Decisión ROL C1553-14
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Reclamante: AMANDA SCHULER ROCCO  
Reclamado: SERVICIO NACIONAL DE GEOLOGÍA Y MINERÍA  
Resumen del caso:

Se dedujo amparo en contra del Servicio Nacional de Geología y Minería, fundado en la falta de respuesta a una solicitud referente a que se informe acerca de los motivos que dieron origen a mi no incorporación a las nóminas de Peritos Mensuradores de los años 2012 y 2014, sin perjuicio de que se cumpla con mi reincorporación a la misma a la brevedad. El Consejo acoge el amparo, sin perjuicio de tener por entregada la información, aunque extemporáneamente.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 2/27/2015  
Consejeros: -
 
Legislación aplicada: Ley de Transparencia
 
Palabras clave:  
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<p> DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C1553-14</p> <p> Entidad p&uacute;blica: Servicio Nacional de Geolog&iacute;a y Miner&iacute;a (SERNAGEOMIN)</p> <p> Requirente: Amanda Schuler Rocco</p> <p> Ingreso Consejo: 25.07.2014</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 594 del Consejo Directivo, celebrada el 26 de febrero de 2015, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, aprobada por el art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n Rol C1553-14.</p> <p> VISTO:</p> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inciso 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de la ley N&deg; 20.285, sobre acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica y de la ley N&deg; 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado; y los decretos supremos N&deg; 13, de 2009 y N&deg; 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <p> TENIENDO PRESENTE:</p> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: El 11 de junio de 2014, do&ntilde;a Amanda Schuler Rocco solicit&oacute; al Servicio Nacional de Geolog&iacute;a y Miner&iacute;a, en adelante tambi&eacute;n SERNAGEOMIN, &quot;...una explicaci&oacute;n respecto a mi no incorporaci&oacute;n como Perito Mensurador en la n&oacute;mina publicada en el Diario Oficial del d&iacute;a 28-04-2014. (...) solicito se me informe acerca de los motivos que dieron origen a mi no incorporaci&oacute;n a las n&oacute;minas de Peritos Mensuradores de los a&ntilde;os 2012 y 2014, sin perjuicio de que se cumpla con mi reincorporaci&oacute;n a la misma a la brevedad&quot;.</p> <p> 2) PR&Oacute;RROGA DEL PLAZO: Mediante correo electr&oacute;nico de 10 de julio de 2014 el SERNAGEOMIN comunic&oacute; la pr&oacute;rroga del plazo a la solicitante, en virtud de lo dispuesto en el art&iacute;culo 14 de la Ley de Transparencia.</p> <p> 3) FALTA DE RESPUESTA Y AMPARO: El 25 de julio de 2014 do&ntilde;a Amanda Schuler Rocco dedujo ante este Consejo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra de SERNAGEOMIN, fundado en la falta de respuesta a su solicitud de informaci&oacute;n dentro de t&eacute;rmino legal.</p> <p> 4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: Este Consejo acord&oacute; admitir a tramitaci&oacute;n el presente amparo y, mediante el Oficio N&deg; 4.312, de 7 de agosto de 2014, confiri&oacute; traslado al Sr. Director Nacional del Servicio Nacional de Geolog&iacute;a y Miner&iacute;a, quien, mediante Oficio N&deg; 1.640, de 29 de agosto de 2014, evacu&oacute; sus descargos y observaciones en los siguientes t&eacute;rminos:</p> <p> a) Recibida la solicitud, se requiri&oacute; al Departamento de Propiedad Minera que informaran respecto a la situaci&oacute;n de la Sra. Amanda Schuler Rocco. En raz&oacute;n de que exist&iacute;an circunstancias que hac&iacute;an dif&iacute;cil reunir la informaci&oacute;n solicitada, se inform&oacute; mediante correo electr&oacute;nico de fecha 10 de julio de 2014 (se adjunta copia del correo) a la solicitante dicho acontecimiento y se comunic&oacute; la pr&oacute;rroga del plazo por 10 d&iacute;as h&aacute;biles. Lo anterior de acuerdo a lo dispuesto en el art&iacute;culo 14, inciso 2&deg;, de la ley N&deg; 20.285.</p> <p> b) Una vez recopilados los antecedentes, mediante Oficio N&deg; 1.414, de 23 de julio de 2014, se dio respuesta a la referida solicitud, la que fue enviada v&iacute;a correo electr&oacute;nico a la direcci&oacute;n informada el 28 de julio de 2014. En dicho oficio se inform&oacute; a la solicitante que durante el periodo 2012, la perito do&ntilde;a Amanda Schuler Rocco realiz&oacute; tres operaciones de mensuras: Despreciada 1/20, San Pablo 1/20 y Pompeyita 1/5, las cuales fueron informadas con observaciones. Luego, la perito mensurador reclam&oacute; de las observaciones y una vez realizado el an&aacute;lisis de los antecedentes por la Comisi&oacute;n Evaluadora, la perito mensurador fue considerado en la n&oacute;mina para el per&iacute;odo 2012, fuera de plazo establecido. As&iacute;, a trav&eacute;s del Oficio Ordinario N&deg; 04118, de 22 de junio de 2012, se envi&oacute; al Ministro de Miner&iacute;a una solicitud de ampliaci&oacute;n del decreto supremo N&deg; 8 de 30 de enero de 2012.</p> <p> c) Por su parte, durante el per&iacute;odo 2013, la perito no realiz&oacute; nuevas mensuras, pero se consideraron las 3 mensuras que ejecut&oacute; en el per&iacute;odo anterior (2012), las que al promediar sus calificaciones arrojaron un promedio de calificaci&oacute;n menor a 4.0, por lo tanto, no calific&oacute; en la n&oacute;mina de peritos mensuradores para el per&iacute;odo del a&ntilde;o 2014. EI promedio de notas del per&iacute;odo 2013 en las mensuras disminuyo debido principalmente a la calificaci&oacute;n de la mensura Despreciada 1/20, la cual fue observada en el per&iacute;odo 2012 y aprobada finalmente con abarcamiento (nota cero).</p> <p> d) Por lo tanto, se indic&oacute; que por los motivos expuestos no procede la reincorporaci&oacute;n de la solicitante a la n&oacute;mina de Peritos Mensuradores.</p> <p> e) Este Servicio, en virtud de lo dispuesto por el art&iacute;culo 10 inciso 2&deg; de la ley N&deg; 20.285, no est&aacute; obligado a dar explicaciones, sino a entregar la informaci&oacute;n que se encuentre disponible al p&uacute;blico que cumpla con las caracter&iacute;sticas antes se&ntilde;aladas en la citada normativa. En la respuesta a su solicitud cumplimos con informar respecto a los motivos de su no incorporaci&oacute;n a la n&oacute;mina de peritos mensuradores de los a&ntilde;os 2012 y 2014, antecedentes que bastan para dar por respondido su requerimiento de informaci&oacute;n.</p> <p> f) Respecto a las calificaciones obtenidas por la perito mensurador, en la respuesta a su requerimiento se se&ntilde;al&oacute; el promedio de sus notas del per&iacute;odo 2013, indic&aacute;ndose que dicho resultado fue inferior a 4.0, motivo por el cual no procede su incorporaci&oacute;n a la n&oacute;mina de peritos mensuradores del a&ntilde;o 2014. De todas formas se adjunta documento con el detalle de sus calificaciones. Por consiguiente, a la fecha, la solicitud de informaci&oacute;n realizada se encuentra debidamente respondida.</p> <p> 5) SOLICITUD DE CONFORMIDAD: Mediante correo electr&oacute;nico de 6 de febrero de 2015, este Consejo se comunic&oacute; con la reclamante envi&aacute;ndole la informaci&oacute;n remitida por el SERNAGEOMIN, a fin de que manifestara su conformidad o disconformidad con la misma, otorg&aacute;ndole un plazo de 3 d&iacute;as h&aacute;biles para emitir su pronunciamiento, bajo apercibimiento de que de no pronunciarse dentro de dicho t&eacute;rmino, se entender&iacute;a que se encuentra conforme con la misma. Dicho plazo expir&oacute; el 11 de febrero pasado, sin que haya recibido este Consejo su respuesta.</p> <p> Y CONSIDERANDO:</p> <p> 1) Que la reclamada, mediante correo electr&oacute;nico de 10 de julio de 2014 dirigido a la solicitante, prorrog&oacute; el plazo para dar respuesta a la solicitud de informaci&oacute;n por 10 d&iacute;as h&aacute;biles, en uso de la facultad que le otorga el art&iacute;culo 14 de la Ley de Transparencia, el que dispone en su inciso segundo que el plazo de 20 d&iacute;as para pronunciarse sobre la solicitud &quot;podr&aacute; ser prorrogado excepcionalmente por otros diez d&iacute;as h&aacute;biles, cuando existan circunstancias que hagan dif&iacute;cil reunir la informaci&oacute;n solicitada, caso en que el &oacute;rgano requerido deber&aacute; comunicar al solicitante, antes del vencimiento del plazo, la pr&oacute;rroga y sus fundamentos&quot;. Al respecto, este Consejo ha sostenido reiteradamente, entre otras, en la decisi&oacute;n del amparo Rol C1081-11, que al ser la pr&oacute;rroga un mecanismo de car&aacute;cter excepcional, se requiere la concurrencia de dos requisitos: (1&deg;) que &eacute;sta sea comunicada al requirente antes del vencimiento del plazo de 20 d&iacute;as h&aacute;biles se&ntilde;alado en el art&iacute;culo 14 de la Ley de Transparencia; y (2&deg;) que sea fundada, por existir circunstancias que hagan dif&iacute;cil reunir la informaci&oacute;n solicitada. Adem&aacute;s, el &oacute;rgano debe explicitar dichas circunstancias en el acto que disponga la pr&oacute;rroga, en t&eacute;rminos tales como los enunciados en el numeral 6.2. de la Instrucci&oacute;n General N&deg; 10 de este Consejo, sobre el procedimiento administrativo de acceso a la informaci&oacute;n. En ese contexto, se advierte que el SERNAGEOMIN efectu&oacute; la pr&oacute;rroga fuera de plazo, esto es, el 10 de julio de 2014, siendo que el t&eacute;rmino de 20 d&iacute;as establecido por el art&iacute;culo 14 venc&iacute;a el 9 de julio de 2014 y adem&aacute;s, efectu&oacute; la pr&oacute;rroga sin fundamentarla, situaciones ser&aacute;n representadas al organismo reclamado en lo resolutivo de la presente decisi&oacute;n.</p> <p> 2) Que no obstante que la pr&oacute;rroga notificada al recurrente ocurri&oacute; fuera de plazo, esta situaci&oacute;n constituye un error de la Administraci&oacute;n que no puede ir en desmedro del solicitante. Siendo ello as&iacute;, y seg&uacute;n lo dispuesto en el art&iacute;culo 14 de la Ley de Transparencia, la autoridad o jefatura del &oacute;rgano requerido deber&aacute; pronunciarse sobre la solicitud, sea entregando la informaci&oacute;n solicitada o neg&aacute;ndose a ello, en un plazo m&aacute;ximo de 20 d&iacute;as h&aacute;biles, contados desde la recepci&oacute;n de la misma. En la especie, la solicitud de informaci&oacute;n que motiv&oacute; el presente amparo ingres&oacute; el 11 de de junio de 2014 al SERNAGEOMIN, siendo el plazo prorrogado por un plazo de 10 d&iacute;as h&aacute;biles el 10 de julio de 2014, de modo que el plazo para pronunciarse sobre dicho requerimiento expir&oacute; el 25 de julio de 2014, sin que dicho organismo haya respondido dentro del t&eacute;rmino legal. En efecto, el propio organismo reclamado reconoce en sus descargos que mediante Oficio N&deg; 1.414, de 23 de julio de 2014, se dio respuesta a la referida solicitud, la que fue enviada v&iacute;a correo electr&oacute;nico s&oacute;lo el 28 de julio de 2014. Por lo anterior, este Consejo estima que se ha configurado el fundamento del presente amparo, esto es, la falta de respuesta a la solicitud que dio origen a tal reclamaci&oacute;n.</p> <p> 3) Que el organismo reclamado, al evacuar sus descargos ante esta sede, remiti&oacute; a este Consejo la informaci&oacute;n que dar&iacute;a respuesta a la solicitud de acceso y el correo electr&oacute;nico en virtud del cual se le envi&oacute; a la Sra. Schuler la documentaci&oacute;n requerida.</p> <p> 4) Que, consultada la peticionaria mediante electr&oacute;nico de 6 de febrero de 2015 acerca de su conformidad o disconformidad con los antecedentes enviados, &eacute;sta no dio respuesta en el plazo de tres d&iacute;as h&aacute;biles otorgado, motivo por el cual se entender&aacute; que se encuentra conforme con la misma y se acoger&aacute; el presente amparo, sin perjuicio de tener por entregada la informaci&oacute;n, aunque extempor&aacute;neamente.</p> <p> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33, LETRAS B) Y M) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p> <p> I. Acoger el amparo deducido por do&ntilde;a Amanda Schuler Rocco en contra del Servicio Nacional de Geolog&iacute;a y Miner&iacute;a, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente, sin perjuicio de tener por entregada la informaci&oacute;n, aunque extempor&aacute;neamente.</p> <p> II. Representar al Sr. Director Nacional de Geolog&iacute;a y Miner&iacute;a el no haber efectuado la pr&oacute;rroga dentro de plazo y de manera fundamentada, infringiendo con ello el art&iacute;culo 14 de la Ley de Transparencia.</p> <p> III. Encomendar al Director General y al Director Jur&iacute;dico de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisi&oacute;n al Sr. Director Nacional del Servicio Nacional de Geolog&iacute;a y Miner&iacute;a y a do&ntilde;a Amanda Schuler Rocco.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la Ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidenta do&ntilde;a Vivianne Blanlot Soza y por los Consejeros don Marcelo Drago Aguirre, don Jorge Jaraquemada Roblero y don Jos&eacute; Luis Santa Mar&iacute;a Za&ntilde;artu.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica el Director Jur&iacute;dico del Consejo para la Transparencia, don Rub&eacute;n Burgos Acu&ntilde;a.</p> <p> &nbsp;</p>