacer entrega de la totalidad de los documentos requeridos por el reclamante, particularmente aquellos individualizados en los numerales 2) y 3) de la solicitud de acceso, la que s&oacute;lo se encuentra a disposici&oacute;n por un plazo de cinco a&ntilde;os.</p> <p> e) Hace presente que el art&iacute;culo 14 del D.F.L. N&deg; 5.200 se&ntilde;ala los documentos que ingresar&aacute;n anualmente al Archivo Nacional. Por su parte, la Circular N&deg; 28.704, de 27 de agosto de 1981, de la Contralor&iacute;a General de la Rep&uacute;blica sobre Disposiciones y Recomendaciones Referentes a Eliminaci&oacute;n de documentos, prescribe que deben ingresar anualmente al Archivo Nacional los Documentos de los distintos ministerios que hayan cumplido cinco a&ntilde;os de antig&uuml;edad.</p> <p> f) Concluye que CONAF ha actuado en la tramitaci&oacute;n de la solicitud de acceso de la especie, conforme a las normas y procedimientos establecidos en la Ley de Transparencia. Hace presente que, no obstante la naturaleza jur&iacute;dica de su representada, ha asumido un apego irrestricto a las normas sobre transparencia y entrega de informaci&oacute;n, atendido a que todas sus actuaciones se enmarcan hacia de consecuci&oacute;n de un fin p&uacute;blico.</p> <p> g) Por todo lo anterior el amparo de la especie carece de fundamento legal.</p> <p> h) Por &uacute;ltimo, a efectos de prevenir situaciones como las acaecidas en la tramitaci&oacute;n de la solicitud de la especie, implementar&aacute; un sistema que permita dar cuenta de la informaci&oacute;n con una data mayor de 5 a&ntilde;os, a objeto de dar fiel respuesta a los requerimientos de la ciudadan&iacute;a.</p> <p> 5) TRASLADO AL TERCERO: Mediante Oficio N&deg; 937, del 26 de mayo de 2010, el Director del Consejo para la Transparencia, de acuerdo a lo dispuesto en el art&iacute;culo 25 de la Ley de Transparencia, notific&oacute; al Gerente General de la Empresa Nacional de Electricidad S.A., en su calidad de tercero a quien se refiere la informaci&oacute;n requerida, con el fin de que &eacute;ste evacuara sus observaciones y descargos, quien mediante carta dirigida al Director General del Consejo para la Transparencia, se&ntilde;al&oacute; que no tiene inconveniente para que le sea entregada a don Manuel Hermosilla Quiroz la informaci&oacute;n solicitada por &eacute;ste a CONAF, entre la que se encontrar&iacute;a una carta enviada por su representada a dicha instituci&oacute;n, solicitando autorizaci&oacute;n para la corta de cinco individuos de la especie forestal Araucaria Araucana.</p> <h3> Y CONSIDERANDO:</h3> <p> 1) Que en primer t&eacute;rmino, dada la alegaci&oacute;n de CONAF en torno a su naturaleza jur&iacute;dica de corporaci&oacute;n de derecho privado, cabe a este Consejo pronunciarse sobre la aplicabilidad de la Ley de Transparencia a dicha Corporaci&oacute;n.</p> <p> 2) Que, a juicio de este Consejo, resultan plenamente aplicables los criterios adoptados por esta corporaci&oacute;n a efectos de determinar la aplicabilidad de la Ley de Transparencia a las Corporaciones Municipales, las que comparten con CONAF su naturaleza jur&iacute;dica. Seg&uacute;n el criterio se&ntilde;alado en las decisiones reca&iacute;das en los amparos A211-09, A242-09, A327-09, C115-10 y R23-09, ratificado por las sentencias pronunciadas en sede de reclamo de ilegalidad por la Corte de Apelaciones de Valpara&iacute;so, en causas Rol N&deg; 2.361-09 y Rol N&deg; 294-10, y por la Corte de Apelaciones de Santiago en causa Rol N&deg; 8131-09, dada la naturaleza instrumental de ciertas entidades de derecho privado constituidas por la Administraci&oacute;n P&uacute;blica, &eacute;stas deber&aacute;n ser tratadas en algunos aspectos como entidades p&uacute;blicas en la medida que el Estado tenga una participaci&oacute;n o posici&oacute;n dominante en las mismas, lo que viene dado por tres elementos que suelen concurrir copulativamente:</p> <p> a) La concurrencia mayoritaria o exclusiva de &oacute;rganos en su creaci&oacute;n (decisi&oacute;n p&uacute;blica de creaci&oacute;n)</p> <p> b) La integraci&oacute;n de sus &oacute;rganos de decisi&oacute;n, administraci&oacute;n y control por autoridades o funcionarios p&uacute;blicos o personas nombradas por &eacute;stos (integraci&oacute;n o conformaci&oacute;n p&uacute;blicas de los &oacute;rganos de decisi&oacute;n, administraci&oacute;n y control); y</p> <p> c) La naturaleza de las funciones que desempe&ntilde;an, que se alinea con el cumplimiento de funciones administrativas (funci&oacute;n p&uacute;blica administrativa).</p> <p> 3) Que de acuerdo a lo dispuesto es los Estatutos de la Corporaci&oacute;n Nacional Forestal, en adelante, CONAF, cabe se&ntilde;alar lo siguiente:</p> <p> a) Seg&uacute;n el art&iacute;culo 1&deg; de los Estatutos CONAF es una corporaci&oacute;n de derecho privado de duraci&oacute;n indefinida, regida en su formaci&oacute;n, funcionamiento, financiamiento y extinci&oacute;n por dicho Estatuto y, supletoriamente en lo no contemplado en &eacute;ste, por las disposiciones del T&iacute;tulo Trig&eacute;simo Tercero del Libro I del C&oacute;digo Civil, por Decreto N&deg; 110, publicado el 20 de marzo de 1979, del Ministerio de Justicia, sobre concesi&oacute;n de personalidad jur&iacute;dica a corporaciones y fundaciones y por las disposiciones legales y reglamentarias que hagan referencia a ella.</p> <p> b) Su objeto, de acuerdo al art&iacute;culo 3&deg;, &ldquo;ser&aacute; contribuir a la conservaci&oacute;n, incremento, manejo y aprovechamiento de los recursos forestales y &aacute;reas silvestres protegidas del pa&iacute;s&hellip;&rdquo;.</p> <p> c) La CONAF fue constituida por el Servicio Agr&iacute;cola y Ganadero, el instituto de Desarrollo Agropecuario y Corporaci&oacute;n de la Reforma Agraria, de acuerdo al art&iacute;culo 1&deg;</p> <p> d) El patrimonio de CONAF, de acuerdo al art&iacute;culo 8&deg;,est&aacute; formado por:</p> <p> i) Un aporte inicial de sus miembros activos, seg&uacute;n se indica en el art&iacute;culo 8&deg; de los Estatutos en comento.</p> <p> ii) Aporte que anualmente determine la Ley de Presupuestos del Sector P&uacute;blico, y</p> <p> iii) Ingresos propios autorizados por la Ley de Presupuestos.</p> <p> e) El Consejo Directivo de CONAF, est&aacute; conformado, seg&uacute;n dispone el art&iacute;culo 9&deg;, por:</p> <p> i) El Ministro de Agricultura, qui&eacute;n es su Presidente, quien tambi&eacute;n ostenta tal calidad en relaci&oacute;n a la CONAF.</p> <p> ii) El Ministro o Ministra Presidente de la Comisi&oacute;n Nacional del Medioambiente.</p> <p> iii) El Director Ejecutivo o Directora Ejecutiva de la CONAF.</p> <p> iv) Dos representantes de la Corporaci&oacute;n de Fomento de la Producci&oacute;n Designados por su Vicepresidente, o sus respectivos suplentes.</p> <p> v) El Director o Directora Nacional del Servicio Agr&iacute;cola y Ganadero, o quien designe como su representante.</p> <p> vi) El Director o Directora Nacional del Instituto de Desarrollo Agropecuario, o quien designe como su representante.</p> <p> vii) Dos representantes del sector privado, designados por el Ministro de Agricultura</p> <p> viii) Un representante de los trabajadores de la CONAF elegido en votaci&oacute;n directa por &eacute;stos o su suplente.</p> <p> f) La direcci&oacute;n superior de CONAF corresponder&aacute; a un Director Ejecutivo de exclusiva confianza y nombrado por el Presidente de la Rep&uacute;blica, seg&uacute;n el art&iacute;culo 17&deg;.</p> <p> 4) Que en el caso de CONAF, se advierte, a la luz de sus estatutos, que concurren los elementos indicados en el considerando 2), por lo que le resulta aplicable la Ley de Transparencia, de modo que su cumplimento no se debe a una mera liberalidad o disposici&oacute;n del organismo reclamado, sino que la observancia de sus normas constituye un deber por cuanto se trata de un sujeto obligado a las mismas.</p> <p> 5) Que, el criterio expuesto ha sido ratificada por las sentencias dictadas por la Iltma. Corte de Apelaciones de Valpara&iacute;so en los Reclamos de Ilegalidad Roles N&deg; 2.361-2009 y N&deg; 294-2010, como tambi&eacute;n por las Iltmas. Corte de Apelaciones de San Miguel, en el caso Rol N&ordm; 132-2009, y de Santiago, en el caso Rol N&ordm; 8131-2009.</p> <p> 6) Que, a mayor abundamiento, trat&aacute;ndose de CONAF ya la Iltma. Corte de Apelaciones de Santiago hab&iacute;a afirmado que estaba sujeta al deber de entregar informaci&oacute;n con las normas vigentes en forma previa a la Ley N&ordm; 20.285, afirmando que lo contrario vulnerar&iacute;a &ldquo;&hellip;el leg&iacute;timo ejercicio del control social sobre los agentes del Estado y la esfera p&uacute;blica trat&aacute;ndose de asuntos que tienen como fundamento el inter&eacute;s de la comunidad&rdquo; (caso &ldquo;Claude con CONAF&rdquo;, Rol N&ordm; 5.226-2001, de 11.12.2001). Asimismo, el Tribunal Constitucional se&ntilde;al&oacute; en su sentencia Rol 1024-2008 que su naturaleza no es la de una corporaci&oacute;n privada sino, m&aacute;s bien, la de &ldquo;&hellip;un organismo t&eacute;cnico que ejerce funciones p&uacute;blicas&hellip;&rdquo;, pues diversos cuerpos normativos le han encomendado &ldquo;&hellip;cumplir funciones de car&aacute;cter p&uacute;blico que hoy desarrolla&hellip;&rdquo; (cons. 11&ordm;), figura que califica de &ldquo;an&oacute;mala&rdquo; y que exige necesariamente aplicarle las normas propias de la actuaci&oacute;n estatal, entre ellas la Ley de Transparencia cuyo resguardo ha sido confiado por el legislador a este Consejo.</p> <p> 7) Que, establecida la aplicabilidad de la Ley de Transparencia a CONAF, cabe analizar el fondo del presente amparo, el que se circunscribe a la siguiente informaci&oacute;n:</p> <p> a) Copia de la carta de Empresa Nacional de Electricidad S.A., Endesa, de 20 de agosto de 2003 dirigida al Jefe Provincial de CONAF en la provincia de Malleco IX Regi&oacute;n, mediante la cual solicit&oacute; autorizaci&oacute;n para corta de cinco individuos de la especie forestal Araucan&iacute;a araucana (considerando primero Resoluci&oacute;n N&deg;97);</p> <p> b) Copia del Memorando N&deg;28 de 11 de marzo de 2004, del Jefe del Departamento DAFF-IX Regi&oacute;n, don Julio Figueroa Silva, y los antecedentes mencionados que acompa&ntilde;an tal Resoluci&oacute;n. (considerando quinto de Resoluci&oacute;n N&deg; 97);</p> <p> c) De la informaci&oacute;n ya entregada relacionada con el Plan de Manejo individualizado en la solicitud:</p> <p> i) Documento anexo al que se remite el numeral 4 del p&aacute;rrafo II de la solicitud relativa al D.L. N&deg; 701, de 1974, que contiene informaci&oacute;n relativa a la fauna con problemas de conservaci&oacute;n.</p> <p> ii) En relaci&oacute;n al numeral 4 del p&aacute;rrafo IV, &ldquo;Programa de Actividades&rdquo;, particularmente &ldquo;de la reforestaci&oacute;n&rdquo;, se solicita el Convenio CONAF -ENDESA, que se menciona en tal p&aacute;rrafo, se&ntilde;alando que &ldquo;Se reforestar&aacute; en predios del sistema de &aacute;reas Silvestres administrados por CONAF u otros que se definan en el Convenio CONAF-ENDESA, donde se especificar&aacute;n los procedimientos T&eacute;cnicos y administrativos&rdquo;.</p> <p> 8) Que, lo requerido en la especie se trata de informaci&oacute;n, en principio p&uacute;blica, de acuerdo a los art&iacute;culos 5&deg; y 10 de la Ley de Transparencia y art&iacute;culo 3&deg;, letra g) de su Reglamento, por cuanto se trata de documentos que constituyen un sustento o complemento directo en la dictaci&oacute;n de la Resoluci&oacute;n N&deg; 97 aludida en la solicitud de acceso, particularmente en atenci&oacute;n a lo siguiente:</p> <p> a) En cuanto a la carta enviada por ENDESA a CONAF, que constituye una solicitud de corta de cinco individuos de la especie Forestal Araucaria Araucana, de a&ntilde;o 2003, por cuanto se trata de una solicitud a efectos que CONAF ejerza sus atribuciones de acuerdo al D.F.L. N&deg; 701/1974 y su Reglamento, que origina un procedimiento administrativo regulado en tales normas, el que, adem&aacute;s, estar&iacute;a totalmente tramitado, seg&uacute;n se desprende de los descargos que el organismo evacu&oacute; a este Consejo. Adem&aacute;s, no se advierte de qu&eacute; modo su divulgaci&oacute;n afectar&iacute;a derechos de ENDESA qui&eacute;n, no obstante no haber sido notificado por CONAF sobre la solicitud de acceso, tras hab&eacute;rsele conferido traslado por este Consejo, manifest&oacute; no tener inconveniente alguno para la entrega de la misma.</p> <p> b) En relaci&oacute;n a copia del Memorando aludido en la solicitud y los antecedentes que acompa&ntilde;a, su car&aacute;cter p&uacute;blico est&aacute; dado porque se trata de una comunicaci&oacute;n realizada al interior de la instituci&oacute;n, mencionada en la resoluci&oacute;n indicada por el reclamante.</p> <p> c) En cuanto al documento anexo sobre fauna con problemas de conservaci&oacute;n y Convenio CONAF- ENDESA a que hace referencia la solicitud del Plan de Manejo a efectos de la reforestaci&oacute;n del predio de que se trata, cuya solicitud fue entregada en la respuesta al requerimiento, &eacute;stos ser&iacute;an parte integrante de la misma, seg&uacute;n se desprende del art&iacute;culo 29, letra e) del Reglamento de D.F.L. N&deg; 701/1974, que se&ntilde;ala que el plan de manejo deber&aacute; incluir, entre otros, prescripciones t&eacute;cnicas y medida de protecci&oacute;n de la fauna; y art&iacute;culo 32 del mismo Reglamento aludido, en cuanto a que se refiere a la obligaci&oacute;n de reforestar del propietario, particularmente su inciso tercero que se&ntilde;ala que &ldquo;En el caso de planes de manejo que consideren corta o explotaci&oacute;n de bosques con motivo de ejecuci&oacute;n de obras relativas a concesiones mineras, de servicios el&eacute;ctricos o de gas, la obligaci&oacute;n de reforestar corresponder&aacute; al respectivo concesionario&rdquo;, de modo que no es posible ejercer un control sobre el particular sin conocer los documentos que conforman el plan de actividades, mencionado en el art&iacute;culo 30 del Reglamento.</p> <p> d) A, mayor abundamiento, reafirma el car&aacute;cter p&uacute;blico de lo requerido en el literal a) de la solicitud de acceso, lo se&ntilde;alado por este Consejo en el considerando 12) de decisi&oacute;n reca&iacute;da sobre el amparo C33-10, en que solicit&oacute; el Plan de Forestaci&oacute;n y Manejo de determinado predio rural en orden a que &ldquo;&hellip;se estima que la divulgaci&oacute;n de la informaci&oacute;n importa un inter&eacute;s p&uacute;blico que debe ser ponderado por este Consejo, toda vez que el conocimiento del uso y aprovechamiento de los recursos naturales renovables de un terreno determinado, permite asegurar &ndash;en los t&eacute;rminos del precitado art&iacute;culo 2&deg; del D.L. N&deg; 701- la preservaci&oacute;n, conservaci&oacute;n, mejoramiento y acrecentamiento de los recursos naturales y su ecosistema, generando el acceso a la informaci&oacute;n &ndash;en los t&eacute;rminos del Tribunal Constitucional- un soporte b&aacute;sico para el adecuado ejercicio y defensa del derecho a vivir en un medio ambiente libre de contaminaci&oacute;n, el cual, eventualmente, puedan resultar lesionados como consecuencia de una actuaci&oacute;n o de una omisi&oacute;n de un &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado (STC. Lean Casas Cordero, Carlos Eric con Director Nacional de Aduanas. Considerando 9&deg;)&rdquo;.</p> <p> 9) Que no obstante lo anterior, en relaci&oacute;n con la totalidad de los antecedentes respecto de los cuales el reclamante alega denegaci&oacute;n infundada, el organismo reclamado se&ntilde;ala en sus descargos ante este Consejo que se vio imposibilitado en hacer entrega de la misma, particularmente aquella solicitada de los literales b) y c) de la solicitud de acceso, por cuanto s&oacute;lo se guardar&iacute;a informaci&oacute;n por un plazo de cinco a&ntilde;os, y lo requerido tiene una data superior a dicho plazo, sin que pese sobre el organismo obligaci&oacute;n alguna de remitir tal documentaci&oacute;n al Archivo Nacional transcurrido dicho plazo, as&iacute; como tampoco de levantar un acta de su expurgaci&oacute;n, por cuanto no le ser&iacute;a aplicable el D.F.L. N&deg; 5.200/1929, del Ministerio de Educaci&oacute;n, raz&oacute;n por la cual no fue habida la informaci&oacute;n requerida.</p> <p> 10) Que, sin perjuicio de dicha alegaci&oacute;n, debe dejarse establecido que, seg&uacute;n lo dispuesto en el inciso 2&deg; del art&iacute;culo 16 de la Ley N&deg; 10.336, Org&aacute;nica Constitucional de la Contralor&iacute;a General de la Rep&uacute;blica, &ldquo;[T]ambi&eacute;n quedar&aacute;n sujetas a la fiscalizaci&oacute;n de la Contralor&iacute;a General las empresas, sociedades o entidades p&uacute;blicas o privadas en que el Estado o sus empresas, sociedades o instituciones centralizadas o descentralizadas tengan aportes de capital mayoritario o en igual proporci&oacute;n, o, en las mismas condiciones, representaci&oacute;n o participaci&oacute;n, para los efectos de cautelar el cumplimiento de los fines de estas empresas, sociedades o entidades, la regularidad de sus operaciones, hacer efectivas las responsabilidades de sus directivos o empleados, y obtener la informaci&oacute;n o antecedentes necesarios para formular un Balance Nacional&rdquo;.</p> <p> 11) Que, por su parte, el Dictamen N&deg; 9.009, de 12 de marzo de 2001, de la Contralor&iacute;a General de la Rep&uacute;blica se&ntilde;ala, al indicar los argumentos en cuya virtud no comparte lo expresado por la Contralor&iacute;a Regional de Los Lagos, que &ldquo;a) CONAF es una corporaci&oacute;n de derecho privado cuyo personal se rige por las normas del C&oacute;digo del Trabajo, cuyo presupuesto est&aacute; contemplado en la Ley de Presupuestos, el cual mayoritariamente corresponde al Aporte Fiscal. b) Conforme a lo sustentado en dictamen N&deg; 24.718, de 1981, se concluye, precisamente, que Contralor&iacute;a tiene competencia para fiscalizar a dicha entidad, en los t&eacute;rminos se&ntilde;alados en el inciso 2&deg; del art&iacute;culo 16 de la Ley N&deg; 10.336, y puede instruir sumarios en dicha Corporaci&oacute;n. En consecuencia, el &aacute;mbito de competencia y de materias a fiscalizar por parte de Contralor&iacute;a es amplio y en este caso, teniendo en consideraci&oacute;n la gravedad de la denuncia efectuada por el se&ntilde;or A. V. W., nada obsta a que se determinen por parte de este Organismo si existen hechos irregulares y los comunique a la Corporaci&oacute;n a fin de que adopte las medidas que correspondan o, como ya se dijera, instruya directamente el sumario respectivo&rdquo;.</p> <p> 12) Que, adem&aacute;s, en el dictamen N&deg; 40.644, de la Contralor&iacute;a General de la Rep&uacute;blica, &eacute;sta se pronunci&oacute; sobre una consulta acerca de la posibilidad que la Corporaci&oacute;n Municipal de Desarrollo Social de Antofagasta elimine documentos relativos a las &aacute;reas de administraci&oacute;n de personal, operaciones, administraci&oacute;n y finanzas, oficina de partes, educaci&oacute;n y salud, entre otras, correspondientes a los periodos 1984 y 1999, se&ntilde;alando que &ldquo;&hellip;esas entidades, al decidir si conservan o eliminan la documentaci&oacute;n por la que se consulta, deber&aacute;n tener en consideraci&oacute;n, necesariamente, las atribuciones fiscalizadoras que respecto de sus recursos tiene esta Contralor&iacute;a General y el marco jur&iacute;dico aplicable a sus correspondientes rendiciones de cuentas&rdquo;.</p> <p> 13) Que, de lo anteriormente expresado se desprende que resulta aplicable a la CONAF la Circular N&deg; 28.704, del citado &oacute;rgano contralor, sobre Disposiciones y Recomendaciones referentes a eliminaci&oacute;n de documentos, por lo que, de haberse producido la eliminaci&oacute;n de los documentos, seg&uacute;n alega la corporaci&oacute;n reclamada, debi&oacute; haber mediado una autorizaci&oacute;n de su Jefatura Superior para ello, por aplicaci&oacute;n del numeral 2, P&aacute;rrafo I &ldquo;Documentos en General&rdquo;, de dicha circular. Adem&aacute;s, el p&aacute;rrafo IV sobre &ldquo;Otras Formalidades&rdquo;, de la Circular en comento, dispone que &ldquo;La destrucci&oacute;n de todo documentos, adem&aacute;s debe disponerse por Decreto o Resoluci&oacute;n Exenta de toma de raz&oacute;n, dej&aacute;ndose constancia en acta levantada al efecto de la forma en que se le ha dado cumplimiento&rdquo;, cuesti&oacute;n que no se ha acreditado en la especie.</p> <p> 14) Que, con todo, este Consejo no considera acreditada fehacientemente la inexistencia de la informaci&oacute;n alegada, por lo que se acoger&aacute; el presente amparo y se requerir&aacute; la entrega de la informaci&oacute;n al reclamante, y en caso de no obrar en su poder, en virtud del criterio adoptado en las decisiones reca&iacute;das en los amparos C15-09 y C43-10 de este Consejo, que haga entrega de la copia del acto en que conste la autorizaci&oacute;n del Director Ejecutivo de CONAF, o quien corresponda, para la eliminaci&oacute;n de dichos documentos y del acta levantada a tal efecto, seg&uacute;n se dispondr&aacute; en la parte resolutiva del presente acuerdo.</p> <h3> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE ATRIBUYEN LOS ARTS. 24 Y SIGUIENTES Y 33 B) Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</h3> <p> I. Acoger el amparo interpuesto por don Manuel Hermosilla Quiroz en contra de la Corporaci&oacute;n Nacional Forestal y requerir al Director Ejecutivo de CONAF la entrega de la siguiente informaci&oacute;n:</p> <p> i) Copia de la carta de Empresa Nacional de Electricidad S.A., Endesa, de 20 de agosto de 2003 dirigida al Jefe Provincial de CONAF en la provincia de Malleco IX Regi&oacute;n, mediante la cual solicit&oacute; autorizaci&oacute;n para corta de cinco individuos de la especie forestal Araucan&iacute;a araucana (considerando primero Resoluci&oacute;n N&deg;97).</p> <p> ii) Copia del Memorando N&deg;28 de 11 de marzo de 2004, del Jefe del Departamento DAFF-IX Regi&oacute;n, don Julio Figueroa Silva, y los antecedentes mencionados que acompa&ntilde;an tal Resoluci&oacute;n. (considerando quinto de Resoluci&oacute;n N&deg; 97).</p> <p> iii) De la informaci&oacute;n ya entregada relacionada con el Plan de Manejo individualizado en la solicitud:</p> <p> (1) Documento anexo al que se remite el numeral 4 del p&aacute;rrafo II de la solicitud relativa al D.L. N&deg; 701, de 1974, que contiene informaci&oacute;n relativa a la fauna con problemas de conservaci&oacute;n.</p> <p> iv) Convenio CONAF -ENDESA, que se menciona en numeral 4, p&aacute;rrafo IV de la solicitud relativa al DL N&deg; 701, de 1974.</p> <p> II. Requerir al Sr. Director Ejecutivo de CONAF, en caso de haber procedido a la eliminaci&oacute;n de la documentaci&oacute;n mencionada precedentemente, que entregue copia del acto en que conste la autorizaci&oacute;n del Director Ejecutivo de CONAF, o quien corresponda, para la eliminaci&oacute;n de los mismos y del acta levantada a tal efecto.</p> <p> III. Requerir al Sr. Director Ejecutivo de CONAF que:</p> <p> i) Cumpla con lo resuelto dentro del plazo de 10 d&iacute;as h&aacute;biles contados desde que quede ejecutoriado el presente acuerdo, bajo el apercibimiento de procederse en su contra conforme disponen los art&iacute;culos 45 y siguientes de la Ley de Transparencia, y</p> <p> ii) Env&iacute;e copia de los documento en que conste la entrega de informaci&oacute;n al domicilio de este Consejo, ubicado en Morand&eacute; N&deg; 115, piso 7&deg;, comuna y ciudad de Santiago, o al correo electr&oacute;nico cumplimiento@consejotransparencia.cl, para efectos de verificar el cumplimiento de esta decisi&oacute;n.</p> <p> IV. Encomendar al Director General de este Consejo notificar el presente acuerdo a don Manuel Hermosilla Quiroz, al Gerente General de la Empresa Nacional de Electricidad S.A. y al Sr. Director Ejecutivo de CONAF.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia integrado por su Presidente don Ra&uacute;l Urrutia &Aacute;vila y los Consejeros don Alejandro Ferreiro Yazigi, y don Juan Pablo Olmedo Bustos. Se deja constancia que el Consejero don Roberto Guerrero Valenzuela no concurre al presente acuerdo, por encontrarse ausente. Certifica don Ra&uacute;l Ferrada Carrasco, Director General del Consejo para la Transparencia.</p> <p> &nbsp;</p>