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DECISIÓN AMPARO ROL C1553-14</p>
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Entidad pública: Servicio Nacional de Geología y Minería (SERNAGEOMIN)</p>
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Requirente: Amanda Schuler Rocco</p>
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Ingreso Consejo: 25.07.2014</p>
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En sesión ordinaria N° 594 del Consejo Directivo, celebrada el 26 de febrero de 2015, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, aprobada por el artículo primero de la Ley N° 20.285, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la información Rol C1553-14.</p>
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VISTO:</p>
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Los artículos 5°, inciso 2°, 8° y 19 N° 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de la ley N° 20.285, sobre acceso a la información pública y de la ley N° 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N° 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.575, orgánica constitucional sobre bases generales de la Administración del Estado; y los decretos supremos N° 13, de 2009 y N° 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del artículo primero de la ley N° 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
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TENIENDO PRESENTE:</p>
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1) SOLICITUD DE ACCESO: El 11 de junio de 2014, doña Amanda Schuler Rocco solicitó al Servicio Nacional de Geología y Minería, en adelante también SERNAGEOMIN, "...una explicación respecto a mi no incorporación como Perito Mensurador en la nómina publicada en el Diario Oficial del día 28-04-2014. (...) solicito se me informe acerca de los motivos que dieron origen a mi no incorporación a las nóminas de Peritos Mensuradores de los años 2012 y 2014, sin perjuicio de que se cumpla con mi reincorporación a la misma a la brevedad".</p>
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2) PRÓRROGA DEL PLAZO: Mediante correo electrónico de 10 de julio de 2014 el SERNAGEOMIN comunicó la prórroga del plazo a la solicitante, en virtud de lo dispuesto en el artículo 14 de la Ley de Transparencia.</p>
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3) FALTA DE RESPUESTA Y AMPARO: El 25 de julio de 2014 doña Amanda Schuler Rocco dedujo ante este Consejo amparo a su derecho de acceso a la información en contra de SERNAGEOMIN, fundado en la falta de respuesta a su solicitud de información dentro de término legal.</p>
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4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: Este Consejo acordó admitir a tramitación el presente amparo y, mediante el Oficio N° 4.312, de 7 de agosto de 2014, confirió traslado al Sr. Director Nacional del Servicio Nacional de Geología y Minería, quien, mediante Oficio N° 1.640, de 29 de agosto de 2014, evacuó sus descargos y observaciones en los siguientes términos:</p>
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a) Recibida la solicitud, se requirió al Departamento de Propiedad Minera que informaran respecto a la situación de la Sra. Amanda Schuler Rocco. En razón de que existían circunstancias que hacían difícil reunir la información solicitada, se informó mediante correo electrónico de fecha 10 de julio de 2014 (se adjunta copia del correo) a la solicitante dicho acontecimiento y se comunicó la prórroga del plazo por 10 días hábiles. Lo anterior de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 14, inciso 2°, de la ley N° 20.285.</p>
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b) Una vez recopilados los antecedentes, mediante Oficio N° 1.414, de 23 de julio de 2014, se dio respuesta a la referida solicitud, la que fue enviada vía correo electrónico a la dirección informada el 28 de julio de 2014. En dicho oficio se informó a la solicitante que durante el periodo 2012, la perito doña Amanda Schuler Rocco realizó tres operaciones de mensuras: Despreciada 1/20, San Pablo 1/20 y Pompeyita 1/5, las cuales fueron informadas con observaciones. Luego, la perito mensurador reclamó de las observaciones y una vez realizado el análisis de los antecedentes por la Comisión Evaluadora, la perito mensurador fue considerado en la nómina para el período 2012, fuera de plazo establecido. Así, a través del Oficio Ordinario N° 04118, de 22 de junio de 2012, se envió al Ministro de Minería una solicitud de ampliación del decreto supremo N° 8 de 30 de enero de 2012.</p>
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c) Por su parte, durante el período 2013, la perito no realizó nuevas mensuras, pero se consideraron las 3 mensuras que ejecutó en el período anterior (2012), las que al promediar sus calificaciones arrojaron un promedio de calificación menor a 4.0, por lo tanto, no calificó en la nómina de peritos mensuradores para el período del año 2014. EI promedio de notas del período 2013 en las mensuras disminuyo debido principalmente a la calificación de la mensura Despreciada 1/20, la cual fue observada en el período 2012 y aprobada finalmente con abarcamiento (nota cero).</p>
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d) Por lo tanto, se indicó que por los motivos expuestos no procede la reincorporación de la solicitante a la nómina de Peritos Mensuradores.</p>
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e) Este Servicio, en virtud de lo dispuesto por el artículo 10 inciso 2° de la ley N° 20.285, no está obligado a dar explicaciones, sino a entregar la información que se encuentre disponible al público que cumpla con las características antes señaladas en la citada normativa. En la respuesta a su solicitud cumplimos con informar respecto a los motivos de su no incorporación a la nómina de peritos mensuradores de los años 2012 y 2014, antecedentes que bastan para dar por respondido su requerimiento de información.</p>
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f) Respecto a las calificaciones obtenidas por la perito mensurador, en la respuesta a su requerimiento se señaló el promedio de sus notas del período 2013, indicándose que dicho resultado fue inferior a 4.0, motivo por el cual no procede su incorporación a la nómina de peritos mensuradores del año 2014. De todas formas se adjunta documento con el detalle de sus calificaciones. Por consiguiente, a la fecha, la solicitud de información realizada se encuentra debidamente respondida.</p>
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5) SOLICITUD DE CONFORMIDAD: Mediante correo electrónico de 6 de febrero de 2015, este Consejo se comunicó con la reclamante enviándole la información remitida por el SERNAGEOMIN, a fin de que manifestara su conformidad o disconformidad con la misma, otorgándole un plazo de 3 días hábiles para emitir su pronunciamiento, bajo apercibimiento de que de no pronunciarse dentro de dicho término, se entendería que se encuentra conforme con la misma. Dicho plazo expiró el 11 de febrero pasado, sin que haya recibido este Consejo su respuesta.</p>
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Y CONSIDERANDO:</p>
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1) Que la reclamada, mediante correo electrónico de 10 de julio de 2014 dirigido a la solicitante, prorrogó el plazo para dar respuesta a la solicitud de información por 10 días hábiles, en uso de la facultad que le otorga el artículo 14 de la Ley de Transparencia, el que dispone en su inciso segundo que el plazo de 20 días para pronunciarse sobre la solicitud "podrá ser prorrogado excepcionalmente por otros diez días hábiles, cuando existan circunstancias que hagan difícil reunir la información solicitada, caso en que el órgano requerido deberá comunicar al solicitante, antes del vencimiento del plazo, la prórroga y sus fundamentos". Al respecto, este Consejo ha sostenido reiteradamente, entre otras, en la decisión del amparo Rol C1081-11, que al ser la prórroga un mecanismo de carácter excepcional, se requiere la concurrencia de dos requisitos: (1°) que ésta sea comunicada al requirente antes del vencimiento del plazo de 20 días hábiles señalado en el artículo 14 de la Ley de Transparencia; y (2°) que sea fundada, por existir circunstancias que hagan difícil reunir la información solicitada. Además, el órgano debe explicitar dichas circunstancias en el acto que disponga la prórroga, en términos tales como los enunciados en el numeral 6.2. de la Instrucción General N° 10 de este Consejo, sobre el procedimiento administrativo de acceso a la información. En ese contexto, se advierte que el SERNAGEOMIN efectuó la prórroga fuera de plazo, esto es, el 10 de julio de 2014, siendo que el término de 20 días establecido por el artículo 14 vencía el 9 de julio de 2014 y además, efectuó la prórroga sin fundamentarla, situaciones serán representadas al organismo reclamado en lo resolutivo de la presente decisión.</p>
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2) Que no obstante que la prórroga notificada al recurrente ocurrió fuera de plazo, esta situación constituye un error de la Administración que no puede ir en desmedro del solicitante. Siendo ello así, y según lo dispuesto en el artículo 14 de la Ley de Transparencia, la autoridad o jefatura del órgano requerido deberá pronunciarse sobre la solicitud, sea entregando la información solicitada o negándose a ello, en un plazo máximo de 20 días hábiles, contados desde la recepción de la misma. En la especie, la solicitud de información que motivó el presente amparo ingresó el 11 de de junio de 2014 al SERNAGEOMIN, siendo el plazo prorrogado por un plazo de 10 días hábiles el 10 de julio de 2014, de modo que el plazo para pronunciarse sobre dicho requerimiento expiró el 25 de julio de 2014, sin que dicho organismo haya respondido dentro del término legal. En efecto, el propio organismo reclamado reconoce en sus descargos que mediante Oficio N° 1.414, de 23 de julio de 2014, se dio respuesta a la referida solicitud, la que fue enviada vía correo electrónico sólo el 28 de julio de 2014. Por lo anterior, este Consejo estima que se ha configurado el fundamento del presente amparo, esto es, la falta de respuesta a la solicitud que dio origen a tal reclamación.</p>
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3) Que el organismo reclamado, al evacuar sus descargos ante esta sede, remitió a este Consejo la información que daría respuesta a la solicitud de acceso y el correo electrónico en virtud del cual se le envió a la Sra. Schuler la documentación requerida.</p>
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4) Que, consultada la peticionaria mediante electrónico de 6 de febrero de 2015 acerca de su conformidad o disconformidad con los antecedentes enviados, ésta no dio respuesta en el plazo de tres días hábiles otorgado, motivo por el cual se entenderá que se encuentra conforme con la misma y se acogerá el presente amparo, sin perjuicio de tener por entregada la información, aunque extemporáneamente.</p>
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EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33, LETRAS B) Y M) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p>
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I. Acoger el amparo deducido por doña Amanda Schuler Rocco en contra del Servicio Nacional de Geología y Minería, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente, sin perjuicio de tener por entregada la información, aunque extemporáneamente.</p>
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II. Representar al Sr. Director Nacional de Geología y Minería el no haber efectuado la prórroga dentro de plazo y de manera fundamentada, infringiendo con ello el artículo 14 de la Ley de Transparencia.</p>
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III. Encomendar al Director General y al Director Jurídico de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisión al Sr. Director Nacional del Servicio Nacional de Geología y Minería y a doña Amanda Schuler Rocco.</p>
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En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los órganos de la Administración del Estado no podrán intentar dicho reclamo en contra de la resolución del Consejo que otorgue el acceso a la información solicitada, cuando su denegación se hubiere fundado en la causal del artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia. Además, no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la Ley N° 19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p>
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Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidenta doña Vivianne Blanlot Soza y por los Consejeros don Marcelo Drago Aguirre, don Jorge Jaraquemada Roblero y don José Luis Santa María Zañartu.</p>
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Por orden del Consejo Directivo, certifica el Director Jurídico del Consejo para la Transparencia, don Rubén Burgos Acuña.</p>
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