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<strong>DECISIÓN AMPARO ROL C1544-14</strong></p>
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Entidad pública: Consejo para la Transparencia.</p>
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Requirente: Jorge Orellana Iturra.</p>
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Ingreso Consejo: 17.07.2014.</p>
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En sesión ordinaria N° 544 del Consejo Directivo, celebrada el 06 de agosto de 2014, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la Ley N° 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la información Rol C1544-14.</p>
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VISTOS:</h3>
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Los artículos 5°, inc. 2°, 8° y 19 N° 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de las Leyes N° 20.285 y N° 19.880; lo previsto en el D.F.L. N° 1-19.653, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley N° 18.575; y los D.S. N° 13/2009 y N° 20/2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el Reglamento del artículo primero de la Ley N° 20.285, en adelante el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
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TENIENDO PRESENTE:</h3>
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1) Que, el 31 de mayo de 2014, don Jorge Orellana Iturra realizó una presentación a este Consejo, a través de la cual requirió información sobre la situación jurídica en que se encuentra lo resuelto por parte del Sr. Director General del Consejo para la Transparencia, en Oficio N° 1745 de fecha 22 de abril 2014, toda vez que la Unidad de Transparencia de la Municipalidad de Rancagua ha seguido entregando información que no se condice con lo solicitado en documento de acceso a la información pública N° MU260T0000025, de fecha 28 de agosto de 2013, y considerando que, a su juicio, el amparo Rol C1517-13 no está cerrado, ello le impide recurrir ante la Contraloría General de la República.</p>
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2) Que, el 17 de julio de 2014, don Jorge Orellana Iturra dedujo, a través de la Gobernación Provincial de Cachapoal, amparo a su derecho de acceso a la información en contra del Consejo para la Transparencia, fundado en que en la falta de respuesta a su solicitud.</p>
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Y CONSIDERANDO:</h3>
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1) Que, de acuerdo a lo previsto en el artículo 33, letra b), de la Ley de Transparencia, corresponde a este Consejo resolver, fundadamente, los reclamos por denegación de acceso a la información que le sean formulados de conformidad con la Ley de Transparencia.</p>
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2) Que, atendido lo dispuesto en los artículos 24 y siguientes de la Ley de Transparencia y los artículos 36 y 46 de su Reglamento, corresponde a este Consejo examinar la admisibilidad del reclamo presentado por el requirente, en atención a los requisitos establecidos en dichas disposiciones.</p>
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3) Que, según se desprende de las disposiciones legales y reglamentarias señaladas en el considerando 3° precedente, para que este Consejo pueda conocer de las solicitudes de amparo al derecho de acceso a la información pública interpuestas en contra de los órganos de la Administración del Estado que señalan dichos cuerpos normativos, es preciso que con anterioridad tenga lugar alguno de los dos supuestos que establece la ley a este respecto, esto es, que se hubiese efectuado una solicitud de acceso a la información pública, y a continuación haya expirado el plazo de veinte días hábiles previsto para la entrega de la información o bien, que se hubiere denegado dicha petición de manera infundada.</p>
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4) Que, las hipótesis señaladas en el considerando precedente configuran los elementos habilitantes para solicitar amparo al derecho de acceso a la información pública ante este Consejo. De allí, que el inciso 2° del artículo 24 de la Ley de Transparencia exige que los reclamantes señalen "...claramente la infracción cometida y los hechos que la configuran".</p>
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5) Que, según alega el recurrente, este Consejo no le habría dado respuesta a su solicitud de información. Al respecto, se realizaron las consultas pertinentes a la Unidad de Promoción y Clientes, encargada del procedimiento administrativo de acceso a la información de esta Corporación, la cual informó que con fecha 02 de junio pasado se remitió un correo electrónico al reclamante, a la casilla consignada en su solicitud como medio de envío de la información, en el cual se le comunica que su presentación fue derivada a la Unidad de Seguimiento y Sumario de este Consejo.</p>
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6) Que, a su vez, consultada la Unidad de Seguimiento y Sumario de este servicio, ésta informó que otorgó respuesta al reclamante, mediante correo electrónico, el 10 de junio de 2014, es decir, dentro el plazo legal que tenía para hacerlo, y en la cual se le indicó que la decisión del amparo Rol C1517-14 se dio por cumplida por este Consejo.</p>
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7) Que, con el sólo mérito de lo anterior, este Consejo concluye que el amparo interpuesto por don Jorge Orellana Iturra adolece de la falta de un elemento habilitante para su interposición, toda vez que no existió una infracción de conformidad a la ley, esto es, que haya expirado el plazo de 20 días hábiles previsto para la entrega de la información, o bien, que se denegara el acceso a la petición de manera infundada, y por ende, tampoco es posible dar inicio a un procedimiento de amparo de ese derecho ante este Consejo, por lo que se declarará inadmisible.</p>
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8) Que, en consecuencia, procede declarar la inadmisibilidad de la presente solicitud al tenor de lo dispuesto el artículo 24 de la Ley de Transparencia y los artículos 36 y 42 de su Reglamento.</p>
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EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE SUS FACULTADES LEGALES, POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</h3>
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I) Declarar inadmisible, por ausencia de infracción, el amparo a su derecho de acceso a la información interpuesto por don Jorge Orellana Iturra, de 17 de julio de 2014, en contra del Consejo para la Transparencia, por las razones expuestas precedentemente.</p>
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II) Encomendar al Director General y al Director Jurídico de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisión a don Jorge Orellana Iturra, para los efectos de lo dispuesto en los artículos 27, 28, y 29 de la Ley de Transparencia, según procediere.</p>
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En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. En cambio, no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la Ley N°19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial de 9 de junio de 2011.</p>
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Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Jorge Jaraquemada Roblero y por los Consejeros don Vivianne Blanlot Soza, don Alejandro Ferreiro Yazigi y don José Luis Santa María Zañartu.</p>
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Por orden del Consejo Directivo, certifica el Director Jurídico del Consejo para la Transparencia don Rubén Burgos Acuña.</p>
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