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<strong>DECISIÓN AMPARO ROL C274-10</strong></p>
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Entidad pública: Corporación Nacional Forestal (CONAF)</p>
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Requirente: Manuel Hermosilla Quiroz</p>
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Ingreso Consejo: 10.05.2010</p>
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En sesión ordinaria N° 175 de su Consejo Directivo, celebrada el 20 de agosto de 2010, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la Ley N° 20.285, de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto del Amparo Rol C274-10.</p>
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VISTOS:</h3>
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Los artículos 5°, inc. 2°, 8° y 19 N° 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de las Leyes N° 20.285 y N° 19.880; lo previsto en el D.F.L. N° 1 – 19.653, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley N° 18.575; y, los D.S. N° 13/2009 y 20/2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el Reglamento del artículo primero de la Ley N° 20.285, en adelante indistintamente el Reglamento y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
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TENIENDO PRESENTE:</h3>
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1) SOLICITUD DE ACCESO: El 22 de marzo de 2010 don Manuel Hermosilla Quiroz solicitó a la Corporación Nacional Forestal, en relación a la Resolución N° 97, de 30 de marzo de 2004, mencionada en la comunicación N° 027, de 17 de febrero de 2010, lo siguiente:</p>
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a) Copia del Plan de Manejo de Obras Civiles, aprobado por Resolución Provincial N° 1.614, de 29 de enero de 2003, correspondiente al fundo Los Guindos, comuna de Lonquimay, provincia de Malleco, IX Región, propiedad de la sucesión Gonzalo Bunster Peter (considerando primero de la Resolución N° 97).</p>
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b) Copia de la carta de Empresa Nacional de Electricidad S.A., Endesa, de 20 de agosto de 2003, dirigida al Jefe Provincial de CONAF en la provincia de Malleco IX Región, mediante la cual solicitó autorización para corta de cinco individuos de la especie forestal Araucanía araucana (considerando primero Resolución N° 97)</p>
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c) Copia del Memorando N° 28, de 11 de marzo de 2004, del Jefe del Departamento DAFF-IX Región, don Julio Figueroa Silva, y los antecedentes mencionados que acompañan tal Resolución. (considerando quinto de Resolución N° 97)</p>
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2) RESPUESTA: Mediante Carta Oficial N° 47/2010, de 14 de abril de 2010, el Director Regional de la Región de la Araucanía de CONAF respondió a la solicitud de acceso señalando que:</p>
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a) Envía la solicitud y plan de manejo de obras civiles del predio Los Guindos ubicado en la comuna de Lonquimay y Resolución N° 1.614, de 29 de enero de 2003, sobre el mismo predio.</p>
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b) En relación a la copia de la carta y memorándum solicitados en los números 2 y 3 de su requerimiento, fue imposible su obtención, ya que dicha documentación no fue habida, porque ésta sólo se guarda por un cierto tiempo (5 años).</p>
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3) AMPARO: El 10 de mayo de 2010 don Manuel Hermosilla Quiroz dedujo amparo a su derecho de acceso a la información pública en contra de la Corporación Nacional Forestal, fundado en el hecho de haber recibido respuesta parcial a su requerimiento de información. Particularmente señala que no se le habría entregado lo siguiente:</p>
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a) Documentos requeridos en los puntos 2) y 3) de la solicitud de acceso.</p>
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b) En relación al Plan de Manejo Corta y Reforestación de Bosques para Ejecutar Obras Civiles, señala que no se entregó en documento registrado en el párrafo II, numeral 4, sobre “Fauna con problemas de conservación como “ver documento anexo”, como tampoco hizo entrega del Convenio CONAF-ENDESA, registrado en el párrafo IV, numeral 2, sobre “De la Reforestación”, columna “Tipo de Vegetación Actual”.</p>
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4) DESCARGOS U OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: Este Consejo Directivo acordó admitir a tramitación el presente amparo, trasladándolo mediante Oficio N° 919, de 26 de mayo de 2010, al Director Ejecutivo de la Corporación Nacional Forestal, quien, mediante Oficio N° 206, el 9 de junio de 2010, evacuó sus descargos y observaciones indicando que:</p>
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a) La Corporación Nacional Forestal constituye una entidad de derecho privado regida por sus estatutos, y supletoriamente, por el Título XXXIII del Código Civil y por las disposiciones del Decreto N° 110, de 1979, del Ministerio de Justicia.</p>
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b) En relación a la obligación que tendría su representada de transferir al Archivo Nacional series documentales generadas por la institución a nivel nacional, y de una antigüedad mayor a 5 años, CONAF no tiene la obligación de transferirlos al Archivo Nacional, conforme a lo establecido en el D.F.L. N° 5.200/1929, del Ministerio de Educación.</p>
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c) No obstante lo anterior, si voluntariamente estimare que parte de su documentación administrativa debe ingresar al Archivo Nacional, por ser necesaria su conservación, ordenación y aprovechamiento para facilitar el acceso a la información política, administrativa, jurídica e histórica o por contribuir a resguardar los derechos y responsabilidades adquiridos por el Estado y la ciudadanía, debe cumplir las normas y prescripciones establecidas por el Archivo Nacional para dichos fines.</p>
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d) Considerando lo dispuesto en el artículo 16 de la Ley de Transparencia, en virtud de que la documentación solicitada tiene una data mayor a cinco años desde la entrada en vigencia de la ley N° 20.285, sobre Acceso a la Información Pública y de que no le es aplicable lo dispuesto en el D.F.L. 5.200 aludido, se concluye que la CONAF no tiene la obligación de realizar un acto administrativo que de cuenta del envío de dicha información al Archivo Nacional, como tampoco de levantar una acta de su expurgación, razón por la cual, se vio imposibilitada de hacer entrega de la totalidad de los documentos requeridos por el reclamante, particularmente aquellos individualizados en los numerales 2) y 3) de la solicitud de acceso, la que sólo se encuentra a disposición por un plazo de cinco años.</p>
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e) Hace presente que el artículo 14 del D.F.L. N° 5.200 señala los documentos que ingresarán anualmente al Archivo Nacional. Por su parte, la Circular N° 28.704, de 27 de agosto de 1981, de la Contraloría General de la República sobre Disposiciones y Recomendaciones Referentes a Eliminación de documentos, prescribe que deben ingresar anualmente al Archivo Nacional los Documentos de los distintos ministerios que hayan cumplido cinco años de antigüedad.</p>
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f) Concluye que CONAF ha actuado en la tramitación de la solicitud de acceso de la especie, conforme a las normas y procedimientos establecidos en la Ley de Transparencia. Hace presente que, no obstante la naturaleza jurídica de su representada, ha asumido un apego irrestricto a las normas sobre transparencia y entrega de información, atendido a que todas sus actuaciones se enmarcan hacia de consecución de un fin público.</p>
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g) Por todo lo anterior el amparo de la especie carece de fundamento legal.</p>
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h) Por último, a efectos de prevenir situaciones como las acaecidas en la tramitación de la solicitud de la especie, implementará un sistema que permita dar cuenta de la información con una data mayor de 5 años, a objeto de dar fiel respuesta a los requerimientos de la ciudadanía.</p>
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5) TRASLADO AL TERCERO: Mediante Oficio N° 937, del 26 de mayo de 2010, el Director del Consejo para la Transparencia, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 25 de la Ley de Transparencia, notificó al Gerente General de la Empresa Nacional de Electricidad S.A., en su calidad de tercero a quien se refiere la información requerida, con el fin de que éste evacuara sus observaciones y descargos, quien mediante carta dirigida al Director General del Consejo para la Transparencia, señaló que no tiene inconveniente para que le sea entregada a don Manuel Hermosilla Quiroz la información solicitada por éste a CONAF, entre la que se encontraría una carta enviada por su representada a dicha institución, solicitando autorización para la corta de cinco individuos de la especie forestal Araucaria Araucana.</p>
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Y CONSIDERANDO:</h3>
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1) Que en primer término, dada la alegación de CONAF en torno a su naturaleza jurídica de corporación de derecho privado, cabe a este Consejo pronunciarse sobre la aplicabilidad de la Ley de Transparencia a dicha Corporación.</p>
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2) Que, a juicio de este Consejo, resultan plenamente aplicables los criterios adoptados por esta corporación a efectos de determinar la aplicabilidad de la Ley de Transparencia a las Corporaciones Municipales, las que comparten con CONAF su naturaleza jurídica. Según el criterio señalado en las decisiones recaídas en los amparos A211-09, A242-09, A327-09, C115-10 y R23-09, ratificado por las sentencias pronunciadas en sede de reclamo de ilegalidad por la Corte de Apelaciones de Valparaíso, en causas Rol N° 2.361-09 y Rol N° 294-10, y por la Corte de Apelaciones de Santiago en causa Rol N° 8131-09, dada la naturaleza instrumental de ciertas entidades de derecho privado constituidas por la Administración Pública, éstas deberán ser tratadas en algunos aspectos como entidades públicas en la medida que el Estado tenga una participación o posición dominante en las mismas, lo que viene dado por tres elementos que suelen concurrir copulativamente:</p>
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a) La concurrencia mayoritaria o exclusiva de órganos en su creación (decisión pública de creación)</p>
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b) La integración de sus órganos de decisión, administración y control por autoridades o funcionarios públicos o personas nombradas por éstos (integración o conformación públicas de los órganos de decisión, administración y control); y</p>
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c) La naturaleza de las funciones que desempeñan, que se alinea con el cumplimiento de funciones administrativas (función pública administrativa).</p>
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3) Que de acuerdo a lo dispuesto es los Estatutos de la Corporación Nacional Forestal, en adelante, CONAF, cabe señalar lo siguiente:</p>
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a) Según el artículo 1° de los Estatutos CONAF es una corporación de derecho privado de duración indefinida, regida en su formación, funcionamiento, financiamiento y extinción por dicho Estatuto y, supletoriamente en lo no contemplado en éste, por las disposiciones del Título Trigésimo Tercero del Libro I del Código Civil, por Decreto N° 110, publicado el 20 de marzo de 1979, del Ministerio de Justicia, sobre concesión de personalidad jurídica a corporaciones y fundaciones y por las disposiciones legales y reglamentarias que hagan referencia a ella.</p>
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b) Su objeto, de acuerdo al artículo 3°, “será contribuir a la conservación, incremento, manejo y aprovechamiento de los recursos forestales y áreas silvestres protegidas del país…”.</p>
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c) La CONAF fue constituida por el Servicio Agrícola y Ganadero, el instituto de Desarrollo Agropecuario y Corporación de la Reforma Agraria, de acuerdo al artículo 1°</p>
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d) El patrimonio de CONAF, de acuerdo al artículo 8°,está formado por:</p>
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i) Un aporte inicial de sus miembros activos, según se indica en el artículo 8° de los Estatutos en comento.</p>
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ii) Aporte que anualmente determine la Ley de Presupuestos del Sector Público, y</p>
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iii) Ingresos propios autorizados por la Ley de Presupuestos.</p>
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e) El Consejo Directivo de CONAF, está conformado, según dispone el artículo 9°, por:</p>
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i) El Ministro de Agricultura, quién es su Presidente, quien también ostenta tal calidad en relación a la CONAF.</p>
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ii) El Ministro o Ministra Presidente de la Comisión Nacional del Medioambiente.</p>
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iii) El Director Ejecutivo o Directora Ejecutiva de la CONAF.</p>
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iv) Dos representantes de la Corporación de Fomento de la Producción Designados por su Vicepresidente, o sus respectivos suplentes.</p>
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v) El Director o Directora Nacional del Servicio Agrícola y Ganadero, o quien designe como su representante.</p>
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vi) El Director o Directora Nacional del Instituto de Desarrollo Agropecuario, o quien designe como su representante.</p>
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vii) Dos representantes del sector privado, designados por el Ministro de Agricultura</p>
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viii) Un representante de los trabajadores de la CONAF elegido en votación directa por éstos o su suplente.</p>
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f) La dirección superior de CONAF corresponderá a un Director Ejecutivo de exclusiva confianza y nombrado por el Presidente de la República, según el artículo 17°.</p>
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4) Que en el caso de CONAF, se advierte, a la luz de sus estatutos, que concurren los elementos indicados en el considerando 2), por lo que le resulta aplicable la Ley de Transparencia, de modo que su cumplimento no se debe a una mera liberalidad o disposición del organismo reclamado, sino que la observancia de sus normas constituye un deber por cuanto se trata de un sujeto obligado a las mismas.</p>
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5) Que, el criterio expuesto ha sido ratificada por las sentencias dictadas por la Iltma. Corte de Apelaciones de Valparaíso en los Reclamos de Ilegalidad Roles N° 2.361-2009 y N° 294-2010, como también por las Iltmas. Corte de Apelaciones de San Miguel, en el caso Rol Nº 132-2009, y de Santiago, en el caso Rol Nº 8131-2009.</p>
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6) Que, a mayor abundamiento, tratándose de CONAF ya la Iltma. Corte de Apelaciones de Santiago había afirmado que estaba sujeta al deber de entregar información con las normas vigentes en forma previa a la Ley Nº 20.285, afirmando que lo contrario vulneraría “…el legítimo ejercicio del control social sobre los agentes del Estado y la esfera pública tratándose de asuntos que tienen como fundamento el interés de la comunidad” (caso “Claude con CONAF”, Rol Nº 5.226-2001, de 11.12.2001). Asimismo, el Tribunal Constitucional señaló en su sentencia Rol 1024-2008 que su naturaleza no es la de una corporación privada sino, más bien, la de “…un organismo técnico que ejerce funciones públicas…”, pues diversos cuerpos normativos le han encomendado “…cumplir funciones de carácter público que hoy desarrolla…” (cons. 11º), figura que califica de “anómala” y que exige necesariamente aplicarle las normas propias de la actuación estatal, entre ellas la Ley de Transparencia cuyo resguardo ha sido confiado por el legislador a este Consejo.</p>
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7) Que, establecida la aplicabilidad de la Ley de Transparencia a CONAF, cabe analizar el fondo del presente amparo, el que se circunscribe a la siguiente información:</p>
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a) Copia de la carta de Empresa Nacional de Electricidad S.A., Endesa, de 20 de agosto de 2003 dirigida al Jefe Provincial de CONAF en la provincia de Malleco IX Región, mediante la cual solicitó autorización para corta de cinco individuos de la especie forestal Araucanía araucana (considerando primero Resolución N°97);</p>
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b) Copia del Memorando N°28 de 11 de marzo de 2004, del Jefe del Departamento DAFF-IX Región, don Julio Figueroa Silva, y los antecedentes mencionados que acompañan tal Resolución. (considerando quinto de Resolución N° 97);</p>
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c) De la información ya entregada relacionada con el Plan de Manejo individualizado en la solicitud:</p>
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i) Documento anexo al que se remite el numeral 4 del párrafo II de la solicitud relativa al D.L. N° 701, de 1974, que contiene información relativa a la fauna con problemas de conservación.</p>
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ii) En relación al numeral 4 del párrafo IV, “Programa de Actividades”, particularmente “de la reforestación”, se solicita el Convenio CONAF -ENDESA, que se menciona en tal párrafo, señalando que “Se reforestará en predios del sistema de áreas Silvestres administrados por CONAF u otros que se definan en el Convenio CONAF-ENDESA, donde se especificarán los procedimientos Técnicos y administrativos”.</p>
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8) Que, lo requerido en la especie se trata de información, en principio pública, de acuerdo a los artículos 5° y 10 de la Ley de Transparencia y artículo 3°, letra g) de su Reglamento, por cuanto se trata de documentos que constituyen un sustento o complemento directo en la dictación de la Resolución N° 97 aludida en la solicitud de acceso, particularmente en atención a lo siguiente:</p>
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a) En cuanto a la carta enviada por ENDESA a CONAF, que constituye una solicitud de corta de cinco individuos de la especie Forestal Araucaria Araucana, de año 2003, por cuanto se trata de una solicitud a efectos que CONAF ejerza sus atribuciones de acuerdo al D.F.L. N° 701/1974 y su Reglamento, que origina un procedimiento administrativo regulado en tales normas, el que, además, estaría totalmente tramitado, según se desprende de los descargos que el organismo evacuó a este Consejo. Además, no se advierte de qué modo su divulgación afectaría derechos de ENDESA quién, no obstante no haber sido notificado por CONAF sobre la solicitud de acceso, tras habérsele conferido traslado por este Consejo, manifestó no tener inconveniente alguno para la entrega de la misma.</p>
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b) En relación a copia del Memorando aludido en la solicitud y los antecedentes que acompaña, su carácter público está dado porque se trata de una comunicación realizada al interior de la institución, mencionada en la resolución indicada por el reclamante.</p>
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c) En cuanto al documento anexo sobre fauna con problemas de conservación y Convenio CONAF- ENDESA a que hace referencia la solicitud del Plan de Manejo a efectos de la reforestación del predio de que se trata, cuya solicitud fue entregada en la respuesta al requerimiento, éstos serían parte integrante de la misma, según se desprende del artículo 29, letra e) del Reglamento de D.F.L. N° 701/1974, que señala que el plan de manejo deberá incluir, entre otros, prescripciones técnicas y medida de protección de la fauna; y artículo 32 del mismo Reglamento aludido, en cuanto a que se refiere a la obligación de reforestar del propietario, particularmente su inciso tercero que señala que “En el caso de planes de manejo que consideren corta o explotación de bosques con motivo de ejecución de obras relativas a concesiones mineras, de servicios eléctricos o de gas, la obligación de reforestar corresponderá al respectivo concesionario”, de modo que no es posible ejercer un control sobre el particular sin conocer los documentos que conforman el plan de actividades, mencionado en el artículo 30 del Reglamento.</p>
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d) A, mayor abundamiento, reafirma el carácter público de lo requerido en el literal a) de la solicitud de acceso, lo señalado por este Consejo en el considerando 12) de decisión recaída sobre el amparo C33-10, en que solicitó el Plan de Forestación y Manejo de determinado predio rural en orden a que “…se estima que la divulgación de la información importa un interés público que debe ser ponderado por este Consejo, toda vez que el conocimiento del uso y aprovechamiento de los recursos naturales renovables de un terreno determinado, permite asegurar –en los términos del precitado artículo 2° del D.L. N° 701- la preservación, conservación, mejoramiento y acrecentamiento de los recursos naturales y su ecosistema, generando el acceso a la información –en los términos del Tribunal Constitucional- un soporte básico para el adecuado ejercicio y defensa del derecho a vivir en un medio ambiente libre de contaminación, el cual, eventualmente, puedan resultar lesionados como consecuencia de una actuación o de una omisión de un órgano de la Administración del Estado (STC. Lean Casas Cordero, Carlos Eric con Director Nacional de Aduanas. Considerando 9°)”.</p>
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9) Que no obstante lo anterior, en relación con la totalidad de los antecedentes respecto de los cuales el reclamante alega denegación infundada, el organismo reclamado señala en sus descargos ante este Consejo que se vio imposibilitado en hacer entrega de la misma, particularmente aquella solicitada de los literales b) y c) de la solicitud de acceso, por cuanto sólo se guardaría información por un plazo de cinco años, y lo requerido tiene una data superior a dicho plazo, sin que pese sobre el organismo obligación alguna de remitir tal documentación al Archivo Nacional transcurrido dicho plazo, así como tampoco de levantar un acta de su expurgación, por cuanto no le sería aplicable el D.F.L. N° 5.200/1929, del Ministerio de Educación, razón por la cual no fue habida la información requerida.</p>
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10) Que, sin perjuicio de dicha alegación, debe dejarse establecido que, según lo dispuesto en el inciso 2° del artículo 16 de la Ley N° 10.336, Orgánica Constitucional de la Contraloría General de la República, “[T]ambién quedarán sujetas a la fiscalización de la Contraloría General las empresas, sociedades o entidades públicas o privadas en que el Estado o sus empresas, sociedades o instituciones centralizadas o descentralizadas tengan aportes de capital mayoritario o en igual proporción, o, en las mismas condiciones, representación o participación, para los efectos de cautelar el cumplimiento de los fines de estas empresas, sociedades o entidades, la regularidad de sus operaciones, hacer efectivas las responsabilidades de sus directivos o empleados, y obtener la información o antecedentes necesarios para formular un Balance Nacional”.</p>
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11) Que, por su parte, el Dictamen N° 9.009, de 12 de marzo de 2001, de la Contraloría General de la República señala, al indicar los argumentos en cuya virtud no comparte lo expresado por la Contraloría Regional de Los Lagos, que “a) CONAF es una corporación de derecho privado cuyo personal se rige por las normas del Código del Trabajo, cuyo presupuesto está contemplado en la Ley de Presupuestos, el cual mayoritariamente corresponde al Aporte Fiscal. b) Conforme a lo sustentado en dictamen N° 24.718, de 1981, se concluye, precisamente, que Contraloría tiene competencia para fiscalizar a dicha entidad, en los términos señalados en el inciso 2° del artículo 16 de la Ley N° 10.336, y puede instruir sumarios en dicha Corporación. En consecuencia, el ámbito de competencia y de materias a fiscalizar por parte de Contraloría es amplio y en este caso, teniendo en consideración la gravedad de la denuncia efectuada por el señor A. V. W., nada obsta a que se determinen por parte de este Organismo si existen hechos irregulares y los comunique a la Corporación a fin de que adopte las medidas que correspondan o, como ya se dijera, instruya directamente el sumario respectivo”.</p>
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12) Que, además, en el dictamen N° 40.644, de la Contraloría General de la República, ésta se pronunció sobre una consulta acerca de la posibilidad que la Corporación Municipal de Desarrollo Social de Antofagasta elimine documentos relativos a las áreas de administración de personal, operaciones, administración y finanzas, oficina de partes, educación y salud, entre otras, correspondientes a los periodos 1984 y 1999, señalando que “…esas entidades, al decidir si conservan o eliminan la documentación por la que se consulta, deberán tener en consideración, necesariamente, las atribuciones fiscalizadoras que respecto de sus recursos tiene esta Contraloría General y el marco jurídico aplicable a sus correspondientes rendiciones de cuentas”.</p>
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13) Que, de lo anteriormente expresado se desprende que resulta aplicable a la CONAF la Circular N° 28.704, del citado órgano contralor, sobre Disposiciones y Recomendaciones referentes a eliminación de documentos, por lo que, de haberse producido la eliminación de los documentos, según alega la corporación reclamada, debió haber mediado una autorización de su Jefatura Superior para ello, por aplicación del numeral 2, Párrafo I “Documentos en General”, de dicha circular. Además, el párrafo IV sobre “Otras Formalidades”, de la Circular en comento, dispone que “La destrucción de todo documentos, además debe disponerse por Decreto o Resolución Exenta de toma de razón, dejándose constancia en acta levantada al efecto de la forma en que se le ha dado cumplimiento”, cuestión que no se ha acreditado en la especie.</p>
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14) Que, con todo, este Consejo no considera acreditada fehacientemente la inexistencia de la información alegada, por lo que se acogerá el presente amparo y se requerirá la entrega de la información al reclamante, y en caso de no obrar en su poder, en virtud del criterio adoptado en las decisiones recaídas en los amparos C15-09 y C43-10 de este Consejo, que haga entrega de la copia del acto en que conste la autorización del Director Ejecutivo de CONAF, o quien corresponda, para la eliminación de dichos documentos y del acta levantada a tal efecto, según se dispondrá en la parte resolutiva del presente acuerdo.</p>
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EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE ATRIBUYEN LOS ARTS. 24 Y SIGUIENTES Y 33 B) Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</h3>
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I. Acoger el amparo interpuesto por don Manuel Hermosilla Quiroz en contra de la Corporación Nacional Forestal y requerir al Director Ejecutivo de CONAF la entrega de la siguiente información:</p>
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i) Copia de la carta de Empresa Nacional de Electricidad S.A., Endesa, de 20 de agosto de 2003 dirigida al Jefe Provincial de CONAF en la provincia de Malleco IX Región, mediante la cual solicitó autorización para corta de cinco individuos de la especie forestal Araucanía araucana (considerando primero Resolución N°97).</p>
<p>
ii) Copia del Memorando N°28 de 11 de marzo de 2004, del Jefe del Departamento DAFF-IX Región, don Julio Figueroa Silva, y los antecedentes mencionados que acompañan tal Resolución. (considerando quinto de Resolución N° 97).</p>
<p>
iii) De la información ya entregada relacionada con el Plan de Manejo individualizado en la solicitud:</p>
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(1) Documento anexo al que se remite el numeral 4 del párrafo II de la solicitud relativa al D.L. N° 701, de 1974, que contiene información relativa a la fauna con problemas de conservación.</p>
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iv) Convenio CONAF -ENDESA, que se menciona en numeral 4, párrafo IV de la solicitud relativa al DL N° 701, de 1974.</p>
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II. Requerir al Sr. Director Ejecutivo de CONAF, en caso de haber procedido a la eliminación de la documentación mencionada precedentemente, que entregue copia del acto en que conste la autorización del Director Ejecutivo de CONAF, o quien corresponda, para la eliminación de los mismos y del acta levantada a tal efecto.</p>
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III. Requerir al Sr. Director Ejecutivo de CONAF que:</p>
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i) Cumpla con lo resuelto dentro del plazo de 10 días hábiles contados desde que quede ejecutoriado el presente acuerdo, bajo el apercibimiento de procederse en su contra conforme disponen los artículos 45 y siguientes de la Ley de Transparencia, y</p>
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ii) Envíe copia de los documento en que conste la entrega de información al domicilio de este Consejo, ubicado en Morandé N° 115, piso 7°, comuna y ciudad de Santiago, o al correo electrónico cumplimiento@consejotransparencia.cl, para efectos de verificar el cumplimiento de esta decisión.</p>
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IV. Encomendar al Director General de este Consejo notificar el presente acuerdo a don Manuel Hermosilla Quiroz, al Gerente General de la Empresa Nacional de Electricidad S.A. y al Sr. Director Ejecutivo de CONAF.</p>
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Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia integrado por su Presidente don Raúl Urrutia Ávila y los Consejeros don Alejandro Ferreiro Yazigi, y don Juan Pablo Olmedo Bustos. Se deja constancia que el Consejero don Roberto Guerrero Valenzuela no concurre al presente acuerdo, por encontrarse ausente. Certifica don Raúl Ferrada Carrasco, Director General del Consejo para la Transparencia.</p>
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