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<strong>DECISIÓN AMPARO ROL C279-10</strong></p>
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Entidad pública: Secretaría Regional Ministerial de Salud, Región Metropolitana</p>
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Requirente: Rodolfo Novakovic Cerda</p>
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Ingreso Consejo: 11.05.2010</p>
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En sesión ordinaria N° 184 de su Consejo Directivo, celebrada el 24 de septiembre de 2010, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la Ley N° 20.285, de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto del amparo Rol C279-10.</p>
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VISTOS:</h3>
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Los artículos 5°, inc. 2°, 8° y 19 N° 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de la Ley N° 20.285 y N° 19.880; lo previsto en el D.F.L. N° 1 – 19.653, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley N° 18.575; y, los D.S. N° 13/2009 y 20/2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el Reglamento del artículo primero de la Ley N° 20.285, en adelante indistintamente el Reglamento y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
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TENIENDO PRESENTE:</h3>
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1) SOLICITUD DE ACCESO: Don Rodolfo Novakovic Cerda, en relación con el informe emitido por el médico epidemiólogo del Subdepartamento de Epidemiología de la SEREMI de Salud de la Región Metropolitana, doctor Luis González Altarriba, mediante el cual señala en su parte final que dos nefrólogos del Hospital San Juan de Dios habrían indicado que en el caso de la Clínica Los Coihues, la hipokalemia experimentada por pacientes pediátricos alimentados con Nutricomp ADN, no se debía a la presencia de diuréticos, sino que habría que buscarla en la administración de compuestos quelantes que pudiesen estar secuestrando el potasio a nivel entérico, solicitó el 26 de abril de 2010 a la Secretaría Regional Ministerial de Salud, Región Metropolitana (en adelante también SEREMI de Salud de la Región Metropolitana) lo siguiente:</p>
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a) Que el doctor Luis González Altarriba o quien lo reemplace señale el nombre y cargo de los dos nefrólogos del Hospital San Juan de Dios, que hablaron de investigar sustancias quelantes que pudiesen secuestrar el potasio plasmático.</p>
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b) Currículum vitae del doctor Luis González Altarriba que contenga las fechas de ingreso y egreso a la Universidad, si siguió la carrera de medicina veterinaria o de medicina humana propiamente tal, perfeccionamientos, certificados de idiomas extranjeros que domina, etc.</p>
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2) RESPUESTA: La SEREMI de Salud de la Región Metropolitana respondió dicho requerimiento el 10 de mayo de 2010, señalando lo siguiente:</p>
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a) Respecto a la primera solicitud, no es posible entregarla por el sistema OIRS dado que ni el citado funcionario ni la institución conoce el nombre de los doctores de la referencia. Aclaran que el informe al que hace referencia señala que el doctor Luis González Altarriba conversó con la doctora Giovanna Gutiérrez, Directora de la Clínica Los Coihues, quien manifestó que consultaría a dos nefrólogos del Hospital San Juan de Dios.</p>
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b) En cuanto a la segunda solicitud, el doctor Luis González Altarriba fue consultado al respecto, negándose a la entrega de su currículum vitae.</p>
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3) AMPARO: Don Rodolfo Novakovic Cerda dedujo amparo a su derecho de acceso a la información el 5 de mayo de 2010 en contra de la SEREMI de Salud de la Región Metropolitana, fundado en que dicho servicio le habría denegado la información requerida, señalando lo siguiente:</p>
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a) Durante el mes de diciembre de 2007, varios médicos y epidemiólogos sostuvieron que se hacía necesario analizar la composición del 100% de los ingredientes que conformaban la línea de alimentos Nutricomp ADN.</p>
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b) El 3 de diciembre de 2007, el doctor Luis González Altarriba, supuesto médico epidemiólogo de la SEREMI de Salud de la Región Metropolitana, efectuó un informe técnico sobre las descompensaciones y cuadros de hipokalemia (baja de potasio en la sangre) de posible origen alimentario sucedidos en la Clínica Los Coihues, de acuerdo con las declaraciones emitidas por quien fuera su directora, la doctora Giovanna Gutiérrez. Al final de dicho informe, el funcionario de la SEREMI de Salud de la Región Metropolitana describe que la clínica solicitó la asesoría de dos nefrólogos del Hospital San Juan de Dios, quienes no sólo descartaron que los cuadros de hipokalemia fuesen provocados por diuréticos presentes en el alimento ADN, sino que sospecharon de sustancias quelantes que podrían estar sustrayendo o secuestrando el potasio a nivel plasmático.</p>
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c) Por esto, se hacía evidente que el SEREMI de Salud de la Región Metropolitana debiese conocer el nombre y cargo de los dos nefrólogos del Hospital San Juan de Dios, quienes asesoran a la Clínica Los Coihues y, además, ordenar un análisis químico cualitativo y cuantitativo, acreditado, del 100% de la composición del alimento Nutricomp ADN, el que no ha sido practicado hasta la fecha.</p>
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d) Habiendo tomado conocimiento en el mes de marzo del informe citado y emitido por el doctor Luis González Altarriba, realizó su solicitud de información con la finalidad de conocer estrictamente la competencia y capacidades técnicas del funcionario ante el acontecimiento de conmoción pública provocada por el alimento Nutricomp ADN.</p>
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e) En cuanto a la negativa de proporcionarle el currículum vitae del doctor Luis González Altarriba, estima que son datos que debieran ser de conocimiento público, puesto que todos los chilenos tienen el derecho de conocer si las personas que trabajan en las distintas reparticiones tienen los conocimientos y la competencia necesaria y suficiente para abordar y abarcar las materias relativas a la salud e inocuidad de los alimentos que consumen, así como conocer los cursos de acción sugeridos por dos nefrólogos de un Hospital público.</p>
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f) Por todo esto, solicita al Consejo que requiera a la SEREMI de Salud de la Región Metropolitana:</p>
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i. Que el doctor Luis González Altarriba, funcionario de la SEREMI de Salud de la Región Metropolitana, proporcione el nombre de los dos nefrólogos del Hospital San Juan de Dios, mencionados en su propio informe.</p>
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ii. Que se le proporcione el currículum vitae del doctor Luis González Altarriba.</p>
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iii. Que se le proporcione el currículum vitae de la funcionaria del Depto. Jurídico doña Rossana Gómez Sánchez.</p>
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g) Acompaña, entre otros, copia simple de Informe Técnico, emitido el 3 de diciembre de 2007 y firmado por el doctor Luis González Altarriba, respecto de las compensaciones y cuadros de hipokalemia experimentados por pacientes de la Clínica de Los Coihues, cuya directora era la doctora Giovanna Gutiérrez.</p>
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4) DESCARGOS U OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de este Consejo, acordó admitir a tramitación este amparo trasladándolo, mediante Oficio N° 920, de 26 de mayo de 2010, al SEREMI de Salud de la Región Metropolitana, solicitándole en particular que acompañe copia de todos los documentos incluidos en el procedimiento de notificación al doctor Luis González Altarriba. Mediante Ordinario N° 4550, de 9 de junio de 2010, del Secretario Regional Ministerial de Salud de la Región Metropolitana, dicho Servicio presentó sus descargos u observaciones, señalando principalmente lo siguiente:</p>
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a) La Institución, al recibir la petición del reclamante de proporcionar el currículum vitae, en los términos solicitados, comunicó esta solicitud al doctor Luis González Altarriba, en forma inmediata, dada la especificidad solicitada que incluía información personal que comúnmente un currículum no contempla, como el hecho de certificar idiomas extranjeros que domina, cursos de perfeccionamientos, fechas de ingreso y egreso de su carrera de médico humano o veterinario, etc., ya que éste debe contener información respecto de experiencias laborales y educacionales. En ese sentido se consultó al funcionario sobre la entrega de un currículum en los términos señalados y la confección del mismo, ya que la Institución no cuenta con el documento en las condiciones solicitadas. Dicha comunicación se efectuó por el conducto normal que para estos efectos cuenta la Institución y que es la vía más rápida y expedita, que es el correo electrónico institucional, contestando por la misma vía su oposición a entregar la documentación ya que se trataría de información personal cuya publicidad afectaría eventualmente sus derechos, al contener dichos documentos datos sensibles. Adjunta copia de los correos institucionales.</p>
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b) En cuanto a la información solicitada referente a los nombres y cargos de los dos nefrólogos del Hospital San Juan de Dios, tal como se indicó en la respuesta enviada al reclamante, la Institución no conoce los nombres de éstos, toda vez que esta información fue entregada en forma verbal por parte de la Directora de la Clínica Los Coihues, quien manifestó en una conversación con el doctor Luis González Altarriba que consultaría a dos nefrólogos del Hospital San Juan de Dios, conversación que el funcionario plasmó en el informe el cual formó parte del estudio epidemiológico del caso llamado “ADN”, que investigó seriamente la Autoridad Sanitaria que preside, la cual paralelamente se encuentra en proceso de investigación por el Ministerio Público. Adjunta copia del informe.</p>
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c) Respecto a las nuevas peticiones formuladas por el solicitante en su reclamo, destaca que la Secretaría no las ha recibido formalmente, lo cual es relevante para poder contestar dentro del plazo otorgado por la Ley de Transparencia.</p>
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5) DESCARGOS U OBSERVACIONES DEL TERCERO INVOLUCRADO: Mediante Oficio N° 941, de 26 de mayo de 2010, se notificó el amparo interpuesto y confirió traslado al doctor Luis González Altarriba, como tercero interesado, quien respondió mediante escrito ingresado el 1° de julio de 2010, señalando principalmente que:</p>
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a) Efectivamente ejerció su derecho de oposición, en conformidad al artículo 20 de la Ley de Transparencia, ya que la especificidad del currículum vitae solicitado por el reclamante incluía información personal, como el hecho de certificar idiomas extranjeros, cursos de perfeccionamientos, fechas de ingreso y egreso de la carrera de médico, etc.</p>
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b) Respecto al plazo de 10 días para efectuar sus descargos, informa que el día 20 de mayo de 2010 salió del país hasta el día 21 de junio de 2010 –acompaña copia de pasaporte- incorporándose a trabajar al día siguiente, lo que acredita mediante copia del Certificado emitido por el Departamento de Recursos Humanos de la institución.</p>
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6) MEDIDA PARA MEJOR RESOLVER: En sesión ordinaria N° 166 del Consejo Directivo, celebrada el 15 de julio de 2010, se acordó, para los efectos de resolver acertadamente el presente amparo, requerir a la Directora del Hospital San Juan de Dios –lo que se materializó mediante Oficio N° 1428, de 6 de agosto de 2010- que informe acerca del nombre y cargo de los dos nefrólogos, que se desempeñan en dicho Hospital, que aparecen mencionados por la Dra. Giovanni Gutiérrez, Directora de la Clínica Los Coihues, en un informe sobre un probable brote de hipokalemia de posible origen alimentario en una clínica privada de la Región Metropolitana, de 3 de diciembre de 2007, evacuado por el Subdepartamento de Epidemiología de la Secretaría Regional Ministerial de Salud de la Región Metropolitana. Dicha medida para mejor resolver no consta que haya sido evacuada hasta la fecha.</p>
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Y CONSIDERANDO:</h3>
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1) Que en el presente caso el reclamante realizó dos solicitudes de información, las cuales fueron denegadas por el Servicio reclamado por fundamentos diferentes. Por tal razón, se analizará cada una de ellas y los motivos para su denegación, para una acertada resolución del amparo que nos ocupa.</p>
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2) Que, en primer lugar, el reclamante solicitó a la Secretaría Regional reclamada el nombre y cargo de dos nefrólogos que aparecen mencionados en un informe técnico, de 03.12.07, evacuado por el Subdepartamento de Epidemiología de dicha SEREMI. Respecto de ello, la SEREMI señala que lo requerido no obra en su poder toda vez que una tercera persona fue la que hizo mención verbal de la opinión de dichos profesionales al funcionario que suscribió dicho informe. Que, si bien dicho informe, sus fundamentos y los documentos que le sirvieron de complemento directo constituyen, en principio, información pública a la luz de los dispuesto en los artículos 5° y 10 de la Ley de Transparencia, en la especie la SEREMI reclamada ha alegado que desconoce la identidad de los médicos citados en dicho informe, dado que éstos fueron sido citados, a su vez, por la Dra. Giovanna Gutiérrez, cuyas declaraciones quedaron consignadas en el informe mencionado y que fue elaborado por dicha SEREMI.</p>
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3) Que, a este respecto, cabe tener presente que cuando se ha alegado en esta sede la inexistencia de la información requerida, este Consejo ha resuelto que si en el caso concreto el órgano requerido no tiene la obligación legal de poseer la documentación solicitada puede cumplir con lo establecido en el artículo 16 de la Ley de Transparencia indicando que no existe la información requerida por el reclamante (así se dijo, por ejemplo, en las decisiones de los amparos roles A192-09 y A240-09). En cambio, de existir la obligación legal de contar con la información solicitada, se ha estimado que si se hace entrega de copia del acto administrativo que dispuso la expurgación de los documentos solicitados y del acta respectiva, en los términos señalados por la Circular N° 28.704, de 1981, de la Contraloría General de la República, que regula la eliminación de documentos en la Administración Pública, se aceptará que la información no existe, no pudiendo obligarse a los órganos de la Administración entregar información inexistente (así, por ejemplo, decisiones de los amparos roles A181-09, C382-09, C492-09).</p>
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4) Que, en el caso que nos ocupa, no se advierte que haya obligación legal del órgano reclamado de contar con la información requerida, toda vez que el informe en cuestión da cuenta de una reunión sostenida entre funcionarios de dicha Institución y de las actuaciones realizadas por éstos en relación a un probable brote epidemiológico en una clínica privada, estableciendo en este que “La Dra. Gutiérrez comunicó que desde hace aproximadamente hace un mes habían estado recibiendo resultados de análisis procedentes de un laboratorio clínico de la ACHS…después de analizar las características clínicas de los casos…decidieron solicitar la consultoría de dos Nefrólogos del Hospital San Juan de Dios quienes señalaron…”, no resultando, por tanto, exigible a la SEREMI conocer la identidad de los médicos requeridos por el peticionario, máxime si la referencia a ellos la hizo una tercera persona, ajena al Servicio, sin tampoco individualizarlos.</p>
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5) Que por esto, no cabe sino rechazar el amparo en esta parte, toda vez que no se puede obligar al servicio a que haga entrega al reclamante de información que no obra en su poder, no obstante se representará a la reclamada que, en virtud de la Ley de Transparencia, son públicos tanto los actos y resoluciones de los órganos de la Administración del Estado, así como sus fundamentos, motivo por el cual debe ser posible cotejar la información o fuentes de ésta que consten en un documento emitido por una autoridad pública y que sirvan de motivación para la decisión que en definitiva adopte. Al mismo tiempo, se representará también a la Directora del Hospital San Juan de Dios, a través de la Directora del Servicio de Salud Metropolitano Occidente, la circunstancia de no haber dado respuesta ni proporcionado a este Consejo la identidad y cargo de los dos nefrólogos, que se desempeñan en dicho Hospital y que fueron citados en el informe técnico elaborado por la reclamada.</p>
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6) Que, en segundo lugar, el reclamante solicita el currículum vitae de un funcionario de dicha SEREMI, el cual fue denegado por oposición del mismo, de acuerdo al artículo 20 de la Ley de Transparencia, el que establece que “Cuando la solicitud de acceso se refiera a documentos o antecedentes que contengan información que pueda afectar los derechos de terceros, la autoridad o jefatura o jefe superior del órgano o servicio de la Administración del Estado, requerido, dentro del plazo de dos días hábiles, contado desde la recepción de la solicitud…deberá comunicar mediante carta certificada, a la o las personas a que se refiere o afecta la información correspondiente, la facultad que les asiste para oponerse a la entrega de los documentos solicitados, adjuntando copia del requerimiento respectivo. / Los terceros afectados podrán ejercer su derecho de oposición dentro del plazo de tres días hábiles contado desde la fecha de notificación. La oposición deberá presentarse por escrito y requerirá expresión de causa…” (lo destacado es nuestro).</p>
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7) Que, de los documentos acompañados, se desprende que la comunicación al tercero interesado se habría realizado fuera del plazo establecido en el artículo precitado, toda vez que consta que la solicitud de información ingresó a dicho Servicio el día 26 de abril de 2010, siendo ésta comunicada por correo electrónico el día 3 de mayo de 2010, esto es al 5° día hábil de ingresada, y no mediante carta certificada, tal como prescribe dicha norma. Por su parte, la respuesta del tercero interesado se realizó por escrito dentro del plazo de 3 días hábiles de enviado dicho correo electrónico.</p>
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8) Que si bien la comunicación del derecho a oponerse se realizó fuera del plazo establecido para este efecto en el artículo 20, cabe tener por interpuesta la oposición, toda vez que dicho tercero ejerció su derecho dentro del término legal para ello, y no es imputable a éste que el órgano requerido no le haya comunicado dicho derecho dentro del plazo de dos días hábiles de recepcionada la solicitud, no obstante deberá representarse esta situación a la SEREMI de Salud de la Región Metropolitana.</p>
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9) Que, por su parte, el artículo 21 N° 2 de la Ley de Transparencia establece la siguiente causal de secreto o reserva: “Cuando su publicidad, comunicación o conocimiento afecte los derechos de las personas, particularmente tratándose de su seguridad, su salud, la esfera de su vida privada o derechos de carácter comercial o económico”, a lo que el numeral 2 del artículo 7° del Reglamento agrega, “Se entenderá por tales aquellos que el ordenamiento jurídico atribuye a las personas, en título de derecho y no de simple interés”.</p>
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10) Que en los correos electrónicos acompañados por el tercero interesado no se expresa causal o fundamento para oponerse a la solicitud de información de su currículum vitae, no obstante, al momento de presentar sus descargos ante este Consejo señala que se opone toda vez que lo requerido incluye información personal, como lo sería el hecho de certificar idiomas extranjeros que domina, cursos de perfeccionamiento, fechas de ingreso y egreso a la carrera de medicina, entre otras.</p>
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11) Que este Consejo ya se ha pronunciado previamente, en el amparo Rol A95-10, sobre si la divulgación del currículum vítae de un funcionario público afectaría sus derechos, en particular, el derecho a la vida privada. Así, en el considerando 7° de dicha decisión se establece «Que este Consejo ha sentado como principio fundamental que la esfera de privacidad de aquel personal que trabaja para la Administración del Estado, cuya nómina y remuneración debe publicarse en el sitio web de cada servicio conforme al artículo 7º, letra d), de la Ley de Transparencia, es más reducida que la del resto de las personas en virtud, precisamente, de las funciones que ejercen. En refuerzo de esta tesis se ha sostenido que la Ley N° 19.733, conocida también como la Ley de Prensa, en su artículo 30 califica como hechos de interés público los referentes al desempeño de funciones públicas. Así se estableció en el caso A47-09, de 15 de julio de 2009, donde se ordenó entregar copia de un sumario administrativo ya concluido (criterio reiterado en las decisiones A58-09, de 4 de agosto de 2009 y A95-09 y A327-09, ambas de 6 de noviembre de 2009). De igual modo, se han considerando públicos los puntajes finales de las calificaciones de los funcionarios, en tanto “mecanismo de rendición de cuentas no sólo ante las jefaturas, sino también ante la sociedad, pues se trata de un procedimiento y de información referente al desempeño de funciones públicas, no a información referida a la esfera privada de los funcionarios” (decisiones A10-09 y A126-09, de 31 de julio de 2009). Idéntico criterio se ha aplicado respecto de otros instrumentos de medición de desempeño (decisión A323-09, de 20 de noviembre de 2009) y los registros de asistencia (decisiones A181-09, de 15 de julio de 2009, y C434-09, de 27 noviembre de 2009)».</p>
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12) Que, por lo señalado precedentemente, atendida la relevancia pública de las funciones desempeñadas por quienes se encuentran empleados en dicha Secretaría Regional, consecuentemente, y tal como se sostuvo en las decisiones precitadas, sus funcionarios son titulares de una esfera de privacidad, en el ámbito de sus funciones, más reducida que la del resto de las personas, como ocurriría en el caso que nos ocupa respecto del doctor Luis González Altarriba, que se desempeña como funcionario a contrata de dicho Servicio.</p>
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13) Que, asimismo, y en la misma decisión Rol C95-10 se estableció que, en su sentido natural y obvio, el concepto de currículum vítae es entendido como la “relación de los títulos, honores, cargos, trabajos realizados, datos biográficos, etc., que califican a una persona” (Diccionario de la Lengua Española, 22° ed.).</p>
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14) Que el currículum vítae, por regla general, contiene datos tales como el domicilio, RUT, trayectoria profesional y académica, datos de contacto, entre otros, los cuales constituyen datos personales, de acuerdo a la definición de éstos contenida en el artículo 2°, letra f), de la Ley N° 19.628, sobre protección de la vida privada. Asimismo, conforme al artículo 4° de dicho cuerpo legal, en relación a su artículo 20, los datos de carácter personal sólo pueden ser tratados o comunicados por los órganos de la Administración del Estado, fuera de sus competencias, previo consentimiento de su titular. No obstante, tratándose del currículum vítae de aquel personal empleado en los órganos y servicios públicos, sólo el acceso a dicha información permite a la ciudadanía evaluar las capacidades de la persona seleccionada para desempeñar su labor, resguardando el adecuado ejercicio de las funciones públicas, por ende, no puede existir afectación del derecho de un determinado funcionario por dar a conocer información necesaria para acreditar su capacidad e idoneidad funcionaria.</p>
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15) Que, por esto, se ha establecido que son datos necesarios para evaluar las capacidades para el desempeño de las labores encomendadas, las siguientes: trayectoria académica, profesional, laboral y aquellos que acrediten su capacidad, habilidades o pericia para ocupar el cargo público. Asimismo, exponiendo comúnmente los currículum vítae datos que no tienen por objeto evaluar las antedichas capacidades, sino que aparecen incorporados meramente como datos de contexto de los mismos, por ejemplo, el número de cédula de identidad, domicilio particular o profesional, fecha de nacimiento, nacionalidad, estado civil, teléfono y correo electrónico particular, entre otros, en conformidad con lo dispuesto en el artículo 4° de la Ley N° 19.628 y en aplicación del principio de divisibilidad en materia de acceso a la información pública, consagrado en el artículo 11 de la Ley de Transparencia, dichos datos personales deberán ser tachados.</p>
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16) Que, por todo lo señalado precedentemente, no cabrá sino acoger el amparo interpuesto en esta parte y requerir al Secretario Regional Ministerial de Salud de la Región Metropolitana hacer entrega del currículum vitae del doctor Luis González Altarriba, proporcionándose, también, los demás antecedentes que den cuenta de la idoneidad de dicho profesional para ejercer su cargo y digan relación con lo requerido, que obren en poder de la reclamada, previa aplicación del principio de divisibilidad según lo señalado precedentemente.</p>
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17) Que, por último, en cuanto a la solicitud realizada por el reclamante a este Consejo al momento de interponer el amparo, respecto a requerir al servicio reclamado que haga entrega del currículum vitae de una determinada funcionaria del Departamento Jurídico de dicho servicio, al no haber sido formulada tal petición originalmente ante el órgano de la Administración del Estado respectivo, de acuerdo a lo prescrito en el art. 12 de la Ley de Transparencia, no cabe pronunciarse respecto de ella por este Consejo, sin perjuicio de que pueda solicitar dicha información al órgano que proceda, cumpliendo con los requisitos establecidos en dicha norma legal.</p>
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EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE ATRIBUYEN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 B) Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</h3>
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I. Acoger parcialmente el reclamo de don Rodolfo Novakovic Cerda en contra de la Secretaría Regional Ministerial de Salud de la Región Metropolitana, por los fundamentos señalados precedentemente y requerir al Secretario Regional Ministerial que haga entrega al reclamante del currículum vitae del doctor Luis González Altarriba, y los demás antecedentes indicados en el considerando 16) precedente, aplicando el principio de divisibilidad y tarjando debidamente los datos personales señalados en los considerandos precedentes.</p>
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II. Requerir al Secretario Regional Ministerial de Salud de la Región Metropolitana:</p>
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a) Cumplir el presente requerimiento en un plazo que no supere los 10 días hábiles contados desde que la presente decisión quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el artículo 46 de la Ley de Transparencia.</p>
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b) Informar el cumplimiento de esta decisión mediante comunicación enviada al correo electrónico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la dirección postal de este Consejo (Morandé N° 115, Piso 7°, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporación pueda verificar que se dé cumplimiento a las obligaciones impuestas precedentemente en tiempo y forma.</p>
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III. Encomendar al Director General de este Consejo notificar la presente acuerdo a don Rodolfo Novakovic Cerda, a la Directora del Hospital San Juan de Dios, a la Directora del Servicio de Salud Metropolitano Occidente, al Secretario Regional Ministerial de Salud de la Región Metropolitana y a don Luis González Altarriba.</p>
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Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Raúl Urrutia Ávila y los Consejeros don Alejandro Ferreiro Yazigi, don Jorge Jaraquemada Roblero y don Juan Pablo Olmedo Bustos. Certifica don Raúl Ferrada Carrasco, Director General del Consejo para la Transparencia.</p>
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