Decisión ROL C1585-14
Reclamante: MATÍAS ROJAS MEDINA  
Reclamado: CARABINEROS DE CHILE  
Resumen del caso:

Se dedujo amparo en contra de Carabineros de Chile, fundado en que se tarjo información de manera improcedente, respecto a la copia íntegra de la hoja de vida del funcionario que se indica. El Consejo acoge el amparo, toda vez que se tarjo información respecto al funcionario, que no corresponde a datos de contexto ni a datos sensibles.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 10/14/2014  
Consejeros: -
 
Legislación aplicada: Ley de Transparencia
Estatuto Administrativo
 
Palabras clave:  
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Descriptores analíticos: Orden y Seguridad Interior  
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<p> <strong>DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C1585-14</strong></p> <p> Entidad p&uacute;blica: Carabineros de Chile</p> <p> Requirente: Mat&iacute;as Rojas Medina</p> <p> Ingreso Consejo: 29.07.2014</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 559 del Consejo Directivo, celebrada el 3 de octubre de 2014, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, aprobada por el art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n Rol C1585-14.</p> <h3> VISTO:</h3> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inciso 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de la ley N&deg; 20.285, sobre acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica y de la ley N&deg; 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado; y los decretos supremos N&deg; 13, de 2009 y N&deg; 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <h3> TENIENDO PRESENTE:</h3> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: El 18 de julio de 2014, don Mat&iacute;as Rojas Medina solicit&oacute; Carabineros de Chile &quot;copia &iacute;ntegra de la hoja de vida del funcionario Sr. Jorge Iv&aacute;n Caama&ntilde;o Mu&ntilde;oz&quot;.</p> <p> 2) RESPUESTA: Mediante documento RSIP N&deg; 25882, de 28 de julio de 2014, Carabineros de Chile dio respuesta a la solicitud de informaci&oacute;n en los siguientes t&eacute;rminos:</p> <p> a) Se acompa&ntilde;a hoja de vida del Mayor (R) Sr. Jorge Iv&aacute;n Caama&ntilde;o Mu&ntilde;oz.</p> <p> b) Se hace presente que de la misma fueron tarjados aquellos datos que, de conformidad al art&iacute;culo 2, letras g) y h), en relaci&oacute;n a los art&iacute;culos 4&deg; y 7&deg; de la Ley N&deg; 19.628, sobre Protecci&oacute;n de la Vida Privada, son calificados de personales o sensibles.</p> <p> 3) AMPARO: El 29 de julio de 2014 don Mat&iacute;as Rojas Medina dedujo ante este Consejo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra de Carabineros de Chile, fundado en que se tarj&oacute; informaci&oacute;n de manera improcedente. Precisa que han sido tachados p&aacute;rrafos completos de la hoja de vida solicitada.</p> <p> 4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: Este Consejo acord&oacute; admitir a tramitaci&oacute;n el presente amparo y, mediante el Oficio N&deg; 4.322, de 7 de agosto de 2014, confiri&oacute; traslado al Sr. General Director de Carabineros de Chile. Mediante Oficio N&deg; 197, de 27 de agosto de 2014, Carabineros de Chile evacu&oacute; sus descargos y observaciones en los siguientes t&eacute;rminos:</p> <p> a) De la hoja de vida remitida, fueron tarjados datos como la identidad de los padres (p&aacute;g. 1), las sanciones (p&aacute;ginas 2, 5, 7); nombre de la c&oacute;nyuge (p&aacute;g. 9, 12 y 22); nombre de el o los hijos (p&aacute;g. 9, 12, 18); felicitaciones (p&aacute;gina 10 dos veces, 13, 16, 19); y licencias m&eacute;dicas (p&aacute;g. 10, 15).</p> <p> b) La Ley N&deg; 19.628, sobre Protecci&oacute;n de la Vida Privada y Protecci&oacute;n de Datos de Car&aacute;cter Personal, precisa en el art&iacute;culo 2&deg;, letra f), que son datos personales &quot;los relativos a cualquier informaci&oacute;n concerniente a personas naturales, identificadas o identificables&quot;. En cambio, son datos sensibles aquellos datos personales que se refieren a las caracter&iacute;sticas f&iacute;sicas o morales de las personas o a hechos o circunstancias de la vida privada o intimidad, tales como los h&aacute;bitos personales, el origen racial, las ideolog&iacute;as y opiniones pol&iacute;ticas, las creencias o convicciones religiosas, los estados de salud f&iacute;sicos o s&iacute;quicos y la vida sexual -art&iacute;culo 2, letra g)-.</p> <p> c) Es as&iacute; que consider&aacute;ndose que la identidad de los padres respecto de quien se pide su hoja de vida, nombre de la c&oacute;nyuge, nombre de el o los hijos y licencias m&eacute;dicas, como datos privados y sensibles, el tratamiento de aquellos, que incluye su transferencia o transmisi&oacute;n, solo puede efectuarse cuando el texto legal en an&aacute;lisis u otras disposiciones legales lo autoricen o el titular expresamente consienta en ello, a menos que provengan o se recolecten de fuentes accesibles al p&uacute;blico (art&iacute;culo 4&deg;).</p> <p> d) Asimismo, el art&iacute;culo 7&deg; prescribe, en lo que interesa, que quienes &quot;trabajan en el tratamiento de datos personales, tanto en organismo p&uacute;blicos como privados, est&aacute;n obligadas a guardar secreto sobre los mismos, cuando provengan o hayan sido recolectados de fuentes no accesibles al p&uacute;blico, como sobre los dem&aacute;s datos y antecedentes relacionados con el banco de datos [ ... j&quot;.</p> <p> e) El art&iacute;culo 21 dispone que los organismos p&uacute;blicos que sometan a tratamiento datos personales relativos a, en lo que interesa, infracciones administrativas o faltas disciplinarias, no podr&aacute;n comunicarlos una vez prescrita la acci&oacute;n administrativa, o cumplida o prescrita la sanci&oacute;n, con las excepciones que el inciso 3&deg; estipula, ninguna de las cuales concurre para el caso en an&aacute;lisis. Es as&iacute; que los datos relativos a sanciones y felicitaciones, cumplidas que est&aacute;n, no es posible comunicarlas.</p> <p> f) Corresponde analizar si el secreto del art&iacute;culo 7&deg; de la ley N&deg; 19.628, es de aquellos contemplados por el orden jur&iacute;dico en materias de transparencia en el art&iacute;culo 21 de la ley N&deg; 20.285, que como se dijo, bajo el N&deg; 5, hace esa calificaci&oacute;n cuando se trata de documentos, datos o informaciones que una ley de qu&oacute;rum calificado haya declarado reservados o secretos, de acuerdo a las causales se&ntilde;aladas en el art&iacute;culo 8&deg; de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica. El criterio expuesto, de protecci&oacute;n de datos personales, ha sido recogido por el Consejo para la Transparencia en Decisi&oacute;n de Amparo C43-10, particularmente en su considerando 24.</p> <p> g) De este modo, concurriendo la situaci&oacute;n descrita, y en virtud de mandato legal del art&iacute;culo 21 N&deg; 5 de la Ley N&deg; 20.285, en relaci&oacute;n al art&iacute;culo 4&deg; y 7&deg; de la ley N&deg; 19.628, no es posible entregar la informaci&oacute;n requerida.</p> <h3> Y CONSIDERANDO:</h3> <p> 1) Que conforme a lo establecido en el art&iacute;culo 22 de la Ley N&deg; 18.961, Org&aacute;nica Constitucional de Carabineros, la hoja de vida, junto con la observaci&oacute;n personal, cualidades profesionales, morales, intelectuales y capacidad f&iacute;sica, sirve de fundamento preferente de la evaluaci&oacute;n del desempe&ntilde;o profesional de los funcionarios, sin perjuicio de lo cual no existe ninguna norma, legal o reglamentaria, que establezca la informaci&oacute;n o antecedentes que debe contener la hoja de vida del personal de Carabineros. Sobre el particular, se hace necesario considerar que la hoja de vida, en t&eacute;rminos generales, contiene un registro cronol&oacute;gico de todas las actuaciones del personal que incidan directamente en su desempe&ntilde;o durante el correspondiente per&iacute;odo de calificaci&oacute;n.</p> <p> 2) Que, de diversos Reglamentos de Carabineros, se desprende que en la hoja de vida de cada funcionario se debe dejar constancia de las sanciones aplicadas, de las medidas que se hayan tomado con motivo de los sumarios que se les haya instruido, irresponsabilidad en los hechos que se les inculpaba (Reglamento de Sumarios Administrativos de Chile N&deg; 15), que deben ser consideradas en el proceso de calificaci&oacute;n y ascenso del personal (Reglamento de Selecci&oacute;n y Ascensos del Personal de Carabineros N&deg; 8), y que constituye el elemento fundamental para determinar la conducta de los funcionarios, ya que, conforme a lo establecido en el art&iacute;culo 58 del Reglamento de Disciplina de Carabineros de Chile N&deg; 11, se define conducta como &quot;... la calificaci&oacute;n del comportamiento funcionario y privado del personal y se determinar&aacute; de acuerdo con la correspondiente Hoja de Vida&quot;.</p> <p> 3) Que, por otro lado, el art&iacute;culo 52 del Reglamento de Documentaci&oacute;n N&deg; 22, regula las constancias en los Libros de Vida del Personal de Nombramiento Supremo y de Vida del Personal de Nombramiento Institucional, estableciendo que en ellos deber&aacute;n dejarse, cuando corresponda, las siguientes anotaciones: procedencia, traslado y licenciamiento -con indicaci&oacute;n precisa de las causas que lo hayan motivado-, examen o cursos -indic&aacute;ndose la nota obtenida-, ascensos, sanciones, licencias, feriados o permisos, partes de enfermo, reconocimiento de beneficios econ&oacute;micos, matrimonios, aumento o disminuci&oacute;n de cargas familiares, nombramiento y renuncia de profesores, t&iacute;tulos o especialidades otorgados, distinciones o felicitaciones y medallas o condecoraciones otorgadas. El art&iacute;culo 53 del mismo Reglamento regula, a su vez, la hoja de vida de los funcionarios a contrata que ingresen a la Instituci&oacute;n, se&ntilde;alando que se iniciar&aacute; con los siguientes datos: nacimiento, estado civil, oficio o empleo (de la vida civil), cumplimiento de la Ley de Reclutamiento, estudios, fecha de ingreso a la instituci&oacute;n y seguro de vida.</p> <p> 4) Que, precisado lo anterior, cabe se&ntilde;alar que este Consejo en las decisiones reca&iacute;das en los amparos Roles C47-09, de 15 de julio de 2009; C58-09, de 4 agosto de 2009; y C95-09 y C327-09, ambas de 6 de noviembre de 2009, entre otras, ha sostenido que la &oacute;rbita de privacidad de los funcionarios que trabajan para la Administraci&oacute;n del Estado es m&aacute;s reducida que la del resto de las personas, y ha ordenado la entrega de instrumentos de medici&oacute;n de desempe&ntilde;o (decisi&oacute;n A323-09, de 20 de noviembre de 2009), registros de asistencia (decisiones A181-09, de 15 de julio de 2009, y C434-09, de 27 noviembre de 2009) curr&iacute;culum v&iacute;tae de algunos funcionarios (decisi&oacute;n C95-10). Sobre este punto y a mayor abundamiento, cabe recordar que la funci&oacute;n p&uacute;blica, seg&uacute;n lo establecido en los art&iacute;culos 8&deg; de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Republica y 3&deg; de la Ley de Transparencia, debe ejercerse con probidad y transparencia, favoreciendo el inter&eacute;s general por sobre los intereses particulares, lo que conlleva el cumplimiento de una obligaci&oacute;n, elevada a rango constitucional, de transparentar las actuaciones de los funcionarios de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado ante la ciudadan&iacute;a, por el solo hecho de ser funcionarios p&uacute;blicos al servicio de la misma.</p> <p> 5) Que la hoja de vida funcionaria del Sr. Caama&ntilde;o ha sido elaborada con presupuesto p&uacute;blico y obra en poder de un &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado, por lo que, en virtud de lo dispuesto en los art&iacute;culos 5&deg;, 10 y 11, letra c), de la Ley de Transparencia, constituye informaci&oacute;n que, en principio, posee el car&aacute;cter de informaci&oacute;n p&uacute;blica, salvo que concurra a su respecto alguna causal legal de secreto o reserva, la cual en la especie no ha sido alegada.</p> <p> 6) Que, conforme la normativa reglamentaria que regula la materia, las hojas de vida pueden contener datos personales de contexto, relativos al domicilio particular del funcionario, sus condiciones de vida y antecedentes m&eacute;dicos, los que est&aacute;n referidos a datos personales respecto de los cuales el citado funcionario es titular, a la luz de la definici&oacute;n contenida en el art&iacute;culo 2&deg;, letra f), de la Ley N&deg; 19.628, los que incluso podr&iacute;an tener el car&aacute;cter de datos sensibles, conforme lo se&ntilde;ala el literal g) del mismo art&iacute;culo, y que no dicen relaci&oacute;n directa con la funci&oacute;n p&uacute;blica que desempe&ntilde;&oacute;, por lo que resulta improcedente su entrega. En efecto, el organismo reclamado tarj&oacute; una serie de informaci&oacute;n de contexto en cumplimiento de dicha normativa.</p> <p> 7) Que, adem&aacute;s, el organismo reclamado procedi&oacute; a tarjar informaci&oacute;n relativa a medidas disciplinarias, en cumplimiento del art&iacute;culo 21, inciso primero, de la Ley N&deg; 19.628, que establece que &quot;Los organismos p&uacute;blicos que sometan a tratamiento datos personales relativos a condenas por delitos, infracciones administrativas o faltas disciplinarias, no podr&aacute;n comunicarlos una vez prescrita la acci&oacute;n penal o administrativa, o cumplida o prescrita la sanci&oacute;n o la pena&quot;. Al respecto, cabe se&ntilde;alar que dicha norma debe ser interpretada de manera restrictiva, de modo tal que su aplicaci&oacute;n corresponde &uacute;nicamente a los supuestos que la norma se&ntilde;ala, esto es, condenas por delitos y la aplicaci&oacute;n de medidas disciplinarias. No obstante lo anterior, en el caso de sanciones administrativas, existe una evidente contradicci&oacute;n en reservar tal informaci&oacute;n, toda vez que una vez afinados, los sumarios tiene el car&aacute;cter de p&uacute;blicos en aplicaci&oacute;n del art&iacute;culo 137 del Estatuto Administrativo. Adem&aacute;s, cabe recordar que la funci&oacute;n p&uacute;blica, seg&uacute;n lo establecido en los art&iacute;culos 8&deg; de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica y 3&deg; de la Ley de Transparencia, debe ejercerse con probidad y transparencia, favoreciendo el inter&eacute;s general por sobre los intereses particulares, lo que conlleva el cumplimiento de una obligaci&oacute;n, elevada a rango constitucional, de transparentar las actuaciones de los funcionarios de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado ante la ciudadan&iacute;a, por el solo hecho de ser funcionarios p&uacute;blicos al servicio de la misma. En ese sentido, conocer las medidas disciplinarias aplicadas a los funcionarios p&uacute;blicos permite el ejercicio del control social respecto de sus actuaciones. Por tales motivos, este Consejo estima que no result&oacute; procedente que el organismo reclamado tarjara las anotaciones y medidas disciplinarias registradas en la hoja de vida del funcionario en comento.</p> <p> 8) Que, a su vez, Carabineros de Chile procedi&oacute; a tarjar las felicitaciones registradas respecto del funcionario por el cual consult&oacute; el reclamante, informaci&oacute;n que no corresponde a datos de contexto ni a datos sensibles.</p> <p> 9) Que, en consecuencia, por los fundamentos esgrimidos precedentemente, se acoger&aacute; el amparo de la especie y se requerir&aacute; al organismo reclamado que haga entrega de la hoja de vida solicitada sin tarjar las felicitaciones, anotaciones ni medidas disciplinarias en ella anotadas.</p> <h3> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33, LETRAS B) Y M) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</h3> <p> I. Acoger el amparo interpuesto por don Mat&iacute;as Rojas Medina en contra de Carabineros de Chile, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p> <p> II. Requerir al Sr. General Director de Carabineros de Chile lo siguiente:</p> <p> a) Entregue al reclamante la hoja de vida del Sr. Jorge Caama&ntilde;o Mu&ntilde;oz, sin tarjar las felicitaciones, anotaciones ni medidas disciplinarias en ella registradas.</p> <p> b) Cumpla con tal requerimiento dentro del plazo de 5 d&iacute;as h&aacute;biles, contados desde que quede ejecutoriada la presente decisi&oacute;n, bajo el apercibimiento de proceder conforme disponen los art&iacute;culos 45 y siguientes de la Ley de Transparencia.</p> <p> c) Informe el cumplimiento de dicho requerimiento enviando copia de los documentos en que conste la entrega de informaci&oacute;n al domicilio ubicado en Morand&eacute; N&deg; 360, piso 7&deg;, comuna y ciudad de Santiago, o al correo electr&oacute;nico cumplimiento@cplt.cl, para efectos de verificar el cumplimiento de la presente decisi&oacute;n.</p> <p> III. Encomendar al Director General y al Director Jur&iacute;dico de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisi&oacute;n Sr. General Director de Carabineros de Chile y a don Mat&iacute;as Rojas Medina.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la Ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Jorge Jaraquemada Roblero y por sus Consejeros do&ntilde;a Vivianne Blanlot Soza y don Alejandro Ferreiro Yazigi. El Consejero don Jos&eacute; Luis Santa Mar&iacute;a Za&ntilde;artu no firma por no concurrir al acuerdo.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica el Director Jur&iacute;dico del Consejo para la Transparencia don Rub&eacute;n Burgos Acu&ntilde;a.</p> <p> &nbsp;</p>