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<strong>DECISIÓN AMPARO ROL C277-10 </strong></p>
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Entidad pública: Ministerio Público (Fiscalía Regional de Valparaíso).</p>
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Requirente: Virgilio Gómez Oses.</p>
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Ingreso Consejo: 10.05.2010</p>
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En sesión ordinaria N° 152 de su Consejo Directivo, celebrada el 28 de mayo de 2010, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la Ley N° 20.285, de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto del amparo Rol C277-10.</p>
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VISTOS:</h3>
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Los artículos 5º, inc. 2º, 8° y 19 Nº 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de las Leyes N° 20.285 y N° 19.880; lo previsto en el D.F.L. N° 1–19.653, del Ministerio Secretaria General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley N° 18.575; y los D.S. N° 13/2009 y N° 20/2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el Reglamento del artículo primero de la Ley N° 20.285, en adelante el Reglamento, D.S. N° 1086/2004 del Ministerio del Interior y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
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TENIENDO PRESENTE:</h3>
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1) Que, el 26 de abril de 2010 don Virgilio Gómez Oses solicitó a la Fiscalía Regional de Valparaíso del Ministerio Público que le concediera audiencia con el Fiscal Regional a fin de que se agilizara la denuncia que efectuó anteriormente por el delito de apropiación indebida, R.U.C N° 1000275675-2.</p>
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2) Que, el mismo 26 de abril de 2010 la Fiscalía Regional de Valparaíso respondió a la solicitud de don Virgilio Gómez Oses indicándole que por el momento el Fiscal Regional no podía recibirlo, en atención a que la causa cuya agilización solicita corresponde a un ingreso del mes de marzo.</p>
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3) Que, posteriormente y con fecha 10 de mayo de 2010, don Virgilio Gómez Oses interpuso ante este Consejo amparo a su derecho de acceso a la información en contra de la Fiscalía Regional de Valparaíso del Ministerio Público, fundado en que dicho órgano le denegó el acceso a la información que solicitó. En su amparo, el reclamante indica que la Fiscalía reclamada concede audiencias las veces que se le pide, sin embargo, en su caso la niega. Agrega que le urge que se procese al autor del delito de apropiación indebida que denunció anteriormente.</p>
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Y CONSIDERANDO:</h3>
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1) Que, atendido lo dispuesto en los artículos 24 y siguientes de la Ley de Transparencia y los artículos 36 y 46 de su Reglamento, corresponde a este Consejo examinar la admisibilidad del reclamo presentado por el requirente, en atención a los requisitos establecidos en dichas disposiciones.</p>
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2) Que el artículo 2°, inciso 4°, de la Ley de Transparencia, después de referirse a varios órganos de la Administración del Estado, entre los cuales no se encuentra el Ministerio Público, señala que “Los demás órganos del Estado se ajustarán a las disposiciones de sus respectivas leyes orgánicas que versen sobre los asuntos a que se refiere el artículo 1° precedente”. Los asuntos de los que trata el artículo 1° señalado son el principio de transparencia de la función pública, el derecho de acceso a la información de los órganos de la Administración del Estado, los procedimientos para el ejercicio del derecho y para su amparo, y las excepciones a la publicidad de la información.</p>
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3) Que, por su parte, el artículo noveno, inciso primero, de la Ley 20.285, regulando la aplicación del principio de transparencia de la función Pública al Ministerio Publico, entre otros órganos, señala que “se rige por el principio de transparencia en el ejercicio de la función pública consagrado en el artículo 8°, inciso segundo, de la Constitución Política de la República y en los artículos 3° y 4° de la Ley de Transparencia de la Función Pública y Acceso a la Información de la Administración del Estado”. Además, el inciso segundo de la misma disposición establece que: “la publicidad y el acceso a la información de las instituciones mencionadas en el inciso precedente se regirán, en lo que fuere pertinente, por las siguientes normas de la Ley citada en el inciso anterior: Titulo II, Titulo III y los artículos 10 al 22 del Título IV”.</p>
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4) Que, a su vez, el inciso tercero de esa misma disposición en cuanto al ejercicio del derecho de acceso a la información pública, y en particular su amparo, señala: “Vencido el plazo legal para la entrega de la información requerida o denegada la petición por alguna de las causales autorizadas por la ley el requirente podrá reclamar ante la Corte de Apelaciones respectiva, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 28, 29 y 30 de la ley de Transparencia de la Función Pública y Acceso a la información de la Administración del Estado”.</p>
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5) Que de acuerdo a lo anterior, el reclamante, don Virgilio Gómez Oses, ante la respuesta negativa frente a una eventual solicitud de información formulada al Ministerio Público, o una vez transcurrido el plazo para la misma, sin que el órgano señalado se pronunciare sobre su solicitud de información, debe interponer el reclamo ante la Corte de Apelaciones respectiva.</p>
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6) Que en razón de lo expuesto no cabe sino declarar la inadmisibilidad del reclamo de amparo interpuesto ante este Consejo por don Virgilio Gómez Oses en contra de la Fiscalía Regional de Valparaíso del Ministerio Público.</p>
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EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE ATRIBUYEN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33, LETRA B), DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</h3>
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I) Declarar inadmisible, el amparo interpuesto el 10 de mayo de 2010 por don Virgilio Gómez Oses en contra de la Fiscalía Regional del Ministerio Público, al no ser competente este Consejo para conocer de los reclamos por denegaciones de información interpuestos en contra de dicho organismo.</p>
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II) Encomendar al Director General de este Consejo notificar la presente decisión a don Virgilio Gómez Oses y al Sr. Fiscal Nacional del Ministerio Público, remitiendo a éste último los antecedentes fundantes del presente amparo.</p>
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Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Raúl Urrutia Ávila y los Consejeros don Alejandro Ferreiro Yazigi, don Roberto Guerrero Valenzuela y don Juan Pablo Olmedo Bustos. Certifica don Raúl Ferrada Carrasco, Director General del Consejo para la Transparencia.</p>
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