Decisión ROL C279-10
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Reclamante: RODOLFO JOSÉ NOVAKOVIC CERDA  
Reclamado: SEREMI DE SALUD REGIÓN METROPOLITANA DE SANTIAGO  
Resumen del caso:

Se solicita amparo en contra de SEREMI de Salud (Metropolitana) por denegar solicitud de acceso a información relativa a Currículum vitae del doctor que lo reemplazaría. El Consejo acoge el amparo ya que estimó tratándose del currículum vítae de aquel personal empleado en los órganos y servicios públicos, sólo el acceso a dicha información permite a la ciudadanía evaluar las capacidades de la persona seleccionada para desempeñar su labor, resguardando el adecuado ejercicio de las funciones públicas, por ende, no puede existir afectación del derecho de un determinado funcionario por dar a conocer dicha información, se debe hacer hacer entrega del currículum vitae del doctor, previa aplicación del principio de divisibilidad.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 9/28/2010  
Consejeros: -
 
Legislación aplicada: Ley 19628 1999 - Ley de protección de la vida privada
Ley de Transparencia
 
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Descriptores analíticos: Salud  
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<p> <strong>DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C279-10</strong></p> <p> Entidad p&uacute;blica: Secretar&iacute;a Regional Ministerial de Salud, Regi&oacute;n Metropolitana</p> <p> Requirente: Rodolfo Novakovic Cerda</p> <p> Ingreso Consejo: 11.05.2010</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 184 de su Consejo Directivo, celebrada el 24 de septiembre de 2010, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285, de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto del amparo Rol C279-10.</p> <h3> VISTOS:</h3> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inc. 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de la Ley N&deg; 20.285 y N&deg; 19.880; lo previsto en el D.F.L. N&deg; 1 &ndash; 19.653, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley N&deg; 18.575; y, los D.S. N&deg; 13/2009 y 20/2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el Reglamento del art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285, en adelante indistintamente el Reglamento y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <h3> TENIENDO PRESENTE:</h3> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: Don Rodolfo Novakovic Cerda, en relaci&oacute;n con el informe emitido por el m&eacute;dico epidemi&oacute;logo del Subdepartamento de Epidemiolog&iacute;a de la SEREMI de Salud de la Regi&oacute;n Metropolitana, doctor Luis Gonz&aacute;lez Altarriba, mediante el cual se&ntilde;ala en su parte final que dos nefr&oacute;logos del Hospital San Juan de Dios habr&iacute;an indicado que en el caso de la Cl&iacute;nica Los Coihues, la hipokalemia experimentada por pacientes pedi&aacute;tricos alimentados con Nutricomp ADN, no se deb&iacute;a a la presencia de diur&eacute;ticos, sino que habr&iacute;a que buscarla en la administraci&oacute;n de compuestos quelantes que pudiesen estar secuestrando el potasio a nivel ent&eacute;rico, solicit&oacute; el 26 de abril de 2010 a la Secretar&iacute;a Regional Ministerial de Salud, Regi&oacute;n Metropolitana (en adelante tambi&eacute;n SEREMI de Salud de la Regi&oacute;n Metropolitana) lo siguiente:</p> <p> a) Que el doctor Luis Gonz&aacute;lez Altarriba o quien lo reemplace se&ntilde;ale el nombre y cargo de los dos nefr&oacute;logos del Hospital San Juan de Dios, que hablaron de investigar sustancias quelantes que pudiesen secuestrar el potasio plasm&aacute;tico.</p> <p> b) Curr&iacute;culum vitae del doctor Luis Gonz&aacute;lez Altarriba que contenga las fechas de ingreso y egreso a la Universidad, si sigui&oacute; la carrera de medicina veterinaria o de medicina humana propiamente tal, perfeccionamientos, certificados de idiomas extranjeros que domina, etc.</p> <p> 2) RESPUESTA: La SEREMI de Salud de la Regi&oacute;n Metropolitana respondi&oacute; dicho requerimiento el 10 de mayo de 2010, se&ntilde;alando lo siguiente:</p> <p> a) Respecto a la primera solicitud, no es posible entregarla por el sistema OIRS dado que ni el citado funcionario ni la instituci&oacute;n conoce el nombre de los doctores de la referencia. Aclaran que el informe al que hace referencia se&ntilde;ala que el doctor Luis Gonz&aacute;lez Altarriba convers&oacute; con la doctora Giovanna Guti&eacute;rrez, Directora de la Cl&iacute;nica Los Coihues, quien manifest&oacute; que consultar&iacute;a a dos nefr&oacute;logos del Hospital San Juan de Dios.</p> <p> b) En cuanto a la segunda solicitud, el doctor Luis Gonz&aacute;lez Altarriba fue consultado al respecto, neg&aacute;ndose a la entrega de su curr&iacute;culum vitae.</p> <p> 3) AMPARO: Don Rodolfo Novakovic Cerda dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n el 5 de mayo de 2010 en contra de la SEREMI de Salud de la Regi&oacute;n Metropolitana, fundado en que dicho servicio le habr&iacute;a denegado la informaci&oacute;n requerida, se&ntilde;alando lo siguiente:</p> <p> a) Durante el mes de diciembre de 2007, varios m&eacute;dicos y epidemi&oacute;logos sostuvieron que se hac&iacute;a necesario analizar la composici&oacute;n del 100% de los ingredientes que conformaban la l&iacute;nea de alimentos Nutricomp ADN.</p> <p> b) El 3 de diciembre de 2007, el doctor Luis Gonz&aacute;lez Altarriba, supuesto m&eacute;dico epidemi&oacute;logo de la SEREMI de Salud de la Regi&oacute;n Metropolitana, efectu&oacute; un informe t&eacute;cnico sobre las descompensaciones y cuadros de hipokalemia (baja de potasio en la sangre) de posible origen alimentario sucedidos en la Cl&iacute;nica Los Coihues, de acuerdo con las declaraciones emitidas por quien fuera su directora, la doctora Giovanna Guti&eacute;rrez. Al final de dicho informe, el funcionario de la SEREMI de Salud de la Regi&oacute;n Metropolitana describe que la cl&iacute;nica solicit&oacute; la asesor&iacute;a de dos nefr&oacute;logos del Hospital San Juan de Dios, quienes no s&oacute;lo descartaron que los cuadros de hipokalemia fuesen provocados por diur&eacute;ticos presentes en el alimento ADN, sino que sospecharon de sustancias quelantes que podr&iacute;an estar sustrayendo o secuestrando el potasio a nivel plasm&aacute;tico.</p> <p> c) Por esto, se hac&iacute;a evidente que el SEREMI de Salud de la Regi&oacute;n Metropolitana debiese conocer el nombre y cargo de los dos nefr&oacute;logos del Hospital San Juan de Dios, quienes asesoran a la Cl&iacute;nica Los Coihues y, adem&aacute;s, ordenar un an&aacute;lisis qu&iacute;mico cualitativo y cuantitativo, acreditado, del 100% de la composici&oacute;n del alimento Nutricomp ADN, el que no ha sido practicado hasta la fecha.</p> <p> d) Habiendo tomado conocimiento en el mes de marzo del informe citado y emitido por el doctor Luis Gonz&aacute;lez Altarriba, realiz&oacute; su solicitud de informaci&oacute;n con la finalidad de conocer estrictamente la competencia y capacidades t&eacute;cnicas del funcionario ante el acontecimiento de conmoci&oacute;n p&uacute;blica provocada por el alimento Nutricomp ADN.</p> <p> e) En cuanto a la negativa de proporcionarle el curr&iacute;culum vitae del doctor Luis Gonz&aacute;lez Altarriba, estima que son datos que debieran ser de conocimiento p&uacute;blico, puesto que todos los chilenos tienen el derecho de conocer si las personas que trabajan en las distintas reparticiones tienen los conocimientos y la competencia necesaria y suficiente para abordar y abarcar las materias relativas a la salud e inocuidad de los alimentos que consumen, as&iacute; como conocer los cursos de acci&oacute;n sugeridos por dos nefr&oacute;logos de un Hospital p&uacute;blico.</p> <p> f) Por todo esto, solicita al Consejo que requiera a la SEREMI de Salud de la Regi&oacute;n Metropolitana:</p> <p> i. Que el doctor Luis Gonz&aacute;lez Altarriba, funcionario de la SEREMI de Salud de la Regi&oacute;n Metropolitana, proporcione el nombre de los dos nefr&oacute;logos del Hospital San Juan de Dios, mencionados en su propio informe.</p> <p> ii. Que se le proporcione el curr&iacute;culum vitae del doctor Luis Gonz&aacute;lez Altarriba.</p> <p> iii. Que se le proporcione el curr&iacute;culum vitae de la funcionaria del Depto. Jur&iacute;dico do&ntilde;a Rossana G&oacute;mez S&aacute;nchez.</p> <p> g) Acompa&ntilde;a, entre otros, copia simple de Informe T&eacute;cnico, emitido el 3 de diciembre de 2007 y firmado por el doctor Luis Gonz&aacute;lez Altarriba, respecto de las compensaciones y cuadros de hipokalemia experimentados por pacientes de la Cl&iacute;nica de Los Coihues, cuya directora era la doctora Giovanna Guti&eacute;rrez.</p> <p> 4) DESCARGOS U OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de este Consejo, acord&oacute; admitir a tramitaci&oacute;n este amparo traslad&aacute;ndolo, mediante Oficio N&deg; 920, de 26 de mayo de 2010, al SEREMI de Salud de la Regi&oacute;n Metropolitana, solicit&aacute;ndole en particular que acompa&ntilde;e copia de todos los documentos incluidos en el procedimiento de notificaci&oacute;n al doctor Luis Gonz&aacute;lez Altarriba. Mediante Ordinario N&deg; 4550, de 9 de junio de 2010, del Secretario Regional Ministerial de Salud de la Regi&oacute;n Metropolitana, dicho Servicio present&oacute; sus descargos u observaciones, se&ntilde;alando principalmente lo siguiente:</p> <p> a) La Instituci&oacute;n, al recibir la petici&oacute;n del reclamante de proporcionar el curr&iacute;culum vitae, en los t&eacute;rminos solicitados, comunic&oacute; esta solicitud al doctor Luis Gonz&aacute;lez Altarriba, en forma inmediata, dada la especificidad solicitada que inclu&iacute;a informaci&oacute;n personal que com&uacute;nmente un curr&iacute;culum no contempla, como el hecho de certificar idiomas extranjeros que domina, cursos de perfeccionamientos, fechas de ingreso y egreso de su carrera de m&eacute;dico humano o veterinario, etc., ya que &eacute;ste debe contener informaci&oacute;n respecto de experiencias laborales y educacionales. En ese sentido se consult&oacute; al funcionario sobre la entrega de un curr&iacute;culum en los t&eacute;rminos se&ntilde;alados y la confecci&oacute;n del mismo, ya que la Instituci&oacute;n no cuenta con el documento en las condiciones solicitadas. Dicha comunicaci&oacute;n se efectu&oacute; por el conducto normal que para estos efectos cuenta la Instituci&oacute;n y que es la v&iacute;a m&aacute;s r&aacute;pida y expedita, que es el correo electr&oacute;nico institucional, contestando por la misma v&iacute;a su oposici&oacute;n a entregar la documentaci&oacute;n ya que se tratar&iacute;a de informaci&oacute;n personal cuya publicidad afectar&iacute;a eventualmente sus derechos, al contener dichos documentos datos sensibles. Adjunta copia de los correos institucionales.</p> <p> b) En cuanto a la informaci&oacute;n solicitada referente a los nombres y cargos de los dos nefr&oacute;logos del Hospital San Juan de Dios, tal como se indic&oacute; en la respuesta enviada al reclamante, la Instituci&oacute;n no conoce los nombres de &eacute;stos, toda vez que esta informaci&oacute;n fue entregada en forma verbal por parte de la Directora de la Cl&iacute;nica Los Coihues, quien manifest&oacute; en una conversaci&oacute;n con el doctor Luis Gonz&aacute;lez Altarriba que consultar&iacute;a a dos nefr&oacute;logos del Hospital San Juan de Dios, conversaci&oacute;n que el funcionario plasm&oacute; en el informe el cual form&oacute; parte del estudio epidemiol&oacute;gico del caso llamado &ldquo;ADN&rdquo;, que investig&oacute; seriamente la Autoridad Sanitaria que preside, la cual paralelamente se encuentra en proceso de investigaci&oacute;n por el Ministerio P&uacute;blico. Adjunta copia del informe.</p> <p> c) Respecto a las nuevas peticiones formuladas por el solicitante en su reclamo, destaca que la Secretar&iacute;a no las ha recibido formalmente, lo cual es relevante para poder contestar dentro del plazo otorgado por la Ley de Transparencia.</p> <p> 5) DESCARGOS U OBSERVACIONES DEL TERCERO INVOLUCRADO: Mediante Oficio N&deg; 941, de 26 de mayo de 2010, se notific&oacute; el amparo interpuesto y confiri&oacute; traslado al doctor Luis Gonz&aacute;lez Altarriba, como tercero interesado, quien respondi&oacute; mediante escrito ingresado el 1&deg; de julio de 2010, se&ntilde;alando principalmente que:</p> <p> a) Efectivamente ejerci&oacute; su derecho de oposici&oacute;n, en conformidad al art&iacute;culo 20 de la Ley de Transparencia, ya que la especificidad del curr&iacute;culum vitae solicitado por el reclamante inclu&iacute;a informaci&oacute;n personal, como el hecho de certificar idiomas extranjeros, cursos de perfeccionamientos, fechas de ingreso y egreso de la carrera de m&eacute;dico, etc.</p> <p> b) Respecto al plazo de 10 d&iacute;as para efectuar sus descargos, informa que el d&iacute;a 20 de mayo de 2010 sali&oacute; del pa&iacute;s hasta el d&iacute;a 21 de junio de 2010 &ndash;acompa&ntilde;a copia de pasaporte- incorpor&aacute;ndose a trabajar al d&iacute;a siguiente, lo que acredita mediante copia del Certificado emitido por el Departamento de Recursos Humanos de la instituci&oacute;n.</p> <p> 6) MEDIDA PARA MEJOR RESOLVER: En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 166 del Consejo Directivo, celebrada el 15 de julio de 2010, se acord&oacute;, para los efectos de resolver acertadamente el presente amparo, requerir a la Directora del Hospital San Juan de Dios &ndash;lo que se materializ&oacute; mediante Oficio N&deg; 1428, de 6 de agosto de 2010- que informe acerca del nombre y cargo de los dos nefr&oacute;logos, que se desempe&ntilde;an en dicho Hospital, que aparecen mencionados por la Dra. Giovanni Guti&eacute;rrez, Directora de la Cl&iacute;nica Los Coihues, en un informe sobre un probable brote de hipokalemia de posible origen alimentario en una cl&iacute;nica privada de la Regi&oacute;n Metropolitana, de 3 de diciembre de 2007, evacuado por el Subdepartamento de Epidemiolog&iacute;a de la Secretar&iacute;a Regional Ministerial de Salud de la Regi&oacute;n Metropolitana. Dicha medida para mejor resolver no consta que haya sido evacuada hasta la fecha.</p> <h3> Y CONSIDERANDO:</h3> <p> 1) Que en el presente caso el reclamante realiz&oacute; dos solicitudes de informaci&oacute;n, las cuales fueron denegadas por el Servicio reclamado por fundamentos diferentes. Por tal raz&oacute;n, se analizar&aacute; cada una de ellas y los motivos para su denegaci&oacute;n, para una acertada resoluci&oacute;n del amparo que nos ocupa.</p> <p> 2) Que, en primer lugar, el reclamante solicit&oacute; a la Secretar&iacute;a Regional reclamada el nombre y cargo de dos nefr&oacute;logos que aparecen mencionados en un informe t&eacute;cnico, de 03.12.07, evacuado por el Subdepartamento de Epidemiolog&iacute;a de dicha SEREMI. Respecto de ello, la SEREMI se&ntilde;ala que lo requerido no obra en su poder toda vez que una tercera persona fue la que hizo menci&oacute;n verbal de la opini&oacute;n de dichos profesionales al funcionario que suscribi&oacute; dicho informe. Que, si bien dicho informe, sus fundamentos y los documentos que le sirvieron de complemento directo constituyen, en principio, informaci&oacute;n p&uacute;blica a la luz de los dispuesto en los art&iacute;culos 5&deg; y 10 de la Ley de Transparencia, en la especie la SEREMI reclamada ha alegado que desconoce la identidad de los m&eacute;dicos citados en dicho informe, dado que &eacute;stos fueron sido citados, a su vez, por la Dra. Giovanna Guti&eacute;rrez, cuyas declaraciones quedaron consignadas en el informe mencionado y que fue elaborado por dicha SEREMI.</p> <p> 3) Que, a este respecto, cabe tener presente que cuando se ha alegado en esta sede la inexistencia de la informaci&oacute;n requerida, este Consejo ha resuelto que si en el caso concreto el &oacute;rgano requerido no tiene la obligaci&oacute;n legal de poseer la documentaci&oacute;n solicitada puede cumplir con lo establecido en el art&iacute;culo 16 de la Ley de Transparencia indicando que no existe la informaci&oacute;n requerida por el reclamante (as&iacute; se dijo, por ejemplo, en las decisiones de los amparos roles A192-09 y A240-09). En cambio, de existir la obligaci&oacute;n legal de contar con la informaci&oacute;n solicitada, se ha estimado que si se hace entrega de copia del acto administrativo que dispuso la expurgaci&oacute;n de los documentos solicitados y del acta respectiva, en los t&eacute;rminos se&ntilde;alados por la Circular N&deg; 28.704, de 1981, de la Contralor&iacute;a General de la Rep&uacute;blica, que regula la eliminaci&oacute;n de documentos en la Administraci&oacute;n P&uacute;blica, se aceptar&aacute; que la informaci&oacute;n no existe, no pudiendo obligarse a los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n entregar informaci&oacute;n inexistente (as&iacute;, por ejemplo, decisiones de los amparos roles A181-09, C382-09, C492-09).</p> <p> 4) Que, en el caso que nos ocupa, no se advierte que haya obligaci&oacute;n legal del &oacute;rgano reclamado de contar con la informaci&oacute;n requerida, toda vez que el informe en cuesti&oacute;n da cuenta de una reuni&oacute;n sostenida entre funcionarios de dicha Instituci&oacute;n y de las actuaciones realizadas por &eacute;stos en relaci&oacute;n a un probable brote epidemiol&oacute;gico en una cl&iacute;nica privada, estableciendo en este que &ldquo;La Dra. Guti&eacute;rrez comunic&oacute; que desde hace aproximadamente hace un mes hab&iacute;an estado recibiendo resultados de an&aacute;lisis procedentes de un laboratorio cl&iacute;nico de la ACHS&hellip;despu&eacute;s de analizar las caracter&iacute;sticas cl&iacute;nicas de los casos&hellip;decidieron solicitar la consultor&iacute;a de dos Nefr&oacute;logos del Hospital San Juan de Dios quienes se&ntilde;alaron&hellip;&rdquo;, no resultando, por tanto, exigible a la SEREMI conocer la identidad de los m&eacute;dicos requeridos por el peticionario, m&aacute;xime si la referencia a ellos la hizo una tercera persona, ajena al Servicio, sin tampoco individualizarlos.</p> <p> 5) Que por esto, no cabe sino rechazar el amparo en esta parte, toda vez que no se puede obligar al servicio a que haga entrega al reclamante de informaci&oacute;n que no obra en su poder, no obstante se representar&aacute; a la reclamada que, en virtud de la Ley de Transparencia, son p&uacute;blicos tanto los actos y resoluciones de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado, as&iacute; como sus fundamentos, motivo por el cual debe ser posible cotejar la informaci&oacute;n o fuentes de &eacute;sta que consten en un documento emitido por una autoridad p&uacute;blica y que sirvan de motivaci&oacute;n para la decisi&oacute;n que en definitiva adopte. Al mismo tiempo, se representar&aacute; tambi&eacute;n a la Directora del Hospital San Juan de Dios, a trav&eacute;s de la Directora del Servicio de Salud Metropolitano Occidente, la circunstancia de no haber dado respuesta ni proporcionado a este Consejo la identidad y cargo de los dos nefr&oacute;logos, que se desempe&ntilde;an en dicho Hospital y que fueron citados en el informe t&eacute;cnico elaborado por la reclamada.</p> <p> 6) Que, en segundo lugar, el reclamante solicita el curr&iacute;culum vitae de un funcionario de dicha SEREMI, el cual fue denegado por oposici&oacute;n del mismo, de acuerdo al art&iacute;culo 20 de la Ley de Transparencia, el que establece que &ldquo;Cuando la solicitud de acceso se refiera a documentos o antecedentes que contengan informaci&oacute;n que pueda afectar los derechos de terceros, la autoridad o jefatura o jefe superior del &oacute;rgano o servicio de la Administraci&oacute;n del Estado, requerido, dentro del plazo de dos d&iacute;as h&aacute;biles, contado desde la recepci&oacute;n de la solicitud&hellip;deber&aacute; comunicar mediante carta certificada, a la o las personas a que se refiere o afecta la informaci&oacute;n correspondiente, la facultad que les asiste para oponerse a la entrega de los documentos solicitados, adjuntando copia del requerimiento respectivo. / Los terceros afectados podr&aacute;n ejercer su derecho de oposici&oacute;n dentro del plazo de tres d&iacute;as h&aacute;biles contado desde la fecha de notificaci&oacute;n. La oposici&oacute;n deber&aacute; presentarse por escrito y requerir&aacute; expresi&oacute;n de causa&hellip;&rdquo; (lo destacado es nuestro).</p> <p> 7) Que, de los documentos acompa&ntilde;ados, se desprende que la comunicaci&oacute;n al tercero interesado se habr&iacute;a realizado fuera del plazo establecido en el art&iacute;culo precitado, toda vez que consta que la solicitud de informaci&oacute;n ingres&oacute; a dicho Servicio el d&iacute;a 26 de abril de 2010, siendo &eacute;sta comunicada por correo electr&oacute;nico el d&iacute;a 3 de mayo de 2010, esto es al 5&deg; d&iacute;a h&aacute;bil de ingresada, y no mediante carta certificada, tal como prescribe dicha norma. Por su parte, la respuesta del tercero interesado se realiz&oacute; por escrito dentro del plazo de 3 d&iacute;as h&aacute;biles de enviado dicho correo electr&oacute;nico.</p> <p> 8) Que si bien la comunicaci&oacute;n del derecho a oponerse se realiz&oacute; fuera del plazo establecido para este efecto en el art&iacute;culo 20, cabe tener por interpuesta la oposici&oacute;n, toda vez que dicho tercero ejerci&oacute; su derecho dentro del t&eacute;rmino legal para ello, y no es imputable a &eacute;ste que el &oacute;rgano requerido no le haya comunicado dicho derecho dentro del plazo de dos d&iacute;as h&aacute;biles de recepcionada la solicitud, no obstante deber&aacute; representarse esta situaci&oacute;n a la SEREMI de Salud de la Regi&oacute;n Metropolitana.</p> <p> 9) Que, por su parte, el art&iacute;culo 21 N&deg; 2 de la Ley de Transparencia establece la siguiente causal de secreto o reserva: &ldquo;Cuando su publicidad, comunicaci&oacute;n o conocimiento afecte los derechos de las personas, particularmente trat&aacute;ndose de su seguridad, su salud, la esfera de su vida privada o derechos de car&aacute;cter comercial o econ&oacute;mico&rdquo;, a lo que el numeral 2 del art&iacute;culo 7&deg; del Reglamento agrega, &ldquo;Se entender&aacute; por tales aquellos que el ordenamiento jur&iacute;dico atribuye a las personas, en t&iacute;tulo de derecho y no de simple inter&eacute;s&rdquo;.</p> <p> 10) Que en los correos electr&oacute;nicos acompa&ntilde;ados por el tercero interesado no se expresa causal o fundamento para oponerse a la solicitud de informaci&oacute;n de su curr&iacute;culum vitae, no obstante, al momento de presentar sus descargos ante este Consejo se&ntilde;ala que se opone toda vez que lo requerido incluye informaci&oacute;n personal, como lo ser&iacute;a el hecho de certificar idiomas extranjeros que domina, cursos de perfeccionamiento, fechas de ingreso y egreso a la carrera de medicina, entre otras.</p> <p> 11) Que este Consejo ya se ha pronunciado previamente, en el amparo Rol A95-10, sobre si la divulgaci&oacute;n del curr&iacute;culum v&iacute;tae de un funcionario p&uacute;blico afectar&iacute;a sus derechos, en particular, el derecho a la vida privada. As&iacute;, en el considerando 7&deg; de dicha decisi&oacute;n se establece &laquo;Que este Consejo ha sentado como principio fundamental que la esfera de privacidad de aquel personal que trabaja para la Administraci&oacute;n del Estado, cuya n&oacute;mina y remuneraci&oacute;n debe publicarse en el sitio web de cada servicio conforme al art&iacute;culo 7&ordm;, letra d), de la Ley de Transparencia, es m&aacute;s reducida que la del resto de las personas en virtud, precisamente, de las funciones que ejercen. En refuerzo de esta tesis se ha sostenido que la Ley N&deg; 19.733, conocida tambi&eacute;n como la Ley de Prensa, en su art&iacute;culo 30 califica como hechos de inter&eacute;s p&uacute;blico los referentes al desempe&ntilde;o de funciones p&uacute;blicas. As&iacute; se estableci&oacute; en el caso A47-09, de 15 de julio de 2009, donde se orden&oacute; entregar copia de un sumario administrativo ya concluido (criterio reiterado en las decisiones A58-09, de 4 de agosto de 2009 y A95-09 y A327-09, ambas de 6 de noviembre de 2009). De igual modo, se han considerando p&uacute;blicos los puntajes finales de las calificaciones de los funcionarios, en tanto &ldquo;mecanismo de rendici&oacute;n de cuentas no s&oacute;lo ante las jefaturas, sino tambi&eacute;n ante la sociedad, pues se trata de un procedimiento y de informaci&oacute;n referente al desempe&ntilde;o de funciones p&uacute;blicas, no a informaci&oacute;n referida a la esfera privada de los funcionarios&rdquo; (decisiones A10-09 y A126-09, de 31 de julio de 2009). Id&eacute;ntico criterio se ha aplicado respecto de otros instrumentos de medici&oacute;n de desempe&ntilde;o (decisi&oacute;n A323-09, de 20 de noviembre de 2009) y los registros de asistencia (decisiones A181-09, de 15 de julio de 2009, y C434-09, de 27 noviembre de 2009)&raquo;.</p> <p> 12) Que, por lo se&ntilde;alado precedentemente, atendida la relevancia p&uacute;blica de las funciones desempe&ntilde;adas por quienes se encuentran empleados en dicha Secretar&iacute;a Regional, consecuentemente, y tal como se sostuvo en las decisiones precitadas, sus funcionarios son titulares de una esfera de privacidad, en el &aacute;mbito de sus funciones, m&aacute;s reducida que la del resto de las personas, como ocurrir&iacute;a en el caso que nos ocupa respecto del doctor Luis Gonz&aacute;lez Altarriba, que se desempe&ntilde;a como funcionario a contrata de dicho Servicio.</p> <p> 13) Que, asimismo, y en la misma decisi&oacute;n Rol C95-10 se estableci&oacute; que, en su sentido natural y obvio, el concepto de curr&iacute;culum v&iacute;tae es entendido como la &ldquo;relaci&oacute;n de los t&iacute;tulos, honores, cargos, trabajos realizados, datos biogr&aacute;ficos, etc., que califican a una persona&rdquo; (Diccionario de la Lengua Espa&ntilde;ola, 22&deg; ed.).</p> <p> 14) Que el curr&iacute;culum v&iacute;tae, por regla general, contiene datos tales como el domicilio, RUT, trayectoria profesional y acad&eacute;mica, datos de contacto, entre otros, los cuales constituyen datos personales, de acuerdo a la definici&oacute;n de &eacute;stos contenida en el art&iacute;culo 2&deg;, letra f), de la Ley N&deg; 19.628, sobre protecci&oacute;n de la vida privada. Asimismo, conforme al art&iacute;culo 4&deg; de dicho cuerpo legal, en relaci&oacute;n a su art&iacute;culo 20, los datos de car&aacute;cter personal s&oacute;lo pueden ser tratados o comunicados por los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado, fuera de sus competencias, previo consentimiento de su titular. No obstante, trat&aacute;ndose del curr&iacute;culum v&iacute;tae de aquel personal empleado en los &oacute;rganos y servicios p&uacute;blicos, s&oacute;lo el acceso a dicha informaci&oacute;n permite a la ciudadan&iacute;a evaluar las capacidades de la persona seleccionada para desempe&ntilde;ar su labor, resguardando el adecuado ejercicio de las funciones p&uacute;blicas, por ende, no puede existir afectaci&oacute;n del derecho de un determinado funcionario por dar a conocer informaci&oacute;n necesaria para acreditar su capacidad e idoneidad funcionaria.</p> <p> 15) Que, por esto, se ha establecido que son datos necesarios para evaluar las capacidades para el desempe&ntilde;o de las labores encomendadas, las siguientes: trayectoria acad&eacute;mica, profesional, laboral y aquellos que acrediten su capacidad, habilidades o pericia para ocupar el cargo p&uacute;blico. Asimismo, exponiendo com&uacute;nmente los curr&iacute;culum v&iacute;tae datos que no tienen por objeto evaluar las antedichas capacidades, sino que aparecen incorporados meramente como datos de contexto de los mismos, por ejemplo, el n&uacute;mero de c&eacute;dula de identidad, domicilio particular o profesional, fecha de nacimiento, nacionalidad, estado civil, tel&eacute;fono y correo electr&oacute;nico particular, entre otros, en conformidad con lo dispuesto en el art&iacute;culo 4&deg; de la Ley N&deg; 19.628 y en aplicaci&oacute;n del principio de divisibilidad en materia de acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica, consagrado en el art&iacute;culo 11 de la Ley de Transparencia, dichos datos personales deber&aacute;n ser tachados.</p> <p> 16) Que, por todo lo se&ntilde;alado precedentemente, no cabr&aacute; sino acoger el amparo interpuesto en esta parte y requerir al Secretario Regional Ministerial de Salud de la Regi&oacute;n Metropolitana hacer entrega del curr&iacute;culum vitae del doctor Luis Gonz&aacute;lez Altarriba, proporcion&aacute;ndose, tambi&eacute;n, los dem&aacute;s antecedentes que den cuenta de la idoneidad de dicho profesional para ejercer su cargo y digan relaci&oacute;n con lo requerido, que obren en poder de la reclamada, previa aplicaci&oacute;n del principio de divisibilidad seg&uacute;n lo se&ntilde;alado precedentemente.</p> <p> 17) Que, por &uacute;ltimo, en cuanto a la solicitud realizada por el reclamante a este Consejo al momento de interponer el amparo, respecto a requerir al servicio reclamado que haga entrega del curr&iacute;culum vitae de una determinada funcionaria del Departamento Jur&iacute;dico de dicho servicio, al no haber sido formulada tal petici&oacute;n originalmente ante el &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado respectivo, de acuerdo a lo prescrito en el art. 12 de la Ley de Transparencia, no cabe pronunciarse respecto de ella por este Consejo, sin perjuicio de que pueda solicitar dicha informaci&oacute;n al &oacute;rgano que proceda, cumpliendo con los requisitos establecidos en dicha norma legal.</p> <h3> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE ATRIBUYEN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 B) Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</h3> <p> I. Acoger parcialmente el reclamo de don Rodolfo Novakovic Cerda en contra de la Secretar&iacute;a Regional Ministerial de Salud de la Regi&oacute;n Metropolitana, por los fundamentos se&ntilde;alados precedentemente y requerir al Secretario Regional Ministerial que haga entrega al reclamante del curr&iacute;culum vitae del doctor Luis Gonz&aacute;lez Altarriba, y los dem&aacute;s antecedentes indicados en el considerando 16) precedente, aplicando el principio de divisibilidad y tarjando debidamente los datos personales se&ntilde;alados en los considerandos precedentes.</p> <p> II. Requerir al Secretario Regional Ministerial de Salud de la Regi&oacute;n Metropolitana:</p> <p> a) Cumplir el presente requerimiento en un plazo que no supere los 10 d&iacute;as h&aacute;biles contados desde que la presente decisi&oacute;n quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el art&iacute;culo 46 de la Ley de Transparencia.</p> <p> b) Informar el cumplimiento de esta decisi&oacute;n mediante comunicaci&oacute;n enviada al correo electr&oacute;nico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la direcci&oacute;n postal de este Consejo (Morand&eacute; N&deg; 115, Piso 7&deg;, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporaci&oacute;n pueda verificar que se d&eacute; cumplimiento a las obligaciones impuestas precedentemente en tiempo y forma.</p> <p> III. Encomendar al Director General de este Consejo notificar la presente acuerdo a don Rodolfo Novakovic Cerda, a la Directora del Hospital San Juan de Dios, a la Directora del Servicio de Salud Metropolitano Occidente, al Secretario Regional Ministerial de Salud de la Regi&oacute;n Metropolitana y a don Luis Gonz&aacute;lez Altarriba.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Ra&uacute;l Urrutia &Aacute;vila y los Consejeros don Alejandro Ferreiro Yazigi, don Jorge Jaraquemada Roblero y don Juan Pablo Olmedo Bustos. Certifica don Ra&uacute;l Ferrada Carrasco, Director General del Consejo para la Transparencia.</p> <p> &nbsp;</p>