Decisión ROL C1549-14
Reclamante: RAUL BARRERA SILVA  
Reclamado: MUNICIPALIDAD DE SAN PEDRO DE ATACAMA  
Resumen del caso:

Se dedujo amparo en contra de la Municipalidad de San Pedro de Atacama, fundado en que el órgano habría entregado información que no corresponde a la solicitada referente a: a) "Documento de la denuncia hecha por una vecina del sector; b) Documento que señale al sito que ocupa y habita como lugar de ceremonias y arqueológico, junto con la norma que habilita al municipio de San Pedro de Atacama para proteger dichos sitios; y, c) Compromiso formal con tiempos y respuestas concretas a sus peticiones hechas en los documentos no acogidos por la Autoridad, considerando que fueron hechas en el año 2012, una de ellas bajo la Ley N° 20.285". El Consejo acoge parcialmente el amparo, sin perjuicio de tener por contestada la solicitud de información en su literal b). Respecto al literal a), se rechaza el amparo toda vez que la información solicitada es inexistente. En efecto, la denuncia en cuestión fue realizada vía telefónica no existiendo registro de dicha llamada. Respecto al literal c), se rechaza el amparo, toda vez que lo solicitado no se refiere a información publica amparada por la ley de transparencia.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 12/16/2014  
Consejeros: -
 
Legislación aplicada: Ley de Transparencia
 
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<p> <strong>DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C1549-14</strong></p> <p> Entidad p&uacute;blica: Municipalidad de San Pedro de Atacama</p> <p> Requirente: Ra&uacute;l Barrera Silva</p> <p> Ingreso Consejo: 17.07.2014</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 574 del Consejo Directivo, celebrada el 3 de diciembre de 2014, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n Rol C1549-14.</p> <h3> VISTO:</h3> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inciso 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de la ley N&deg; 20.285, sobre acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica y de la ley N&deg; 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado; y los decretos supremos N&deg; 13, de 2009 y N&deg; 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <h3> TENIENDO PRESENTE:</h3> <p> 1) CONTEXTO PREVIO: En mayo de 2014, funcionarios del Programa de Gesti&oacute;n Ambiental de la Municipalidad de San Pedro de Atacama fiscalizaron el terreno que el solicitante ocupa actualmente, para verificar una denuncia que dar&iacute;a cuenta de la intervenci&oacute;n y destrucci&oacute;n de &quot;sitios arqueol&oacute;gicos&quot; emplazados en dicha propiedad.</p> <p> 2) SOLICITUD DE ACCESO: Con fecha 23 de junio de 2014, don Ra&uacute;l Barrera Silva requiri&oacute; a la Municipalidad de San Pedro de Atacama lo siguiente:</p> <p> a) &quot;Documento de la denuncia hecha por una vecina del sector;</p> <p> b) Documento que se&ntilde;ale al sito que ocupa y habita como lugar de ceremonias y arqueol&oacute;gico, junto con la norma que habilita al municipio de San Pedro de Atacama para proteger dichos sitios; y,</p> <p> c) Compromiso formal con tiempos y respuestas concretas a sus peticiones hechas en los documentos no acogidos por la Autoridad, considerando que fueron hechas en el a&ntilde;o 2012, una de ellas bajo la Ley N&deg; 20.285&quot;.</p> <p> 3) RESPUESTA: Mediante Ordinario N&deg; 652 de 9 de julio de 2014, la Municipalidad de San Pedro de Atacama dio respuesta al requerimiento de informaci&oacute;n, indicando lo siguiente:</p> <p> a) Respecto del literal a), la denuncia se hizo telef&oacute;nicamente, no existiendo registro alguno de ello, y fue tramitada conforme lo establecido en la Ordenanza Municipal N&deg; 04/2012, de Gesti&oacute;n Ambiental, la cual valida a la Inspecci&oacute;n, como un ente verificador.</p> <p> b) Sobre el literal b), el solicitante debe dirigirse al Consejo de Monumentos Nacionales, instituci&oacute;n encargada de la Protecci&oacute;n y Tuici&oacute;n del Patrimonio Cultural y Natural. Asimismo, se reitera la normativa establecida en la Ordenanza Municipal, la cual se adjunta.</p> <p> c) En relaci&oacute;n al literal c), dicho requerimiento no puede ser canalizado a trav&eacute;s de la Ley N&deg; 20.285. No obstante lo anterior, hechas las consultas pertinentes, &eacute;stas cartas fueron remitidas a la Direcci&oacute;n de Desarrollo Comunitario y al Departamento de Salud, respectivamente, de las cuales se encuentra haciendo el seguimiento interno.</p> <p> 4) AMPARO: El 17 de julio de 2014 don Ra&uacute;l Barrera Silva present&oacute; ante la Gobernaci&oacute;n Provincial de El Loa, un amparo contra la Municipalidad de San Pedro de Atacama, fundado en que el &oacute;rgano habr&iacute;a entregado informaci&oacute;n que no corresponde a la solicitada. Dicho amparo fue ingresado el 22 de julio de 2014 a este Consejo, mediante el Ordinario N&deg; 1.959, de 21 de julio de 2014, del Gobernador Provincial de El Loa.</p> <p> 5) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: Esta Corporaci&oacute;n acord&oacute; admitir a tramitaci&oacute;n este amparo, confiriendo traslado mediante Oficio N&deg; 4.311, de 7 de agosto de 2014, a la Sra. Alcaldesa de la Municipalidad de San Pedro de Atacama. Se solicit&oacute; especialmente que junto con formular sus descargos: (1&deg;) se refiriese a las causales de hecho, secreto o reserva que, a su juicio, har&iacute;an procedente la denegaci&oacute;n de la informaci&oacute;n solicitada; y, (2&deg;) indicare si respecto de la informaci&oacute;n que no obrar&iacute;a en poder del &oacute;rgano reclamado, dio cumplimiento a lo dispuesto en el art&iacute;culo 13 de la Ley de Transparencia; para el caso afirmativo, remitiera copia del oficio de derivaci&oacute;n, junto con su respectivo comprobante de despacho o ingreso.</p> <p> Mediante Ordinario N&deg; 811/2014, de 28 de agosto de 2014, de la Sra. Alcaldesa de la Municipalidad de San Pedro de Atacama, el &oacute;rgano present&oacute; sus descargos y observaciones, se&ntilde;alando en s&iacute;ntesis lo siguiente:</p> <p> a) En relaci&oacute;n al literal a), se efectu&oacute; una denuncia telef&oacute;nica por parte de una vecina de la comuna, dando cuenta de la intervenci&oacute;n y destrucci&oacute;n de sitios arqueol&oacute;gicos del sector que habita el reclamante, haciendo referencia al terreno que ocupa actualmente &eacute;ste, producto de lo cual se concurri&oacute; al lugar constatando que hab&iacute;a excavaci&oacute;n (zanjas) que evidenciaban signos de futuras construcciones , seg&uacute;n se desprende del documento denominado &quot;Fiscalizaci&oacute;n Ambiental, Folio N&deg; 4, suscrito por los fiscalizadores Srs. Becerra y Aramayo. Dicho informe concluy&oacute; que no se identificaron restos arqueol&oacute;gicos en las excavaciones realizadas en el lugar. Dicha circunstancia fue informada al solicitante mediante Ordinario N&deg; 559, de 18 de junio de 2014; reiter&aacute;ndose posteriormente en respuesta a la presente solicitud, mediante Ordinario N&deg; 652 de 9 de julio de 2014.</p> <p> b) Complementando dicha respuesta, el municipio indica que no es posible acceder a la entrega del documento que da cuenta de la denuncia ya que &eacute;sta fue realizada v&iacute;a telef&oacute;nica. Por su parte, los datos de la denunciante se encuentran protegidos por la causal de secreto o reserva del art&iacute;culo 21 N&deg; 2 de la Ley de Transparencia, en concordancia con el art&iacute;culo 7&deg; numeral 2 de su Reglamento.</p> <p> c) En cuanto al literal b), en relaci&oacute;n a la facultad de fiscalizaci&oacute;n que tendr&iacute;a el municipio respecto de esta materia, se debe considerar que la comuna de San Pedro de Atacama se encuentra ubicada en territorio o zona denominada arqueol&oacute;gica, que fuera habitada por pueblos originarios. Asimismo, se debe tener presente la facultad contenida en el art&iacute;culo 4&deg; letra l) de la Ley N&deg; 18.695, esto es &quot;El desarrollo de actividades de inter&eacute;s com&uacute;n en el &aacute;mbito local&quot;, y precisamente, el resguardo del patrimonio cultural y arqueol&oacute;gico del pueblo atacame&ntilde;o, resulta una actividad de inter&eacute;s local. Lo anterior se condice con lo dispuesto en el art&iacute;culo 42 de la Ley N&deg; 17.288, sobre Monumentos Nacionales, que concede acci&oacute;n popular para denunciar toda infracci&oacute;n referida a la ley, y lo que hizo el ente municipal, fue precisamente concurrir a constatar los hechos denunciados, para posteriormente, de ser &eacute;stos efectivos, concurrir ante el ente competente, esto es, el Consejo de Monumentos Nacionales.</p> <p> d) Atendido lo anterior, siendo este &uacute;ltimo organismo el competente sobre la materia, no resultaba posible dar curso a lo requerido por el reclamante, esto es, la entrega de un documento que diere cuenta que el sitio que ocupa y habita resulta ser un lugar de ceremonias y arqueol&oacute;gico, y por ello, en respuesta a su solicitud se le inform&oacute; ante qu&eacute; organismo deb&iacute;a recurrir para obtener el certificado materia de su solicitud.</p> <p> e) Respecto del literal c) se indica que una de sus solicitudes fue contestada mediante Ordinario N&deg; 650, de 2014, en relaci&oacute;n a una consulta sobre puntaje obtenido en la ficha de protecci&oacute;n social, sin perjuicio de reiterar que mediante Ordinario N&deg; 652/2014, el &oacute;rgano se pronunci&oacute; sobre esta petici&oacute;n, indic&aacute;ndose que en los t&eacute;rminos indicados, &eacute;sta no puede canalizarse a trav&eacute;s de la Ley de Transparencia.</p> <p> 6) GESTI&Oacute;N OFICIOSA: Con fecha 19 de octubre de 2014, este Consejo requiri&oacute; al municipio aclarar el procedimiento que se utiliz&oacute; para dar tramitaci&oacute;n a la denuncia objeto de reclamo. Mediante correo electr&oacute;nico de 21 de noviembre de 2014, del Sr. Pablo Gavia, abogado de la Municipalidad de San Pedro de Atacama, se indic&oacute; que tras una nueva revisi&oacute;n de los antecedentes magn&eacute;ticos y archivos digitales, se concluye que la inspecci&oacute;n municipal se hizo por una orden verbal de la jefatura. Asimismo se ratifica que la denuncia ingres&oacute; por v&iacute;a telef&oacute;nica y que no existe registro material de dicha actuaci&oacute;n.</p> <h3> Y CONSIDERANDO:</h3> <p> 1) Que lo solicitado en la especie corresponde a los antecedentes relativos a una denuncia formulada respecto del recinto que habita el solicitante y que tendr&iacute;a la calidad de &quot;sitio arqueol&oacute;gico&quot;. Por lo anterior, trat&aacute;ndose de documentos que obran en poder del &oacute;rgano reclamado, al tenor del art&iacute;culo 5&deg; de la Ley de Transparencia, dicha informaci&oacute;n es p&uacute;blica salvo las excepciones que establece esta ley y las previstas en otras leyes de qu&oacute;rum calificado.</p> <p> 2) Que seg&uacute;n se desprende de la presentaci&oacute;n del solicitante, y atendida la respuesta entregada por la reclamada, el objeto del presente amparo se circunscribe a la falta de satisfacci&oacute;n con dicho pronunciamiento, por lo que el objeto de an&aacute;lisis se circunscribir&aacute; a verificar la suficiencia de la misma, realizando un examen de conformidad objetiva entre lo pedido y la respuesta entregada por la reclamada.</p> <p> 3) Que en relaci&oacute;n al literal a) de la solicitud de acceso, es preciso indicar que se requiri&oacute; copia de una denuncia formulada en relaci&oacute;n a la eventual destrucci&oacute;n del recinto en que el solicitante reside actualmente. Seg&uacute;n lo indicado por la reclamada, dicha denuncia, al tratarse de un &quot;lugar de ceremonias y arqueol&oacute;gico&quot;, fue tramitada de conformidad al procedimiento establecido al efecto en la Ordenanza Municipal N&deg;04/2012, de Gesti&oacute;n Ambiental Local. Al respecto cabe indicar que, de conformidad a lo dispuesto en el T&iacute;tulo IV &quot;Fiscalizaci&oacute;n y Sanciones&quot;, Art&iacute;culo 76 de dicha Ordenanza, las denuncias ambientales ser&aacute;n recibidas por el Programa Municipal de Gesti&oacute;n Ambiental local, siendo una de las v&iacute;as de ingreso la telef&oacute;nica. Luego, seg&uacute;n el art&iacute;culo 77, &quot;si hubo una denuncia por parte de un ciudadano (a) se procede a informar al denunciante sobre el proceso y se llevar&aacute; un registro de ello&quot;. Finalmente, seg&uacute;n lo prescrito en el art&iacute;culo 78, en cuanto al procedimiento de tramitaci&oacute;n de una denuncia ambiental, &quot;El formulario, ya sea electr&oacute;nico o en papel, ser&aacute; derivado directamente al Programa Municipal de Gesti&oacute;n Ambiental Local, quienes verifican la pertinencia de las denuncias&quot;. Se indica adem&aacute;s que dicho Programa contar&aacute; con un libro de registro de denuncias que contemplar&aacute; el registro de informaci&oacute;n relativa a: N&uacute;mero de denuncia correlativo de acuerdo al folio del libro; fecha de recepci&oacute;n; nombre, direcci&oacute;n y tel&eacute;fono del denunciante; motivo; informe sobre la denuncia, entre otros.</p> <p> 4) Que sin perjuicio de la normativa descrita y que resulta aplicable en la especie, atendido el tratamiento que dio el municipio a la denuncia formulada, en su respuesta al solicitante, la reclamada indic&oacute; que, si bien la denuncia ingres&oacute; por v&iacute;a telef&oacute;nica, en los hechos, no existe registro alguno de ello. Al respecto, de conformidad a la gesti&oacute;n oficiosa anotada en el n&uacute;mero 6&deg; del presente Acuerdo, el municipio explic&oacute; la tramitaci&oacute;n que dio a esta denuncia, indicando al efecto que la inspecci&oacute;n municipal se hizo por una orden verbal de la jefatura, y que practicadas las b&uacute;squedas respectivas en los archivos magn&eacute;ticos y digitales, se constata que no existir&iacute;a registro documental de la denuncia. En este sentido debe concluirse que, al no comprobarse fehacientemente la existencia de dicha informaci&oacute;n en los t&eacute;rminos solicitados, esto es, copia del documento que contiene la denuncia objeto de la presente solicitud, no habi&eacute;ndose acompa&ntilde;ado otros antecedentes que hagan razonablemente presumir que aqu&eacute;lla obra en poder de la Municipalidad de San Pedro de Atacama, cabe dar aplicaci&oacute;n a los criterios adoptados por este Consejo en las decisiones de los amparos Roles A310-09, A337-09, C382-09 y C294-11, y, en definitiva, en virtud de ellos, disponer el rechazo del presente amparo respecto a la informaci&oacute;n requerida en el literal a) de la solicitud de acceso, por cuanto no resulta posible requerir la entrega de antecedentes que no existen. Con todo, este Consejo advierte que, de conformidad a la Ordenanza Municipal analizada, el &oacute;rgano actu&oacute; sin la debida diligencia, al no dar cumplimiento a dicha norma y sus procedimientos, no contando con un m&iacute;nima gesti&oacute;n documental ni constancia registrada de la denuncia requerida que hubieren permitido el ejercicio al derecho de acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica, cuesti&oacute;n que ser&aacute; representada en la resolutivo del presente Acuerdo.</p> <p> 5) Que respecto de lo requerido en el literal b), en lo referido al documento que indique que el sitio habitado por el reclamante corresponde a un lugar de ceremonias y arqueol&oacute;gico&quot;, en su respuesta el municipio indic&oacute; al solicitante que &eacute;ste deb&iacute;a dirigirse al Consejo de Monumentos Nacionales por tratarse de materias de su competencia. Al efecto, se observa que la reclamada no dio aplicaci&oacute;n al procedimiento de derivaci&oacute;n consagrado en el art&iacute;culo 13 de la Ley de Transparencia. Sin perjuicio de lo anterior, s&oacute;lo con ocasi&oacute;n de sus descargos el municipio acompa&ntilde;&oacute; copia de Ordinario N&deg; 789/2014, de 21 de agosto de 2014, dirigido al Consejo de Monumentos Nacionales, Regi&oacute;n de Antofagasta, por el cual deriv&oacute; en esta parte la solicitud de acceso, para efectos de dicho organismo, competente sobre la materia, emitiere informe que precisare si el inmueble en que reside actualmente el solicitante, situado en el Ayllu de Checar, est&aacute; sujeto a lo dispuesto en la Ley N&deg; 17.288, esto es, si en el referido sitio se realizan ceremonias o se encuentra actualmente declarado como Patrimonio Arqueol&oacute;gico. Respecto de este &uacute;ltimo punto, cabe hacer presente que, revisada la normativa sobre la materia, especialmente lo dispuesto en la Ley N&deg; 17.288, de 1970, sobre Monumentos Nacionales, el art&iacute;culo 21 prescribe que: &quot;Por el s&oacute;lo ministerio de la ley, son Monumentos Arqueol&oacute;gicos de propiedad del Estado los lugares, ruinas, y yacimientos y piezas antropo-arqueol&oacute;gicas que existan sobre o bajo la superficie del territorio nacional&quot;. Por lo anterior, de dicha norma se desprende que estos bienes pertenecen al Estado y son considerados Monumentos Arqueol&oacute;gicos por el s&oacute;lo ministerio de la ley, por tanto no necesitan de un proceso de declaratoria previa. Por su parte, de conformidad a los art&iacute;culos 22 y 23, dicho Servicio cuenta con facultades para autorizar determinadas excavaciones en dichos inmuebles. De esta forma, atendidas las competencias y facultades que asigna la ley al Consejo de Monumentos Nacionales sobre estas materias y que inciden en el sector en que se ubica el inmueble habitado por el reclamante, se estima que la derivaci&oacute;n practicada por la reclamada es procedente, por lo que se acoger&aacute; el amparo a este respecto, sin perjuicio de darse por cumplida la obligaci&oacute;n de derivar, aunque extempor&aacute;neamente.</p> <p> 6) Que en cuanto a la norma que habilita al municipio para proteger monumentos arqueol&oacute;gicos, s&oacute;lo con ocasi&oacute;n de sus descargos el municipio indic&oacute; que de conformidad a lo dispuesto en el art&iacute;culo 42 de la Ley N&deg; 17.288, se concede acci&oacute;n popular para denunciar toda infracci&oacute;n a dicha ley. Dicha norma, adem&aacute;s, debe ser interpretada en concordancia con las facultades que otorga del art&iacute;culo 73 de la Ordenanza Municipal de Gesti&oacute;n Ambiental local que habilita al personal municipal para realizar inspecciones pudiendo ingresar a instalaciones, locales, recintos u otros, estando los propietarios, usuarios, poseedores o meros tenedores de las mismas, obligados a permitir su acceso, siempre que la inspecci&oacute;n tenga por objeto asegurar el cumplimiento de los prescrito en dicha Ordenanza. Por lo anterior, se acoger&aacute; el presente amparo en esta parte, sin perjuicio de tener por cumplida la obligaci&oacute;n de informar, aunque de forma extempor&aacute;nea.</p> <p> 7) Que finalmente, respecto del literal c) del requerimiento, es preciso indicar que en los t&eacute;rminos en que &eacute;ste aparece planteado, esto es, &quot;compromiso formal con tiempos y respuestas concretas&quot; a peticiones que habr&iacute;a formulado el reclamante en 2012, se advierte que el reclamante no efectu&oacute; una solicitud de informaci&oacute;n en los t&eacute;rminos exigidos en los art&iacute;culos 5&deg; y 10 de la Ley de Transparencia, por cuanto dichas peticiones no se refieren a un acto, documento o antecedente determinado en poder de la Administraci&oacute;n del Estado, que obre en alguno de los soportes indicados en el inciso 2&deg; del art&iacute;culo 10 de la Ley de Transparencia y el art&iacute;culo 3&deg;, letra e), del Reglamento de la misma ley. Por tanto, dicha petici&oacute;n no se enmarca en el ejercicio del derecho de acceso a la informaci&oacute;n sino en el &aacute;mbito del derecho de petici&oacute;n consagrado en el art&iacute;culo 19 N&deg; 14 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica. Atendido lo se&ntilde;alado, corresponde rechazar el amparo respecto de este literal, por improcedente</p> <h3> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</h3> <p> I. Acoger parcialmente el amparo deducido por don Ra&uacute;l Barrera Silva, en contra de la Municipalidad de San Pedro de Atacama, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente, sin perjuicio de tener por cumplida la obligaci&oacute;n de derivar e informar respecto del literal b) de la solicitud, aunque en forma extempor&aacute;nea, con la notificaci&oacute;n de la presente decisi&oacute;n.</p> <p> II. Representar a la Sra. Alcaldesa de la Municipalidad de San Pedro de Atacama el no haber actuado con la debida diligencia, al no dar cumplimiento a la Ordenanza Municipal de Gesti&oacute;n Ambiental Local, sin mantener registro de la denuncia que fuere solicitada, ni contando con un m&iacute;nima gesti&oacute;n documental que hubiere permitido el ejercicio al derecho de acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica. Lo anterior, con la finalidad de que se adopten las medidas necesarias para que, en lo sucesivo, no se reiteren tales situaciones.</p> <p> III. Encomendar al Director General y al Director Jur&iacute;dico de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisi&oacute;n a la Sra. Alcaldesa de la Municipalidad de San Pedro de Atacama y a don Ra&uacute;l Barrera Silva.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la Ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidenta do&ntilde;a Vivianne Blanlot Soza y por los Consejeros don Marcelo Drago Aguirre, don Jorge Jaraquemada Roblero y don Jos&eacute; Luis Santa Mar&iacute;a Za&ntilde;artu.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica el Director Jur&iacute;dico del Consejo para la Transparencia don Rub&eacute;n Burgos Acu&ntilde;a.</p> <p> &nbsp;</p>