Decisión ROL C1571-14
Volver
Reclamante: ARTURO FUENZALIDA FUENZALIDA  
Reclamado: FUERZA AÉREA DE CHILE  
Resumen del caso:

Se dedujo amparo en contra de la Fuerza Aérea de Chile, fundado en que no se dio respuesta a una solicitud de información referente a: a) "Autenticar la enviada hoja N°2, de la persona que se señala, con certificación de data fecha del examen practicado en el departamento de Neurología Hospital FACH; b) Si existen otras hojas de registros gráficos del examen de Polisomnografía del mismo, autenticarlas con data de fecha y concordancia con el examen; y, c) Relación detallada de citas médicas, exámenes y prestaciones efectuadas y practicadas al paciente ya indicado, desde fecha de última cita médica informada y fechada al 21 de junio de 2004, y hasta fecha de comunicatoria a Comandancia en Jefe N° 31086 de fecha 24 de septiembre de 2004". El Consejo acoge el amparo parcialmente. Respecto al literal b), la sólo respuesta afirmando o negando no es suficiente respuesta para acreditar la inexistencia de los documentos señalados. Respecto al literal c), la información otorgada en su oportunidad satisface el requerimiento.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 1/21/2015  
Consejeros: -
 
Legislación aplicada: Ley 19628 1999 - Ley de protección de la vida privada
 
Palabras clave:  
Jurisprudencia desde:  
Jurisprudencia a:  
Recursos relacionados:  
Descriptores jurídicos:  
Descriptores analíticos: Salud  
  • PDF
<p> <strong>DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C1571-14</strong></p> <p> Entidad p&uacute;blica: Fuerza A&eacute;rea de Chile</p> <p> Requirente: Arturo Fuenzalida Fuenzalida</p> <p> Ingreso Consejo: 28.07.2014</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 584 del Consejo Directivo, celebrada el 13 de enero de 2015, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n Rol C1571-14.</p> <h3> VISTO:</h3> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inciso 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de la ley N&deg; 20.285, sobre acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica y de la ley N&deg; 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado; y los decretos supremos N&deg; 13, de 2009 y N&deg; 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <h3> TENIENDO PRESENTE:</h3> <p> 1) CONTEXTO PREVIO: Desde agosto de 2004 el solicitante habr&iacute;a realizado distintas gestiones con el objeto de obtener informaci&oacute;n sobre citas m&eacute;dicas, ex&aacute;menes y prestaciones m&eacute;dicas en su calidad de ex-paciente del Hospital Cl&iacute;nico de la Fuerza A&eacute;rea de Chile. Por carta certificada recibida con fecha 13 de noviembre de 2006 el solicitante habr&iacute;a recibido parte de los antecedentes m&eacute;dicos requeridos, as&iacute; como una hoja de prefactura de hospitalizaci&oacute;n con detalle de citas m&eacute;dicas, ex&aacute;menes y prestaciones entre determinadas fechas.</p> <p> 2) SOLICITUD DE ACCESO: Don Arturo Fuenzalida Fuenzalida, el 9 de junio de 2014, solicit&oacute; al Hospital Cl&iacute;nico de la Fuerza A&eacute;rea de Chile la siguiente informaci&oacute;n:</p> <p> a) &quot;Autenticar la enviada hoja N&deg;2, Arturo Fuenzalida, con certificaci&oacute;n de data fecha del examen practicado en el departamento de Neurolog&iacute;a Hospital FACH;</p> <p> b) Si existen otras hojas de registros gr&aacute;ficos del examen de Polisomnograf&iacute;a Arturo Fuenzalida, autenticarlas con data de fecha y concordancia con el examen; y,</p> <p> c) Relaci&oacute;n detallada de citas m&eacute;dicas, ex&aacute;menes y prestaciones efectuadas y practicadas al paciente Arturo Fuenzalida Fuenzalida, desde fecha de &uacute;ltima cita m&eacute;dica informada y fechada al 21 de junio de 2004, y hasta fecha de comunicatoria a Comandancia en Jefe N&deg; 31086 de fecha 24 de septiembre de 2004&quot;.</p> <p> 3) AUSENCIA DE RESPUESTA Y AMPARO: El 28 de julio de 2014, don Arturo Fuenzalida Fuenzalida dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra de la Fuerza A&eacute;rea de Chile (en adelante FACH), fundado en que no se habr&iacute;a otorgado respuesta a la solicitud de informaci&oacute;n.</p> <p> 4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de este Consejo acord&oacute; admitir a tramitaci&oacute;n el presente amparo, traslad&aacute;ndolo mediante Oficio N&deg; 4.316, de 7 de agosto de 2014, al Sr. Comandante en Jefe de la Fuerza A&eacute;rea de Chile, requiri&eacute;ndole que al formular sus descargos: (1&deg;) indicase las razones por las cuales la solicitud de informaci&oacute;n no habr&iacute;a sido respondida oportunamente; (2&deg;) en caso de haber dado respuesta al requerimiento de informaci&oacute;n, acreditase dicha circunstancia, acompa&ntilde;ando copia de dicha respuesta, y los antecedentes que acrediten la fecha y medio de despacho de &eacute;sta, de conformidad a lo establecido en el art&iacute;culo 17, inc. 2&deg; de la Ley de Transparencia y, en el numeral 4.4., de la Instrucci&oacute;n General N&deg; 10 del Consejo para la Transparencia, sobre el procedimiento administrativo de acceso a la informaci&oacute;n; y, (3&deg;) se refiriese a la eventual concurrencia de una causal de secreto o reserva de la informaci&oacute;n solicitada</p> <p> Mediante Oficio EMGFA. (OTAIP) &quot;P&quot; N&deg; 740/CPLT, de 26 de agosto de 2014, del Sr. Jorge Robles Mella, General de Aviaci&oacute;n, Jefe del Estado Mayor General, el &oacute;rgano present&oacute; sus descargos y observaciones, se&ntilde;alando, en s&iacute;ntesis lo siguiente:</p> <p> a) El requerimiento fue formulado directamente ante el Sr. Director del Hospital de la FACH y no a trav&eacute;s de la Oficina de Transparencia y de Acceso a la Informaci&oacute;n P&uacute;blica, dependiente del Estado Mayor General, raz&oacute;n por la que, al no tratarse de un reclamo, fue derivada por la Oficina de Informaciones, Reclamos y Sugerencias (OIRS) al Servicio de Orientaci&oacute;n M&eacute;dico Estad&iacute;stico (SOME) de ese centro hospitalario, que es la unidad interna encargada de la custodia de los antecedentes cl&iacute;nicos de los pacientes.</p> <p> b) Esta &uacute;ltima entidad recopil&oacute; y prepar&oacute; los antecedentes requeridos, dej&aacute;ndolos en un sobre cerrado, a disposici&oacute;n del solicitante, en dependencias del SOME, desde el 30 de junio de 2014. Sin embargo, producto de una descoordinaci&oacute;n interna del Hospital Cl&iacute;nico, no se dio aviso al Sr. Fuenzalida.</p> <p> c) Indica que estos mismos documentos ya fueron entregados al reclamante en los a&ntilde;os 2007 y 2011, seg&uacute;n &eacute;l mismo reconoce en su presentaci&oacute;n de 28 de julio de 2014, no teniendo ese Hospital Cl&iacute;nico ning&uacute;n motivo legal para oponerse a la entrega, por tratarse de informaci&oacute;n sensible, protegida por la Ley N&deg; 19.628, y cuya titularidad pertenece al requirente, de acuerdo lo dispone adem&aacute;s la Ley N&deg; 20.584, que &quot;Regula los Derechos y Deberes que tienen las personas en relaci&oacute;n con acciones vinculadas a su atenci&oacute;n de salud&quot;.</p> <p> d) Se adjunta a la presentaci&oacute;n un sobre que contiene los antecedentes m&eacute;dicos en poder del Hospital Cl&iacute;nico de la FACH, contenidos en la ficha cl&iacute;nica del Sr. Fuenzalida. Entre dichos antecedentes, en lo que interesa al presente amparo, se acompa&ntilde;an los siguientes documentos:</p> <p> i. Informe de Polisomnograf&iacute;a Basal, de fecha 30 de julio de 2004, practicado al solicitante.</p> <p> ii. Informe m&eacute;dico de fecha 23 de agosto de 2004.</p> <p> iii. Registro gr&aacute;fico de Polisomnograf&iacute;a, practicada al solicitante, de fecha 12 y 13 de agosto de 2004.</p> <p> iv. Informe m&eacute;dico de fecha 30 de agosto de 2004.</p> <p> v. Acta de Comisi&oacute;n de Sanidad N&deg; 105/2004.</p> <p> vi. Listado encuentros del paciente, con detalle de prestaciones practicadas al solicitante desde el 16 de abril de 2003 hasta 21 de junio de 2004.</p> <p> 5) SOLICITUD DE PRONUNCIAMIENTO AL RECLAMANTE: Con fecha 5 de septiembre de 2014, este Consejo requiri&oacute; al solicitante pronunciarse sobre si la respuesta proporcionada por el &oacute;rgano reclamado satisface o no su requerimiento de informaci&oacute;n, para lo cual se exhibi&oacute; la documentaci&oacute;n acompa&ntilde;ada por la reclamada, previa acreditaci&oacute;n de identidad del solicitante, de conformidad a lo establecido en el numeral 4.3 de la Instrucci&oacute;n General N&deg; 10 de este Consejo. El reclamante concurri&oacute; personalmente a revisar los documentos entregados por la reclamada y mediante presentaci&oacute;n de 15 de septiembre de 2014, manifest&oacute; su falta de satisfacci&oacute;n con la informaci&oacute;n requerida. En s&iacute;ntesis el reclamante indica que, respecto del literal b), no existe concordancia de fechas entre el informe m&eacute;dico que da cuenta de un examen practicado el 30 de julio de 2004 y los registros gr&aacute;ficos de polisomnograf&iacute;a, de fechas 12 y 13 de agosto. Precisa que seg&uacute;n lo requerido, si no existen los registros gr&aacute;ficos solicitados, el Hospital debiera pronunciarse en tal sentido. Asimismo, en relaci&oacute;n al literal c), no se entreg&oacute; informaci&oacute;n para las fechas requeridas en la solicitud, sin perjuicio de haberse entregado informaci&oacute;n sobre ex&aacute;menes practicados al paciente en julio y agosto de 2004.</p> <p> 6) SOLICITUD DEL REQUIRENTE: Con fecha 9 de septiembre de 2014 el reclamante solicit&oacute; a este Consejo copia de los descargos y antecedentes m&eacute;dicos que fueron enviados por la reclamada a esta Corporaci&oacute;n con ocasi&oacute;n de la tramitaci&oacute;n del presente amparo. Conforme acta de entrega de informaci&oacute;n de 3 de noviembre de 2014, este Consejo accedi&oacute; a lo requerido y entreg&oacute; la informaci&oacute;n solicitada a don Pedro Hern&aacute;n Luis Fuenzalida Melhuish, en su calidad de apoderado del solicitante, seg&uacute;n Poder Especial presentado al efecto.</p> <p> 7) GESTI&Oacute;N OFICIOSA: Mediante correo electr&oacute;nico de 16 de diciembre de 2014, este Consejo requiri&oacute; a la FACH, en relaci&oacute;n al literal b) del requerimiento, aclarar fundadamente la falta de correspondencia entre el informe m&eacute;dico de examen practicado el 30 de julio de 2004 y el registro gr&aacute;fico de polisomnograf&iacute;a que fue entregado (de 12 y 13 de agosto de 2004). Asimismo, respecto del literal c) de la solicitud, se requiri&oacute; fundar la ausencia de informaci&oacute;n respecto de prestaciones m&eacute;dicas entre el 21 de junio de 2004 y el 24 de septiembre de 2004.</p> <p> Mediante Oficio EMGFA. (OTAIP) &quot;P&quot; N&deg; 1230/CPLT, de 24 de diciembre de 2014, del Sr. Lorenzo Villal&oacute;n del Fierro, General de Aviaci&oacute;n, Jefe del Estado Mayor General, el &oacute;rgano reclamado dio respuesta a dichos requerimiento, indicando en s&iacute;ntesis lo siguiente:</p> <p> a) Respecto de lo requerido en el literal b) de la solicitud, se explica que el primer examen m&eacute;dico basal contenido en la ficha cl&iacute;nica de ese establecimiento sanitario, informado con fecha 30 de julio de 2004, no tiene registros gr&aacute;ficos adjuntados a la ficha, existiendo s&oacute;lo el informe de dicho examen de fecha 30 de julio de 2004 y que fue acompa&ntilde;ado en su oportunidad.</p> <p> b) A su vez, seg&uacute;n lo informado por el mismo centro hospitalario, aclara que el registro gr&aacute;fico que consta en la Ficha Cl&iacute;nica corresponde al examen realizado con fechas 12 y 13 de agosto de 2004, cuyo informe fue emitido por el especialista con fecha 23 de agosto de 2004, el que se adjunta al presente Oficio.</p> <p> c) En lo relativo al literal c) del requerimiento, el Servicio de Neurolog&iacute;a del Hospital Cl&iacute;nico indica que cuando estas horas son asignadas a los Alumnos de las Escuelas Matrices, caso del solicitante a la &eacute;poca de las prestaciones de salud materia del amparo, se emite de inmediato la orden de atenci&oacute;n (registro computacional), de manera que cuando los ex&aacute;menes se efect&uacute;an de noche, no exista el inconveniente de realizar el tr&aacute;mite de emitir dicha orden. Por esta raz&oacute;n, en el registro computacional que se adjunt&oacute;, no coinciden las fechas de registro de ex&aacute;menes de neurolog&iacute;a, con la fecha real en que se realiz&oacute; el examen, debido a que, de acuerdo a lo informado por dicho Centro Hospitalario, el &quot;Listado de Encuentro del Paciente&quot; que se acompa&ntilde;&oacute; contiene la fecha en que se emite la orden de atenci&oacute;n y no la fecha que se realiz&oacute; el examen.</p> <p> d) Finalmente se hace presente que los antecedentes m&eacute;dicos en poder del Hospital Cl&iacute;nico Institucional, contenidos en la ficha del requirente, corresponde a la totalidad de la informaci&oacute;n que posee el establecimiento y que fuere remitida a este Consejo en su oportunidad.</p> <h3> Y CONSIDERANDO:</h3> <p> 1) Que lo solicitado en la especie corresponde a antecedentes m&eacute;dicos de titularidad del propio requirente, relativos a su propia ficha cl&iacute;nica, cuesti&oacute;n que constituye una manifestaci&oacute;n del derecho a acceso a sus propios datos personales, en este caso sensibles, que obran en poder de un tercero, prerrogativa que reconoce expresamente el art&iacute;culo 12 inciso 1&deg; de la Ley N&deg; 19.628, sobre Protecci&oacute;n de la Vida Privada. Por lo anterior y atendido que el reclamante en el numeral 5) de lo expositivo del presente acuerdo ha manifestado disconformidad con la respuesta entregada respecto de los literales b) y c) de la solicitud, el objeto del presente amparo se circunscribir&aacute; exclusivamente a la falta de satisfacci&oacute;n respecto de dichos literales, por lo que se analizar&aacute; la suficiencia de la respuesta, realizando un examen de conformidad objetiva entre lo pedido y la informaci&oacute;n entregada por la reclamada.</p> <p> 2) Que en relaci&oacute;n al literal b) del requerimiento, el solicitante requiri&oacute; &quot;en caso de existir otras hojas de registros gr&aacute;ficos del examen de polisomnograf&iacute;a realizado, entregarlas y autenticarlas con fecha y concordancia con el examen&quot;. Al respecto se debe indicar que el Hospital entreg&oacute; el documento &quot;Informe de Polisomnograf&iacute;a Basal&quot;, con fecha de examen: 30 de julio de 2004. Asimismo se entreg&oacute; un Informe m&eacute;dico de fecha 23 de agosto de 2004 que da cuenta de un Test de Latencias M&uacute;ltiples de Sue&ntilde;o. Por su parte, se entreg&oacute; al reclamante copia de un registro gr&aacute;fico de polisomnograf&iacute;a de fechas 12 y 13 de agosto de 2014. Al respecto se debe indicar que en la respuesta a la gesti&oacute;n oficiosa realizada por este Consejo, el &oacute;rgano se&ntilde;al&oacute; que &quot;el primer examen m&eacute;dico basal contenido en la ficha cl&iacute;nica de ese establecimiento sanitario, informado con fecha 30 de julio de 2004, no tiene registros gr&aacute;ficos adjuntados a la ficha&quot;. Sobre el particular se debe se&ntilde;alar que, la sola afirmaci&oacute;n sobre inexistencia de registros gr&aacute;ficos adjuntados a la ficha y que guarden relaci&oacute;n con la fecha de pr&aacute;ctica de dicho examen, no parece una alegaci&oacute;n lo suficientemente fundada, que logre acreditar fehacientemente que el &oacute;rgano hubiere agotado todos los medios disponibles a su disposici&oacute;n para encontrar la informaci&oacute;n, y en caso de estimarse que los hechos son susceptibles de ser sancionados con una medida disciplinaria, que se hubiere instruido el correspondiente procedimiento sancionatorio. Lo anterior, habida consideraci&oacute;n que, de los elementos y procedimientos que son practicados en el paciente con ocasi&oacute;n de un estudio polisomnogr&aacute;fico, se desprende que debiera existir alg&uacute;n tipo de registro gr&aacute;fico del examen realizado, fuera del informe m&eacute;dico correspondiente. En este sentido, este Consejo estima que la informaci&oacute;n requerida debiera obrar en poder del &oacute;rgano reclamado, ya que de conformidad a lo dispuesto en el art&iacute;culo 13 de la Ley N&deg; 20.584 que regula los derechos y deberes que tienen las personas en relaci&oacute;n con acciones vinculadas a su atenci&oacute;n en salud &quot;la ficha cl&iacute;nica permanecer&aacute; por un per&iacute;odo de al menos quince a&ntilde;os en poder del prestador, quien ser&aacute; responsable de la reserva de su contenido&quot;. Por su parte, revisados los antecedentes acompa&ntilde;ados, se puede concluir que el documento denominado &quot;Informe de Polisomnograf&iacute;a Basal&quot;, corresponde a un informe de un examen de fecha 30 de julio de 2004, fecha anterior a los registros gr&aacute;ficos de polisomnograf&iacute;a que fueron entregados al reclamante y que corresponden a los d&iacute;as 12 y 13 de agosto de 2004. Por lo anterior, este Consejo acoger&aacute; el presente amparo en este literal y requerir&aacute; al &oacute;rgano reclamado que entregue las hojas de registros gr&aacute;ficos del examen de Polisomnograf&iacute;a relativas al examen que fue informado con fecha 30 de julio de 2004, seg&uacute;n da cuenta el Informe de Polisomnograf&iacute;a Basal.</p> <p> 3) Que por su parte, respecto de lo requerido en el literal c), del tenor literal de la solicitud se desprende que lo solicitado corresponde, en t&eacute;rminos generales, a las prestaciones m&eacute;dicas efectuadas al solicitante entre el 21 de junio de 2004 (fecha de &uacute;ltima cita m&eacute;dica informada) y el 24 de septiembre de 2004 (fecha de comunicatoria a la Comandancia en Jefe N&deg; 31086). Al respecto se debe indicar que el organismo entreg&oacute; el documento denominado &quot;Listado encuentros del paciente&quot; da cuenta de atenciones hasta el 21 de junio de 2004&quot;. Sobre este punto, seg&uacute;n ha resuelto este Consejo en la decisi&oacute;n de amparo Rol C322-10, se debe hacer presente que la totalidad de los antecedentes sobre las atenciones m&eacute;dicas recibidas por un paciente deben constar necesariamente en su ficha cl&iacute;nica. Esta &uacute;ltima se encuentra definida en la Ley N&deg; 20.584, que regula los derechos y deberes que tienen las personas en relaci&oacute;n con acciones vinculadas a su atenci&oacute;n en salud, art&iacute;culo 12, que prescribe &quot;la ficha cl&iacute;nica es el instrumento obligatorio en el que se registra el conjunto de antecedentes relativos a las diferentes &aacute;reas relacionadas con la salud de las personas, que tiene como finalidad la integraci&oacute;n de la informaci&oacute;n necesaria en el proceso asistencial de cada paciente. Podr&aacute; configurarse de manera electr&oacute;nica, en papel o en cualquier otro soporte, siempre que los registros sean completos y se asegure el oportuno acceso, conservaci&oacute;n y confidencialidad de los datos, as&iacute; como la autenticidad de su contenido y de los cambios efectuados en ella (...)&quot;.</p> <p> 4) Que atendido lo anterior, de una revisi&oacute;n de los antecedentes que fueron acompa&ntilde;ados en esta sede por la reclamada con ocasi&oacute;n de sus descargos, se observa que &eacute;stos corresponder&iacute;an en conjunto a la ficha cl&iacute;nica que obra en poder de este establecimiento de salud. En este sentido, la totalidad de los antecedentes aportados dan cuenta de registros de atenciones y ex&aacute;menes entre Abril de 2003 hasta agosto de 2004, fecha que queda comprendida dentro de lo que fuere requerido en su oportunidad por el reclamante. Asimismo, la instituci&oacute;n reclamada ha explicado, a prop&oacute;sito de la gesti&oacute;n oficiosa anotada en el numeral 7) de lo expositivo del presente acuerdo, que producto del sistema de gesti&oacute;n de horas para prestaciones m&eacute;dicas, tan pronto estas horas son asignadas a los Alumnos de las Escuelas Matrices, se emite de inmediato la orden de atenci&oacute;n (registro computacional), de manera que cuando los ex&aacute;menes se efect&uacute;an de noche, no exista el inconveniente de realizar el tr&aacute;mite de emitir dicha orden. Por esta raz&oacute;n, en el registro computacional entregado, no coinciden las fechas de registro de ex&aacute;menes de neurolog&iacute;a, con la fecha real en que se realiz&oacute; el examen, debido a que dicho documento contiene la fecha en que se emite la orden de atenci&oacute;n y no la fecha que se realiz&oacute; el examen. Sin perjuicio de ello, y como se ha razonado precedentemente, si bien ese registro no contiene el detalle de citas m&eacute;dicas, ex&aacute;menes y prestaciones m&eacute;dicas para las fechas requeridas, &eacute;stas s&iacute; fueron entregadas, en definitiva, dentro de los antecedentes contenidos en la ficha cl&iacute;nica del paciente. Por lo anteriormente razonado, este Consejo estima que la informaci&oacute;n entregada en su oportunidad satisface el requerimiento en los t&eacute;rminos en que fuere formulado, raz&oacute;n por la cual se acoger&aacute; el presente amparo respecto de este literal, s&oacute;lo en cuanto el &oacute;rgano no procedi&oacute; a responder la solicitud de acceso a la informaci&oacute;n en el plazo previsto en el art&iacute;culo 14 de la Ley de Transparencia. Sin perjuicio de ello, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente, se tendr&aacute; por entregada la informaci&oacute;n, aunque de forma extempor&aacute;nea.</p> <h3> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</h3> <p> I. Acoger parcialmente el amparo deducido por don Arturo Fuenzalida Fuenzalida, en contra de la Fuerza A&eacute;rea de Chile, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p> <p> II. Requerir al Sr. Comandante en Jefe de la Fuerza A&eacute;rea de Chile, lo siguiente:</p> <p> a) Entregar al reclamante las hojas de registros gr&aacute;ficos del examen de Polisomnograf&iacute;a relativas al examen que fue informado con fecha 30 de julio de 2004, seg&uacute;n da cuenta el Informe de Polisomnograf&iacute;a Basal.</p> <p> b) Cumplir dicho requerimiento en un plazo que no supere los 5 d&iacute;as h&aacute;biles contados desde que la presente decisi&oacute;n quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el art&iacute;culo 46 de la Ley de Transparencia.</p> <p> c) Informar el cumplimiento de esta decisi&oacute;n mediante comunicaci&oacute;n enviada al correo electr&oacute;nico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morand&eacute; N&deg; 360, piso 7&deg;, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporaci&oacute;n pueda verificar que se d&eacute; cumplimiento a las obligaciones impuestas precedentemente en tiempo y forma.</p> <p> III. Encomendar al Director General y al Director Jur&iacute;dico de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisi&oacute;n al Sr. Comandante en Jefe de la Fuerza A&eacute;rea de Chile y a don Arturo Fuenzalida Fuenzalida.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la Ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por los Consejeros don Marcelo Drago Aguirre, don Jorge Jaraquemada Roblero y don Jos&eacute; Luis Santa Mar&iacute;a Za&ntilde;artu. La Presidenta del Consejo Directivo do&ntilde;a Vivianne Blanlot Soza no concurre al presente acuerdo por encontrarse ausente.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica el Director Jur&iacute;dico del Consejo para la Transparencia don Rub&eacute;n Burgos Acu&ntilde;a.</p> <p> &nbsp;</p>