Decisión ROL C1517-14
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Reclamante: PATRICIO CORTES DURAN  
Reclamado: MINISTERIO DE ECONOMÍA, FOMENTO Y TURISMO  
Resumen del caso:

Se dedujo amparo en contra del Ministerio de Economía, Fomento y Turismo, fundado en que la página web del organismo y el correo electrónico indicado en la misma no están habilitados. Todo esto a través del Sistema de Reclamos en Línea del Consejo. El Consejo declara inadmisible el amparo, toda vez que no existe vulneración alguna al derecho de acceso a la información del reclamante, toda vez que no realizó su petición ante el órgano reclamado, sino directamente ante el Consejo.

 
Tipo de decisión: Decisión de inadmisibilidad  
Fecha de la decisión: 8/13/2014  
Consejeros: -
 
Legislación aplicada: Ley de Transparencia
 
Palabras clave:  
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Descriptores analíticos: Economía y Finanzas  
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<p> <strong>DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C1517-14</strong></p> <p> Entidad p&uacute;blica: Ministerio de Econom&iacute;a, Fomento y Turismo.</p> <p> Requirente: Patricio Cort&eacute;s Dur&aacute;n.</p> <p> Ingreso Consejo: 22.07.2014.</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 544 de su Consejo Directivo, celebrada el 6 de agosto de 2014, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica Rol C1517-14.</p> <h3> VISTO:</h3> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inc. 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de las Leyes N&deg; 20.285 y N&deg; 19.880; lo previsto en el D.F.L. N&deg; 1-19.653, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley N&deg; 18.575; y los D.S. N&deg; 13/2009 y N&deg; 20/2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el Reglamento del art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285, en adelante el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <h3> TENIENDO PRESENTE:</h3> <p> 1) Que, el 22 de julio de 2014, don Patricio Cort&eacute;s Dur&aacute;n dedujo, a trav&eacute;s del Sistema de Reclamos en L&iacute;nea de esta Corporaci&oacute;n, un amparo en contra del Ministerio de Econom&iacute;a, Fomento y Turismo (en adelante, indistintamente, MINECON), ingresado bajo el Rol C1517-14, fundado en que la p&aacute;gina web del organismo y el correo electr&oacute;nico indicado en la misma no est&aacute;n habilitados.</p> <p> 2) Que, en dicha presentaci&oacute;n de 22 de julio de 2014, el Sr. Cort&eacute;s formul&oacute; una solicitud de informaci&oacute;n dirigida a MINECON, relativa a un informe de impacto regulatorio sobre las peque&ntilde;as y medianas empresas (PYMES), de la nueva ley de quiebras.</p> <h3> Y CONSIDERANDO:</h3> <p> 1) Que, de acuerdo a lo previsto en el art&iacute;culo 33, letra b), de la Ley de Transparencia, corresponde a este Consejo resolver, fundadamente, los reclamos por denegaci&oacute;n de acceso a la informaci&oacute;n que le sean formulados de conformidad con la Ley de Transparencia.</p> <p> 2) Que, atendido lo dispuesto en los art&iacute;culos 24 y siguientes de la Ley de Transparencia y los art&iacute;culos 36 y 46 de su Reglamento, corresponde a este Consejo examinar la admisibilidad de los reclamos presentados por el requirente, en atenci&oacute;n a los requisitos establecidos en dichas disposiciones.</p> <p> 3) Que, seg&uacute;n se desprende de las disposiciones legales y reglamentarias se&ntilde;aladas en el considerando 2&deg; precedente, para que este Consejo pueda conocer de las solicitudes de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica interpuestas en contra de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado que se&ntilde;alan dichos cuerpos normativos, es preciso que con anterioridad tenga lugar alguno de los supuestos que establece la ley a este respecto, esto es, que se hubiese efectuado una solicitud de acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica y, a continuaci&oacute;n, haya expirado el plazo de veinte d&iacute;as h&aacute;biles previsto para la entrega de la informaci&oacute;n o bien, que se hubiere denegado dicha petici&oacute;n de manera infundada.</p> <p> 4) Que, este Consejo estima que en la especie no existe una vulneraci&oacute;n al derecho de acceso a la informaci&oacute;n del reclamante, toda vez que don Patricio Cort&eacute;s Dur&aacute;n no realiz&oacute; su petici&oacute;n ante el &oacute;rgano reclamado, sino directamente a este Consejo, a trav&eacute;s de un amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n.</p> <p> 5) Que, en consecuencia, el reclamante debi&oacute; haber presentado su requerimiento directamente ante MINECON, a trav&eacute;s de alguno de los canales o v&iacute;as formales de ingreso y recepci&oacute;n de solicitudes de acceso a la informaci&oacute;n, ya sea de manera electr&oacute;nica, o bien de manera material y, en este &uacute;ltimo caso, presencial o a trav&eacute;s de correo postal.</p> <p> 6) Que, a mayor abundamiento, cabe se&ntilde;alar que este Consejo estableci&oacute; en el numeral 1.1. de su Instrucci&oacute;n General N&deg; 10, sobre el procedimiento administrativo de acceso a la informaci&oacute;n, publicada en el Diario Oficial el 17 de diciembre de 2011, en t&eacute;rminos generales, que si el requirente opta por el formato material, aqu&eacute;l podr&aacute; entregar su solicitud presencialmente en las Oficinas de Partes y/o en las Oficinas de Informaci&oacute;n, Reclamos y Sugerencias (OIRS) del &oacute;rgano, o enviarla por correo postal a la direcci&oacute;n de cualquiera de ellas. A su vez, el numeral 12 de la misma Instrucci&oacute;n General indica, en t&eacute;rminos generales, que los &oacute;rganos p&uacute;blicos deber&aacute;n contemplar en su p&aacute;gina web un banner independiente, que se denominar&aacute; preferentemente &quot;solicitud de informaci&oacute;n Ley de Transparencia&quot;, destinado a que la ciudadan&iacute;a pueda acceder directamente al formulario para realizar solicitudes de acceso a la informaci&oacute;n en l&iacute;nea y al formulario descargable para efectuar solicitudes de informaci&oacute;n, ya sea v&iacute;a correo postal o en forma presencial. A trav&eacute;s de dicho banner, adem&aacute;s, se deber&aacute; dar a conocer, en forma destacada, los canales o v&iacute;as formales de ingreso y recepci&oacute;n de solicitudes de acceso a la informaci&oacute;n y la dem&aacute;s informaci&oacute;n que dicha Instrucci&oacute;n General disponga.</p> <p> 7) Que, resulta pertinente destacar que los art&iacute;culos 5 y 10 de la Ley de Transparencia expresamente consagran el derecho que tiene toda persona a &quot;solicitar y recibir informaci&oacute;n&quot; en la forma y condiciones establecidas en dicho cuerpo legal.</p> <p> 8) Que, el art&iacute;culo 10 de la Ley de Transparencia al referirse a las materias a las que se extiende el derecho de acceso a la informaci&oacute;n dispone: &quot;El acceso a la informaci&oacute;n comprende el derecho de acceder a las informaciones contenidas en actos, resoluciones, actas, expedientes, contratos y acuerdos, as&iacute; como a toda informaci&oacute;n elaborada con presupuesto p&uacute;blico, cualquiera sea el formato o soporte en que se contenga, salvo las excepciones legales&quot;.</p> <p> 9) Que, atendido lo expuesto en los considerandos 2&deg; y 3&deg; precedentes, se concluye que, no habiendo efectuado el reclamante una solicitud de acceso a la informaci&oacute;n ante el &oacute;rgano recurrido, el presente amparo no cumple un requisito esencial de procedencia que consiste en que el requerimiento que lo motiva constituya una solicitud de acceso a la informaci&oacute;n amparada por la Ley de Transparencia, debido a que, en la especie, no se efectu&oacute; solicitud alguna.</p> <p> 10) Que, en consecuencia, no habi&eacute;ndose ejercido el derecho de acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica en los t&eacute;rminos exigidos por la Ley de Transparencia, fuerza concluir que no puede tener lugar una solicitud en que se pida a este Consejo el amparo de tal derecho, debiendo declararse su inadmisibilidad.</p> <p> 11) Que, lo se&ntilde;alado precedentemente, no obsta a que el recurrente en el futuro formule una solicitud de acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica al &oacute;rgano reclamado o a cualquier otro &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado, en los t&eacute;rminos previstos en la Ley de Transparencia, y posteriormente, en caso de configurarse una infracci&oacute;n a la misma ley, en los t&eacute;rminos dispuestos en su art&iacute;culo 24, pueda recurrir de amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica, se&ntilde;alando claramente la infracci&oacute;n cometida a la Ley de Transparencia y los hechos que la configuran.</p> <h3> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE ATRIBUYEN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</h3> <p> I. Declarar inadmisible el amparo interpuesto por don Patricio Cort&eacute;s Dur&aacute;n en contra del Ministerio de Econom&iacute;a, Fomento y Turismo, por las razones expuestas precedentemente.</p> <p> II. Encomendar al Director General y al Director Jur&iacute;dico de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisi&oacute;n a don Patricio Cort&eacute;s Dur&aacute;n y a la Sra. Subsecretaria de Econom&iacute;a, para efectos de lo dispuesto en los art&iacute;culos 27, 28 y 29 de la Ley de Transparencia, seg&uacute;n procediere.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de quince d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. En cambio, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la Ley N&deg;19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial de 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Jorge Jaraquemada Roblero y por los Consejeros do&ntilde;a Vivianne Blanlot Soza, don Alejandro Ferreiro Yazigi y don Jos&eacute; Luis Santa Mar&iacute;a Za&ntilde;artu.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica el Director Jur&iacute;dico del Consejo para la Transparencia don Rub&eacute;n Burgos Acu&ntilde;a.</p> <p> &nbsp;</p>