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<strong>DECISIÓN AMPARO ROL C1580-14</strong></p>
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Entidad pública: Unidad de Análisis Financiero</p>
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Requirente: Esteban Campillay Castillo</p>
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Ingreso Consejo: 28.07.2014</p>
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En sesión ordinaria N° 603 del Consejo Directivo, celebrada el 20 marzo de 2015, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, aprobada por el artículo primero de la ley N° 20.285, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la información Rol C1580-14.</p>
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VISTO:</h3>
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Los artículos 5°, inciso 2°, 8° y 19 N° 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de la ley N° 20.285, sobre acceso a la información pública y de la ley N° 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los Órganos de la Administración del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N° 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.575, orgánica constitucional sobre bases generales de la Administración del Estado; y los decretos supremos N° 13, de 2009 y N° 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del artículo primero de la Ley N° 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
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TENIENDO PRESENTE:</h3>
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1) SOLICITUD DE ACCESO: El 10 de julio de 2014, don Esteban Campillay solicitó a la Unidad de Análisis Financiero -en adelante indistintamente UAF- el acta, oficio o documento de cualquier naturaleza en que conste que el Banco de Chile reportó a dicho organismo la transacción en efectivo que indica, celebrada el 29 de junio de 2011.</p>
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2) RESPUESTA: Mediante resolución exenta N° 11, de 22 de julio de 2014, la Unidad de Análisis Financiero denegando la entrega de la información solicitada fundada en lo siguiente:</p>
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a) Concurre la causal de reserva contemplada en el artículo 21 N° 5 de la Ley de Transparencia en relación con el inciso segundo del artículo 8° de la Constitución Política.</p>
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b) La Unidad de Análisis Financiero es el organismo público responsable de prevenir e impedir que el sistema financiero y otros sectores económicos sean utilizados para la comisión de los delitos de lavado de activos y financiamiento del terrorismo, conforme lo establece el artículo 1° de la ley N° 19.913.</p>
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c) Para el cumplimiento de su misión institucional ejecuta, entre otras tareas, procesos de inteligencia financiera para detectar señales indiciarias de operaciones de lavado de activos y financiamiento del terrorismo, supervisando actualmente a 36 diferentes sectores económicos, obligados a presentar el Servicio Reportes de Operaciones Sospechosas (ROS) y Reportes de Operaciones en Efectivo (ROE).</p>
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d) El contenido de los informes ROS y ROE sometidos a análisis de inteligencia financiera se encuentra protegido por el deber de secreto respecto de todos quienes presten servicios en la Unidad de Análisis Financiero, según lo prescribe el artículo 13 de la ley N° 19.913.</p>
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e) La UAF sólo puede usar la información que recibe a través de dichos reportes, exclusiva y excluyentemente para los propósitos que establece el mencionado cuerpo normativo, no pudiendo en caso alguno darla a conocer o entregarla a organismos o servicios distintos al Ministerio Público o a los Tribunales de Justicia, de acuerdo a lo dispuesto en el penúltimo inciso del artículo 2° y el inciso final del artículo 13 del citado texto legal.</p>
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3) AMPARO: El 24 de julio de 2014 don Esteban Campillay Castillo dedujo amparo a su derecho de acceso a la información en contra de la Unidad de Análisis Financiero, fundado en la respuesta negativa del organismo reclamado a su solicitud.</p>
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4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: Este Consejo acordó admitir a tramitación el presente amparo y, mediante el Oficio N° 4.294, de 7 de agosto de 2014, confirió traslado al Sr. Director de la Unidad de Análisis Financiero, quien, mediante Oficio N° 535, de 26 de agosto de 2014, evacuó sus descargos y observaciones señalando, en síntesis, lo siguiente:</p>
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a) Desde la perspectiva de los sujetos obligados, la ley N° 19.913 contiene dos obligaciones principales de necesaria observancia: informar sobre los actos u operaciones sospechosas que adviertan en el ejercicio de sus actividades económicas, y mantener registros especiales por el plazo de mínimo de cinco años e informar a la Unidad de Análisis Financiero, de toda operación en efectivo superior a 450 Unidades de Fomento o su equivalente en otras monedas.</p>
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b) La información recepcionada por ese Servicio corresponde a un importante insumo para el cumplimiento de los fines de análisis de transacciones que se realizan en el país, a objeto de prevenir la comisión de los delitos de lavado de activos y financiamiento del terrorismo. De tales análisis, y encontrándose indicios de la comisión de alguno de los ilícitos señalados, corresponde remitir un informe al Ministerio Público, a efectos que si lo estima pertinente, ejercer las acciones para la persecución penal correspondiente.</p>
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c) A su turno, el artículo 13 la ley N° 19.913, señala que "El que preste servicios, a cualquier título, para la Unidad de Análisis Financiero deberá mantener en estricto secreto todas las informaciones y cualquier otro antecedente que conozco en el ejercicio de su cargo y que se relacione directa o indirectamente con sus funciones y actividades". Adicionalmente la norma antes referida consagra expresamente, como únicas excepciones a tal deber de secreto, "(. . .) los informaciones y antecedentes que requiera el fiscal del Ministerio Público o el tribunal que conozca del procedimiento criminal por alguno de los delitos o que se refieren los artículos 27 y 28". Dicha norma corresponde al correlato normativo necesario para el debido cumplimiento de las funciones de ese servicio, por cuanto sólo manteniendo el debido secreto de la información recepcionada desde las entidades supervisadas (y que corresponde sólo a meras sospechas de haberse cometido una operación de lavado de activos), la Unidad de Análisis Financiero podrá someterla a procesos de inteligencia financiera que, finalmente sean entregados al Ministerio Público, de existir los indicios que lo hagan necesario, permitiendo además que dicha información sea de utilidad para la investigación penal correspondiente que dicho órgano desarrolle. En tal contexto, concurre la causal de reserva consagrada en el artículo 21 N° 5 de la Ley de Transparencia en relación con el artículo 8° de la Constitución Política. Agrega que a la información solicitada le resultaría aplicable además el artículo 154 de la Ley General de Bancos.</p>
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Y CONSIDERANDO:</h3>
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1) Que la información solicitada es "el acta, oficio o documento de cualquier naturaleza" en que conste que el Banco de Chile reportó a la Unidad de Análisis Financiero una determinada operación, en cumplimiento del deber de informar contemplado en el artículo 3° de la ley N° 19.913. En la especie, el organismo reclamado fundó su oposición a la entrega de la información en la causal de reserva prevista en el artículo 21 N° 5 de la Ley de Transparencia, esto es, "cuando se trate de documentos, datos o informaciones que una ley de quórum calificado haya declarado reservados o secretos, de acuerdo a las causales señaladas en el artículo 8° de la Constitución Política", cuya concurrencia, a juicio del órgano reclamado encontraría sustento en la norma del artículo 13 de la ley N° 19.913, conforme con el cual "el que preste servicios, a cualquier título, para la Unidad de Análisis de Financiero deberá mantener en estricto secreto todas las informaciones y cualquier otro antecedente que se relacione directa o indirectamente con sus funciones y actividades ()."</p>
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2) Que, la antedicha hipótesis de reserva -artículo 21 N° 5 de la Ley de Transparencia- no sólo exige que una ley de quórum calificado establezca la reserva o secreto de documentos, datos o información, sino además, y en forma copulativa, requiere que la declaración que haga dicha ley, sea de acuerdo a las causales señaladas en el artículo 8° de la Constitución Política, a saber: afectación del debido cumplimiento de las funciones del órgano, los derechos de las personas, la seguridad de la Nación o el interés nacional. Al respecto, cabe hacer presente que el precepto invocado por la reclamada no constituye en sí mismo un caso de reserva, pues no otorga carácter secreto a los datos que indica sino que simplemente explicita un deber funcionario aplicable a las personas que, a cualquier título, presten servicios en la UAF.</p>
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3) Que, en este sentido, resulta pertinente tener presente lo señalado por la Excma. Corte Suprema en sentencia Rol N° 10.474-2013, respecto del deber funcionario contemplado en el artículo 7° de la Ley General de Bancos- de naturaleza análoga al establecido en el ya citado artículo 13 de la ley N° 19.913- en orden a que "se trata entonces de una regulación jurídica que tiene como destinatarios a los funcionarios en las áreas de sus competencias propias con las referidas sanciones administrativas y/o penales en caso de infracción. La publicidad y la transparencia, en cambio, con su regulación jurídica actual, antes que a las personas se refieren a los órganos del Estado (Emilio Pfeffer, Reformas Constitucionales 2005. Antecedentes, Debates, Informes páginas 30 y 31), lo que confirman los artículos 4° y 14 de la Ley de Transparencia al formular una clara distinción entre funcionarios y autoridades institucionales."</p>
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4) Que, sin perjuicio de lo razonado precedentemente, el tenor de las alegaciones formuladas por la UAF respecto al sentido y alcance que, a su juicio, debe darse al citado artículo 13 del cuerpo normativo que la creó, es menester considerar tales argumentos pero reconduciéndolos a la eventual afectación del debido cumplimiento de sus funciones, causal de reserva contemplada en el numeral 1° del artículo 21 de la Ley de Transparencia. Ello se justifica en que, si bien el organismo no invocó directamente la norma legal citada, es deber de este Consejo velar por la debida reserva de los datos e informaciones que conforme a la Constitución y la ley tengan carácter secreto o reservado, según lo ordena el artículo 33, letra j), de la Ley de Transparencia.</p>
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5) Que, la Unidad de Análisis Financiero manifestó que la información remitida por los sujetos obligados constituye un insumo para el cumplimiento de los fines de análisis de transacciones que se realizan en el país, a objeto de prevenir la comisión de los delitos de lavado de activos y financiamiento del terrorismo. Agregó que, de encontrarse indicios de la comisión de alguno de los ilícitos señalados, corresponde remitir un informe al Ministerio Público, a efectos que si lo estima pertinente, ejercer las acciones para la persecución penal correspondiente.</p>
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6) Que, para la debida ponderación de la afectación señalada por la reclamada, es menester tener presente el contexto normativo que regula la remisión de la información solicitada a la Unidad de Análisis Financiero, siendo dable consignar al respecto que de acuerdo con el artículo 3° de la ley N° 19.913, entre otras personas naturales y jurídicas, "los bancos e instituciones financieras" estarán obligadas a informar sobre "operaciones sospechosas que adviertan en el ejercicio de sus actividades", entendiendo por éstas "todo acto, operación o transacción que, de acuerdo con los usos y costumbres de la actividad de que se trate, resulte inusual o carente de justificación económica o jurídica aparente o pudiera constituir alguna de las conductas contempladas en el artículo 8° de la ley N° 18.314, o sea realizada por una persona natural o jurídica que figure en los listados de alguna resolución del Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas, sea que se realice en forma aislada o reiterada."</p>
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7) Que, a juicio de este Consejo la divulgación de los antecedentes requeridos que tienen por objeto servir de insumo al análisis de la UAF, podría conllevar el despliegue de acciones por parte de los involucrados que dificulten el ejercicio de las atribuciones del mencionado organismo, el cual además, debe, de estimar que aparecen indicios de que se ha cometido alguno de los delitos a consignados en el artículo 2° de la ley N° 19.913, disponer su inmediata remisión al Ministerio Público, órgano que podrá requerir a la Unidad de Análisis Financiero antecedentes que estén en su poder y que sean necesarios para las investigaciones de lavado de activos que practique, se hayan iniciado de oficio, por denuncia o por querella, cualquiera sea la fase en que ellas se encuentren. Así las cosas, la divulgación de la información solicitada implicaría entorpecer los objetivos de la acción de la UAF que conforme con lo dispuesto en el artículo 1° de la ley N° 19.913 tiene por objeto "prevenir e impedir la utilización del sistema financiero y de otros sectores de la actividad económica, para la comisión de alguno de los delitos descritos en el artículo 27 de esta ley, y en el artículo 8° de la ley N° 18.314."</p>
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8) Que, además, cabe considerar que el artículo 6 de la ya citada ley N° 19.913 prohíbe a las personas e instituciones señaladas en el artículo 3°, inciso primero del mismo texto legal, y a sus empleados, informar al afectado o a terceras personas, la circunstancia de haberse requerido o remitido información a la Unidad de Análisis Financiero, como asimismo, proporcionarles cualquier otro antecedente al respecto. De este modo el flujo de información entre la UAF y los sujetos obligados se han realizado bajo una razonable expectativa de confidencialidad, lo que permite establecer una particular relación entre el supervisor y los entes supervisados, la que, de alterarse, supondría afectar el debido cumplimiento de las funciones de la reclamada.</p>
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9) Que, en consecuencia, en virtud de las consideraciones expuestas en la presente decisión se rechazará el presente amparo, toda vez que la entrega de la información solicitada tiene una entidad suficiente para configurar la hipótesis de reserva contemplada en el numeral 1° del artículo 21 de la Ley de Transparencia.</p>
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EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33, LETRAS B) Y M) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</h3>
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I. Rechazar el amparo interpuesto por don Esteban Campillay Castillo en contra de la Unidad de Análisis Financiero, acogiendo la causal de reserva contemplada en el numeral 1° del artículo 21 de la Ley de Transparencia</p>
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II. Encomendar al Director General y a la Directora Jurídica (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisión al Sr. Director de la Unidad de Análisis Financiero y a don Esteban Campillay Castillo.</p>
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En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los órganos de la Administración del Estado no podrán intentar dicho reclamo en contra de la resolución del Consejo que otorgue el acceso a la información solicitada, cuando su denegación se hubiere fundado en la causal del artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia. Además, no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la ley N° 19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p>
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Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidenta doña Vivianne Blanlot Soza y por los Consejeros don Marcelo Drago Aguirre y don José Luis Santa María Zañartu. Se deja constancia que el Consejero don Jorge Jaraquemada Roblero no concurre al presente acuerdo por encontrarse ausente.</p>
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Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jurídica (S) del Consejo para la Transparencia doña Andrea Ruiz Rosas.</p>
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