Decisión ROL C1544-14
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Reclamante: JORGE ENRIQUE ORELLANA ITURRA  
Reclamado: CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA  
Resumen del caso:

Se dedujo amparo en contra del Consejo para la Transparencia, fundado en la falta de respuesta a una solicitud referente a la situación jurídica en que se encuentra lo resuelto por parte del Sr. Director General del Consejo para la Transparencia, en Oficio N° 1745 de fecha 22 de abril 2014, toda vez que la Unidad de Transparencia de la Municipalidad de Rancagua ha seguido entregando información que no se condice con lo solicitado en documento de acceso a la información pública N° MU260T0000025, de fecha 28 de agosto de 2013, y considerando que, a su juicio, el amparo Rol C1517-13 no está cerrado, ello le impide recurrir ante la Contraloría General de la República. El Consejo declara inadmisible el amparo, por ausencia de infracción.

 
Tipo de decisión: Decisión de inadmisibilidad  
Fecha de la decisión: 8/13/2014  
Consejeros: -
 
Legislación aplicada: Ley de Transparencia
 
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<p> <strong>DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C1544-14</strong></p> <p> Entidad p&uacute;blica: Consejo para la Transparencia.</p> <p> Requirente: Jorge Orellana Iturra.</p> <p> Ingreso Consejo: 17.07.2014.</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 544 del Consejo Directivo, celebrada el 06 de agosto de 2014, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n Rol C1544-14.</p> <h3> VISTOS:</h3> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inc. 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de las Leyes N&deg; 20.285 y N&deg; 19.880; lo previsto en el D.F.L. N&deg; 1-19.653, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley N&deg; 18.575; y los D.S. N&deg; 13/2009 y N&deg; 20/2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el Reglamento del art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285, en adelante el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <h3> TENIENDO PRESENTE:</h3> <p> 1) Que, el 31 de mayo de 2014, don Jorge Orellana Iturra realiz&oacute; una presentaci&oacute;n a este Consejo, a trav&eacute;s de la cual requiri&oacute; informaci&oacute;n sobre la situaci&oacute;n jur&iacute;dica en que se encuentra lo resuelto por parte del Sr. Director General del Consejo para la Transparencia, en Oficio N&deg; 1745 de fecha 22 de abril 2014, toda vez que la Unidad de Transparencia de la Municipalidad de Rancagua ha seguido entregando informaci&oacute;n que no se condice con lo solicitado en documento de acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica N&deg; MU260T0000025, de fecha 28 de agosto de 2013, y considerando que, a su juicio, el amparo Rol C1517-13 no est&aacute; cerrado, ello le impide recurrir ante la Contralor&iacute;a General de la Rep&uacute;blica.</p> <p> 2) Que, el 17 de julio de 2014, don Jorge Orellana Iturra dedujo, a trav&eacute;s de la Gobernaci&oacute;n Provincial de Cachapoal, amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra del Consejo para la Transparencia, fundado en que en la falta de respuesta a su solicitud.</p> <h3> Y CONSIDERANDO:</h3> <p> 1) Que, de acuerdo a lo previsto en el art&iacute;culo 33, letra b), de la Ley de Transparencia, corresponde a este Consejo resolver, fundadamente, los reclamos por denegaci&oacute;n de acceso a la informaci&oacute;n que le sean formulados de conformidad con la Ley de Transparencia.</p> <p> 2) Que, atendido lo dispuesto en los art&iacute;culos 24 y siguientes de la Ley de Transparencia y los art&iacute;culos 36 y 46 de su Reglamento, corresponde a este Consejo examinar la admisibilidad del reclamo presentado por el requirente, en atenci&oacute;n a los requisitos establecidos en dichas disposiciones.</p> <p> 3) Que, seg&uacute;n se desprende de las disposiciones legales y reglamentarias se&ntilde;aladas en el considerando 3&deg; precedente, para que este Consejo pueda conocer de las solicitudes de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica interpuestas en contra de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado que se&ntilde;alan dichos cuerpos normativos, es preciso que con anterioridad tenga lugar alguno de los dos supuestos que establece la ley a este respecto, esto es, que se hubiese efectuado una solicitud de acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica, y a continuaci&oacute;n haya expirado el plazo de veinte d&iacute;as h&aacute;biles previsto para la entrega de la informaci&oacute;n o bien, que se hubiere denegado dicha petici&oacute;n de manera infundada.</p> <p> 4) Que, las hip&oacute;tesis se&ntilde;aladas en el considerando precedente configuran los elementos habilitantes para solicitar amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica ante este Consejo. De all&iacute;, que el inciso 2&deg; del art&iacute;culo 24 de la Ley de Transparencia exige que los reclamantes se&ntilde;alen &quot;...claramente la infracci&oacute;n cometida y los hechos que la configuran&quot;.</p> <p> 5) Que, seg&uacute;n alega el recurrente, este Consejo no le habr&iacute;a dado respuesta a su solicitud de informaci&oacute;n. Al respecto, se realizaron las consultas pertinentes a la Unidad de Promoci&oacute;n y Clientes, encargada del procedimiento administrativo de acceso a la informaci&oacute;n de esta Corporaci&oacute;n, la cual inform&oacute; que con fecha 02 de junio pasado se remiti&oacute; un correo electr&oacute;nico al reclamante, a la casilla consignada en su solicitud como medio de env&iacute;o de la informaci&oacute;n, en el cual se le comunica que su presentaci&oacute;n fue derivada a la Unidad de Seguimiento y Sumario de este Consejo.</p> <p> 6) Que, a su vez, consultada la Unidad de Seguimiento y Sumario de este servicio, &eacute;sta inform&oacute; que otorg&oacute; respuesta al reclamante, mediante correo electr&oacute;nico, el 10 de junio de 2014, es decir, dentro el plazo legal que ten&iacute;a para hacerlo, y en la cual se le indic&oacute; que la decisi&oacute;n del amparo Rol C1517-14 se dio por cumplida por este Consejo.</p> <p> 7) Que, con el s&oacute;lo m&eacute;rito de lo anterior, este Consejo concluye que el amparo interpuesto por don Jorge Orellana Iturra adolece de la falta de un elemento habilitante para su interposici&oacute;n, toda vez que no existi&oacute; una infracci&oacute;n de conformidad a la ley, esto es, que haya expirado el plazo de 20 d&iacute;as h&aacute;biles previsto para la entrega de la informaci&oacute;n, o bien, que se denegara el acceso a la petici&oacute;n de manera infundada, y por ende, tampoco es posible dar inicio a un procedimiento de amparo de ese derecho ante este Consejo, por lo que se declarar&aacute; inadmisible.</p> <p> 8) Que, en consecuencia, procede declarar la inadmisibilidad de la presente solicitud al tenor de lo dispuesto el art&iacute;culo 24 de la Ley de Transparencia y los art&iacute;culos 36 y 42 de su Reglamento.</p> <h3> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE SUS FACULTADES LEGALES, POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</h3> <p> I) Declarar inadmisible, por ausencia de infracci&oacute;n, el amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n interpuesto por don Jorge Orellana Iturra, de 17 de julio de 2014, en contra del Consejo para la Transparencia, por las razones expuestas precedentemente.</p> <p> II) Encomendar al Director General y al Director Jur&iacute;dico de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisi&oacute;n a don Jorge Orellana Iturra, para los efectos de lo dispuesto en los art&iacute;culos 27, 28, y 29 de la Ley de Transparencia, seg&uacute;n procediere.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. En cambio, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la Ley N&deg;19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial de 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Jorge Jaraquemada Roblero y por los Consejeros don Vivianne Blanlot Soza, don Alejandro Ferreiro Yazigi y don Jos&eacute; Luis Santa Mar&iacute;a Za&ntilde;artu.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica el Director Jur&iacute;dico del Consejo para la Transparencia don Rub&eacute;n Burgos Acu&ntilde;a.</p> <p> &nbsp;</p>