Decisión ROL C1520-14
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Reclamante: ISAPRE GOLDEN CROSS S.A.  
Reclamado: CORPORACIÓN DE ASISTENCIA JUDICIAL DE LA REGIÓN METROPOLITANA  
Resumen del caso:

Se dedujo amparo en contra de la Corporación de Asistencia Judicial de la Región Metropolitana, fundado en la denegación de la información solicitada respecto a la "planilla de asistencia a la práctica profesional respecto al postulante (...) quien se encuentra con licencia médica hace bastante tiempo y estaría realizando la práctica en la corporación..." El Consejo rechaza el amparo, toda vez que la divulgación e los antecedentes consultados incide en aspectos de la vida privada de la persona que se indica, esfera de privacidad que es más amplia que la de un funcionario público que ejerce dicha función.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 6/11/2015  
Consejeros: -
 
Legislación aplicada: Ley de Transparencia
 
Palabras clave:  
Jurisprudencia desde:  
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Descriptores jurídicos: - Procedimiento de acceso a la información >> Derivación a otro órgano >> Otros
 
Descriptores analíticos: Justicia  
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<p> ,DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C1520-14</p> <p> Entidad p&uacute;blica: Corporaci&oacute;n de Asistencia Judicial de la Regi&oacute;n Metropolitana</p> <p> Requirente: Colmena Golden Cross S.A</p> <p> Ingreso Consejo: 22.07.2014</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 621 del Consejo Directivo, celebrada el 3 de junio de 2015, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n Rol C1520-14.</p> <p> VISTO:</p> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inciso 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de la ley N&deg; 20.285, sobre acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica y de la ley N&deg; 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado; y los decretos supremos N&deg; 13, de 2009 y N&deg; 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <p> TENIENDO PRESENTE:</p> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: El 28 de mayo de 2014, do&ntilde;a Daniela Ardiles D&iacute;az, en representaci&oacute;n de Colmena Golden Cross S.A, solicit&oacute; a la Corporaci&oacute;n de Asistencia Judicial de la Regi&oacute;n Metropolitana -en adelante e indistintamente Corporaci&oacute;n-, informaci&oacute;n sobre el estudiante en pr&aacute;ctica Sr. Cristi&aacute;n Aguilera Aguilera. En particular, requiri&oacute; &quot;planilla de asistencia a la pr&aacute;ctica profesional respecto al postulante (...) quien se encuentra con licencia m&eacute;dica hace bastante tiempo y estar&iacute;a realizando la pr&aacute;ctica en la corporaci&oacute;n...&quot;</p> <p> 2) RESPUESTA: La Corporaci&oacute;n, mediante Oficio No 367 de 1&deg; de julio de 2014, inform&oacute; al requirente que la solicitud de informaci&oacute;n fue puesta en conocimiento de don Cristi&aacute;n Aguilera Aguilera, de conformidad a lo dispuesto en el art&iacute;culo 20 de la Ley de Transparencia, qui&eacute;n se opuso a la entrega de la informaci&oacute;n. Por tal raz&oacute;n, y atendido los efectos que dispone el citado art&iacute;culo 20, dicho &oacute;rgano se encuentra impedido de acceder a la entrega de lo requerido.</p> <p> La oposici&oacute;n del tercero, se funda en s&iacute;ntesis en la naturaleza privada de la informaci&oacute;n solicitada. Asimismo el tercero indic&oacute; que la divulgaci&oacute;n de las planillas de asistencia requeridas, afectar&iacute;a su vida privada, raz&oacute;n por la cual resultar&iacute;a aplicable la hip&oacute;tesis de reserva consagrada en el art&iacute;culo 21 N&deg; 2 de la Ley de Transparencia.</p> <p> 3) AMPARO: El 22 de julio de 2014, don Rodrigo Varela Anabal&oacute;n, en representaci&oacute;n de Colmena Golden Cross S.A, dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra de la Corporaci&oacute;n, fundado en la denegaci&oacute;n de la informaci&oacute;n solicitada. Agreg&oacute;, que la reclamada mediante comunicaci&oacute;n electr&oacute;nica del 25 de junio de 2014, prorrog&oacute; el plazo para evacuar su respuesta en 10 d&iacute;as h&aacute;biles.</p> <p> 4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporaci&oacute;n, admiti&oacute; a tramitaci&oacute;n el referido amparo y, mediante Oficio N&deg;4.310, de 7 de agosto de 2014, confiri&oacute; traslado al Sr. Director General de la Corporaci&oacute;n de Asistencia Judicial, solicit&aacute;ndole que al formular sus descargos: (1&deg;); indicara las razones por las cuales la solicitud de informaci&oacute;n no habr&iacute;a sido respondida oportunamente; (2&deg;) se refiriera a la eventual concurrencia de una causal de reserva; (3&deg;) acompa&ntilde;ara copia de la solicitud de informaci&oacute;n; (4&deg;) acompa&ntilde;ara todos los documentos incluidos en el procedimiento de comunicaci&oacute;n al tercero, incluyendo copia de la respectiva comunicaci&oacute;n, de los documentos que acrediten su notificaci&oacute;n y del escrito de oposici&oacute;n presentado por &eacute;ste; y, (5&deg;) proporcionara los datos de contacto; nombre, direcci&oacute;n, n&uacute;mero tel&eacute;fono y correo electr&oacute;nico del tercero involucrado, a fin de evaluar una eventual aplicaci&oacute;n de lo dispuesto en el art&iacute;culo 25 de la Ley de Transparencia y 47 de su Reglamento.</p> <p> El Director General de la Corporaci&oacute;n, evacu&oacute; sus descargos y observaciones mediante el Oficio N&deg; 486, de 27 de agosto de 2014, reiterando lo ya expuesto en su respuesta al solicitante y se&ntilde;alando en s&iacute;ntesis que la Corporaci&oacute;n, obr&oacute; de conformidad a lo dispuesto en el art&iacute;culo 20 de la Ley de Transparencia, dando traslado de la solicitud a don Cristi&aacute;n Aguilera Aguilera, mediante carta de 23 de junio de 2014.</p> <p> Conjuntamente con lo anterior, remiti&oacute; copia de las planillas de asistencia solicitadas.</p> <p> 5) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL TERCERO INVOLUCRADO: En virtud de lo previsto en los art&iacute;culos 25 de la Ley de Transparencia y 47 de su Reglamento, el Consejo Directivo de este Consejo, mediante Oficio No 4.938, de 3 de septiembre de 2014, notific&oacute; al tercero involucrado, a fin que presentara sus descargos y observaciones. A la fecha de la presente decisi&oacute;n, don Cristi&aacute;n Aguilera Aguilera no ha evacuado sus descargos.</p> <p> 6) GESTI&Oacute;N OFICIOSA: Este Consejo, mediante correo electr&oacute;nico de 25 de febrero de 2015, solicit&oacute; a la Corporaci&oacute;n la remisi&oacute;n de los antecedentes que acrediten que don Cristi&aacute;n Aguilera Aguilera efectu&oacute; su pr&aacute;ctica profesional de postulante al t&iacute;tulo de abogado. El referido organismo mediante igual medio electr&oacute;nico y en id&eacute;ntica data, remiti&oacute; copia del Certificado N&deg; 1.158, de 24 de julio de 2014, el cual informa sobre la pr&aacute;ctica del citado postulante. Asimismo, hizo presente que el referido certificado, fue remitido a la Corte Suprema mediante Oficio N&deg; 483, de 25 de agosto de 2014.</p> <p> Y CONSIDERANDO:</p> <p> 1) Que del an&aacute;lisis de los antecedentes remitidos por la Corporaci&oacute;n en esta sede, este Consejo ha podido constatar, que dicho &oacute;rgano infringi&oacute; lo dispuesto en el art&iacute;culo 20 de la Ley de Transparencia. Lo anterior, por cuanto comunic&oacute; la solicitud de informaci&oacute;n al tercero interesado en exceso del plazo de dos d&iacute;as h&aacute;biles, contados a partir de la recepci&oacute;n de la solicitud -28 de mayo de 2014-, lo que se verific&oacute; s&oacute;lo el 23 de junio del mismo a&ntilde;o, esto es, al decimoctavo d&iacute;a h&aacute;bil siguiente a la recepci&oacute;n del requerimiento. La referida infracci&oacute;n, le ser&aacute; representada a la parte requerida, en lo resolutivo de la presente decisi&oacute;n.</p> <p> 2) Que la solicitud de informaci&oacute;n que dio origen al amparo en an&aacute;lisis, tiene por objeto la entrega por parte de la Corporaci&oacute;n de Asistencia Judicial de las planillas que detallan la asistencia de don Cristi&aacute;n Aguilera Aguilera a su pr&aacute;ctica profesional de postulante al t&iacute;tulo de abogado.</p> <p> 3) Que al efecto, cabe se&ntilde;alar que la Corporaci&oacute;n se neg&oacute; a la entrega atendida la oposici&oacute;n formulada por don Cristi&aacute;n Aguilera Aguilera -de conformidad a lo dispuesto en el art&iacute;culo 20 de la Ley de Transparencia- quien estim&oacute; que la divulgaci&oacute;n de la informaci&oacute;n pedida, afectar&iacute;a su vida privada. Por tal raz&oacute;n, estima que la informaci&oacute;n solicitada es reservada de conformidad a lo dispuesto en el art&iacute;culo 21 N&deg; 2 de la Ley de Transparencia. En tal sentido, agreg&oacute; que los antecedentes consultados no son de naturaleza p&uacute;blica.</p> <p> 4) Que sobre el particular, cabe tener presente lo dispuesto en el Reglamento de Pr&aacute;ctica Profesional de Postulantes al T&iacute;tulo de Abogado - aprobado por medio del Decreto N&deg;265, de 2 de octubre de 1985 del Ministerio de Justicia-, en espec&iacute;fico lo dispuesto en las siguientes disposiciones:</p> <p> a) Art&iacute;culo 7&deg;: Ser&aacute; obligaci&oacute;n del postulante asistir con puntualidad los d&iacute;as y horas de funcionamiento del respectivo Consultorio, para los efectos de la atenci&oacute;n al p&uacute;blico que concurre a &eacute;l, que ser&aacute;n fijadas por el Abogado Jefe. En casos de ausencias o atrasos reiterados, podr&aacute; el Director General de la Corporaci&oacute;n, previo informe del Abogado Jefe, poner t&eacute;rmino anticipado a la pr&aacute;ctica del postulante, no teniendo valor alguno el tiempo servido. No obstante lo dispuesto en el inciso anterior, podr&aacute;n admitirse hasta cinco inasistencias justificadas, las que deber&aacute; compensar en igual n&uacute;mero de d&iacute;as; si &eacute;stas excedieran de los d&iacute;as indicados el Director podr&aacute; excusarlas, siempre que aparezcan debidamente fundadas y la conducta del postulante haya sido satisfactoria, pudiendo ordenar se compensen dobladas al t&eacute;rmino de su pr&aacute;ctica.</p> <p> b) Art&iacute;culo 25: El Director de la Corporaci&oacute;n calificar&aacute; la pr&aacute;ctica tomando en consideraci&oacute;n los siguientes factores: conocimiento y criterio jur&iacute;dico, responsabilidad, iniciativa, sentido social y de colaboraci&oacute;n, conducta, honorabilidad, asistencia y puntualidad. Las calificaciones ser&aacute;n: sobresaliente, buena, regular y mala. La pr&aacute;ctica calificada como mala deber&aacute; repetirse. Para la calificaci&oacute;n de la pr&aacute;ctica deber&aacute;n tomarse en consideraci&oacute;n las medidas disciplinarias aplicadas al postulante.</p> <p> c) Art&iacute;culo 26: El Director de la Corporaci&oacute;n certificar&aacute; el hecho de haberse dado cumplimiento a la pr&aacute;ctica y que &eacute;sta ha sido aprobada.</p> <p> 5) Que de la revisi&oacute;n de los antecedentes contenidos en el procedimiento de acceso en an&aacute;lisis, se constata que la calificaci&oacute;n y certificaci&oacute;n de la pr&aacute;ctica profesional de don Cristi&aacute;n Aguilera Aguilera, a la que aluden los art&iacute;culos 25 y 26 del Reglamento en comento, fue efectuada por el Director General de la Corporaci&oacute;n de Asistencia Judicial el d&iacute;a 24 de julio de 2014, mediante el certificado N&deg; 1.158. En dicho documento, junto con calificarse aspectos como conocimiento te&oacute;rico, criterio jur&iacute;dico, responsabilidad, asistencia y otros similares, se certific&oacute; que el referido postulante efectu&oacute; su pr&aacute;ctica durante el per&iacute;odo comprendido entre el 9 de enero y 9 de julio de 2014. Por consiguiente, y a fin de calificar el &iacute;tem relativo a la asistencia, el Director de la Corporaci&oacute;n debi&oacute; considerar el respectivo registro de asistencia.</p> <p> 6) Que de lo expuesto precedentemente, se colige que la informaci&oacute;n requerida, esto es, las planillas que acrediten la asistencia del postulante consultado, son un antecedente directo del referido certificado N&deg; 1.158, y por lo mismo, son informaci&oacute;n de naturaleza p&uacute;blica de conformidad a lo preceptuado en el art&iacute;culo 5&deg; y 10&deg; de la Ley de Transparencia, as&iacute; como por lo dispuesto en el art&iacute;culo 8&deg; de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica, el cual indica que &laquo;Son p&uacute;blicos los actos y resoluciones de los &oacute;rganos del Estado, as&iacute; como sus fundamentos y los procedimientos que utilicen&raquo;. En consecuencia, la alegaci&oacute;n del tercero involucrado acerca de la naturaleza privada de la informaci&oacute;n consultada ser&aacute; desestimada.</p> <p> 7) Que no obstante lo anterior, a juicio de este Consejo la divulgaci&oacute;n de los antecedentes consultados incide en aspectos de la vida privada del Sr. Cristi&aacute;n Aguilera Aguilera, esfera de privacidad que es m&aacute;s amplia que la de un funcionario p&uacute;blico que ejerce una funci&oacute;n p&uacute;blica. En efecto, las actas solicitadas detallan de modo preciso el r&eacute;gimen horario seguido por el referido postulante durante un per&iacute;odo importante de tiempo a largo del a&ntilde;o 2014, de cuyo an&aacute;lisis se deprenden aspectos de su vida privada, espec&iacute;ficamente, su ubicaci&oacute;n temporal en determinados d&iacute;as y horas de la semana durante el a&ntilde;o reci&eacute;n pasado. Luego, divulgar dichos antecedentes afectar&iacute;a la intimidad del tercero involucrado, raz&oacute;n por la cual resulta aplicable la hip&oacute;tesis de reserva dispuesta en el art&iacute;culo 21 N&deg; 2 de la Ley de Transparencia en concordancia con lo dispuesto en la Ley N&deg; 19.628, sobre Protecci&oacute;n de la Vida Privada. En tal sentido, cabe agregar que no se advierte un inter&eacute;s p&uacute;blico prevalente que justifique suficientemente la divulgaci&oacute;n de la informaci&oacute;n en comento.</p> <p> 8) Que adem&aacute;s a la fecha de la solicitud de informaci&oacute;n - 28 de mayo de 2014- la pr&aacute;ctica profesional de don Cristi&aacute;n Aguilera Aguilera no hab&iacute;a concluido, permitiendo dicha circunstancia establecer que a la data antes se&ntilde;alada, las planillas requeridas no eran fundamento de ning&uacute;n acto administrativo de la reclamada. En efecto, s&oacute;lo con ocasi&oacute;n del t&eacute;rmino de la pr&aacute;ctica profesional, el Director General de la Corporaci&oacute;n de Asistencia Judicial procedi&oacute; a evaluar y certificar el cumplimiento de cada uno de los requisitos exigidos por el reglamento respectivo para tenerla por cumplida, en la especie, ello aconteci&oacute; el 24 de julio de 2015. En concordancia con lo se&ntilde;alado precedentemente, se rechazar&aacute; el presente amparo.</p> <p> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p> <p> I. Rechazar el amparo deducido por don Rodrigo Varela Anabal&oacute;n, en contra de la Corporaci&oacute;n de Asistencia Judicial, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p> <p> II. Representar al Sr. Director General de la Corporaci&oacute;n de Asistencia Judicial la infracci&oacute;n a lo dispuesto en el art&iacute;culo 20 de la Ley de Transparencia, atendido lo expuesto en el considerando primero de esta decisi&oacute;n. Lo anterior, a fin que arbitre las medidas pertinentes para dar estricto cumplimiento a lo dispuesto en la referida norma, respecto de las nuevas solicitudes que se le formulen.</p> <p> III. Encomendar al Director General y al Director Jur&iacute;dico de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisi&oacute;n al Sr. Director General de la Corporaci&oacute;n de Asistencia Judicial, a don Rodrigo Varela Anabal&oacute;n y a Cristi&aacute;n Aguilera Aguilera, en su calidad de tercero interesado en este procedimiento.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por los Consejeros don Marcelo Drago Aguirre, don Jorge Jaraquemada Roblero y don Jos&eacute; Luis Santa Mar&iacute;a Za&ntilde;artu. La Presidenta del Consejo Directivo do&ntilde;a Vivianne Blanlot Soza no concurre al presente acuerdo por encontrarse ausente.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jur&iacute;dica (S) del Consejo para la Transparencia do&ntilde;a Andrea Ruiz Rosas.</p> <p> &nbsp;</p>