Decisión ROL C1522-14
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Reclamante: JAVIERA MATUS MUÑOZ  
Reclamado: EJÉRCITO DE CHILE  
Resumen del caso:

Se dedujo amparo en contra del Ejército de Chile, fundado en que lo entregado no corresponde a lo solicitado referente al número total de funcionarios de las Fuerzas Armadas que fueron víctimas de delitos sexuales durante el desempeño de sus labores, entre el 1° de enero al 31 de diciembre de 2003, segregada de la siguiente forma: Por año de ingreso del funcionario a la institución y su grado jerárquico; nombre de la unidad donde ocurrieron los delitos; año en que se denunció el delito y comenzó la investigación; RIT y RUC de la causa y tribunal en que tramitaron las mismas; estado de la causa y condena en caso que haya sido determinado por el tribunal; y, sanciones aplicadas - en los casos correspondientes - a los funcionarios de la institución. El Consejo rechaza el amparo, toda vez que la información solicitada es inexistente.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 9/16/2014  
Consejeros: -
 
Legislación aplicada: Código Penal
Ley de Transparencia
Reglamento de la Ley de Transparencia
 
Palabras clave:  
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<p> <strong>DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C1522-14</strong></p> <p> Entidad p&uacute;blica: Ej&eacute;rcito de Chile.</p> <p> Requirente: Javiera Matus Mu&ntilde;oz.</p> <p> Ingreso Consejo: 22.07.2014</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 554 del Consejo Directivo, celebrada el 12 de septiembre de 2014, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, aprobada por el art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n Rol C1522-14.</p> <h3> VISTO:</h3> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inciso 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de la ley N&deg; 20.285, sobre acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica y de la ley N&deg; 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado; y los decretos supremos N&deg; 13, de 2009 y N&deg; 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <h3> TENIENDO PRESENTE:</h3> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: El 17 de mayo de 2014, do&ntilde;a Javiera Matus Mu&ntilde;oz solicit&oacute; al Ministerio de Defensa el n&uacute;mero total de funcionarios de las Fuerzas Armadas que fueron v&iacute;ctimas de delitos sexuales durante el desempe&ntilde;o de sus labores, entre el 1&deg; de enero al 31 de diciembre de 2003, segregada de la siguiente forma: Por a&ntilde;o de ingreso del funcionario a la instituci&oacute;n y su grado jer&aacute;rquico; nombre de la unidad donde ocurrieron los delitos; a&ntilde;o en que se denunci&oacute; el delito y comenz&oacute; la investigaci&oacute;n; RIT y RUC de la causa y tribunal en que tramitaron las mismas; estado de la causa y condena en caso que haya sido determinado por el tribunal; y, sanciones aplicadas - en los casos correspondientes - a los funcionarios de la instituci&oacute;n.</p> <p> Por aplicaci&oacute;n del art&iacute;culo 13 de la Ley de Transparencia y 30 de su Reglamento, la Cartera citada resolvi&oacute; derivar la solicitud de la especie a la Fuerza A&eacute;rea de Chile, a la Armada de Chile y al Ej&eacute;rcito de Chile, este &uacute;ltimo &oacute;rgano reclamado del presente amparo, cuya derivaci&oacute;n se efectu&oacute; mediante Oficio N 2370, de 3 de junio de 2014, de lo cual se dio comunicaci&oacute;n a la reclamante.</p> <p> 2) RESPUESTA: Con fecha 21 de julio de 2014, el Ej&eacute;rcito de Chile respondi&oacute; a dicho requerimiento, se&ntilde;alando que</p> <p> a) Despu&eacute;s de consultar sobre la existencia de la informaci&oacute;n solicitada con el grado de especificidad y segregaci&oacute;n que demanda el requerimiento, al Archivo General del Ej&eacute;rcito, Comando de Personal y a la Direcci&oacute;n de Inteligencia del Ej&eacute;rcito, ha concluido que no registra en sus bases datos esos particulares antecedentes. Se debe hacer especial menci&oacute;n que incluso con el cruce de informaci&oacute;n en los bancos de datos existentes, tampoco fue posible dar con los datos en los t&eacute;rminos requeridos.</p> <p> b) No obstante, de la mec&aacute;nica anterior fue posible obtener la siguiente informaci&oacute;n que podr&iacute;a ser de utilidad. Al efecto agrega tres tablas que contienen cantidades de denuncias, investigaciones realizadas y porcentajes de denuncias, de los a&ntilde;os 2010 a 2013, referentes a delitos de abuso sexual, acoso sexual y violaci&oacute;n o intento de violaci&oacute;n.</p> <p> c) En consecuencia, no existiendo la informaci&oacute;n solicitada en poder de la instituci&oacute;n y, atendido lo dispuesto por el Art&iacute;culo 10 de la ley N&deg; 20.285, no es posible - en esta oportunidad - atender favorablemente la solicitud.</p> <p> 3) AMPARO: El 22 de julio de 2014, do&ntilde;a Javiera Matus Mu&ntilde;oz dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n, en contra del Ej&eacute;rcito de Chile, fundado en que lo entregado no corresponde a lo solicitado. Agrega que la reclamada se&ntilde;al&oacute; que no registra en sus bases de datos esos particulares antecedentes respecto a los tribunales y n&uacute;mero de causas sobre denuncias de delitos sexuales.</p> <p> 4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: Este Consejo acord&oacute; admitir a tramitaci&oacute;n el presente amparo y, mediante Oficio N&deg; 4303, de 7 de agosto de 2014, confiri&oacute; traslado al Sr. Comandante en Jefe del Ej&eacute;rcito de Chile.</p> <p> Mediante Oficio N&deg; 6800/2988, de 18 de agosto de 2014, el &oacute;rgano reclamado evacu&oacute; sus descargos y observaciones, se&ntilde;alando, en s&iacute;ntesis, que:</p> <p> a) En primer t&eacute;rmino, como claramente lo se&ntilde;alara el Ej&eacute;rcito en la respuesta a la solicitud de informaci&oacute;n, los antecedentes que se le proporcionaron a la solicitante, si bien no corresponden a los que exactamente solicitara -ya que &eacute;stos no existen en los registros institucionales, se le entregaron de propia iniciativa, &uacute;nicamente por si pudieran serle de utilidad.</p> <p> b) En segundo t&eacute;rmino, el Ej&eacute;rcito en parte alguna de su respuesta, se ha referido en particular &quot;a los tribunales y n&uacute;mero de causas sobre denuncias de delitos sexuales cometidos mientras funcionar&quot; (sic), como erradamente sostiene la reclamante en su amparo.</p> <p> c) Lo anterior encuentra su l&oacute;gica explicaci&oacute;n, como se le respondiera a la requirente, en la particular y compleja especificidad de los t&eacute;rminos de la informaci&oacute;n que solicita, ya que &eacute;sta dice relaci&oacute;n con la v&iacute;ctima de esos delitos y no con el ofensor - el que puede o no ser funcionario. Supone, adem&aacute;s, que la v&iacute;ctima haya sido ultrajada durante el desempe&ntilde;o de sus funciones, que haya efectivamente denunciado el delito y que la instituci&oacute;n no s&oacute;lo hubiera tomado conocimiento de esa decisi&oacute;n, sino que lleve un registro del RIT y RUC de la causa, del tribunal en que se tramitaron las mismas, el estado procesal de ellas y conocer la condena, para el caso que as&iacute; hubiera concluido el proceso, informaci&oacute;n toda que escapa a las competencias que la legislaci&oacute;n impone al Ej&eacute;rcito de Chile y, por consecuencia, no forma parte de sus archivos ni registros.</p> <p> d) Sin perjuicio de lo se&ntilde;alado, la entrega del RIT y RUC de un proceso judicial permite acceder a la identidad de las partes involucradas en el mismo, entre las cuales est&aacute; la v&iacute;ctima, lo que importar&iacute;a de parte de la instituci&oacute;n vulnerar lo establecido por los art&iacute;culos 2&deg;, letra g) y 10&deg; de la ley N&deg; 19.628, Ley sobre protecci&oacute;n de la vida privada, que consideran esta informaci&oacute;n como datos personales sensibles que no pueden ser objeto de tratamiento alguno y, lo dispuesto por el art&iacute;culo 20 del mismo cuerpo legal, que se&ntilde;ala que &quot;el tratamiento de datos personales por parte de un organismo p&uacute;blico s&oacute;lo podr&aacute; efectuarse respecto de las materias de su competencia ... &quot;, cuyo no es el caso.</p> <p> e) Lo se&ntilde;alado encuentra plena concordancia en la circunstancia de que los delitos sexuales - objeto de la solicitud de la requirente -, que se encuentran descritos y tipificados en el T&iacute;tulo VII, Libro 11, del C&oacute;digo Penal, son delitos de acci&oacute;n privada, por lo que el hecho s&oacute;lo puede ser denunciado a la justicia, al Ministerio P&uacute;blico o a la polic&iacute;a por la persona ofendida, esto es, precisamente la v&iacute;ctima (art&iacute;culo 369 del C&oacute;digo Penal; art&iacute;culos 108 Y 400 Y siguientes del C&oacute;digo Procesal Penal), por lo que la instituci&oacute;n queda legalmente al margen de imponer a la v&iacute;ctima poner los hechos en conocimiento de los tribunales y de la instituci&oacute;n, aun cuando se trate de un miembro del Ej&eacute;rcito. Por los mismos motivos y en la imposibilidad de contar en esta materia con informaci&oacute;n que refleje efectivamente una realidad institucional, y constituir en consecuencia un dato estad&iacute;stico &uacute;til para ser empleado en las pol&iacute;ticas de personal, la instituci&oacute;n - como se le respondiera a la requirente - no cuenta con la informaci&oacute;n solicitada.</p> <p> f) En consecuencia, el Ej&eacute;rcito no ha necesitado invocar en su respuesta a la solicitante causal alguna de secreto o reserva, ya que en momento alguno le ha denegado la informaci&oacute;n - conducta que supone de parte del Ej&eacute;rcito la intenci&oacute;n manifiesta de no entregar algo que se tiene, ya que no le es jur&iacute;dica ni materialmente exigible y posible, proporcionar algo que no obra en su poder, supuesto jur&iacute;dico que exige el Art&iacute;culo 5&deg;, inciso 2&deg;, de la Ley N&deg; 20.285.</p> <h3> Y CONSIDERANDO:</h3> <p> 1) Que, previo a resolver el fondo, cabe se&ntilde;alar que do&ntilde;a Javiera Matus Mu&ntilde;oz solicit&oacute; en primera instancia al Ministerio de Defensa informaci&oacute;n relativa al n&uacute;mero total de funcionarios de las Fuerzas Armadas que fueron v&iacute;ctimas de delitos sexuales durante el desempe&ntilde;o de sus labores, entre el 10 de enero al 31 de diciembre de 2003, segregada de la forma que indica, cuya solicitud, en virtud del art&iacute;culo 13 de la Ley de Transparencia y 30 de su Reglamento, fue derivada por dicha Cartera a la Armada de Chile, Fuerza A&eacute;rea y Ej&eacute;rcito de Chile, para que cada uno respondiera de acuerdo a sus propias competencias. Por lo anterior, y atendido que el amparo de la especie fue interpuesto en contra de esta &uacute;ltima instituci&oacute;n, el requerimiento de la especie que en esta decisi&oacute;n se analizar&aacute; s&oacute;lo se referir&aacute; a informaci&oacute;n que diga relaci&oacute;n con la cantidad de funcionarios del Ej&eacute;rcito del Chile que fueron v&iacute;ctimas de delitos sexuales durante el desempe&ntilde;o de sus labores, en el periodo se&ntilde;alado, segregado de la forma ya indicada.</p> <p> 2) Que, en cuanto al fondo, cabe se&ntilde;alar que el Ej&eacute;rcito de Chile contest&oacute; la solicitud de informaci&oacute;n derivada se&ntilde;alando que no registra en sus bases datos los particulares antecedentes requeridos, agregando que sin perjuicio de lo anterior, les fue posible obtener informaci&oacute;n relativa a cantidades de denuncias, investigaciones realizadas y porcentajes de denuncias de los a&ntilde;os 2010 a 2013, relativos a delitos de abuso sexual, acoso sexual y violaci&oacute;n o intento de violaci&oacute;n, todo lo que fue incluido en su respuesta, lo que motiv&oacute; que la solicitante reclamara ante este Consejo porque la respuesta otorgada no corresponde a lo solicitado.</p> <p> 3) Que, apreciando el tenor de lo explicado por la reclamada en sus descargos para justificar la inexistencia de la informaci&oacute;n solicitada, a juicio de este Consejo resulta plausible lo alegado por &eacute;sta en cuanto a que no cuenta con la informaci&oacute;n pedida debido a que: a) el requerimiento se refiere al n&uacute;mero de v&iacute;ctimas de delitos sexuales, cuyos victimarios pueden o no ser funcionarios de la instituci&oacute;n recurrida; b) asimismo conlleva una serie de supuestos cuya recopilaci&oacute;n excede las competencias que la ley de otorga a la reclamada: que la v&iacute;ctima haya sido ultrajada durante el desempe&ntilde;o de sus funciones, que haya efectivamente denunciado el delito y que la instituci&oacute;n no s&oacute;lo hubiera tomado conocimiento de esa decisi&oacute;n, sino que registre el RIT y RUC de la causa, del tribunal en que se tramitaron las mismas, el estado procesal de ellas y conocer la condena; y, c) en raz&oacute;n que los delitos sexuales son delitos de acci&oacute;n privada, por lo que el hecho s&oacute;lo puede ser denunciado por la v&iacute;ctima a la justicia, al Ministerio P&uacute;blico o a la polic&iacute;a, seg&uacute;n el art&iacute;culo 369 del C&oacute;digo Penal y los art&iacute;culos 108 y 400 y siguientes del C&oacute;digo Procesal Penal, por lo que la instituci&oacute;n queda legalmente al margen de imponer a la v&iacute;ctima poner los hechos en conocimiento tanto a los tribunales como a la instituci&oacute;n, aun trat&aacute;ndose de un miembro del Ej&eacute;rcito. De esta forma, parece razonable suponer que lo descrito no hace posible que la recurrida cuente con informaci&oacute;n, como la solicitada, que pueda reflejar de forma efectiva su realidad institucional.</p> <p> 4) Que, este Consejo ha resuelto en la decisi&oacute;n del amparo Rol C533-09, que la informaci&oacute;n cuya entrega puede ordenar, debe contenerse &quot;en actos, resoluciones, actas, expedientes, contratos y acuerdos&quot; o en un &quot;formato o soporte&quot; determinado, seg&uacute;n dispone el inciso segundo del art&iacute;culo 10 de la Ley de Transparencia. Por tal motivo, no es procedente requerir a un organismo que haga entrega de informaci&oacute;n que no obra en su poder, como tampoco de aqu&eacute;lla que resulte inexistente.</p> <p> 5) Que, en consecuencia, en concordancia con lo se&ntilde;alado por el Ej&eacute;rcito de Chile en cuanto a la inexistencia de la informaci&oacute;n solicitada, y sin que se dispongan de antecedentes que conduzcan a una conclusi&oacute;n contraria de aquella sostenida por el organismo reclamado, este Consejo se halla impedido de requerir la entrega de informaci&oacute;n que no existe, por lo que se rechazar&aacute; el presente amparo.</p> <h3> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</h3> <p> I. Rechazar el amparo interpuesto por do&ntilde;a Javiera Matus Mu&ntilde;oz en contra del Ej&eacute;rcito de Chile, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p> <p> II. Encomendar al Director General y al Director Jur&iacute;dico de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisi&oacute;n al Sr. Comandante en Jefe del Ej&eacute;rcito de Chile y a do&ntilde;a Javiera Matus Mu&ntilde;oz.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la Ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Jorge Jaraquemada Roblero y por los Consejeros do&ntilde;a Vivianne Blanlot Soza, don Alejandro Ferreiro Yazigi y don Jos&eacute; Luis Santa Mar&iacute;a Za&ntilde;artu.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica el Director Jur&iacute;dico del Consejo para la Transparencia don Rub&eacute;n Burgos Acu&ntilde;a.</p> <p> &nbsp;</p>