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DECISIÓN AMPARO ROL C1557-14</p>
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Entidad pública: Ministerio de Relaciones Exteriores</p>
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Requirente: Matías Rojas Medina</p>
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Ingreso Consejo: 28.04.2014</p>
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En sesión ordinaria N° 589 del Consejo Directivo, celebrada el 30 de enero de 2015, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, aprobada por el artículo primero de la Ley N° 20.285, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la información Rol C1557-14.</p>
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VISTO:</p>
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Los artículos 5°, inciso 2°, 8° y 19 N° 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de la ley N° 20.285, sobre acceso a la información pública y de la ley N° 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los Órganos de la Administración del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N° 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.575, orgánica constitucional sobre bases generales de la Administración del Estado; y los decretos supremos N° 13, de 2009 y N° 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del artículo primero de la Ley N° 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
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TENIENDO PRESENTE:</p>
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1) SOLICITUD DE ACCESO: El 13 de junio de 2014, don Matías Rojas Medina solicitó al Ministerio de Relaciones Exteriores, en adelante también MINREL, la siguiente información:</p>
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a) Copia de todas las actas, oficios o documentos de cualquier tipo en poder de la Cancillería chilena, incluyendo eventuales comunicaciones con otros ministerios, instituciones públicas u órganos del Estado Chileno, relativos al contacto que tomaron funcionarios del consulado de Chile en México durante la segunda mitad de la década de 1990, con un reo del penal de Puebla, quien ofreció información sobre actividades del narcotraficante Amado Carrillo Fuentes en nuestro país, y sus presuntos nexos con un subsecretario de Estado y funcionario públicos chilenos, denuncias que fueron presenciadas por el cónsul de la época Sr. Sergio Verdugo y el entonces agregado de prensa de la embajada Sr. Juan Pablo Cárdenas.</p>
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b) De no existir documentos al respecto, solicito se señale expresamente, y se fundamente por qué no existiría constancia de estas denuncias, en circunstancias de que fueron oídas y canalizadas al gobierno de la época por funcionarios de esta cancillería.</p>
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c) Copia de todas las actas, oficios o documentos de cualquier tipo en poder de la Cancillería chilena, que digan relación con el viaje a México del entonces abogado del Ministerio del Interior de Chile, Sr. Gustavo Villalobos, quien actualmente ejerce el cargo de director de la Agencia Nacional de Inteligencia, ANI, y de una profesional del Consejo de Defensa del Estado, con posterioridad a los hechos descritos en el primer punto de esta solicitud, a fin de verificar que las visas de trabajo y cédulas de identidad chilenas otorgadas a colaboradores del narcotraficante Amado Carillo Fuentes durante la década de 1990 en Chile, hubiera sido expedidas debidamente por el consulado chileno en México.</p>
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d) Se me informe si la cancillería constató irregularidades en la tramitación de los documentos descritos en el punto anterior, si instruyó algún sumario administrativo en relación a aquello, si es que comunicó las irregularidades descubiertas a otros ministerios, instituciones públicas u organismos del Estado, y si comprobó finalmente que dichos documentos hubieran sido tramitados irregularmente por el consulados de Chile en Mendoza, Argentina.</p>
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e) De ser efectivo lo anterior de forma parcial o total, solicito se me entregue copia de todas las comunicaciones que esta Cancillería mantuvo con ministerios, instituciones públicos u organismos del Estado respecto de estas irregularidades, y copia de todas las investigaciones internas que se instruyeron a fin de investigar las irregularidades, y copia de todos los antecedentes que reunió para comprobar que los documentos otorgados a colaboradores del narcotraficante mexicano habían sido tramitados irregularmente por el consulado chileno en Mendoza, Argentina, especificando si funcionarios de la Cancillería fueron sancionados y detallando cuáles lo fueron.</p>
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2) SUBSANACIÓN DE LA SOLICITUD: Mediante correo electrónico de 13 de junio de 2014, el Ministerio de Relaciones Exteriores solicitó al reclamante que subsanara la solicitud de información, respecto de los literales a) y c) de la solicitud de información. Asimismo, indicó que las letras b), d) y e) de la solicitud de información no son amparables por la Ley de Transparencia por cuanto requieren un pronunciamiento. En la misma fecha, el Sr. Rojas precisó lo siguiente:</p>
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a) Respecto de las solicitudes a) y c), el "contacto" fue realizado por funcionarios ya mencionados en mi solicitud, vale decir, aquellos que específicamente señalo que tomaron conocimiento de la denuncia: los señores Sergio Verdugo y Juan Pablo Cárdenas, ambos funcionarios de Cancillería en la época de los hechos.</p>
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b) Las identidades del subsecretario de estado y funcionarios públicos no fue revelada por el testigo en cuestión, según relata en numerosos artículos y textos el ex agregado de prensa de la Embajada de Chile en México, Sr. Juan Pablo Cárdenas, dado que el gobierno de la época aparentemente no accedió a las condiciones exigidas por el reo para entregar la información, esto era, el previo pago de una suma de dinero.</p>
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c) Pese a que no hago mención de la profesional del Consejo de Defensa del Estado, estimo que el viaje en cuestión es suficientemente identificable por esta Cancillería, toda vez que menciono que en dicho viaje también participó el ahora Jefe de la ANI, Sr. Gustavo Villalobos, en ese entonces abogado del Ministerio del Interior, según ha escrito públicamente el ex agregado de prensa en México Sr. Juan Pablo Cárdenas.</p>
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d) En los artículos y textos escritos por el ex funcionario de prensa en cuestión, se sostiene que el Sr. Gustavo Villalobos, hoy director de la ANI, le señaló al Sr. Juan Pablo Cárdenas que "no se metiera en las patas de los caballos", respecto que la información que el reo de Puebla, ex colaborador del narcotraficante Amado Carillo, estaba dispuesto a dar sobre la implicancia de un subsecretario de Estado, porque el dinero jamás sería remitido por el gobierno chileno de la época.</p>
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e) Estos antecedentes habrían sido puestos en conocimiento de la justicia, en el proceso conocido como MOP-GATE, arista Tribasa, donde se tomó declaración a funcionarios de esta cancillería</p>
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f) Luego identifica dos textos en los que el Sr. Cárdenas se referiría a esta situación, respecto de la letra a) y c).</p>
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3) RESPUESTA: Mediante documento sin número, de 11 de julio de 2014, el Subsecretario de Relaciones Exteriores dio respuesta a la solicitud de información en los siguientes términos:</p>
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a) Del análisis de lo que señala el reclamante en su escrito de aclaración, esta Secretaría de Estado debe concluir que, salvo el cambio que plantea respecto de lo que afirmó en la letra a) de su solicitud de información, en relación con dos ex funcionarios de esta Cancillería, el resto de las afirmaciones contenidas en dicha solicitud no han sido precisadas.</p>
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b) En efecto, en su aclaración indica que los dos ex funcionarios que, según la referida solicitud, presenciaron la denuncia efectuada por un reo del penal de Puebla, fueron el "contacto" con dicho reo, lo cual no constituye ninguna identificación clara de la información que requiere, requisito exigido por el artículo 12 de la Ley de Transparencia.</p>
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c) A lo anterior cabe agregar que el resto de las afirmaciones contenidas en su solicitud de información tampoco ha sido precisado. Es así que, en la letra b) de su aclaración, el reclamante consigna: "las identidades del subsecretario de estado y funcionarios públicos no fue revelada..."</p>
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d) Por otra parte, en relación a lo solicitado en las letras c), d) y f) de su aclaración, es necesario puntualizar que, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 10 de la Ley de Transparencia, es dable acceder a las informaciones contenidas en actos, resoluciones, actas, expedientes, contratos y acuerdos, así como a toda información elaborada con presupuesto público, razón por la cual lo expresado en los aludidos literales de su aclaración no se ajusta a dicha norma legal, ya que para referirse a ellos sería necesario que este Ministerio emitiera un pronunciamiento sobre situaciones supuestas, respecto de las que no se proporciona constancia.</p>
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e) En el número e) de su aclaración, el reclamante señala textualmente "estos antecedentes habrían sido puestos en conocimiento de la justicia en el proceso conocido como MOP-Gate, arista Tribasa, donde se tomó declaración a funcionarios de esta Cancillería". Al respecto este Ministerio debe abstenerse de emitir cualquier pronunciamiento, en virtud del principio contemplado en la normativa vigente sobre la separación de los Poderes del Estado, el cual garantiza la independencia del Poder Judicial establecida en el artículo 76 de la Constitución Política de la República.</p>
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f) En consideración a lo expuesto y teniendo presente que tanto su solicitud de información como la aclaración de la misma no han cumplido con la normativa establecida en la Ley de Transparencia, en especial sus artículos 10 y 12, letra b), esta Secretaría de Estado viene en denegar su mencionada solicitud.</p>
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4) AMPARO: El 28 de abril de 2014 don Matías Rojas Medina dedujo ante este Consejo amparo a su derecho de acceso a la información en contra del Ministerio de Relaciones Exteriores, fundado en la respuesta negativa a su solicitud de información.</p>
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5) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: Este Consejo acordó admitir a tramitación el presente amparo y, mediante el Oficio N° 4.307, de 7 de agosto de 2014, confirió traslado al Sr. Subsecretario de Relaciones Exteriores. Mediante Oficio N° 10.589, de 26 de agosto de 2014, el Sr. Subsecretario de Relaciones Exteriores (S), evacuó sus descargos y observaciones en los siguientes términos:</p>
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a) Tanto la solicitud de información como la aclaración de la misma no cumplían con la normativa establecida en la Ley de Transparencia, en especial sus artículos 10 y 12, letra b), por lo cual esta Secretaría de Estado, el 11 de julio de 2014, denegó la solicitud, lo cual implicó, de acuerdo al inciso segundo del mismo artículo 12, que este Ministerio lo considerara desistido de su requerimiento.</p>
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b) La petición de información efectuada por el Sr. Rojas, más que una solicitud de información propiamente tal amparada por la Ley de Transparencia, constituye una denuncia de hechos en los que involucra a funcionarios públicos indeterminados, con el agravante, que de acuerdo a lo que el mismo solicitante consigna, se trataría de hechos que, como se ha señalado, estarían siendo objeto de investigación por los Tribunales.</p>
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c) En mérito de lo expuesto, esta Secretaría de Estado estima que la presente solicitud no cumple con los requisitos establecidos en la Ley de Transparencia y debe estimarse que el peticionario se encuentra desistido de su requerimiento, razón por la cual debe ser declarada inadmisible por ese Consejo.</p>
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d) En caso de ser admisible por considerarlo así el Consejo, debiera ser, sin embargo, desestimada por no constituir una solicitud de acceso a la información regulada por la Ley de Transparencia. Lo anterior se encuentra corroborado por sendas decisiones del Consejo recaídas en los amparos Roles C1534-14 y C 1542-14, ambas de 6 de agosto de 2014, declarando inadmisibles ambos amparos.</p>
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e) En subsidio de lo anterior y para el sólo efecto de que hipotéticamente la solicitud se declarare admisible, este Ministerio viene en manifestar que respecto a la consulta que hace el Consejo en cuanto a la eventual causal de secreto o reserva que concurre en este caso, cabe señalar que le asisten las causales contenidas en el artículo 21, N° 1, letras a) y c) y N° 2 de la Ley de Transparencia.</p>
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f) En relación al artículo 21 N° 1, letra a), los antecedentes que el solicitante requiere habrían sido puestos en conocimiento de la justicia en el proceso conocido como MOP-Gate, arista Tribasa, razón por la cual de existir en esta Cancillería, su entrega podría ir en desmedro de la investigación y persecución de un crimen o simple delito o perjudicar la configuración de algún antecedente necesario para una defensa jurídica o judicial.</p>
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g) Dicha petición cumple con los supuestos de la norma contenida en la letra c) del artículo 21 de la Ley de Transparencia, toda vez que es un requerimiento de carácter genérico referido a un elevado número de actos administrativos y a sus antecedentes, cuya atención requeriría distraer indebidamente al menos cuatro funcionarios del cumplimiento regular de sus funciones, toda vez que deberían constituirse en el Archivo General Histórico de esta Secretaría de Estado para revisar una enorme cantidad de carpetas, en las que eventualmente podrían encontrar algún antecedente, dada la imprecisión y amplitud de lo pedido.</p>
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h) El tiempo que se emplearía se calcula como mínimo en quince días, esto es 135 horas laborales por cada uno de los cuatro funcionarios, si es que no se requiere un mayor número de éstos, ya que, además de la búsqueda de antecedentes, sacar las correspondientes fotocopias, consultar a las Dependencias de este Ministerio que menciona, como igualmente a otros órganos de la Administración del Estado a que hace referencia la solicitud, para dar cumplimiento a ella habría que "señalar expresamente y fundamentar" el no hallazgo de las constancias, documentos y demás antecedentes.</p>
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i) En el evento en que tuviera que procederse a la búsqueda de documentación y antecedentes relativos a este caso, este Ministerio debe hacer presente que entre ellos podría haber algunos de carácter reservado o secreto que se ajusten a la causal contenida en el N° 4 del artículo 21 de la Ley N° 20.285.</p>
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j) En lo que se refiere a la causal establecida en el N° 2 del artículo 21 de la mencionada Ley, cabe manifestar que en el eventual caso que se declarare admisible esta solicitud sería necesario que se notificara a las personas que se mencionan en la misma y que puedan sentirse afectadas en sus derechos, a fin que ejerzan la oposición a que se refiere el inciso segundo del artículo 20 de la Ley de Transparencia.</p>
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6) MEDIDA PARA MEJOR RESOLVER: Mediante Oficio N° 212, de 12 de enero de 2015, este Consejo solicitó al Ministerio de Relaciones Exteriores pronunciarse sobre los puntos que a continuación se detallarán, a fin de resolver adecuadamente el amparo del asunto:</p>
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a) Efectúe una búsqueda de la información solicitada, toda vez que no resulta verosímil que para tales efectos se requiera revisar toda la información que obra en poder del organismo reclamado.</p>
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b) Una vez efectuada dicha búsqueda, informe detallada y fundadamente a este Consejo si la información solicitada obra o no en poder del MINREL.</p>
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c) Se pronuncie detallada y fundadamente acerca del fondo del asunto, refiriéndose a las causales de secreto o reserva que concurran respecto de la información solicitada.</p>
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Mediante Oficio N° 828, de 26 de enero de 2015, el organismo reclamado señaló lo siguiente:</p>
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a) Invoca la causal de reserva del artículo 21 N° 1 letra c) de la Ley de Transparencia.</p>
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b) La Dirección de Atención Ciudadana y Transparencia y el Archivo General Histórico de este Ministerio han realizado un análisis cuantitativo de los antecedentes requeridos, advirtiéndose que las carpetas en que se contienen los documentos pedidos en las letras a) y c) de la solicitud, relativas a México, son 70, con 250 documentos en promedio por carpeta, entre los años 1990 y 1999.</p>
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c) A su vez, las carpetas correspondientes al Consulado General de Chile en Mendoza a que aluden las letras d) y e) del requerimiento del Sr. Rojas Medina, ascienden a 28, con 200 documentos por carpeta, entre los años1990 y 1990.</p>
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d) En consecuencia, los antecedentes en conjunto ascienden a un número total de 13.100 documentos y cada uno de ellos tiene tres páginas en promedio, lo que significa 39.300 páginas aproximadamente.</p>
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e) Como ha quedado claro de lo expuesto, es preciso concluir que la petición de ese Consejo tal como la solicitud de antecedentes del interesado, constituyen requerimientos de carácter genérico referidos a un elevado número de actos administrativos y a sus antecedentes, cuya atención implica para esta Subsecretaria, la utilización de una considerable cantidad de horas y de personal de distintos estamentos de este Ministerio con el objeto de dar respuesta a ese Organismo, como también trabajo adicional a sus funciones propias y normales.</p>
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f) Además, respecto de cada documento sería necesario verificar la procedencia de alguna causal legal de secreto o reserva, así como efectuar una eventual tacha de datos personales y posible notificación de terceros afectados, lo cual obligaría a esta Cartera de Estado destinar un tiempo excesivo de la jornada de sus funcionarios a la atención de tales requerimientos, exigiendo con ello, una dedicación desproporcionada a tal labor.</p>
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g) Cabe anotar, en relación a la posible notificación a terceros, que atendido el voluminoso número de documentos solicitados, seria impracticable para este Ministerio dar cumplimiento a la obligación legal de informarles sobre la facultad legal que les asiste para oponerse a la entrega de los documentos requeridos, toda vez que esa medida haría necesario un análisis de todos y cada uno de los documentos en cuestión. La misma acotada revisión debería realizarse para la tacha de documentos, teniendo presente el principio de divisibilidad respecto de aquéllos que contengan datos personales, cuya comunicación no se encuentra autorizada acorde con lo previsto con la Ley N° 19.628.</p>
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h) En la eventualidad que los documentos solicitados contengan notas diplomáticas, se hace presente, como se señaló por este Ministerio en Causa Rol C2142-13, del Consejo para la Transparencia, que la difusión de éstas podría generar un daño específico en las relaciones bilaterales entre los países involucrados, especialmente al haber sido emitidas en un proceso de comunicación recíproca. De esta manera, más que a la sensibilidad de la información que en ellas se contiene, debe atenderse a la protección del canal de comunicación de que se trata, cuyo levantamiento unilateral por parte de un Estado afectaría la confianza entre las partes y la razonable expectativa respecto del carácter confidencial de las mismas, así como la vía de comunicación utilizada para tal finalidad. Lo anterior resulta relevante, toda vez que la entrega de los documentos solicitados sin la revisión necesaria, podría no sólo ser censurable a esta Cancillería y comprometer la responsabilidad administrativa pertinente, sino que además, tal entrega sin el debido estudio podría generar un daño específico en las relaciones bilaterales entre los Estados involucrados.</p>
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i) El análisis jurídico de la documentación solicitada no puede ser encargado a un funcionario que no tenga las competencias para ello, sino a profesionales en la materia con dedicación exclusiva a tal tarea, atendido el volumen de los documentos requeridos, con el consiguiente entorpecimiento en las funciones del Servicio. Lo anterior, por cuanto atender los referidos requerimientos implica la búsqueda, y acabado estudio de cada uno de los documentos contenidos en la solicitud planteada, lo que demoraría un tiempo aproximado de 24 horas hombre de trabajo por cada documento, siendo útil recordar que en el caso de la especie se trata de un conjunto total de 13.100 documentos, lo que en definitiva significaría 314.400 o más horas hombre de trabajo.</p>
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j) Resulta relevante reiterar, que la entrega de la información solicitada, sin la debida revisión de todos y cada uno de los documentos requeridos, podría no solo ser reprochable a esta Cancillería y comprometer la responsabilidad administrativa de sus funcionarios sino que, además, tal entrega podría conculcar, como se ha indicado, los derechos de las personas que el legislador se encarga de proteger.</p>
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Y CONSIDERANDO:</p>
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1) Que de acuerdo al artículo 12 de la Ley de Transparencia, la solicitud de acceso será formulada por escrito o por sitios electrónicos y deberá contener: a) nombre, apellidos y dirección del solicitante y de su apoderado en su caso; b) identificación clara de la información que se requiere; c) firma del solicitante estampada por cualquier medio habilitado; y d) órgano administrativo al que se dirige. Añade el inciso segundo de la citada norma que "si la solicitud no reúne los requisitos señalados en el inciso anterior, se requerirá al solicitante para que, en un plazo de cinco días contado desde la respectiva notificación, subsane la falta, con indicación de que, si así no lo hiciere, se tendrá por desistido de su petición".</p>
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2) Que en aplicación de la normativa reseñada en el considerando precedente, el organismo reclamado solicitó la subsanación respecto de los literales a) y c) de la solicitud de información, la cual fue contestada por el reclamante, según consta en el correo electrónico de 13 de junio de 2014. No obstante lo anterior, en sus descargos, el Ministerio de Relaciones Exteriores indicó que tenía por desistido el reclamo por no haber aclarado los mencionados literales de la solicitud de información. Lo anterior, a juicio de este Consejo, no resulta procedente, toda vez que para entender que la solicitud de información fue desistida por el reclamante, debe mediar la falta de respuesta a la solicitud de subsanación, lo cual no aconteció en la especie. A mayor abundamiento, el propio organismo reclamado, en la respuesta a la solicitud de información, no indicó al Sr. Rojas Medina que se entendía desistido de su requerimiento de información. En virtud de tal razonamiento, debe desecharse la alegación de la mencionada Secretaría de Estado, en cuanto a tener por desistido al reclamante de la solicitud de acceso.</p>
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3) Que, según los disponen los artículos 5° y 10 de la Ley de Transparencia, se considera información pública toda aquélla que obre en poder de los órganos de la Administración del Estado, cualquiera sea su formato, soporte, fecha de creación, origen, clasificación o procesamiento, además de aquélla contenida en actos, resoluciones, actas, expedientes, contratos y acuerdos, así como a toda información elaborada con presupuesto público, salvo que dicha información se encontrare sujeta a las excepciones establecidas en el artículo 21 de la Ley de Transparencia.</p>
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4) Que en cuanto a los literales a) y c) de la solicitud de información, el organismo reclamado indicó en sus descargos que la respuesta a la solicitud de subsanación no permitió precisar dichos literales del requerimiento de información, por lo que sería inadmisible, e invocó, en el evento de que este Consejo estime admisible la solicitud de información, las causales de reserva contempladas en el artículo 21 N° 1 letras a) y c) y N° 2 de la Ley de Transparencia. En tanto, con ocasión la medida para mejor resolver descrita en el numeral 6° de lo expositivo de la presente decisión, invocó la causal contemplada en el artículo 21 N° 1 letra c) del mencionado texto legal.</p>
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5) Que respecto de la causal del artículo 21 N° 1 letra c) de la Ley de Transparencia, cabe recordar que en virtud de aquélla se podrá denegar el acceso a la información cuando la comunicación de la información afecte el debido cumplimiento de las funciones del órgano, particularmente tratándose de requerimientos de carácter genéricos, referidos a un elevado número de actos administrativos o sus antecedentes, o cuya atención requiera distraer indebidamente a los funcionarios del cumplimiento regular de sus labores habituales.</p>
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6) Que de conformidad al texto expreso del artículo 21 de la Ley de Transparencia, para verificar la procedencia de la causal invocada, es menester determinar la afectación del interés jurídico protegido por ella. Según ha venido sosteniendo reiteradamente este Consejo a partir de la decisión del amparo Rol A96-09, la afectación debe ser presente o probable y con suficiente especificidad para justificar la reserva.</p>
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7) Que conforme al criterio establecido en la decisión de amparo Rol A107-09, las solicitudes de información que originaron el presente amparo pueden calificarse de "generales" mas no de "genéricas", pues si bien no especifican un documento concreto, su fecha u otros datos, aluden a la materia sobre que versa la información lo que tiene suficiente especificidad para satisfacer la exigida en el artículo 7° N° 1 letra c) del Reglamento de la Ley de Transparencia. En efecto, en su amparo el reclamante manifestó su interés de acceder a "copia de las actas, oficios o documentos de cualquier tipo en poder de la Cancillería chilena, incluyendo eventuales comunicaciones con otros ministerios, instituciones públicas u órganos del Estado Chileno, relativos al contacto que tomaron funcionarios del consulado de Chile en México durante la segunda mitad de la década de 1990, con un reo del penal de Puebla, quien ofreció información sobre actividades del narcotraficante Amado Carillo Fuentes en nuestro país, y sus presuntos nexos con un subsecretario de Estado y funcionario públicos chilenos, denuncias que fueron presenciadas por el cónsul de la época Sr. Sergio Verdugo y el entonces agregado de prensa de la embajada Sr. Juan Pablo Cárdenas" y en caso de no existir estos que lo señale expresa y fundadamente, y "copia de todas las actas, oficios o documentos de cualquier tipo en poder de la Cancillería chilena, que digan relación con el viaje a México del entonces abogado del Ministerio del Interior de Chile, Sr. Gustavo Villalobos, quien actualmente ejerce el cargo de director de la Agencia Nacional de Inteligencia, ANI, y de una profesional del Consejo de Defensa del Estado, con posterioridad a los hechos descritos en el primer punto de esta solicitud, a fin de verificar que las visas de trabajo y cédulas de identidad chilenas otorgadas a colaboradores del narcotraficante Amado Carillo Fuentes durante la década de 1990 en Chile, hubiera sido expedidas debidamente por el consulado chileno en México". Asimismo, requirió a la Cancillería informar si constató irregularidades en la tramitación de dichos documentos y la existencia de procedimientos disciplinarios en relación a otras instituciones y copias de éstas.</p>
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8) Que, precisado lo anterior, cabe señalar que el Reglamento de la Ley de Transparencia, al precisar los supuestos de la causal del artículo 21 N° 1 letra c), señala en su artículo 7° N° 1, letra c), inciso 3°, que "se considerará que un requerimiento distrae indebidamente a los funcionarios cuando su satisfacción requiera por parte de éstos, la utilización de un tiempo excesivo, considerando su jornada de trabajo o un alejamiento de sus funciones habituales".</p>
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9) Que, a objeto de fundar la causal alegada, el organismo reclamado señaló, en cuanto al volumen de documentos requeridos, que las carpetas en que se contienen los documentos relativos a México son 70, con 250 documentos en promedio por cada carpeta, entre los años 1990 y 1999 y que las carpetas correspondientes al Consulado General de Chile en Mendoza ascienden a 28, con 200 documentos por carpeta, entre los años 1990 y 1990, y que los antecedentes en conjunto ascienden a un total de 13.100 documentos y cada uno de ellos tiene tres páginas en promedio, lo que significa 39.300 páginas aproximadamente. El organismo reclamado agregó que respecto de cada documento sería necesario verificar la procedencia de alguna causal legal de secreto o reserva, así como efectuar una eventual tacha de datos personales y posible notificación de terceros afectados, lo cual obligaría al MINREL a destinar un tiempo excesivo de la jornada de sus funcionarios a la atención de tales requerimientos, exigiendo con ello, una dedicación desproporcionada a tal labor. Adicionalmente, indica que el análisis jurídico de la documentación solicitada no puede ser encargado a un funcionario que no tenga las competencias para ello, sino a profesionales en la materia con dedicación exclusiva a tal tarea, atendido el volumen de los documentos requeridos, lo que demoraría un tiempo aproximado de 24 horas hombre de trabajo por cada documento, que en el caso de la especie se trata de un total de 13.100 documentos, lo que significaría 314.400 o más horas hombre de trabajo Tales situaciones, a juicio de este Consejo, son suficientes para dar por acreditada la causal invocada por el organismo reclamado respecto de las solicitudes contenidas en los literales a), b), c), y d) de la solicitud de información.</p>
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10) Que, al dar por acreditada la causal de reserva del artículo 21 N° 1 letra c) de la Ley de Transparencia, resulta innecesario pronunciarse respecto de las otras causales de secreto o reserva alegadas por el organismo reclamado, y se rechazará el amparo de la especie.</p>
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11) Que, por último, y a mayor abundamiento, cabe señalar, respecto de las notas diplomáticas que eventualmente pudiera contener la información solicitada, que este Consejo, en la decisión recaída en el amparo Rol C2142-13, a propósito de correspondencia intercambiada entre los Gobiernos de Chile y Ecuador, concluyó que "...acceder a la entrega de las cartas que se requieren, de manera unilateral, afectaría con alta probabilidad y de modo sustancial la fluidez de los canales de comunicación existentes entre ambos países, particularmente en una materia que ha implicado denuncias que pueden eventualmente comprometer tanto la República de Chile como la República del Ecuador, lo que sin duda afectaría no sólo el interés nacional sino que además se afectarían de una manera probable, el debido funcionamiento del Ministerio de Relaciones Exteriores, razón por la que se rechazará el presente amparo".</p>
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EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33, LETRAS B) Y M) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p>
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I. Rechazar el amparo interpuesto por don Matías Rojas Medina en contra del Ministerio de Relaciones Exteriores, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p>
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II. Encomendar al Director General y al Director Jurídico de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisión al Sr. Subsecretario de Relaciones Exteriores y a don Matías Rojas Medina.</p>
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En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los órganos de la Administración del Estado no podrán intentar dicho reclamo en contra de la resolución del Consejo que otorgue el acceso a la información solicitada, cuando su denegación se hubiere fundado en la causal del artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia. Además, no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la Ley N° 19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p>
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Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidenta doña Vivianne Blanlot Soza y por los Consejeros don Marcelo Drago Aguirre, don Jorge Jaraquemada Roblero y don José Luis Santa María Zañartu.</p>
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Por orden del Consejo Directivo, certifica el Director Jurídico del Consejo para la Transparencia, don Rubén Burgos Acuña.</p>
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