Decisión ROL C1557-14
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Reclamante: MATÍAS ROJAS MEDINA  
Reclamado: MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES  
Resumen del caso:

Se dedujo amparo en contra del Ministerio de Relaciones Exteriores, fundado en la respuesta negativa a una solicitud de información referente a: a) Copia de todas las actas, oficios o documentos de cualquier tipo en poder de la Cancillería chilena, incluyendo eventuales comunicaciones con otros ministerios, instituciones públicas u órganos del Estado Chileno, relativos al contacto que tomaron funcionarios del consulado de Chile en México durante la segunda mitad de la década de 1990, con un reo del penal de Puebla; b) De no existir documentos al respecto, solicito se señale expresamente, y se fundamente por qué no existiría constancia de estas denuncias, en circunstancias de que fueron oídas y canalizadas al gobierno de la época por funcionarios de esta cancillería; c) c) Copia de todas las actas, oficios o documentos de cualquier tipo en poder de la Cancillería chilena, que digan relación con el viaje a México del entonces abogado del Ministerio del Interior de Chile que se señala, quien actualmente ejerce el cargo de director de la Agencia Nacional de Inteligencia, ANI, y de una profesional del Consejo de Defensa del Estado, con posterioridad a los hechos descritos en el primer punto de esta solicitud; entre otras. El Consejo rechaza el amparo, toda vez que los documentos relativos a México son 70, con 250 documentos en promedio por cada carpeta, entre los años 1990 y 1999 y que las carpetas correspondientes al Consulado General de Chile en Mendoza ascienden a 28, con 200 documentos por carpeta, entre los años 1990 y 1990, y que los antecedentes en conjunto ascienden a un total de 13.100 documentos y cada uno de ellos tiene tres páginas en promedio, lo que significa 39.300 páginas aproximadamente. El organismo reclamado agregó que respecto de cada documento sería necesario verificar la procedencia de alguna causal legal de secreto o reserva, así como efectuar una eventual tacha de datos personales y posible notificación de terceros afectados, lo cual obligaría al MINREL a destinar un tiempo excesivo de la jornada de sus funcionarios a la atención de tales requerimientos, exigiendo con ello, una dedicación desproporcionada a tal labor. Por lo que se acredito la causal de reserva alegada.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 2/25/2015  
Consejeros: -
 
Legislación aplicada: Ley de Transparencia
Reglamento de la Ley de Transparencia
 
Palabras clave:  
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Descriptores jurídicos: - Inexistencia de información >> Inexistencia acreditada >> Otros
 
Descriptores analíticos: Relaciones exteriores  
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<p> DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C1557-14</p> <p> Entidad p&uacute;blica: Ministerio de Relaciones Exteriores</p> <p> Requirente: Mat&iacute;as Rojas Medina</p> <p> Ingreso Consejo: 28.04.2014</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 589 del Consejo Directivo, celebrada el 30 de enero de 2015, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, aprobada por el art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n Rol C1557-14.</p> <p> VISTO:</p> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inciso 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de la ley N&deg; 20.285, sobre acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica y de la ley N&deg; 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &Oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado; y los decretos supremos N&deg; 13, de 2009 y N&deg; 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <p> TENIENDO PRESENTE:</p> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: El 13 de junio de 2014, don Mat&iacute;as Rojas Medina solicit&oacute; al Ministerio de Relaciones Exteriores, en adelante tambi&eacute;n MINREL, la siguiente informaci&oacute;n:</p> <p> a) Copia de todas las actas, oficios o documentos de cualquier tipo en poder de la Canciller&iacute;a chilena, incluyendo eventuales comunicaciones con otros ministerios, instituciones p&uacute;blicas u &oacute;rganos del Estado Chileno, relativos al contacto que tomaron funcionarios del consulado de Chile en M&eacute;xico durante la segunda mitad de la d&eacute;cada de 1990, con un reo del penal de Puebla, quien ofreci&oacute; informaci&oacute;n sobre actividades del narcotraficante Amado Carrillo Fuentes en nuestro pa&iacute;s, y sus presuntos nexos con un subsecretario de Estado y funcionario p&uacute;blicos chilenos, denuncias que fueron presenciadas por el c&oacute;nsul de la &eacute;poca Sr. Sergio Verdugo y el entonces agregado de prensa de la embajada Sr. Juan Pablo C&aacute;rdenas.</p> <p> b) De no existir documentos al respecto, solicito se se&ntilde;ale expresamente, y se fundamente por qu&eacute; no existir&iacute;a constancia de estas denuncias, en circunstancias de que fueron o&iacute;das y canalizadas al gobierno de la &eacute;poca por funcionarios de esta canciller&iacute;a.</p> <p> c) Copia de todas las actas, oficios o documentos de cualquier tipo en poder de la Canciller&iacute;a chilena, que digan relaci&oacute;n con el viaje a M&eacute;xico del entonces abogado del Ministerio del Interior de Chile, Sr. Gustavo Villalobos, quien actualmente ejerce el cargo de director de la Agencia Nacional de Inteligencia, ANI, y de una profesional del Consejo de Defensa del Estado, con posterioridad a los hechos descritos en el primer punto de esta solicitud, a fin de verificar que las visas de trabajo y c&eacute;dulas de identidad chilenas otorgadas a colaboradores del narcotraficante Amado Carillo Fuentes durante la d&eacute;cada de 1990 en Chile, hubiera sido expedidas debidamente por el consulado chileno en M&eacute;xico.</p> <p> d) Se me informe si la canciller&iacute;a constat&oacute; irregularidades en la tramitaci&oacute;n de los documentos descritos en el punto anterior, si instruy&oacute; alg&uacute;n sumario administrativo en relaci&oacute;n a aquello, si es que comunic&oacute; las irregularidades descubiertas a otros ministerios, instituciones p&uacute;blicas u organismos del Estado, y si comprob&oacute; finalmente que dichos documentos hubieran sido tramitados irregularmente por el consulados de Chile en Mendoza, Argentina.</p> <p> e) De ser efectivo lo anterior de forma parcial o total, solicito se me entregue copia de todas las comunicaciones que esta Canciller&iacute;a mantuvo con ministerios, instituciones p&uacute;blicos u organismos del Estado respecto de estas irregularidades, y copia de todas las investigaciones internas que se instruyeron a fin de investigar las irregularidades, y copia de todos los antecedentes que reuni&oacute; para comprobar que los documentos otorgados a colaboradores del narcotraficante mexicano hab&iacute;an sido tramitados irregularmente por el consulado chileno en Mendoza, Argentina, especificando si funcionarios de la Canciller&iacute;a fueron sancionados y detallando cu&aacute;les lo fueron.</p> <p> 2) SUBSANACI&Oacute;N DE LA SOLICITUD: Mediante correo electr&oacute;nico de 13 de junio de 2014, el Ministerio de Relaciones Exteriores solicit&oacute; al reclamante que subsanara la solicitud de informaci&oacute;n, respecto de los literales a) y c) de la solicitud de informaci&oacute;n. Asimismo, indic&oacute; que las letras b), d) y e) de la solicitud de informaci&oacute;n no son amparables por la Ley de Transparencia por cuanto requieren un pronunciamiento. En la misma fecha, el Sr. Rojas precis&oacute; lo siguiente:</p> <p> a) Respecto de las solicitudes a) y c), el &quot;contacto&quot; fue realizado por funcionarios ya mencionados en mi solicitud, vale decir, aquellos que espec&iacute;ficamente se&ntilde;alo que tomaron conocimiento de la denuncia: los se&ntilde;ores Sergio Verdugo y Juan Pablo C&aacute;rdenas, ambos funcionarios de Canciller&iacute;a en la &eacute;poca de los hechos.</p> <p> b) Las identidades del subsecretario de estado y funcionarios p&uacute;blicos no fue revelada por el testigo en cuesti&oacute;n, seg&uacute;n relata en numerosos art&iacute;culos y textos el ex agregado de prensa de la Embajada de Chile en M&eacute;xico, Sr. Juan Pablo C&aacute;rdenas, dado que el gobierno de la &eacute;poca aparentemente no accedi&oacute; a las condiciones exigidas por el reo para entregar la informaci&oacute;n, esto era, el previo pago de una suma de dinero.</p> <p> c) Pese a que no hago menci&oacute;n de la profesional del Consejo de Defensa del Estado, estimo que el viaje en cuesti&oacute;n es suficientemente identificable por esta Canciller&iacute;a, toda vez que menciono que en dicho viaje tambi&eacute;n particip&oacute; el ahora Jefe de la ANI, Sr. Gustavo Villalobos, en ese entonces abogado del Ministerio del Interior, seg&uacute;n ha escrito p&uacute;blicamente el ex agregado de prensa en M&eacute;xico Sr. Juan Pablo C&aacute;rdenas.</p> <p> d) En los art&iacute;culos y textos escritos por el ex funcionario de prensa en cuesti&oacute;n, se sostiene que el Sr. Gustavo Villalobos, hoy director de la ANI, le se&ntilde;al&oacute; al Sr. Juan Pablo C&aacute;rdenas que &quot;no se metiera en las patas de los caballos&quot;, respecto que la informaci&oacute;n que el reo de Puebla, ex colaborador del narcotraficante Amado Carillo, estaba dispuesto a dar sobre la implicancia de un subsecretario de Estado, porque el dinero jam&aacute;s ser&iacute;a remitido por el gobierno chileno de la &eacute;poca.</p> <p> e) Estos antecedentes habr&iacute;an sido puestos en conocimiento de la justicia, en el proceso conocido como MOP-GATE, arista Tribasa, donde se tom&oacute; declaraci&oacute;n a funcionarios de esta canciller&iacute;a</p> <p> f) Luego identifica dos textos en los que el Sr. C&aacute;rdenas se referir&iacute;a a esta situaci&oacute;n, respecto de la letra a) y c).</p> <p> 3) RESPUESTA: Mediante documento sin n&uacute;mero, de 11 de julio de 2014, el Subsecretario de Relaciones Exteriores dio respuesta a la solicitud de informaci&oacute;n en los siguientes t&eacute;rminos:</p> <p> a) Del an&aacute;lisis de lo que se&ntilde;ala el reclamante en su escrito de aclaraci&oacute;n, esta Secretar&iacute;a de Estado debe concluir que, salvo el cambio que plantea respecto de lo que afirm&oacute; en la letra a) de su solicitud de informaci&oacute;n, en relaci&oacute;n con dos ex funcionarios de esta Canciller&iacute;a, el resto de las afirmaciones contenidas en dicha solicitud no han sido precisadas.</p> <p> b) En efecto, en su aclaraci&oacute;n indica que los dos ex funcionarios que, seg&uacute;n la referida solicitud, presenciaron la denuncia efectuada por un reo del penal de Puebla, fueron el &quot;contacto&quot; con dicho reo, lo cual no constituye ninguna identificaci&oacute;n clara de la informaci&oacute;n que requiere, requisito exigido por el art&iacute;culo 12 de la Ley de Transparencia.</p> <p> c) A lo anterior cabe agregar que el resto de las afirmaciones contenidas en su solicitud de informaci&oacute;n tampoco ha sido precisado. Es as&iacute; que, en la letra b) de su aclaraci&oacute;n, el reclamante consigna: &quot;las identidades del subsecretario de estado y funcionarios p&uacute;blicos no fue revelada...&quot;</p> <p> d) Por otra parte, en relaci&oacute;n a lo solicitado en las letras c), d) y f) de su aclaraci&oacute;n, es necesario puntualizar que, con arreglo a lo dispuesto en el art&iacute;culo 10 de la Ley de Transparencia, es dable acceder a las informaciones contenidas en actos, resoluciones, actas, expedientes, contratos y acuerdos, as&iacute; como a toda informaci&oacute;n elaborada con presupuesto p&uacute;blico, raz&oacute;n por la cual lo expresado en los aludidos literales de su aclaraci&oacute;n no se ajusta a dicha norma legal, ya que para referirse a ellos ser&iacute;a necesario que este Ministerio emitiera un pronunciamiento sobre situaciones supuestas, respecto de las que no se proporciona constancia.</p> <p> e) En el n&uacute;mero e) de su aclaraci&oacute;n, el reclamante se&ntilde;ala textualmente &quot;estos antecedentes habr&iacute;an sido puestos en conocimiento de la justicia en el proceso conocido como MOP-Gate, arista Tribasa, donde se tom&oacute; declaraci&oacute;n a funcionarios de esta Canciller&iacute;a&quot;. Al respecto este Ministerio debe abstenerse de emitir cualquier pronunciamiento, en virtud del principio contemplado en la normativa vigente sobre la separaci&oacute;n de los Poderes del Estado, el cual garantiza la independencia del Poder Judicial establecida en el art&iacute;culo 76 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica.</p> <p> f) En consideraci&oacute;n a lo expuesto y teniendo presente que tanto su solicitud de informaci&oacute;n como la aclaraci&oacute;n de la misma no han cumplido con la normativa establecida en la Ley de Transparencia, en especial sus art&iacute;culos 10 y 12, letra b), esta Secretar&iacute;a de Estado viene en denegar su mencionada solicitud.</p> <p> 4) AMPARO: El 28 de abril de 2014 don Mat&iacute;as Rojas Medina dedujo ante este Consejo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra del Ministerio de Relaciones Exteriores, fundado en la respuesta negativa a su solicitud de informaci&oacute;n.</p> <p> 5) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: Este Consejo acord&oacute; admitir a tramitaci&oacute;n el presente amparo y, mediante el Oficio N&deg; 4.307, de 7 de agosto de 2014, confiri&oacute; traslado al Sr. Subsecretario de Relaciones Exteriores. Mediante Oficio N&deg; 10.589, de 26 de agosto de 2014, el Sr. Subsecretario de Relaciones Exteriores (S), evacu&oacute; sus descargos y observaciones en los siguientes t&eacute;rminos:</p> <p> a) Tanto la solicitud de informaci&oacute;n como la aclaraci&oacute;n de la misma no cumpl&iacute;an con la normativa establecida en la Ley de Transparencia, en especial sus art&iacute;culos 10 y 12, letra b), por lo cual esta Secretar&iacute;a de Estado, el 11 de julio de 2014, deneg&oacute; la solicitud, lo cual implic&oacute;, de acuerdo al inciso segundo del mismo art&iacute;culo 12, que este Ministerio lo considerara desistido de su requerimiento.</p> <p> b) La petici&oacute;n de informaci&oacute;n efectuada por el Sr. Rojas, m&aacute;s que una solicitud de informaci&oacute;n propiamente tal amparada por la Ley de Transparencia, constituye una denuncia de hechos en los que involucra a funcionarios p&uacute;blicos indeterminados, con el agravante, que de acuerdo a lo que el mismo solicitante consigna, se tratar&iacute;a de hechos que, como se ha se&ntilde;alado, estar&iacute;an siendo objeto de investigaci&oacute;n por los Tribunales.</p> <p> c) En m&eacute;rito de lo expuesto, esta Secretar&iacute;a de Estado estima que la presente solicitud no cumple con los requisitos establecidos en la Ley de Transparencia y debe estimarse que el peticionario se encuentra desistido de su requerimiento, raz&oacute;n por la cual debe ser declarada inadmisible por ese Consejo.</p> <p> d) En caso de ser admisible por considerarlo as&iacute; el Consejo, debiera ser, sin embargo, desestimada por no constituir una solicitud de acceso a la informaci&oacute;n regulada por la Ley de Transparencia. Lo anterior se encuentra corroborado por sendas decisiones del Consejo reca&iacute;das en los amparos Roles C1534-14 y C 1542-14, ambas de 6 de agosto de 2014, declarando inadmisibles ambos amparos.</p> <p> e) En subsidio de lo anterior y para el s&oacute;lo efecto de que hipot&eacute;ticamente la solicitud se declarare admisible, este Ministerio viene en manifestar que respecto a la consulta que hace el Consejo en cuanto a la eventual causal de secreto o reserva que concurre en este caso, cabe se&ntilde;alar que le asisten las causales contenidas en el art&iacute;culo 21, N&deg; 1, letras a) y c) y N&deg; 2 de la Ley de Transparencia.</p> <p> f) En relaci&oacute;n al art&iacute;culo 21 N&deg; 1, letra a), los antecedentes que el solicitante requiere habr&iacute;an sido puestos en conocimiento de la justicia en el proceso conocido como MOP-Gate, arista Tribasa, raz&oacute;n por la cual de existir en esta Canciller&iacute;a, su entrega podr&iacute;a ir en desmedro de la investigaci&oacute;n y persecuci&oacute;n de un crimen o simple delito o perjudicar la configuraci&oacute;n de alg&uacute;n antecedente necesario para una defensa jur&iacute;dica o judicial.</p> <p> g) Dicha petici&oacute;n cumple con los supuestos de la norma contenida en la letra c) del art&iacute;culo 21 de la Ley de Transparencia, toda vez que es un requerimiento de car&aacute;cter gen&eacute;rico referido a un elevado n&uacute;mero de actos administrativos y a sus antecedentes, cuya atenci&oacute;n requerir&iacute;a distraer indebidamente al menos cuatro funcionarios del cumplimiento regular de sus funciones, toda vez que deber&iacute;an constituirse en el Archivo General Hist&oacute;rico de esta Secretar&iacute;a de Estado para revisar una enorme cantidad de carpetas, en las que eventualmente podr&iacute;an encontrar alg&uacute;n antecedente, dada la imprecisi&oacute;n y amplitud de lo pedido.</p> <p> h) El tiempo que se emplear&iacute;a se calcula como m&iacute;nimo en quince d&iacute;as, esto es 135 horas laborales por cada uno de los cuatro funcionarios, si es que no se requiere un mayor n&uacute;mero de &eacute;stos, ya que, adem&aacute;s de la b&uacute;squeda de antecedentes, sacar las correspondientes fotocopias, consultar a las Dependencias de este Ministerio que menciona, como igualmente a otros &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado a que hace referencia la solicitud, para dar cumplimiento a ella habr&iacute;a que &quot;se&ntilde;alar expresamente y fundamentar&quot; el no hallazgo de las constancias, documentos y dem&aacute;s antecedentes.</p> <p> i) En el evento en que tuviera que procederse a la b&uacute;squeda de documentaci&oacute;n y antecedentes relativos a este caso, este Ministerio debe hacer presente que entre ellos podr&iacute;a haber algunos de car&aacute;cter reservado o secreto que se ajusten a la causal contenida en el N&deg; 4 del art&iacute;culo 21 de la Ley N&deg; 20.285.</p> <p> j) En lo que se refiere a la causal establecida en el N&deg; 2 del art&iacute;culo 21 de la mencionada Ley, cabe manifestar que en el eventual caso que se declarare admisible esta solicitud ser&iacute;a necesario que se notificara a las personas que se mencionan en la misma y que puedan sentirse afectadas en sus derechos, a fin que ejerzan la oposici&oacute;n a que se refiere el inciso segundo del art&iacute;culo 20 de la Ley de Transparencia.</p> <p> 6) MEDIDA PARA MEJOR RESOLVER: Mediante Oficio N&deg; 212, de 12 de enero de 2015, este Consejo solicit&oacute; al Ministerio de Relaciones Exteriores pronunciarse sobre los puntos que a continuaci&oacute;n se detallar&aacute;n, a fin de resolver adecuadamente el amparo del asunto:</p> <p> a) Efect&uacute;e una b&uacute;squeda de la informaci&oacute;n solicitada, toda vez que no resulta veros&iacute;mil que para tales efectos se requiera revisar toda la informaci&oacute;n que obra en poder del organismo reclamado.</p> <p> b) Una vez efectuada dicha b&uacute;squeda, informe detallada y fundadamente a este Consejo si la informaci&oacute;n solicitada obra o no en poder del MINREL.</p> <p> c) Se pronuncie detallada y fundadamente acerca del fondo del asunto, refiri&eacute;ndose a las causales de secreto o reserva que concurran respecto de la informaci&oacute;n solicitada.</p> <p> Mediante Oficio N&deg; 828, de 26 de enero de 2015, el organismo reclamado se&ntilde;al&oacute; lo siguiente:</p> <p> a) Invoca la causal de reserva del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 letra c) de la Ley de Transparencia.</p> <p> b) La Direcci&oacute;n de Atenci&oacute;n Ciudadana y Transparencia y el Archivo General Hist&oacute;rico de este Ministerio han realizado un an&aacute;lisis cuantitativo de los antecedentes requeridos, advirti&eacute;ndose que las carpetas en que se contienen los documentos pedidos en las letras a) y c) de la solicitud, relativas a M&eacute;xico, son 70, con 250 documentos en promedio por carpeta, entre los a&ntilde;os 1990 y 1999.</p> <p> c) A su vez, las carpetas correspondientes al Consulado General de Chile en Mendoza a que aluden las letras d) y e) del requerimiento del Sr. Rojas Medina, ascienden a 28, con 200 documentos por carpeta, entre los a&ntilde;os1990 y 1990.</p> <p> d) En consecuencia, los antecedentes en conjunto ascienden a un n&uacute;mero total de 13.100 documentos y cada uno de ellos tiene tres p&aacute;ginas en promedio, lo que significa 39.300 p&aacute;ginas aproximadamente.</p> <p> e) Como ha quedado claro de lo expuesto, es preciso concluir que la petici&oacute;n de ese Consejo tal como la solicitud de antecedentes del interesado, constituyen requerimientos de car&aacute;cter gen&eacute;rico referidos a un elevado n&uacute;mero de actos administrativos y a sus antecedentes, cuya atenci&oacute;n implica para esta Subsecretaria, la utilizaci&oacute;n de una considerable cantidad de horas y de personal de distintos estamentos de este Ministerio con el objeto de dar respuesta a ese Organismo, como tambi&eacute;n trabajo adicional a sus funciones propias y normales.</p> <p> f) Adem&aacute;s, respecto de cada documento ser&iacute;a necesario verificar la procedencia de alguna causal legal de secreto o reserva, as&iacute; como efectuar una eventual tacha de datos personales y posible notificaci&oacute;n de terceros afectados, lo cual obligar&iacute;a a esta Cartera de Estado destinar un tiempo excesivo de la jornada de sus funcionarios a la atenci&oacute;n de tales requerimientos, exigiendo con ello, una dedicaci&oacute;n desproporcionada a tal labor.</p> <p> g) Cabe anotar, en relaci&oacute;n a la posible notificaci&oacute;n a terceros, que atendido el voluminoso n&uacute;mero de documentos solicitados, seria impracticable para este Ministerio dar cumplimiento a la obligaci&oacute;n legal de informarles sobre la facultad legal que les asiste para oponerse a la entrega de los documentos requeridos, toda vez que esa medida har&iacute;a necesario un an&aacute;lisis de todos y cada uno de los documentos en cuesti&oacute;n. La misma acotada revisi&oacute;n deber&iacute;a realizarse para la tacha de documentos, teniendo presente el principio de divisibilidad respecto de aqu&eacute;llos que contengan datos personales, cuya comunicaci&oacute;n no se encuentra autorizada acorde con lo previsto con la Ley N&deg; 19.628.</p> <p> h) En la eventualidad que los documentos solicitados contengan notas diplom&aacute;ticas, se hace presente, como se se&ntilde;al&oacute; por este Ministerio en Causa Rol C2142-13, del Consejo para la Transparencia, que la difusi&oacute;n de &eacute;stas podr&iacute;a generar un da&ntilde;o espec&iacute;fico en las relaciones bilaterales entre los pa&iacute;ses involucrados, especialmente al haber sido emitidas en un proceso de comunicaci&oacute;n rec&iacute;proca. De esta manera, m&aacute;s que a la sensibilidad de la informaci&oacute;n que en ellas se contiene, debe atenderse a la protecci&oacute;n del canal de comunicaci&oacute;n de que se trata, cuyo levantamiento unilateral por parte de un Estado afectar&iacute;a la confianza entre las partes y la razonable expectativa respecto del car&aacute;cter confidencial de las mismas, as&iacute; como la v&iacute;a de comunicaci&oacute;n utilizada para tal finalidad. Lo anterior resulta relevante, toda vez que la entrega de los documentos solicitados sin la revisi&oacute;n necesaria, podr&iacute;a no s&oacute;lo ser censurable a esta Canciller&iacute;a y comprometer la responsabilidad administrativa pertinente, sino que adem&aacute;s, tal entrega sin el debido estudio podr&iacute;a generar un da&ntilde;o espec&iacute;fico en las relaciones bilaterales entre los Estados involucrados.</p> <p> i) El an&aacute;lisis jur&iacute;dico de la documentaci&oacute;n solicitada no puede ser encargado a un funcionario que no tenga las competencias para ello, sino a profesionales en la materia con dedicaci&oacute;n exclusiva a tal tarea, atendido el volumen de los documentos requeridos, con el consiguiente entorpecimiento en las funciones del Servicio. Lo anterior, por cuanto atender los referidos requerimientos implica la b&uacute;squeda, y acabado estudio de cada uno de los documentos contenidos en la solicitud planteada, lo que demorar&iacute;a un tiempo aproximado de 24 horas hombre de trabajo por cada documento, siendo &uacute;til recordar que en el caso de la especie se trata de un conjunto total de 13.100 documentos, lo que en definitiva significar&iacute;a 314.400 o m&aacute;s horas hombre de trabajo.</p> <p> j) Resulta relevante reiterar, que la entrega de la informaci&oacute;n solicitada, sin la debida revisi&oacute;n de todos y cada uno de los documentos requeridos, podr&iacute;a no solo ser reprochable a esta Canciller&iacute;a y comprometer la responsabilidad administrativa de sus funcionarios sino que, adem&aacute;s, tal entrega podr&iacute;a conculcar, como se ha indicado, los derechos de las personas que el legislador se encarga de proteger.</p> <p> Y CONSIDERANDO:</p> <p> 1) Que de acuerdo al art&iacute;culo 12 de la Ley de Transparencia, la solicitud de acceso ser&aacute; formulada por escrito o por sitios electr&oacute;nicos y deber&aacute; contener: a) nombre, apellidos y direcci&oacute;n del solicitante y de su apoderado en su caso; b) identificaci&oacute;n clara de la informaci&oacute;n que se requiere; c) firma del solicitante estampada por cualquier medio habilitado; y d) &oacute;rgano administrativo al que se dirige. A&ntilde;ade el inciso segundo de la citada norma que &quot;si la solicitud no re&uacute;ne los requisitos se&ntilde;alados en el inciso anterior, se requerir&aacute; al solicitante para que, en un plazo de cinco d&iacute;as contado desde la respectiva notificaci&oacute;n, subsane la falta, con indicaci&oacute;n de que, si as&iacute; no lo hiciere, se tendr&aacute; por desistido de su petici&oacute;n&quot;.</p> <p> 2) Que en aplicaci&oacute;n de la normativa rese&ntilde;ada en el considerando precedente, el organismo reclamado solicit&oacute; la subsanaci&oacute;n respecto de los literales a) y c) de la solicitud de informaci&oacute;n, la cual fue contestada por el reclamante, seg&uacute;n consta en el correo electr&oacute;nico de 13 de junio de 2014. No obstante lo anterior, en sus descargos, el Ministerio de Relaciones Exteriores indic&oacute; que ten&iacute;a por desistido el reclamo por no haber aclarado los mencionados literales de la solicitud de informaci&oacute;n. Lo anterior, a juicio de este Consejo, no resulta procedente, toda vez que para entender que la solicitud de informaci&oacute;n fue desistida por el reclamante, debe mediar la falta de respuesta a la solicitud de subsanaci&oacute;n, lo cual no aconteci&oacute; en la especie. A mayor abundamiento, el propio organismo reclamado, en la respuesta a la solicitud de informaci&oacute;n, no indic&oacute; al Sr. Rojas Medina que se entend&iacute;a desistido de su requerimiento de informaci&oacute;n. En virtud de tal razonamiento, debe desecharse la alegaci&oacute;n de la mencionada Secretar&iacute;a de Estado, en cuanto a tener por desistido al reclamante de la solicitud de acceso.</p> <p> 3) Que, seg&uacute;n los disponen los art&iacute;culos 5&deg; y 10 de la Ley de Transparencia, se considera informaci&oacute;n p&uacute;blica toda aqu&eacute;lla que obre en poder de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado, cualquiera sea su formato, soporte, fecha de creaci&oacute;n, origen, clasificaci&oacute;n o procesamiento, adem&aacute;s de aqu&eacute;lla contenida en actos, resoluciones, actas, expedientes, contratos y acuerdos, as&iacute; como a toda informaci&oacute;n elaborada con presupuesto p&uacute;blico, salvo que dicha informaci&oacute;n se encontrare sujeta a las excepciones establecidas en el art&iacute;culo 21 de la Ley de Transparencia.</p> <p> 4) Que en cuanto a los literales a) y c) de la solicitud de informaci&oacute;n, el organismo reclamado indic&oacute; en sus descargos que la respuesta a la solicitud de subsanaci&oacute;n no permiti&oacute; precisar dichos literales del requerimiento de informaci&oacute;n, por lo que ser&iacute;a inadmisible, e invoc&oacute;, en el evento de que este Consejo estime admisible la solicitud de informaci&oacute;n, las causales de reserva contempladas en el art&iacute;culo 21 N&deg; 1 letras a) y c) y N&deg; 2 de la Ley de Transparencia. En tanto, con ocasi&oacute;n la medida para mejor resolver descrita en el numeral 6&deg; de lo expositivo de la presente decisi&oacute;n, invoc&oacute; la causal contemplada en el art&iacute;culo 21 N&deg; 1 letra c) del mencionado texto legal.</p> <p> 5) Que respecto de la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 letra c) de la Ley de Transparencia, cabe recordar que en virtud de aqu&eacute;lla se podr&aacute; denegar el acceso a la informaci&oacute;n cuando la comunicaci&oacute;n de la informaci&oacute;n afecte el debido cumplimiento de las funciones del &oacute;rgano, particularmente trat&aacute;ndose de requerimientos de car&aacute;cter gen&eacute;ricos, referidos a un elevado n&uacute;mero de actos administrativos o sus antecedentes, o cuya atenci&oacute;n requiera distraer indebidamente a los funcionarios del cumplimiento regular de sus labores habituales.</p> <p> 6) Que de conformidad al texto expreso del art&iacute;culo 21 de la Ley de Transparencia, para verificar la procedencia de la causal invocada, es menester determinar la afectaci&oacute;n del inter&eacute;s jur&iacute;dico protegido por ella. Seg&uacute;n ha venido sosteniendo reiteradamente este Consejo a partir de la decisi&oacute;n del amparo Rol A96-09, la afectaci&oacute;n debe ser presente o probable y con suficiente especificidad para justificar la reserva.</p> <p> 7) Que conforme al criterio establecido en la decisi&oacute;n de amparo Rol A107-09, las solicitudes de informaci&oacute;n que originaron el presente amparo pueden calificarse de &quot;generales&quot; mas no de &quot;gen&eacute;ricas&quot;, pues si bien no especifican un documento concreto, su fecha u otros datos, aluden a la materia sobre que versa la informaci&oacute;n lo que tiene suficiente especificidad para satisfacer la exigida en el art&iacute;culo 7&deg; N&deg; 1 letra c) del Reglamento de la Ley de Transparencia. En efecto, en su amparo el reclamante manifest&oacute; su inter&eacute;s de acceder a &quot;copia de las actas, oficios o documentos de cualquier tipo en poder de la Canciller&iacute;a chilena, incluyendo eventuales comunicaciones con otros ministerios, instituciones p&uacute;blicas u &oacute;rganos del Estado Chileno, relativos al contacto que tomaron funcionarios del consulado de Chile en M&eacute;xico durante la segunda mitad de la d&eacute;cada de 1990, con un reo del penal de Puebla, quien ofreci&oacute; informaci&oacute;n sobre actividades del narcotraficante Amado Carillo Fuentes en nuestro pa&iacute;s, y sus presuntos nexos con un subsecretario de Estado y funcionario p&uacute;blicos chilenos, denuncias que fueron presenciadas por el c&oacute;nsul de la &eacute;poca Sr. Sergio Verdugo y el entonces agregado de prensa de la embajada Sr. Juan Pablo C&aacute;rdenas&quot; y en caso de no existir estos que lo se&ntilde;ale expresa y fundadamente, y &quot;copia de todas las actas, oficios o documentos de cualquier tipo en poder de la Canciller&iacute;a chilena, que digan relaci&oacute;n con el viaje a M&eacute;xico del entonces abogado del Ministerio del Interior de Chile, Sr. Gustavo Villalobos, quien actualmente ejerce el cargo de director de la Agencia Nacional de Inteligencia, ANI, y de una profesional del Consejo de Defensa del Estado, con posterioridad a los hechos descritos en el primer punto de esta solicitud, a fin de verificar que las visas de trabajo y c&eacute;dulas de identidad chilenas otorgadas a colaboradores del narcotraficante Amado Carillo Fuentes durante la d&eacute;cada de 1990 en Chile, hubiera sido expedidas debidamente por el consulado chileno en M&eacute;xico&quot;. Asimismo, requiri&oacute; a la Canciller&iacute;a informar si constat&oacute; irregularidades en la tramitaci&oacute;n de dichos documentos y la existencia de procedimientos disciplinarios en relaci&oacute;n a otras instituciones y copias de &eacute;stas.</p> <p> 8) Que, precisado lo anterior, cabe se&ntilde;alar que el Reglamento de la Ley de Transparencia, al precisar los supuestos de la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 letra c), se&ntilde;ala en su art&iacute;culo 7&deg; N&deg; 1, letra c), inciso 3&deg;, que &quot;se considerar&aacute; que un requerimiento distrae indebidamente a los funcionarios cuando su satisfacci&oacute;n requiera por parte de &eacute;stos, la utilizaci&oacute;n de un tiempo excesivo, considerando su jornada de trabajo o un alejamiento de sus funciones habituales&quot;.</p> <p> 9) Que, a objeto de fundar la causal alegada, el organismo reclamado se&ntilde;al&oacute;, en cuanto al volumen de documentos requeridos, que las carpetas en que se contienen los documentos relativos a M&eacute;xico son 70, con 250 documentos en promedio por cada carpeta, entre los a&ntilde;os 1990 y 1999 y que las carpetas correspondientes al Consulado General de Chile en Mendoza ascienden a 28, con 200 documentos por carpeta, entre los a&ntilde;os 1990 y 1990, y que los antecedentes en conjunto ascienden a un total de 13.100 documentos y cada uno de ellos tiene tres p&aacute;ginas en promedio, lo que significa 39.300 p&aacute;ginas aproximadamente. El organismo reclamado agreg&oacute; que respecto de cada documento ser&iacute;a necesario verificar la procedencia de alguna causal legal de secreto o reserva, as&iacute; como efectuar una eventual tacha de datos personales y posible notificaci&oacute;n de terceros afectados, lo cual obligar&iacute;a al MINREL a destinar un tiempo excesivo de la jornada de sus funcionarios a la atenci&oacute;n de tales requerimientos, exigiendo con ello, una dedicaci&oacute;n desproporcionada a tal labor. Adicionalmente, indica que el an&aacute;lisis jur&iacute;dico de la documentaci&oacute;n solicitada no puede ser encargado a un funcionario que no tenga las competencias para ello, sino a profesionales en la materia con dedicaci&oacute;n exclusiva a tal tarea, atendido el volumen de los documentos requeridos, lo que demorar&iacute;a un tiempo aproximado de 24 horas hombre de trabajo por cada documento, que en el caso de la especie se trata de un total de 13.100 documentos, lo que significar&iacute;a 314.400 o m&aacute;s horas hombre de trabajo Tales situaciones, a juicio de este Consejo, son suficientes para dar por acreditada la causal invocada por el organismo reclamado respecto de las solicitudes contenidas en los literales a), b), c), y d) de la solicitud de informaci&oacute;n.</p> <p> 10) Que, al dar por acreditada la causal de reserva del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 letra c) de la Ley de Transparencia, resulta innecesario pronunciarse respecto de las otras causales de secreto o reserva alegadas por el organismo reclamado, y se rechazar&aacute; el amparo de la especie.</p> <p> 11) Que, por &uacute;ltimo, y a mayor abundamiento, cabe se&ntilde;alar, respecto de las notas diplom&aacute;ticas que eventualmente pudiera contener la informaci&oacute;n solicitada, que este Consejo, en la decisi&oacute;n reca&iacute;da en el amparo Rol C2142-13, a prop&oacute;sito de correspondencia intercambiada entre los Gobiernos de Chile y Ecuador, concluy&oacute; que &quot;...acceder a la entrega de las cartas que se requieren, de manera unilateral, afectar&iacute;a con alta probabilidad y de modo sustancial la fluidez de los canales de comunicaci&oacute;n existentes entre ambos pa&iacute;ses, particularmente en una materia que ha implicado denuncias que pueden eventualmente comprometer tanto la Rep&uacute;blica de Chile como la Rep&uacute;blica del Ecuador, lo que sin duda afectar&iacute;a no s&oacute;lo el inter&eacute;s nacional sino que adem&aacute;s se afectar&iacute;an de una manera probable, el debido funcionamiento del Ministerio de Relaciones Exteriores, raz&oacute;n por la que se rechazar&aacute; el presente amparo&quot;.</p> <p> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33, LETRAS B) Y M) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p> <p> I. Rechazar el amparo interpuesto por don Mat&iacute;as Rojas Medina en contra del Ministerio de Relaciones Exteriores, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p> <p> II. Encomendar al Director General y al Director Jur&iacute;dico de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisi&oacute;n al Sr. Subsecretario de Relaciones Exteriores y a don Mat&iacute;as Rojas Medina.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la Ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidenta do&ntilde;a Vivianne Blanlot Soza y por los Consejeros don Marcelo Drago Aguirre, don Jorge Jaraquemada Roblero y don Jos&eacute; Luis Santa Mar&iacute;a Za&ntilde;artu.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica el Director Jur&iacute;dico del Consejo para la Transparencia, don Rub&eacute;n Burgos Acu&ntilde;a.</p> <p> &nbsp;</p>