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<strong>DECISIÓN AMPARO ROL C1571-14</strong></p>
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Entidad pública: Fuerza Aérea de Chile</p>
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Requirente: Arturo Fuenzalida Fuenzalida</p>
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Ingreso Consejo: 28.07.2014</p>
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En sesión ordinaria N° 584 del Consejo Directivo, celebrada el 13 de enero de 2015, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la Ley N° 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la información Rol C1571-14.</p>
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VISTO:</h3>
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Los artículos 5°, inciso 2°, 8° y 19 N° 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de la ley N° 20.285, sobre acceso a la información pública y de la ley N° 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N° 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.575, orgánica constitucional sobre bases generales de la Administración del Estado; y los decretos supremos N° 13, de 2009 y N° 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del artículo primero de la ley N° 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
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TENIENDO PRESENTE:</h3>
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1) CONTEXTO PREVIO: Desde agosto de 2004 el solicitante habría realizado distintas gestiones con el objeto de obtener información sobre citas médicas, exámenes y prestaciones médicas en su calidad de ex-paciente del Hospital Clínico de la Fuerza Aérea de Chile. Por carta certificada recibida con fecha 13 de noviembre de 2006 el solicitante habría recibido parte de los antecedentes médicos requeridos, así como una hoja de prefactura de hospitalización con detalle de citas médicas, exámenes y prestaciones entre determinadas fechas.</p>
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2) SOLICITUD DE ACCESO: Don Arturo Fuenzalida Fuenzalida, el 9 de junio de 2014, solicitó al Hospital Clínico de la Fuerza Aérea de Chile la siguiente información:</p>
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a) "Autenticar la enviada hoja N°2, Arturo Fuenzalida, con certificación de data fecha del examen practicado en el departamento de Neurología Hospital FACH;</p>
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b) Si existen otras hojas de registros gráficos del examen de Polisomnografía Arturo Fuenzalida, autenticarlas con data de fecha y concordancia con el examen; y,</p>
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c) Relación detallada de citas médicas, exámenes y prestaciones efectuadas y practicadas al paciente Arturo Fuenzalida Fuenzalida, desde fecha de última cita médica informada y fechada al 21 de junio de 2004, y hasta fecha de comunicatoria a Comandancia en Jefe N° 31086 de fecha 24 de septiembre de 2004".</p>
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3) AUSENCIA DE RESPUESTA Y AMPARO: El 28 de julio de 2014, don Arturo Fuenzalida Fuenzalida dedujo amparo a su derecho de acceso a la información en contra de la Fuerza Aérea de Chile (en adelante FACH), fundado en que no se habría otorgado respuesta a la solicitud de información.</p>
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4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de este Consejo acordó admitir a tramitación el presente amparo, trasladándolo mediante Oficio N° 4.316, de 7 de agosto de 2014, al Sr. Comandante en Jefe de la Fuerza Aérea de Chile, requiriéndole que al formular sus descargos: (1°) indicase las razones por las cuales la solicitud de información no habría sido respondida oportunamente; (2°) en caso de haber dado respuesta al requerimiento de información, acreditase dicha circunstancia, acompañando copia de dicha respuesta, y los antecedentes que acrediten la fecha y medio de despacho de ésta, de conformidad a lo establecido en el artículo 17, inc. 2° de la Ley de Transparencia y, en el numeral 4.4., de la Instrucción General N° 10 del Consejo para la Transparencia, sobre el procedimiento administrativo de acceso a la información; y, (3°) se refiriese a la eventual concurrencia de una causal de secreto o reserva de la información solicitada</p>
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Mediante Oficio EMGFA. (OTAIP) "P" N° 740/CPLT, de 26 de agosto de 2014, del Sr. Jorge Robles Mella, General de Aviación, Jefe del Estado Mayor General, el órgano presentó sus descargos y observaciones, señalando, en síntesis lo siguiente:</p>
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a) El requerimiento fue formulado directamente ante el Sr. Director del Hospital de la FACH y no a través de la Oficina de Transparencia y de Acceso a la Información Pública, dependiente del Estado Mayor General, razón por la que, al no tratarse de un reclamo, fue derivada por la Oficina de Informaciones, Reclamos y Sugerencias (OIRS) al Servicio de Orientación Médico Estadístico (SOME) de ese centro hospitalario, que es la unidad interna encargada de la custodia de los antecedentes clínicos de los pacientes.</p>
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b) Esta última entidad recopiló y preparó los antecedentes requeridos, dejándolos en un sobre cerrado, a disposición del solicitante, en dependencias del SOME, desde el 30 de junio de 2014. Sin embargo, producto de una descoordinación interna del Hospital Clínico, no se dio aviso al Sr. Fuenzalida.</p>
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c) Indica que estos mismos documentos ya fueron entregados al reclamante en los años 2007 y 2011, según él mismo reconoce en su presentación de 28 de julio de 2014, no teniendo ese Hospital Clínico ningún motivo legal para oponerse a la entrega, por tratarse de información sensible, protegida por la Ley N° 19.628, y cuya titularidad pertenece al requirente, de acuerdo lo dispone además la Ley N° 20.584, que "Regula los Derechos y Deberes que tienen las personas en relación con acciones vinculadas a su atención de salud".</p>
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d) Se adjunta a la presentación un sobre que contiene los antecedentes médicos en poder del Hospital Clínico de la FACH, contenidos en la ficha clínica del Sr. Fuenzalida. Entre dichos antecedentes, en lo que interesa al presente amparo, se acompañan los siguientes documentos:</p>
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i. Informe de Polisomnografía Basal, de fecha 30 de julio de 2004, practicado al solicitante.</p>
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ii. Informe médico de fecha 23 de agosto de 2004.</p>
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iii. Registro gráfico de Polisomnografía, practicada al solicitante, de fecha 12 y 13 de agosto de 2004.</p>
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iv. Informe médico de fecha 30 de agosto de 2004.</p>
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v. Acta de Comisión de Sanidad N° 105/2004.</p>
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vi. Listado encuentros del paciente, con detalle de prestaciones practicadas al solicitante desde el 16 de abril de 2003 hasta 21 de junio de 2004.</p>
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5) SOLICITUD DE PRONUNCIAMIENTO AL RECLAMANTE: Con fecha 5 de septiembre de 2014, este Consejo requirió al solicitante pronunciarse sobre si la respuesta proporcionada por el órgano reclamado satisface o no su requerimiento de información, para lo cual se exhibió la documentación acompañada por la reclamada, previa acreditación de identidad del solicitante, de conformidad a lo establecido en el numeral 4.3 de la Instrucción General N° 10 de este Consejo. El reclamante concurrió personalmente a revisar los documentos entregados por la reclamada y mediante presentación de 15 de septiembre de 2014, manifestó su falta de satisfacción con la información requerida. En síntesis el reclamante indica que, respecto del literal b), no existe concordancia de fechas entre el informe médico que da cuenta de un examen practicado el 30 de julio de 2004 y los registros gráficos de polisomnografía, de fechas 12 y 13 de agosto. Precisa que según lo requerido, si no existen los registros gráficos solicitados, el Hospital debiera pronunciarse en tal sentido. Asimismo, en relación al literal c), no se entregó información para las fechas requeridas en la solicitud, sin perjuicio de haberse entregado información sobre exámenes practicados al paciente en julio y agosto de 2004.</p>
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6) SOLICITUD DEL REQUIRENTE: Con fecha 9 de septiembre de 2014 el reclamante solicitó a este Consejo copia de los descargos y antecedentes médicos que fueron enviados por la reclamada a esta Corporación con ocasión de la tramitación del presente amparo. Conforme acta de entrega de información de 3 de noviembre de 2014, este Consejo accedió a lo requerido y entregó la información solicitada a don Pedro Hernán Luis Fuenzalida Melhuish, en su calidad de apoderado del solicitante, según Poder Especial presentado al efecto.</p>
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7) GESTIÓN OFICIOSA: Mediante correo electrónico de 16 de diciembre de 2014, este Consejo requirió a la FACH, en relación al literal b) del requerimiento, aclarar fundadamente la falta de correspondencia entre el informe médico de examen practicado el 30 de julio de 2004 y el registro gráfico de polisomnografía que fue entregado (de 12 y 13 de agosto de 2004). Asimismo, respecto del literal c) de la solicitud, se requirió fundar la ausencia de información respecto de prestaciones médicas entre el 21 de junio de 2004 y el 24 de septiembre de 2004.</p>
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Mediante Oficio EMGFA. (OTAIP) "P" N° 1230/CPLT, de 24 de diciembre de 2014, del Sr. Lorenzo Villalón del Fierro, General de Aviación, Jefe del Estado Mayor General, el órgano reclamado dio respuesta a dichos requerimiento, indicando en síntesis lo siguiente:</p>
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a) Respecto de lo requerido en el literal b) de la solicitud, se explica que el primer examen médico basal contenido en la ficha clínica de ese establecimiento sanitario, informado con fecha 30 de julio de 2004, no tiene registros gráficos adjuntados a la ficha, existiendo sólo el informe de dicho examen de fecha 30 de julio de 2004 y que fue acompañado en su oportunidad.</p>
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b) A su vez, según lo informado por el mismo centro hospitalario, aclara que el registro gráfico que consta en la Ficha Clínica corresponde al examen realizado con fechas 12 y 13 de agosto de 2004, cuyo informe fue emitido por el especialista con fecha 23 de agosto de 2004, el que se adjunta al presente Oficio.</p>
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c) En lo relativo al literal c) del requerimiento, el Servicio de Neurología del Hospital Clínico indica que cuando estas horas son asignadas a los Alumnos de las Escuelas Matrices, caso del solicitante a la época de las prestaciones de salud materia del amparo, se emite de inmediato la orden de atención (registro computacional), de manera que cuando los exámenes se efectúan de noche, no exista el inconveniente de realizar el trámite de emitir dicha orden. Por esta razón, en el registro computacional que se adjuntó, no coinciden las fechas de registro de exámenes de neurología, con la fecha real en que se realizó el examen, debido a que, de acuerdo a lo informado por dicho Centro Hospitalario, el "Listado de Encuentro del Paciente" que se acompañó contiene la fecha en que se emite la orden de atención y no la fecha que se realizó el examen.</p>
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d) Finalmente se hace presente que los antecedentes médicos en poder del Hospital Clínico Institucional, contenidos en la ficha del requirente, corresponde a la totalidad de la información que posee el establecimiento y que fuere remitida a este Consejo en su oportunidad.</p>
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Y CONSIDERANDO:</h3>
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1) Que lo solicitado en la especie corresponde a antecedentes médicos de titularidad del propio requirente, relativos a su propia ficha clínica, cuestión que constituye una manifestación del derecho a acceso a sus propios datos personales, en este caso sensibles, que obran en poder de un tercero, prerrogativa que reconoce expresamente el artículo 12 inciso 1° de la Ley N° 19.628, sobre Protección de la Vida Privada. Por lo anterior y atendido que el reclamante en el numeral 5) de lo expositivo del presente acuerdo ha manifestado disconformidad con la respuesta entregada respecto de los literales b) y c) de la solicitud, el objeto del presente amparo se circunscribirá exclusivamente a la falta de satisfacción respecto de dichos literales, por lo que se analizará la suficiencia de la respuesta, realizando un examen de conformidad objetiva entre lo pedido y la información entregada por la reclamada.</p>
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2) Que en relación al literal b) del requerimiento, el solicitante requirió "en caso de existir otras hojas de registros gráficos del examen de polisomnografía realizado, entregarlas y autenticarlas con fecha y concordancia con el examen". Al respecto se debe indicar que el Hospital entregó el documento "Informe de Polisomnografía Basal", con fecha de examen: 30 de julio de 2004. Asimismo se entregó un Informe médico de fecha 23 de agosto de 2004 que da cuenta de un Test de Latencias Múltiples de Sueño. Por su parte, se entregó al reclamante copia de un registro gráfico de polisomnografía de fechas 12 y 13 de agosto de 2014. Al respecto se debe indicar que en la respuesta a la gestión oficiosa realizada por este Consejo, el órgano señaló que "el primer examen médico basal contenido en la ficha clínica de ese establecimiento sanitario, informado con fecha 30 de julio de 2004, no tiene registros gráficos adjuntados a la ficha". Sobre el particular se debe señalar que, la sola afirmación sobre inexistencia de registros gráficos adjuntados a la ficha y que guarden relación con la fecha de práctica de dicho examen, no parece una alegación lo suficientemente fundada, que logre acreditar fehacientemente que el órgano hubiere agotado todos los medios disponibles a su disposición para encontrar la información, y en caso de estimarse que los hechos son susceptibles de ser sancionados con una medida disciplinaria, que se hubiere instruido el correspondiente procedimiento sancionatorio. Lo anterior, habida consideración que, de los elementos y procedimientos que son practicados en el paciente con ocasión de un estudio polisomnográfico, se desprende que debiera existir algún tipo de registro gráfico del examen realizado, fuera del informe médico correspondiente. En este sentido, este Consejo estima que la información requerida debiera obrar en poder del órgano reclamado, ya que de conformidad a lo dispuesto en el artículo 13 de la Ley N° 20.584 que regula los derechos y deberes que tienen las personas en relación con acciones vinculadas a su atención en salud "la ficha clínica permanecerá por un período de al menos quince años en poder del prestador, quien será responsable de la reserva de su contenido". Por su parte, revisados los antecedentes acompañados, se puede concluir que el documento denominado "Informe de Polisomnografía Basal", corresponde a un informe de un examen de fecha 30 de julio de 2004, fecha anterior a los registros gráficos de polisomnografía que fueron entregados al reclamante y que corresponden a los días 12 y 13 de agosto de 2004. Por lo anterior, este Consejo acogerá el presente amparo en este literal y requerirá al órgano reclamado que entregue las hojas de registros gráficos del examen de Polisomnografía relativas al examen que fue informado con fecha 30 de julio de 2004, según da cuenta el Informe de Polisomnografía Basal.</p>
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3) Que por su parte, respecto de lo requerido en el literal c), del tenor literal de la solicitud se desprende que lo solicitado corresponde, en términos generales, a las prestaciones médicas efectuadas al solicitante entre el 21 de junio de 2004 (fecha de última cita médica informada) y el 24 de septiembre de 2004 (fecha de comunicatoria a la Comandancia en Jefe N° 31086). Al respecto se debe indicar que el organismo entregó el documento denominado "Listado encuentros del paciente" da cuenta de atenciones hasta el 21 de junio de 2004". Sobre este punto, según ha resuelto este Consejo en la decisión de amparo Rol C322-10, se debe hacer presente que la totalidad de los antecedentes sobre las atenciones médicas recibidas por un paciente deben constar necesariamente en su ficha clínica. Esta última se encuentra definida en la Ley N° 20.584, que regula los derechos y deberes que tienen las personas en relación con acciones vinculadas a su atención en salud, artículo 12, que prescribe "la ficha clínica es el instrumento obligatorio en el que se registra el conjunto de antecedentes relativos a las diferentes áreas relacionadas con la salud de las personas, que tiene como finalidad la integración de la información necesaria en el proceso asistencial de cada paciente. Podrá configurarse de manera electrónica, en papel o en cualquier otro soporte, siempre que los registros sean completos y se asegure el oportuno acceso, conservación y confidencialidad de los datos, así como la autenticidad de su contenido y de los cambios efectuados en ella (...)".</p>
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4) Que atendido lo anterior, de una revisión de los antecedentes que fueron acompañados en esta sede por la reclamada con ocasión de sus descargos, se observa que éstos corresponderían en conjunto a la ficha clínica que obra en poder de este establecimiento de salud. En este sentido, la totalidad de los antecedentes aportados dan cuenta de registros de atenciones y exámenes entre Abril de 2003 hasta agosto de 2004, fecha que queda comprendida dentro de lo que fuere requerido en su oportunidad por el reclamante. Asimismo, la institución reclamada ha explicado, a propósito de la gestión oficiosa anotada en el numeral 7) de lo expositivo del presente acuerdo, que producto del sistema de gestión de horas para prestaciones médicas, tan pronto estas horas son asignadas a los Alumnos de las Escuelas Matrices, se emite de inmediato la orden de atención (registro computacional), de manera que cuando los exámenes se efectúan de noche, no exista el inconveniente de realizar el trámite de emitir dicha orden. Por esta razón, en el registro computacional entregado, no coinciden las fechas de registro de exámenes de neurología, con la fecha real en que se realizó el examen, debido a que dicho documento contiene la fecha en que se emite la orden de atención y no la fecha que se realizó el examen. Sin perjuicio de ello, y como se ha razonado precedentemente, si bien ese registro no contiene el detalle de citas médicas, exámenes y prestaciones médicas para las fechas requeridas, éstas sí fueron entregadas, en definitiva, dentro de los antecedentes contenidos en la ficha clínica del paciente. Por lo anteriormente razonado, este Consejo estima que la información entregada en su oportunidad satisface el requerimiento en los términos en que fuere formulado, razón por la cual se acogerá el presente amparo respecto de este literal, sólo en cuanto el órgano no procedió a responder la solicitud de acceso a la información en el plazo previsto en el artículo 14 de la Ley de Transparencia. Sin perjuicio de ello, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente, se tendrá por entregada la información, aunque de forma extemporánea.</p>
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EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</h3>
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I. Acoger parcialmente el amparo deducido por don Arturo Fuenzalida Fuenzalida, en contra de la Fuerza Aérea de Chile, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p>
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II. Requerir al Sr. Comandante en Jefe de la Fuerza Aérea de Chile, lo siguiente:</p>
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a) Entregar al reclamante las hojas de registros gráficos del examen de Polisomnografía relativas al examen que fue informado con fecha 30 de julio de 2004, según da cuenta el Informe de Polisomnografía Basal.</p>
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b) Cumplir dicho requerimiento en un plazo que no supere los 5 días hábiles contados desde que la presente decisión quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el artículo 46 de la Ley de Transparencia.</p>
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c) Informar el cumplimiento de esta decisión mediante comunicación enviada al correo electrónico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morandé N° 360, piso 7°, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporación pueda verificar que se dé cumplimiento a las obligaciones impuestas precedentemente en tiempo y forma.</p>
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III. Encomendar al Director General y al Director Jurídico de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisión al Sr. Comandante en Jefe de la Fuerza Aérea de Chile y a don Arturo Fuenzalida Fuenzalida.</p>
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En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los órganos de la Administración del Estado no podrán intentar dicho reclamo en contra de la resolución del Consejo que otorgue el acceso a la información solicitada, cuando su denegación se hubiere fundado en la causal del artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia. Además, no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la Ley N° 19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p>
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Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por los Consejeros don Marcelo Drago Aguirre, don Jorge Jaraquemada Roblero y don José Luis Santa María Zañartu. La Presidenta del Consejo Directivo doña Vivianne Blanlot Soza no concurre al presente acuerdo por encontrarse ausente.</p>
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Por orden del Consejo Directivo, certifica el Director Jurídico del Consejo para la Transparencia don Rubén Burgos Acuña.</p>
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