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<strong>DECISIÓN AMPARO ROL C1567-14</strong></p>
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Entidad pública: Servicio Nacional de Aduanas</p>
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Requirente: Pedro Peña Espinoza</p>
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Ingreso Consejo: 28.07.2014</p>
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En sesión ordinaria N° 604 del Consejo Directivo, celebrada el 24 de marzo de 2015, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la ley N° 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la información Rol C1567-14.</p>
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VISTO:</h3>
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Los artículos 5°, inciso 2°, 8° y 19 N° 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de la ley N° 20.285, sobre acceso a la información pública y de la ley N° 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N° 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.575, orgánica constitucional sobre bases generales de la Administración del Estado; y los decretos supremos N° 13, de 2009 y N° 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del artículo primero de la ley N° 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
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TENIENDO PRESENTE:</h3>
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1) SOLICITUD DE ACCESO: El 30 de junio de 2014, don Pedro Peña Espinoza solicitó al Servicio Nacional de Aduanas "copia de todas las importaciones (copia de factura) del proveedor Vicens Vives, desde el 2010, de todos los libros, mapas y otros que contengan geografía de nuestro país."</p>
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2) RESPUESTA: El 18 de julio de 2014, el Servicio Nacional de Aduanas respondió a dicho requerimiento de información mediante resolución exenta N° 4.040 señalando, en síntesis, que denegaba la entrega de la información fundado en la oposición manifestada por el tercero involucrado de conformidad con el artículo 20 de la Ley de Transparencia, quien manifestó que su divulgación afectaría derechos de carácter comercial o económico, pues contiene información estratégica, financiera y contable de la empresa, que permite determinar costos de adquisición de insumos, necesarios para desarrollar su actividad y elaborar sus productos, así como tomar decisiones de inversión. Además, indicó que el solicitante se dedica a la misma actividad, por lo que su entrega afecta la competitividad de la empresa.</p>
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3) AMPARO: El 28 de julio de 2014, don Pedro Peña Espinoza dedujo amparo a su derecho de acceso a la información en contra del señalado órgano de la Administración del Estado, fundado en la respuesta negativa a la misma.</p>
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4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de Sr. Director Nacional del Servicio Nacional de Aduanas, mediante Oficio N° 4.330 de 7 de agosto de 2014, quien presentó sus descargos y observaciones, a través de escrito ingresado con fecha 26 de agosto de 2014, señalando, en síntesis que en aplicación del artículo 20 de la Ley de Transparencia denegó la entrega de la información solicitada fundado en la oposición de la empresa Vicens Vives Chile S.A. Agrega que, en el evento de estimarlo pertinente, este Consejo fije audiencias para recibir antecedentes o medios de prueba.</p>
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5) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL TERCERO INVOLUCRADO: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 25 de la Ley de Transparencia, este Consejo acordó dar traslado del presente amparo al representante legal de la empresa Vicens Vives Chile S.A., en su calidad de tercero interviniente en este procedimiento, lo que se materializó a través del Oficio N° 4.918, de 2° de septiembre de 2014, con el objeto que presentara sus descargos y observaciones. Mediante escrito ingresado a este Consejo con fecha 28 de octubre de 2014, el tercero formuló sus descargos, señalando, en síntesis, que los antecedentes solicitados permiten determinar los costos de adquisición de los insumos necesarios para desarrollar su actividad y productos, los cuales determinan la forma en la que éstos son elaborados, de modo que su entrega, afecta su competitividad en el mercado. Agrega que el solicitante representa intereses empresariales que compiten directamente con sus propios intereses, por lo cual la entrega de la documentación requerida supondría un grave perjuicio a su modelo de negocios y posición en el mercado.</p>
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Y CONSIDERANDO:</h3>
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1) Que, de acuerdo al artículo 1° del decreto con fuerza de ley N° 329, de 1979, del Ministerio de Hacienda, Ley Orgánica de Aduanas, dicho órgano está "encargado de vigilar y fiscalizar el paso de mercancías por las costas, fronteras y aeropuertos de la República, de intervenir en el tráfico internacional, para los efectos de la recaudación de los impuestos a la importación, exportación y otros que determinen las leyes, y de generar las estadísticas de ese tráfico por las fronteras, sin perjuicio de las demás funciones que le encomienden las leyes". Por su parte, conforme a las normas contenidas en la Ordenanza de Aduanas (D.F.L. N° 30, de 2004, del Ministerio de Hacienda), el ingreso de mercancías al territorio nacional debe cumplir con un conjunto de trámites expresamente establecidos en dicho cuerpo normativo y sus reglamentos, destinados a declarar la mercancía ingresada, su valor, origen, destino, titular, entre otra información, así como la verificación, por parte de los funcionarios del SNA, de dicha información, a fin de cobrar los impuestos aduaneros respectivos y evitar, de esta forma, la comisión de falta y delitos aduaneros. En efecto, el artículo 11 del Reglamento de Ordenanza de Aduanas (D.S. N° 298, de 1999, del Ministerio de Hacienda) dispone expresamente qué información deberá contenerse en las declaraciones de destinación aduanera.</p>
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2) Que, a su turno, la resolución N° 3507 de 10 de julio de 2007, del Servicio Nacional de Aduanas, refiriéndose a la factura comercial como documento de transporte que sirve de base para la declaración de ingreso, previene que dicho documento "deberá contener como mínimo la siguiente información: número y fecha, nombre del emisor, domicilio, nombre del consignatario, de la mercancía según su especie, tipo o variedad, su cantidad, la unidad de medida, el valor unitario de éstas y el valor total de la venta."</p>
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3) Que, de esta forma, en ejercicio de las atribuciones de fiscalización del paso de mercancías y de intervención en el tráfico internacional, el Servicio Nacional de Aduanas tiene en su poder la información solicitada, esto es, la "copia de todas las importaciones (copia de factura) del proveedor Vicens Vives, desde el 2010, de todos los libros, mapas y otros que contengan geografía de nuestro país." Conforme con lo dispuesto en los artículos 5° y 10 de la Ley de Transparencia dicha información es de carácter publica salvo que concurra en la especie alguna causal de reserva.</p>
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4) Que, el órgano reclamado denegó la entrega de la información solicitada fundado en la oposición del tercero involucrado - Vicens Vives Chile S.A.-, que estima que la comunicación de la información requerida afectaría sus derechos de carácter comercial o económico, dado que contienen información comercial considerada estratégica para sus relaciones de negocio, ya que dan cuenta de clientes, términos y condiciones comerciales -especialmente individualización de sus clientes, precio y cantidades vendidas- que resulta fundamental que sean mantenidos confidenciales para el futuro de la empresa</p>
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5) Que, el artículo 21 N° 2 de la Ley de Transparencia establece la siguiente causal de secreto o reserva: "Cuando su publicidad, comunicación o conocimiento afecte los derechos de las personas, particularmente tratándose de su seguridad, su salud, la esfera de su vida privada o derechos de carácter comercial o económico", a lo que el numeral 2 del artículo 7° del Reglamento agrega, "Se entenderá por tales aquellos que el ordenamiento jurídico atribuye a las personas, en título de derecho y no de simple interés".</p>
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6) Que, entre otras, en las decisiones roles C114-09, C781-11 y C2096-13, se establecieron los requisitos que deben concurrir para estimar reservada la información asociada a la actividad de importación y exportación, señalando que debe tratarse de información secreta -esto es, que no sea como cuerpo o en la configuración y reunión precisas de sus componentes, generalmente conocida ni fácilmente accesible para personas introducidas en los círculos en que normalmente se utiliza el tipo de información en cuestión-, que tenga un valor comercial por ser secreta y que haya sido objeto de razonables esfuerzos -por parte de quien la controla- para mantenerla en secreto. Tras analizarse cada uno de estos requisitos se concluyó que una información está protegida por el secreto empresarial, cuando el titular de la misma adopta las medidas que sean necesarias y eficaces para mantener su secreto o reserva, debiendo tenerse presente que la empresa a que se refiere la información solicitada se ha opuesto de manera expresa a su comunicación en el presente procedimiento administrativo.</p>
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7) Que, a juicio de este Consejo, la información contenida en las facturas cuya copia se solicita -detallado en el considerando 2° del presente acuerdo- tiene el mérito suficiente para dar cuenta de la actividad importadora de la empresa que se opone en el rubro de que se trata, tal como como el precio pagado por sus operaciones de importación, el tipo de producto importado, el periodo del año en que son adquiridos, el origen del proveedor, antecedentes que constituyen un bien económico estratégico, respecto del cual existe un titular que ejerce derechos de carácter comercial o económico, por corresponder al concepto internacionalmente aceptado de información no divulgada y, en concreto, al de secreto empresarial que recoge la legislación nacional, lo que exige a los órganos de la Administración del Estado otorgarle una protección adecuada para mantener ese carácter de secreto.</p>
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8) Que, en consecuencia, se rechazará el presente amparo en atención a que se configura la causal de reserva o secreto establecida en el artículo 21 N° 2 de la Ley de Transparencia.</p>
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9) Que, por último, respecto de la solicitud de audiencia requerida por la reclamada, cabe rechazar la misma, por ser suficientes los antecedentes existentes para la resolución del presente amparo.</p>
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EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</h3>
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I. Rechazar el amparo deducido por don Pedro Peña Espinoza en contra del Servicio Nacional de Aduanas, en atención a que se configura la causal de reserva o secreto establecida en el artículo 21 N° 2 de la Ley de Transparencia.</p>
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II. Encomendar al Director General y a la Directora Jurídica (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisión a don Pedro Peña Espinoza, al Sr. Director Nacional del Servicio Nacional de Aduanas y a Vicens Vives Chile S.A. en su calidad de tercero involucrado.</p>
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En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los órganos de la Administración del Estado no podrán intentar dicho reclamo en contra de la resolución del Consejo que otorgue el acceso a la información solicitada, cuando su denegación se hubiere fundado en la causal del artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia. Además, no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la ley N° 19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p>
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Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidenta doña Vivianne Blanlot Soza y por los Consejeros don Marcelo Drago Aguirre, don Jorge Jaraquemada Roblero y don José Luis Santa María Zañartu.</p>
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Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jurídica (S) del Consejo para la Transparencia doña Andrea Ruiz Rosas.</p>
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