Decisión ROL C1567-14
Reclamante: PEDRO PEÑA ESPINOZA  
Reclamado: SERVICIO NACIONAL DE ADUANAS  
Resumen del caso:

Se dedujo amparo en contra del Servicio Nacional de Aduana, fundado en la respuesta negativa a una solicitud de información referente a la "copia de todas las importaciones (copia de factura) del proveedor que se indica, desde el 2010, de todos los libros, mapas y otros que contengan geografía de nuestro país." El Consejo rechaza el amparo, toda vez que se configura la causal de secreto del artículo 21 n° 2 de la Ley de transparencia. En efecto, la información solicitada constituye un bien económico estratégico, respecto del cual existe un titular que ejerce derechos de carácter comercial o económico, por corresponder a un concepto internacionalmente aceptado de información no divulgada y en concreto, de secreto empresarial.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 3/30/2015  
Consejeros: -
 
Legislación aplicada: Ley de Transparencia
 
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<p> <strong>DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C1567-14</strong></p> <p> Entidad p&uacute;blica: Servicio Nacional de Aduanas</p> <p> Requirente: Pedro Pe&ntilde;a Espinoza</p> <p> Ingreso Consejo: 28.07.2014</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 604 del Consejo Directivo, celebrada el 24 de marzo de 2015, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n Rol C1567-14.</p> <h3> VISTO:</h3> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inciso 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de la ley N&deg; 20.285, sobre acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica y de la ley N&deg; 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado; y los decretos supremos N&deg; 13, de 2009 y N&deg; 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <h3> TENIENDO PRESENTE:</h3> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: El 30 de junio de 2014, don Pedro Pe&ntilde;a Espinoza solicit&oacute; al Servicio Nacional de Aduanas &quot;copia de todas las importaciones (copia de factura) del proveedor Vicens Vives, desde el 2010, de todos los libros, mapas y otros que contengan geograf&iacute;a de nuestro pa&iacute;s.&quot;</p> <p> 2) RESPUESTA: El 18 de julio de 2014, el Servicio Nacional de Aduanas respondi&oacute; a dicho requerimiento de informaci&oacute;n mediante resoluci&oacute;n exenta N&deg; 4.040 se&ntilde;alando, en s&iacute;ntesis, que denegaba la entrega de la informaci&oacute;n fundado en la oposici&oacute;n manifestada por el tercero involucrado de conformidad con el art&iacute;culo 20 de la Ley de Transparencia, quien manifest&oacute; que su divulgaci&oacute;n afectar&iacute;a derechos de car&aacute;cter comercial o econ&oacute;mico, pues contiene informaci&oacute;n estrat&eacute;gica, financiera y contable de la empresa, que permite determinar costos de adquisici&oacute;n de insumos, necesarios para desarrollar su actividad y elaborar sus productos, as&iacute; como tomar decisiones de inversi&oacute;n. Adem&aacute;s, indic&oacute; que el solicitante se dedica a la misma actividad, por lo que su entrega afecta la competitividad de la empresa.</p> <p> 3) AMPARO: El 28 de julio de 2014, don Pedro Pe&ntilde;a Espinoza dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra del se&ntilde;alado &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado, fundado en la respuesta negativa a la misma.</p> <p> 4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de Sr. Director Nacional del Servicio Nacional de Aduanas, mediante Oficio N&deg; 4.330 de 7 de agosto de 2014, quien present&oacute; sus descargos y observaciones, a trav&eacute;s de escrito ingresado con fecha 26 de agosto de 2014, se&ntilde;alando, en s&iacute;ntesis que en aplicaci&oacute;n del art&iacute;culo 20 de la Ley de Transparencia deneg&oacute; la entrega de la informaci&oacute;n solicitada fundado en la oposici&oacute;n de la empresa Vicens Vives Chile S.A. Agrega que, en el evento de estimarlo pertinente, este Consejo fije audiencias para recibir antecedentes o medios de prueba.</p> <p> 5) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL TERCERO INVOLUCRADO: De conformidad con lo dispuesto en el art&iacute;culo 25 de la Ley de Transparencia, este Consejo acord&oacute; dar traslado del presente amparo al representante legal de la empresa Vicens Vives Chile S.A., en su calidad de tercero interviniente en este procedimiento, lo que se materializ&oacute; a trav&eacute;s del Oficio N&deg; 4.918, de 2&deg; de septiembre de 2014, con el objeto que presentara sus descargos y observaciones. Mediante escrito ingresado a este Consejo con fecha 28 de octubre de 2014, el tercero formul&oacute; sus descargos, se&ntilde;alando, en s&iacute;ntesis, que los antecedentes solicitados permiten determinar los costos de adquisici&oacute;n de los insumos necesarios para desarrollar su actividad y productos, los cuales determinan la forma en la que &eacute;stos son elaborados, de modo que su entrega, afecta su competitividad en el mercado. Agrega que el solicitante representa intereses empresariales que compiten directamente con sus propios intereses, por lo cual la entrega de la documentaci&oacute;n requerida supondr&iacute;a un grave perjuicio a su modelo de negocios y posici&oacute;n en el mercado.</p> <h3> Y CONSIDERANDO:</h3> <p> 1) Que, de acuerdo al art&iacute;culo 1&deg; del decreto con fuerza de ley N&deg; 329, de 1979, del Ministerio de Hacienda, Ley Org&aacute;nica de Aduanas, dicho &oacute;rgano est&aacute; &quot;encargado de vigilar y fiscalizar el paso de mercanc&iacute;as por las costas, fronteras y aeropuertos de la Rep&uacute;blica, de intervenir en el tr&aacute;fico internacional, para los efectos de la recaudaci&oacute;n de los impuestos a la importaci&oacute;n, exportaci&oacute;n y otros que determinen las leyes, y de generar las estad&iacute;sticas de ese tr&aacute;fico por las fronteras, sin perjuicio de las dem&aacute;s funciones que le encomienden las leyes&quot;. Por su parte, conforme a las normas contenidas en la Ordenanza de Aduanas (D.F.L. N&deg; 30, de 2004, del Ministerio de Hacienda), el ingreso de mercanc&iacute;as al territorio nacional debe cumplir con un conjunto de tr&aacute;mites expresamente establecidos en dicho cuerpo normativo y sus reglamentos, destinados a declarar la mercanc&iacute;a ingresada, su valor, origen, destino, titular, entre otra informaci&oacute;n, as&iacute; como la verificaci&oacute;n, por parte de los funcionarios del SNA, de dicha informaci&oacute;n, a fin de cobrar los impuestos aduaneros respectivos y evitar, de esta forma, la comisi&oacute;n de falta y delitos aduaneros. En efecto, el art&iacute;culo 11 del Reglamento de Ordenanza de Aduanas (D.S. N&deg; 298, de 1999, del Ministerio de Hacienda) dispone expresamente qu&eacute; informaci&oacute;n deber&aacute; contenerse en las declaraciones de destinaci&oacute;n aduanera.</p> <p> 2) Que, a su turno, la resoluci&oacute;n N&deg; 3507 de 10 de julio de 2007, del Servicio Nacional de Aduanas, refiri&eacute;ndose a la factura comercial como documento de transporte que sirve de base para la declaraci&oacute;n de ingreso, previene que dicho documento &quot;deber&aacute; contener como m&iacute;nimo la siguiente informaci&oacute;n: n&uacute;mero y fecha, nombre del emisor, domicilio, nombre del consignatario, de la mercanc&iacute;a seg&uacute;n su especie, tipo o variedad, su cantidad, la unidad de medida, el valor unitario de &eacute;stas y el valor total de la venta.&quot;</p> <p> 3) Que, de esta forma, en ejercicio de las atribuciones de fiscalizaci&oacute;n del paso de mercanc&iacute;as y de intervenci&oacute;n en el tr&aacute;fico internacional, el Servicio Nacional de Aduanas tiene en su poder la informaci&oacute;n solicitada, esto es, la &quot;copia de todas las importaciones (copia de factura) del proveedor Vicens Vives, desde el 2010, de todos los libros, mapas y otros que contengan geograf&iacute;a de nuestro pa&iacute;s.&quot; Conforme con lo dispuesto en los art&iacute;culos 5&deg; y 10 de la Ley de Transparencia dicha informaci&oacute;n es de car&aacute;cter publica salvo que concurra en la especie alguna causal de reserva.</p> <p> 4) Que, el &oacute;rgano reclamado deneg&oacute; la entrega de la informaci&oacute;n solicitada fundado en la oposici&oacute;n del tercero involucrado - Vicens Vives Chile S.A.-, que estima que la comunicaci&oacute;n de la informaci&oacute;n requerida afectar&iacute;a sus derechos de car&aacute;cter comercial o econ&oacute;mico, dado que contienen informaci&oacute;n comercial considerada estrat&eacute;gica para sus relaciones de negocio, ya que dan cuenta de clientes, t&eacute;rminos y condiciones comerciales -especialmente individualizaci&oacute;n de sus clientes, precio y cantidades vendidas- que resulta fundamental que sean mantenidos confidenciales para el futuro de la empresa</p> <p> 5) Que, el art&iacute;culo 21 N&deg; 2 de la Ley de Transparencia establece la siguiente causal de secreto o reserva: &quot;Cuando su publicidad, comunicaci&oacute;n o conocimiento afecte los derechos de las personas, particularmente trat&aacute;ndose de su seguridad, su salud, la esfera de su vida privada o derechos de car&aacute;cter comercial o econ&oacute;mico&quot;, a lo que el numeral 2 del art&iacute;culo 7&deg; del Reglamento agrega, &quot;Se entender&aacute; por tales aquellos que el ordenamiento jur&iacute;dico atribuye a las personas, en t&iacute;tulo de derecho y no de simple inter&eacute;s&quot;.</p> <p> 6) Que, entre otras, en las decisiones roles C114-09, C781-11 y C2096-13, se establecieron los requisitos que deben concurrir para estimar reservada la informaci&oacute;n asociada a la actividad de importaci&oacute;n y exportaci&oacute;n, se&ntilde;alando que debe tratarse de informaci&oacute;n secreta -esto es, que no sea como cuerpo o en la configuraci&oacute;n y reuni&oacute;n precisas de sus componentes, generalmente conocida ni f&aacute;cilmente accesible para personas introducidas en los c&iacute;rculos en que normalmente se utiliza el tipo de informaci&oacute;n en cuesti&oacute;n-, que tenga un valor comercial por ser secreta y que haya sido objeto de razonables esfuerzos -por parte de quien la controla- para mantenerla en secreto. Tras analizarse cada uno de estos requisitos se concluy&oacute; que una informaci&oacute;n est&aacute; protegida por el secreto empresarial, cuando el titular de la misma adopta las medidas que sean necesarias y eficaces para mantener su secreto o reserva, debiendo tenerse presente que la empresa a que se refiere la informaci&oacute;n solicitada se ha opuesto de manera expresa a su comunicaci&oacute;n en el presente procedimiento administrativo.</p> <p> 7) Que, a juicio de este Consejo, la informaci&oacute;n contenida en las facturas cuya copia se solicita -detallado en el considerando 2&deg; del presente acuerdo- tiene el m&eacute;rito suficiente para dar cuenta de la actividad importadora de la empresa que se opone en el rubro de que se trata, tal como como el precio pagado por sus operaciones de importaci&oacute;n, el tipo de producto importado, el periodo del a&ntilde;o en que son adquiridos, el origen del proveedor, antecedentes que constituyen un bien econ&oacute;mico estrat&eacute;gico, respecto del cual existe un titular que ejerce derechos de car&aacute;cter comercial o econ&oacute;mico, por corresponder al concepto internacionalmente aceptado de informaci&oacute;n no divulgada y, en concreto, al de secreto empresarial que recoge la legislaci&oacute;n nacional, lo que exige a los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado otorgarle una protecci&oacute;n adecuada para mantener ese car&aacute;cter de secreto.</p> <p> 8) Que, en consecuencia, se rechazar&aacute; el presente amparo en atenci&oacute;n a que se configura la causal de reserva o secreto establecida en el art&iacute;culo 21 N&deg; 2 de la Ley de Transparencia.</p> <p> 9) Que, por &uacute;ltimo, respecto de la solicitud de audiencia requerida por la reclamada, cabe rechazar la misma, por ser suficientes los antecedentes existentes para la resoluci&oacute;n del presente amparo.</p> <h3> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</h3> <p> I. Rechazar el amparo deducido por don Pedro Pe&ntilde;a Espinoza en contra del Servicio Nacional de Aduanas, en atenci&oacute;n a que se configura la causal de reserva o secreto establecida en el art&iacute;culo 21 N&deg; 2 de la Ley de Transparencia.</p> <p> II. Encomendar al Director General y a la Directora Jur&iacute;dica (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisi&oacute;n a don Pedro Pe&ntilde;a Espinoza, al Sr. Director Nacional del Servicio Nacional de Aduanas y a Vicens Vives Chile S.A. en su calidad de tercero involucrado.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidenta do&ntilde;a Vivianne Blanlot Soza y por los Consejeros don Marcelo Drago Aguirre, don Jorge Jaraquemada Roblero y don Jos&eacute; Luis Santa Mar&iacute;a Za&ntilde;artu.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jur&iacute;dica (S) del Consejo para la Transparencia do&ntilde;a Andrea Ruiz Rosas.</p> <p> &nbsp;</p>