Decisión ROL C1580-14
Reclamante: RODRIGO ESTEBAN CAMPILLAY CASTILLO  
Reclamado: UNIDAD DE ANÁLISIS FINANCIERO  
Resumen del caso:

Se dedujo amparo en contra de la Unidad de Análisis Financiero, fundado en la respuesta negativa del organismo reclamado referente a el acta, oficio o documento de cualquier naturaleza en que conste que el Banco de Chile reportó a dicho organismo la transacción en efectivo que indica, celebrada el 29 de junio de 2011. El Consejo rechaza el amparo, acogiendo la causal de reserva del artículo 21 n°1 de la Ley de transparencia, toda vez que la divulgación de los antecedentes requeridos implica entorpecer los objetivos de la acción de la UAF.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 3/27/2015  
Consejeros: -
 
Legislación aplicada: Ley de Transparencia
 
Palabras clave:  
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Descriptores analíticos: Economía y Finanzas  
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<p> <strong>DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C1580-14</strong></p> <p> Entidad p&uacute;blica: Unidad de An&aacute;lisis Financiero</p> <p> Requirente: Esteban Campillay Castillo</p> <p> Ingreso Consejo: 28.07.2014</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 603 del Consejo Directivo, celebrada el 20 marzo de 2015, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, aprobada por el art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n Rol C1580-14.</p> <h3> VISTO:</h3> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inciso 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de la ley N&deg; 20.285, sobre acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica y de la ley N&deg; 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &Oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado; y los decretos supremos N&deg; 13, de 2009 y N&deg; 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <h3> TENIENDO PRESENTE:</h3> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: El 10 de julio de 2014, don Esteban Campillay solicit&oacute; a la Unidad de An&aacute;lisis Financiero -en adelante indistintamente UAF- el acta, oficio o documento de cualquier naturaleza en que conste que el Banco de Chile report&oacute; a dicho organismo la transacci&oacute;n en efectivo que indica, celebrada el 29 de junio de 2011.</p> <p> 2) RESPUESTA: Mediante resoluci&oacute;n exenta N&deg; 11, de 22 de julio de 2014, la Unidad de An&aacute;lisis Financiero denegando la entrega de la informaci&oacute;n solicitada fundada en lo siguiente:</p> <p> a) Concurre la causal de reserva contemplada en el art&iacute;culo 21 N&deg; 5 de la Ley de Transparencia en relaci&oacute;n con el inciso segundo del art&iacute;culo 8&deg; de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica.</p> <p> b) La Unidad de An&aacute;lisis Financiero es el organismo p&uacute;blico responsable de prevenir e impedir que el sistema financiero y otros sectores econ&oacute;micos sean utilizados para la comisi&oacute;n de los delitos de lavado de activos y financiamiento del terrorismo, conforme lo establece el art&iacute;culo 1&deg; de la ley N&deg; 19.913.</p> <p> c) Para el cumplimiento de su misi&oacute;n institucional ejecuta, entre otras tareas, procesos de inteligencia financiera para detectar se&ntilde;ales indiciarias de operaciones de lavado de activos y financiamiento del terrorismo, supervisando actualmente a 36 diferentes sectores econ&oacute;micos, obligados a presentar el Servicio Reportes de Operaciones Sospechosas (ROS) y Reportes de Operaciones en Efectivo (ROE).</p> <p> d) El contenido de los informes ROS y ROE sometidos a an&aacute;lisis de inteligencia financiera se encuentra protegido por el deber de secreto respecto de todos quienes presten servicios en la Unidad de An&aacute;lisis Financiero, seg&uacute;n lo prescribe el art&iacute;culo 13 de la ley N&deg; 19.913.</p> <p> e) La UAF s&oacute;lo puede usar la informaci&oacute;n que recibe a trav&eacute;s de dichos reportes, exclusiva y excluyentemente para los prop&oacute;sitos que establece el mencionado cuerpo normativo, no pudiendo en caso alguno darla a conocer o entregarla a organismos o servicios distintos al Ministerio P&uacute;blico o a los Tribunales de Justicia, de acuerdo a lo dispuesto en el pen&uacute;ltimo inciso del art&iacute;culo 2&deg; y el inciso final del art&iacute;culo 13 del citado texto legal.</p> <p> 3) AMPARO: El 24 de julio de 2014 don Esteban Campillay Castillo dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra de la Unidad de An&aacute;lisis Financiero, fundado en la respuesta negativa del organismo reclamado a su solicitud.</p> <p> 4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: Este Consejo acord&oacute; admitir a tramitaci&oacute;n el presente amparo y, mediante el Oficio N&deg; 4.294, de 7 de agosto de 2014, confiri&oacute; traslado al Sr. Director de la Unidad de An&aacute;lisis Financiero, quien, mediante Oficio N&deg; 535, de 26 de agosto de 2014, evacu&oacute; sus descargos y observaciones se&ntilde;alando, en s&iacute;ntesis, lo siguiente:</p> <p> a) Desde la perspectiva de los sujetos obligados, la ley N&deg; 19.913 contiene dos obligaciones principales de necesaria observancia: informar sobre los actos u operaciones sospechosas que adviertan en el ejercicio de sus actividades econ&oacute;micas, y mantener registros especiales por el plazo de m&iacute;nimo de cinco a&ntilde;os e informar a la Unidad de An&aacute;lisis Financiero, de toda operaci&oacute;n en efectivo superior a 450 Unidades de Fomento o su equivalente en otras monedas.</p> <p> b) La informaci&oacute;n recepcionada por ese Servicio corresponde a un importante insumo para el cumplimiento de los fines de an&aacute;lisis de transacciones que se realizan en el pa&iacute;s, a objeto de prevenir la comisi&oacute;n de los delitos de lavado de activos y financiamiento del terrorismo. De tales an&aacute;lisis, y encontr&aacute;ndose indicios de la comisi&oacute;n de alguno de los il&iacute;citos se&ntilde;alados, corresponde remitir un informe al Ministerio P&uacute;blico, a efectos que si lo estima pertinente, ejercer las acciones para la persecuci&oacute;n penal correspondiente.</p> <p> c) A su turno, el art&iacute;culo 13 la ley N&deg; 19.913, se&ntilde;ala que &quot;El que preste servicios, a cualquier t&iacute;tulo, para la Unidad de An&aacute;lisis Financiero deber&aacute; mantener en estricto secreto todas las informaciones y cualquier otro antecedente que conozco en el ejercicio de su cargo y que se relacione directa o indirectamente con sus funciones y actividades&quot;. Adicionalmente la norma antes referida consagra expresamente, como &uacute;nicas excepciones a tal deber de secreto, &quot;(. . .) los informaciones y antecedentes que requiera el fiscal del Ministerio P&uacute;blico o el tribunal que conozca del procedimiento criminal por alguno de los delitos o que se refieren los art&iacute;culos 27 y 28&quot;. Dicha norma corresponde al correlato normativo necesario para el debido cumplimiento de las funciones de ese servicio, por cuanto s&oacute;lo manteniendo el debido secreto de la informaci&oacute;n recepcionada desde las entidades supervisadas (y que corresponde s&oacute;lo a meras sospechas de haberse cometido una operaci&oacute;n de lavado de activos), la Unidad de An&aacute;lisis Financiero podr&aacute; someterla a procesos de inteligencia financiera que, finalmente sean entregados al Ministerio P&uacute;blico, de existir los indicios que lo hagan necesario, permitiendo adem&aacute;s que dicha informaci&oacute;n sea de utilidad para la investigaci&oacute;n penal correspondiente que dicho &oacute;rgano desarrolle. En tal contexto, concurre la causal de reserva consagrada en el art&iacute;culo 21 N&deg; 5 de la Ley de Transparencia en relaci&oacute;n con el art&iacute;culo 8&deg; de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica. Agrega que a la informaci&oacute;n solicitada le resultar&iacute;a aplicable adem&aacute;s el art&iacute;culo 154 de la Ley General de Bancos.</p> <h3> Y CONSIDERANDO:</h3> <p> 1) Que la informaci&oacute;n solicitada es &quot;el acta, oficio o documento de cualquier naturaleza&quot; en que conste que el Banco de Chile report&oacute; a la Unidad de An&aacute;lisis Financiero una determinada operaci&oacute;n, en cumplimiento del deber de informar contemplado en el art&iacute;culo 3&deg; de la ley N&deg; 19.913. En la especie, el organismo reclamado fund&oacute; su oposici&oacute;n a la entrega de la informaci&oacute;n en la causal de reserva prevista en el art&iacute;culo 21 N&deg; 5 de la Ley de Transparencia, esto es, &quot;cuando se trate de documentos, datos o informaciones que una ley de qu&oacute;rum calificado haya declarado reservados o secretos, de acuerdo a las causales se&ntilde;aladas en el art&iacute;culo 8&deg; de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica&quot;, cuya concurrencia, a juicio del &oacute;rgano reclamado encontrar&iacute;a sustento en la norma del art&iacute;culo 13 de la ley N&deg; 19.913, conforme con el cual &quot;el que preste servicios, a cualquier t&iacute;tulo, para la Unidad de An&aacute;lisis de Financiero deber&aacute; mantener en estricto secreto todas las informaciones y cualquier otro antecedente que se relacione directa o indirectamente con sus funciones y actividades ().&quot;</p> <p> 2) Que, la antedicha hip&oacute;tesis de reserva -art&iacute;culo 21 N&deg; 5 de la Ley de Transparencia- no s&oacute;lo exige que una ley de qu&oacute;rum calificado establezca la reserva o secreto de documentos, datos o informaci&oacute;n, sino adem&aacute;s, y en forma copulativa, requiere que la declaraci&oacute;n que haga dicha ley, sea de acuerdo a las causales se&ntilde;aladas en el art&iacute;culo 8&deg; de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica, a saber: afectaci&oacute;n del debido cumplimiento de las funciones del &oacute;rgano, los derechos de las personas, la seguridad de la Naci&oacute;n o el inter&eacute;s nacional. Al respecto, cabe hacer presente que el precepto invocado por la reclamada no constituye en s&iacute; mismo un caso de reserva, pues no otorga car&aacute;cter secreto a los datos que indica sino que simplemente explicita un deber funcionario aplicable a las personas que, a cualquier t&iacute;tulo, presten servicios en la UAF.</p> <p> 3) Que, en este sentido, resulta pertinente tener presente lo se&ntilde;alado por la Excma. Corte Suprema en sentencia Rol N&deg; 10.474-2013, respecto del deber funcionario contemplado en el art&iacute;culo 7&deg; de la Ley General de Bancos- de naturaleza an&aacute;loga al establecido en el ya citado art&iacute;culo 13 de la ley N&deg; 19.913- en orden a que &quot;se trata entonces de una regulaci&oacute;n jur&iacute;dica que tiene como destinatarios a los funcionarios en las &aacute;reas de sus competencias propias con las referidas sanciones administrativas y/o penales en caso de infracci&oacute;n. La publicidad y la transparencia, en cambio, con su regulaci&oacute;n jur&iacute;dica actual, antes que a las personas se refieren a los &oacute;rganos del Estado (Emilio Pfeffer, Reformas Constitucionales 2005. Antecedentes, Debates, Informes p&aacute;ginas 30 y 31), lo que confirman los art&iacute;culos 4&deg; y 14 de la Ley de Transparencia al formular una clara distinci&oacute;n entre funcionarios y autoridades institucionales.&quot;</p> <p> 4) Que, sin perjuicio de lo razonado precedentemente, el tenor de las alegaciones formuladas por la UAF respecto al sentido y alcance que, a su juicio, debe darse al citado art&iacute;culo 13 del cuerpo normativo que la cre&oacute;, es menester considerar tales argumentos pero reconduci&eacute;ndolos a la eventual afectaci&oacute;n del debido cumplimiento de sus funciones, causal de reserva contemplada en el numeral 1&deg; del art&iacute;culo 21 de la Ley de Transparencia. Ello se justifica en que, si bien el organismo no invoc&oacute; directamente la norma legal citada, es deber de este Consejo velar por la debida reserva de los datos e informaciones que conforme a la Constituci&oacute;n y la ley tengan car&aacute;cter secreto o reservado, seg&uacute;n lo ordena el art&iacute;culo 33, letra j), de la Ley de Transparencia.</p> <p> 5) Que, la Unidad de An&aacute;lisis Financiero manifest&oacute; que la informaci&oacute;n remitida por los sujetos obligados constituye un insumo para el cumplimiento de los fines de an&aacute;lisis de transacciones que se realizan en el pa&iacute;s, a objeto de prevenir la comisi&oacute;n de los delitos de lavado de activos y financiamiento del terrorismo. Agreg&oacute; que, de encontrarse indicios de la comisi&oacute;n de alguno de los il&iacute;citos se&ntilde;alados, corresponde remitir un informe al Ministerio P&uacute;blico, a efectos que si lo estima pertinente, ejercer las acciones para la persecuci&oacute;n penal correspondiente.</p> <p> 6) Que, para la debida ponderaci&oacute;n de la afectaci&oacute;n se&ntilde;alada por la reclamada, es menester tener presente el contexto normativo que regula la remisi&oacute;n de la informaci&oacute;n solicitada a la Unidad de An&aacute;lisis Financiero, siendo dable consignar al respecto que de acuerdo con el art&iacute;culo 3&deg; de la ley N&deg; 19.913, entre otras personas naturales y jur&iacute;dicas, &quot;los bancos e instituciones financieras&quot; estar&aacute;n obligadas a informar sobre &quot;operaciones sospechosas que adviertan en el ejercicio de sus actividades&quot;, entendiendo por &eacute;stas &quot;todo acto, operaci&oacute;n o transacci&oacute;n que, de acuerdo con los usos y costumbres de la actividad de que se trate, resulte inusual o carente de justificaci&oacute;n econ&oacute;mica o jur&iacute;dica aparente o pudiera constituir alguna de las conductas contempladas en el art&iacute;culo 8&deg; de la ley N&deg; 18.314, o sea realizada por una persona natural o jur&iacute;dica que figure en los listados de alguna resoluci&oacute;n del Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas, sea que se realice en forma aislada o reiterada.&quot;</p> <p> 7) Que, a juicio de este Consejo la divulgaci&oacute;n de los antecedentes requeridos que tienen por objeto servir de insumo al an&aacute;lisis de la UAF, podr&iacute;a conllevar el despliegue de acciones por parte de los involucrados que dificulten el ejercicio de las atribuciones del mencionado organismo, el cual adem&aacute;s, debe, de estimar que aparecen indicios de que se ha cometido alguno de los delitos a consignados en el art&iacute;culo 2&deg; de la ley N&deg; 19.913, disponer su inmediata remisi&oacute;n al Ministerio P&uacute;blico, &oacute;rgano que podr&aacute; requerir a la Unidad de An&aacute;lisis Financiero antecedentes que est&eacute;n en su poder y que sean necesarios para las investigaciones de lavado de activos que practique, se hayan iniciado de oficio, por denuncia o por querella, cualquiera sea la fase en que ellas se encuentren. As&iacute; las cosas, la divulgaci&oacute;n de la informaci&oacute;n solicitada implicar&iacute;a entorpecer los objetivos de la acci&oacute;n de la UAF que conforme con lo dispuesto en el art&iacute;culo 1&deg; de la ley N&deg; 19.913 tiene por objeto &quot;prevenir e impedir la utilizaci&oacute;n del sistema financiero y de otros sectores de la actividad econ&oacute;mica, para la comisi&oacute;n de alguno de los delitos descritos en el art&iacute;culo 27 de esta ley, y en el art&iacute;culo 8&deg; de la ley N&deg; 18.314.&quot;</p> <p> 8) Que, adem&aacute;s, cabe considerar que el art&iacute;culo 6 de la ya citada ley N&deg; 19.913 proh&iacute;be a las personas e instituciones se&ntilde;aladas en el art&iacute;culo 3&deg;, inciso primero del mismo texto legal, y a sus empleados, informar al afectado o a terceras personas, la circunstancia de haberse requerido o remitido informaci&oacute;n a la Unidad de An&aacute;lisis Financiero, como asimismo, proporcionarles cualquier otro antecedente al respecto. De este modo el flujo de informaci&oacute;n entre la UAF y los sujetos obligados se han realizado bajo una razonable expectativa de confidencialidad, lo que permite establecer una particular relaci&oacute;n entre el supervisor y los entes supervisados, la que, de alterarse, supondr&iacute;a afectar el debido cumplimiento de las funciones de la reclamada.</p> <p> 9) Que, en consecuencia, en virtud de las consideraciones expuestas en la presente decisi&oacute;n se rechazar&aacute; el presente amparo, toda vez que la entrega de la informaci&oacute;n solicitada tiene una entidad suficiente para configurar la hip&oacute;tesis de reserva contemplada en el numeral 1&deg; del art&iacute;culo 21 de la Ley de Transparencia.</p> <h3> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33, LETRAS B) Y M) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</h3> <p> I. Rechazar el amparo interpuesto por don Esteban Campillay Castillo en contra de la Unidad de An&aacute;lisis Financiero, acogiendo la causal de reserva contemplada en el numeral 1&deg; del art&iacute;culo 21 de la Ley de Transparencia</p> <p> II. Encomendar al Director General y a la Directora Jur&iacute;dica (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisi&oacute;n al Sr. Director de la Unidad de An&aacute;lisis Financiero y a don Esteban Campillay Castillo.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidenta do&ntilde;a Vivianne Blanlot Soza y por los Consejeros don Marcelo Drago Aguirre y don Jos&eacute; Luis Santa Mar&iacute;a Za&ntilde;artu. Se deja constancia que el Consejero don Jorge Jaraquemada Roblero no concurre al presente acuerdo por encontrarse ausente.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jur&iacute;dica (S) del Consejo para la Transparencia do&ntilde;a Andrea Ruiz Rosas.</p> <p> &nbsp;</p>