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<strong>DECISIÓN AMPARO ROL C1586-14</strong></p>
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Entidad pública: Municipalidad de Calle Larga</p>
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Requirente: Francisco Tello Vallejos</p>
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Ingreso Consejo: 29.07.2014</p>
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En sesión ordinaria N° 588 del Consejo Directivo, celebrada el 28 de enero de 2015, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la Ley N° 20.285, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la información Rol C1586-14.</p>
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VISTO:</h3>
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Los artículos 5°, inciso 2°, 8° y 19 N° 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de la ley N° 20.285, sobre acceso a la información pública y de la ley N° 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N° 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.575, orgánica constitucional sobre bases generales de la Administración del Estado; y los decretos supremos N° 13, de 2009 y N° 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del artículo primero de la ley N° 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
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TENIENDO PRESENTE:</h3>
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1) SOLICITUD DE ACCESO: Con fecha 18 de junio de 2014, don Francisco Tello Vallejos, requirió a la Municipalidad de Calle Larga lo siguiente:</p>
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a) "Señalar las autoridades invitadas en la última cuenta pública correspondiente a la gestión municipal de 2013, e identificar la forma en que fueron contactadas las autoridades para su asistencia, es decir, si fue por invitación escrita, oficio o contacto telefónico;</p>
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b) Señalar si la red social de FACEBOOK, denominada "Calle Larga Municipalidad" y "Comuna de Calle Larga", es administrada por la Municipalidad; e indicar quién es el funcionario responsable de emitir opiniones, respuestas y avisos en ella;</p>
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c) Señalar con qué fecha el Club Deportivo EI Guindal rindió cuenta de los dineros entregados por el municipio durante el segundo semestre del año 2013, por la suma de $45.000.000.-;</p>
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d) Señalar si la Municipalidad ha adquirido una grabadora de audio con mejores estándares de calidad, para ser utilizada en las sesiones de Concejo Municipal;</p>
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e) Señalar si la Municipalidad sigue eliminando todos los audios de las sesiones de concejo, tanto ordinarias como extraordinarias;</p>
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f) Copia de todas las actas del Concejo Municipal, tanto ordinarias como extraordinarias; desde el mes de junio del año 2013 a junio del 2014. Las actas deben contener todo lo desarrollado y debatido en cada una de las sesiones de concejo; como también la firma de cada integrante del Concejo Municipal y el Secretario municipal;</p>
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g) Copia del informe y/o estudio en derecho que en sesión N° 004 de fecha 30.01.14, del concejo municipal, ofreció preparar el Alcalde Nelson Venegas Salazar junto al asesor jurídico, para eximir de responsabilidad al Concejo municipal, por la entrega de $45.000.000.- bajo la figura de subvención al club Deportivo EI Guindal;</p>
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h) Copia de los decretos alcaldicios que autorizaron el pago de las siguientes sumas de dineros: a) $37.000.000.- b) $6.000.000.- y c) $2.000.000.-; al Club Deportivo EI Guindal durante el segundo semestre del año 2013;</p>
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i) Copia de los cheques que entregaron dichas sumas;</p>
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j) Copia de las boletas de honorarios de abogado, gastos notariales y gastos procesales que incurrió el Club Deportivo el Guindal en el juicio ejecutivo caratulado "Lara con Club Deportivo EI Guindal"; en la causa Rol 1187-2012, del Segundo Juzgado Civil de los Andes, en relación a la suma de $2.000.000.- que recibió de la Municipalidad para cubrir dichos conceptos;</p>
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k) Copia del decreto y/o memorándum que autoriza la eliminación de todos los registros de audio de las sesiones del Concejo; y</p>
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l) Copia del reglamento de subvenciones municipales de la comuna.</p>
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2) AUSENCIA DE RESPUESTA Y AMPARO: El 29 de julio de 2014, don Francisco Tello Vallejos, presentó un amparo contra de la Municipalidad de Calle Larga, fundado en que el órgano no otorgó respuesta a su solicitud de información.</p>
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3) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: Esta Corporación acordó admitir a tramitación este amparo, confiriendo traslado mediante Oficio N° 4.324, de 7 de agosto de 2014, al Sr. Alcalde de la Municipalidad de Calle Larga. Se solicitó especialmente que junto con formular sus descargos: (1°) indicase las razones por las cuales la solicitud de información no habría sido respondida oportunamente; (2°) en caso de haber dado respuesta al requerimiento de información, acreditase dicha circunstancia, acompañando copia de dicha respuesta, y los antecedentes que acrediten la fecha y medio de despacho de ésta, de conformidad a lo establecido en el artículo 17, inc. 2° de la Ley de Transparencia y, en el numeral 4.4., de la Instrucción General N° 10 del Consejo para la Transparencia, sobre el procedimiento administrativo de acceso a la información; y, (3°) se refiriese a la eventual concurrencia de una causal de secreto o reserva de la información solicitada.</p>
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Mediante Ord. N° 675/2014, de 26 de agosto de 2014, del Sr. Alcalde de la Municipalidad de Calle Larga, el órgano presentó sus descargos y observaciones, señalando en síntesis lo siguiente:</p>
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a) Que estando dentro de plazo y de acuerdo a lo establecido en el artículo 14 de la Ley de Transparencia, se estimó necesario ampliar el plazo para otorgar respuesta al requerimiento, venciendo este nuevo plazo el día 4 de agosto de 2014, prórroga notificada legalmente al solicitante mediante correo electrónico dirigido a la dirección electrónica indicada por el requirente en su presentación. Adjunta copia del correo electrónico por el cual se habría notificado la prórroga del plazo.</p>
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b) Con fecha 1° de agosto de 2014 se remitió la información requerida al solicitante, acompañada del Ordinario N° 620 de 2014, adjuntando asimismo la nómina de invitados a la Cuenta Pública de la Gestión del año 2013.</p>
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c) En la respuesta enviada se indica y acompaña la información solicitada y además se invocan causales de secreto respecto de determinada información requerida, por la cual se encuentra en curso una investigación por parte del Ministerio Público, por querella presentada ante el Juzgado de Garantía de Los Andes, causa RIT 1394-2014.</p>
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4) COMPLEMENTACIÓN DE DESCARGOS: Con fecha 9 de octubre de 2014, el municipio reclamado, tras advertir un error de digitación en el correo electrónico al cual dirigió tanto la comunicación de prórroga como la respuesta a la solicitud de acceso que dio origen al presente amparo, procedió al envío de la respuesta a este requerimiento de información, esta vez, a la dirección de correo electrónica correcta y que fuere indicada por el solicitante en su presentación. En dicho correo electrónico se remitió copia del citado Ordinario N° 620, de 2014, que adjunta documento del Asesor Jurídico Municipal, pronunciándose sobre esta solicitud e indicando, en síntesis, lo siguiente:</p>
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a) En relación al literal a), adjunta nómina de autoridades y vecinos invitados a la cuenta pública de la gestión municipal del año 2013. Indica que fueron contactadas indistintamente, mediante invitación escrita, correo electrónico o contacto telefónico.</p>
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b) Respecto del literal b), sobre la consulta de las cuentas de la red social Facebook, indica que por tratarse de una entidad privada, la información debe solicitarse directamente al Director Ejecutivo de dicha red, indicando el domicilio del mismo, ubicado en el extranjero.</p>
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c) En cuanto a los literales c), g), h), i) y j), deniega la entrega de dicha información, basado en el artículo 21 N° 1 letra a) de la Ley de Transparencia, ya que podría ir en desmedro de la prevención, investigación y persecución de un crimen o simple delito o se trate de antecedentes necesarios a defensas jurídicas y judiciales. Informa que se encuentra en curso una investigación por parte del Ministerio Público, por querella presentada ante el Juzgado de Garantía de Los Andes, por los presuntos delitos de malversación de fondos públicos y fraude al Fisco, investigación que se encuentra en curso por la subvención entregada por el Municipio al Club Deportivo El Guindal, causa RIT 1394-2014.</p>
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d) Sobre el literal d), se indica que el municipio no ha adquirido una grabadora con mejores estándares de calidad para ser utilizada en las sesiones de concejo municipal.</p>
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e) Respecto del literal e), informa que por falta de recursos el municipio sigue eliminando todos los audios.</p>
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f) En lo relativo al literal f), se deniega lo requerido basado en la causal del artículo 21 N° 1 letra c) de la Ley N° 20.285. Agrega que muchas de dichas actas ya han sido requeridas por el mismo solicitante, pero formalmente, individualizando fecha de acta que solicita. Como antecedente al respecto se menciona la decisión de amparo Rol C119-14, de este Consejo, entre las mismas partes, según la cual las actas del Concejo Municipal de los meses de agosto, septiembre, octubre y noviembre 2013, se encuentran disponibles en el sitio web de la Municipalidad de Calle Larga.</p>
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g) Finalmente, respecto de lo requerido en los literales k) y l), el municipio señala que dichos documentos no existen.</p>
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5) SOLICITUD DE PRONUNCIAMIENTO AL RECLAMANTE: Mediante Oficio N° 6.976, de 4 de diciembre de 2014, este Consejo requirió al solicitante pronunciarse sobre si la respuesta proporcionada por el órgano reclamado satisface o no su requerimiento de información, para lo cual se remitió la documentación acompañada por la reclamada. Asimismo se apercibió al reclamante indicándose al efecto que, si en el plazo de 3 días hábiles contados desde la notificación de dicha comunicación, no se recibiere comunicación alguna de su parte, se entendería que se encuentra conforme con aquella parte de la información efectivamente entregada por el órgano reclamado (literales a), d) y e) y se procedería a resolver derechamente el amparo que dedujera en su contra.</p>
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6) GESTIÓN OFICIOSA: Con fecha 22 de enero de 2014, este Consejo requirió al municipio reclamado se refiriese fundadamente sobre la inexistencia de la información requerida en los literales g), k) y l) de esta solicitud. Asimismo se solicitó que se indicare el estado procesal en que actualmente se encuentra la causa Rit 1394-2014. Por correo electrónico de misma fecha, el Asesor Jurídico del Municipio indicó lo siguiente:</p>
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a) Respecto del literal g), dicho documento no existe, ya que nunca se confeccionó debido a que no se encontró jurisprudencia ni en los fallos de la Corte Suprema ni en dictámenes de Contraloría General de la Republica que avalaran la tesis de la eximición de responsabilidad del Concejo Municipal por la entrega de la subvención antes mencionada.</p>
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b) Sobre el literal k) y l), en relación a la inexistencia de los documentos, cabe tener presente la respuesta del órgano a los literales d) y e). A este respecto se indica que la Municipalidad de Calle Larga, por escases de recursos, no ha modernizado su sistema de audio ni cuenta con una capacidad de almacenamiento de registros de audio. Así, no se ha dictado un decreto que ordene la destrucción o eliminación de los registros de audio de las sesiones del Concejo Municipal. Por su parte, tampoco se ha dictado un Reglamento de subvenciones. Por lo anterior, atendido que la información no obra en poder del órgano por inexistente, no se puede acceder a la entrega.</p>
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c) Por último, indica que la causa penal RIT 1394-2014 se encuentra en la etapa de investigación desformalizada, ya que el Ministerio Público aún no decide formalizar a nadie.</p>
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Y CONSIDERANDO:</h3>
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1) Que en primer término, de acuerdo a los antecedentes tenidos a la vista, consta que la solicitud de información objeto del presente amparo no fue respondida dentro del término legal. Al respecto, cabe indicar que pese a que en los descargos el municipio alegó que habría comunicado prórroga del plazo para pronunciarse sobre esta solicitud, según el artículo 14 de la Ley de Transparencia, y que atendido ello, habría dado respuesta a este requerimiento dentro de plazo legal, consta de los antecedentes que dicha prórroga no fue notificada al solicitante a la dirección de correo electrónico indicada por éste en su presentación. A mayor abundamiento, este Consejo revisó la respuesta que se habría remitido al solicitante mediante correo electrónico de 4 de agosto de 2014, advirtiendo asimismo que dicha respuesta tampoco se envió a la dirección de correo electrónico del solicitante. Así, según fuere anotado en el numeral 4) de lo expositivo del presente acuerdo, en la especie, la respuesta fue remitida al solicitante sólo con fecha 9 de octubre de 2014, a la dirección de correo electrónico que éste designó en su solicitud de acceso. Por tanto, la respuesta se materializó fuera del plazo legalmente establecido para ello, que vencía originalmente el 17 de julio de 2014. Lo anterior importa una infracción al artículo 14 de la Ley de Transparencia, así como al principio de oportunidad previsto en el artículo 11, letra h), cuestión que será representada al Sr. Alcalde de la Municipalidad de Calle Larga en lo resolutivo del presente acuerdo.</p>
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2) Que en cuanto al fondo del presente amparo, este Consejo requirió al solicitante un pronunciamiento respecto de aquella parte de la solicitud que fue efectivamente respondida por el servicio y la información que fue entregada, bajo apercibimiento de que, si no se pronunciare al respecto en el plazo señalado, se entendería que se encuentra conforme con los antecedentes proporcionados y se procedería a resolver derechamente el amparo. A la fecha y habiéndose vencido el plazo otorgado, el reclamante no se ha pronunciado expresamente sobre la conformidad o disconformidad de dicha respuesta, por lo que cabe hacer efectivo el apercibimiento señalado y concluir que el reclamante se encuentra conforme con la información referida a los literales a), d) y e).</p>
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3) Que sin perjuicio de lo indicado anteriormente, respecto de los literales b), c), f), g), h), i), j), k) y l), este Consejo advierte que en la respuesta del órgano se denegó parte de la información, invocando las causales del artículo 21 N° 1 letras a) y c), y respecto de otra parte, alegó su inexistencia. Por lo anterior, el objeto del presente amparo se circunscribirá al análisis sobre la procedencia o no de reserva de la información requerida por el solicitante.</p>
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4) Que en relación al literal b), el órgano ha indicado que la consulta formulada, al referirse a una entidad privada, corresponde que ésta sea requerida directamente a ella, aportando ciertos datos de contacto. Al respecto, cabe mencionar que lo requerido, en los términos formulados, no constituye una solicitud de pronunciamiento, no implica la elaboración de información ni tampoco representa un costo excesivo para el municipio, sino más bien, se está requiriendo que el órgano conteste afirmativa o negativamente a lo pregunta formulada, y en el evento de dar respuesta afirmativa, revele qué funcionario es responsable de emitir opiniones, respuestas y avisos en la red consultada. Por lo razonado, no habiéndose alegado ni acreditado causal de reserva o secreto alguna sobre esta materia; observándose que la reclamada está en condiciones de contestar afirmativa o negativamente este requerimiento; y, verificándose que la respuesta entregada por el municipio parece muy poco razonable en los términos formulados, se requerirá al municipio que se pronuncie sobre este literal.</p>
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5) Que respecto de los literales c), h), i) y j), se deniega la entrega de dicha información, basado en el artículo 21 N° 1 letra a) de la Ley de Transparencia, cuyo texto se reproduce en los descargos. Al respecto, la reclamada indica que se encuentra en curso una investigación por parte del Ministerio Público, por querella presentada ante el Juzgado de Garantía de Los Andes, por los presuntos delitos de malversación de fondos públicos y fraude al Fisco, investigación que se encuentra en curso por la subvención entregada por el Municipio al Club Deportivo El Guindal, causa RIT 1394-2014. Sobre este punto cabe recordar el criterio sostenido reiteradamente por este Consejo a partir de las decisiones recaídas en los amparos Roles C68-09, C293-09 y C380-09, entre otras, mediante las cuales se resolvió que dicha causal debe interpretarse de manera estricta, debiendo concluirse que la sola existencia de un juicio pendiente en que sea parte el órgano requerido, no transforma en secretos los documentos relacionados con éste. Para que ello ocurra, debe existir una relación directa entre los documentos o información que se solicita y el litigio que se sustancia, debiendo verificarse, además, una afectación al debido funcionamiento del órgano en caso de revelarse aquéllos. Así, por ejemplo, se ha resuelto que:</p>
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a) Los documentos que dan cuenta de la estrategia jurídica del órgano reclamado, tales como minutas internas, informes técnicos o el expediente interno relativo al litigio, entre otros, son reservados, por estimarse que su comunicación afectaría la defensa jurídica en curso (criterio sostenido invariablemente por este Consejo a partir de la decisión de amparo Rol C380-10).</p>
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b) Los medios de prueba que el órgano quiere presentar en el juicio:</p>
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i. Son reservados de acreditarse la afectación señalada (por ej., un Informe en Derecho) pero sólo hasta el vencimiento de la/s etapa/s probatorias, pues cerrada ésta ya no servirían a la defensa judicial del organismo (así se reconoce en decisión de amparo roles A68-09 y A293-09).</p>
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ii. Son públicos cuando no se acredita tal afectación, aunque la denegación persiga obstaculizar que la contraparte pruebe un hecho en un litigio pendiente (a menos que concurriese una causal diversa de la del artículo 21 N° 1, letra a). Ello, porque se ha estimado que dicha motivación no encuentra justificación en la protección del debido cumplimiento de las funciones de la Administración (decisión amparo Rol A380-09).</p>
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6) Que respecto de la información solicitada en estos literales, que detenta naturaleza pública, este Consejo no observa de qué forma específica, de acuerdo al criterio anteriormente expuesto, se produce una real afectación al debido funcionamiento del órgano, de revelarse dichos antecedentes. Al respecto, el órgano simplemente ha señalado la existencia de un litigio pendiente, el que además, según lo informado por el órgano reclamado, a la fecha sólo se encuentra con querella presentada y sin formalización de investigación por parte del Ministerio Público. Así, respecto del literal c) de la solicitud, el requirente solicita se le informe sobre la fecha en que se habría rendido cuenta de fondos entregados por el municipio, durante el segundo semestre de 2013, por un monto determinado. Al respecto se debe tener presente que, según lo dispuesto en el artículo 5° letra g) de la Ley N° 18.685, para el cumplimiento de sus funciones, las municipalidades tendrán como atribución esencial "Otorgar subvenciones y aportes específicos a personas jurídicas de carácter público o privado, sin fines de lucro, que colaboren directamente en el cumplimiento de sus funciones". Al respecto, cabe entender que lo solicitado fue que el municipio informara la fecha en que se habría hecho la respectiva rendición de cuentas de esa subvención por parte del citado Club Deportivo, por lo que, si bien pudiere existir una relación entre este antecedente y el litigio pendiente, no se visualiza ni se ha acreditado una real afectación a las funciones del órgano con la revelación de ésta, de acuerdo a los criterios expuestos. Por lo anterior se rechazará la causal invocada al respecto.</p>
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7) Que sobre los literales h), i) y j), se trata en definitiva de actos administrativos que autorizan pagos de sumas de dineros; cheques entregados por la reclamada al municipio por determinadas sumas; y, copia de los documentos de respaldo que den cuenta de la rendición de cuentas de determinados aportes entregados al citado Club Deportivo. Al respecto, el municipio indicó someramente que deniega la entrega de estos antecedentes se encuentra en curso una investigación, en relación a una querella presentada ante el Juzgado de Garantía de Los Andes, por los presuntos delitos de malversación de fondos públicos y fraude al Fisco. Al respecto el municipio se ha limitado entonces a indicar que se encuentra pendiente un litigio en que detenta calidad de querellado, al menos, el actual Alcalde de dicha Comuna. Sin perjuicio de lo anterior, la reclamada no ha explicado fundadamente de qué forma los antecedentes requeridos, que darían cuenta de la transferencia de fondos públicos a una entidad sin fines de lucro, y la respectiva rendición de gastos que correspondería realizar a dicha entidad, se vincularían directamente con el juicio actualmente tramitado ni mucho menos se ha fundado de qué forma se produciría una real afectación al debido funcionamiento del órgano en caso de revelarse aquéllos. Por otra parte, tampoco el órgano ha indicado si los documentos requeridos pudieren formar parte de la estrategia jurídica del órgano, y que por tanto se afectaría la defensa jurídica en curso, ni tampoco que éstos hubieren sido aportados como medios de prueba en la etapa procesal del litigio en curso. Por lo demás, atendida la naturaleza pública de la información requerida, por cuanto da cuenta del traspaso de fondos públicos por parte del órgano (a través de los actos administrativos que autorizaron dichas transferencias), así como la respectiva rendición de dichos fondos, entendiendo que ello permitiría ejercer un control respecto de la correcta ejecución de los recursos asignados, y no habiéndose acreditado fehacientemente en esta sede la causal de reserva invocada, este Consejo requerirá al Municipio la entrega de dichos antecedentes en lo resolutivo del presente acuerdo.</p>
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8) Respecto del literal f), en lo referido a las actas del concejo municipal, tanto de sesiones ordinarias como extraordinarias, entre junio de 2013 y junio de 2014, el Municipio ha invocado la causal del artículo 21 N° 1 letra c). Al respecto se debe hacer presente que, tal como ha resuelto este Consejo sostenidamente, la alegación de una circunstancia que exima de la obligación de entregar la información exige de parte del órgano acreditar dicha circunstancia, para lo cual debe fundamentar y justificar en forma fehaciente la hipótesis legal de secreto o reserva que se invoca, para el caso concreto, cuestión que no se entiende cumplida por el mero hecho de la transcripción literal de una norma en particular, como ocurre en la especie. Sobre el particular, se debe indicar que de conformidad al artículo 84, inciso 5°, de la Ley N° 18.695, Orgánica Constitucional de Municipalidades, "Las actas del concejo se harán públicas una vez aprobadas, y contendrán, a lo menos, la asistencia a la sesión, los acuerdos adoptados en ella y la forma como fueron votadas. / La publicación se hará mediante los sistemas electrónicos o digitales que disponga la municipalidad". Al respecto, este Consejo revisó el sitio web del municipio, especialmente el link: http://www.transparenciacallelarga.cl/index.php?option=com_docman&Itemid=200 , pudiendo constatar que el municipio publica las actas de concejo municipal del año 2014, las que no cuentan con la firma de los concejales asistentes y del Secretario Municipal. Por lo anterior, dichos antecedentes no permiten tener por satisfecha la pretensión del reclamante. Asimismo, se constató que no se encuentran disponibles aquellas actas comprendidas entre junio de 2013 y diciembre de 2013. Sobre este punto, este Concejo ya ha prevenido que la configuración de esta causal supone una ponderación de hecho sobre los aspectos que configuran tales esfuerzos, entre ellos el volumen de información, costo de oportunidad, etc. (decisiones de amparo roles C38-09, C41-09, C48-09, C80-09, entre otras). De esta forma, toda vez que no se configura ni se han alegado en la especie las hipótesis de hecho que permitan tener por acreditado el supuesto de esta causal, y atendida la evidente publicidad de las actas de concejo municipal, se desechará la causal invocada al respecto y se requerirá la entrega de la información del modo que ésta fuere requerida.</p>
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9) Que respecto de los literales g), k) y l) el municipio indicó que dichos documentos no existen. Se hace presente que respecto del literal g), con ocasión de la gestión oficiosa anotada en el numeral 6) de lo expositivo, el municipio aclaró que dicho documento tampoco fue elaborado por el municipio en los hechos, por las razones que allí se indican. Respecto de dichas materias el municipio ha indicado, en síntesis, que dichos antecedentes no han sido elaborados por el municipio, por lo que no obran en su poder, y por tanto, son inexistentes. Sobre este punto, cabe indicar que constituye un presupuesto básico para el ejercicio del derecho fundamental de acceso a la información pública el que la información requerida exista en poder del órgano solicitado, conforme preceptúan los artículos 5° y 10 de la Ley de Transparencia. De esta forma, este Consejo ha resuelto desde la decisión de amparo Rol C533-09, en adelante, que la información cuya entrega puede ordenar, debe contenerse "en actos, resoluciones, actas, expedientes, contratos y acuerdos" o en un "formato o soporte" determinado, según dispone el inciso segundo del artículo 10 de la Ley de Transparencia. Por tal motivo, no es procedente requerir a un organismo que haga entrega de información que no obra en su poder, como tampoco aquélla que resulte inexistente, en la especie, atendido que ésta nunca fue elaborada por el municipio. Por lo anterior, atendidos los antecedentes presentados, no existiendo obligación legal que obligue al municipio a la dictación de dichos documentos y sin que se disponga de otros elementos de juicio que conduzcan a una conclusión distinta de aquella sostenida por el órgano reclamado, este Consejo se halla impedido de requerir la entrega de información inexistente, razón por la cual se rechazará el presente amparo en relación a estos literales.</p>
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EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</h3>
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I. Acoger parcialmente el amparo deducido por don Francisco Tello Vallejos, en contra de la Municipalidad de Calle Larga, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente, sin perjuicio de tener por entregada, aunque extemporáneamente, la información requerida en los literales a), d) y e).</p>
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II. Requerir al Sr. Alcalde de la Municipalidad de Calle Larga, lo siguiente:</p>
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a) Entregar al reclamante la información requerida en los literales b), c), f), h), i), j).</p>
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b) Cumplir dicho requerimiento en un plazo que no supere los 5 días hábiles contados desde que la presente decisión quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el artículo 46 de la Ley de Transparencia.</p>
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c) Informar el cumplimiento de esta decisión mediante comunicación enviada al correo electrónico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morandé N° 360, piso 7°, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporación pueda verificar que se dé cumplimiento a las obligaciones impuestas precedentemente en tiempo y forma.</p>
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III. Representar al Sr. Alcalde de la Municipalidad de Calle Larga, la infracción al artículo 14 de la Ley de Transparencia, así como al principio de oportunidad previsto en el artículo 11, letra h), del mismo cuerpo legal, al no haber respondido al solicitante dentro del plazo previsto en el referido artículo 14. Lo anterior, con la finalidad de que se adopten las medidas necesarias para que, en lo sucesivo, no se reiteren tales infracciones.</p>
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IV. Encomendar al Director General y al Director Jurídico de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisión al Sr. Alcalde de la Municipalidad de Calle Larga y a don Francisco Tello Vallejos.</p>
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En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los órganos de la Administración del Estado no podrán intentar dicho reclamo en contra de la resolución del Consejo que otorgue el acceso a la información solicitada, cuando su denegación se hubiere fundado en la causal del artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia. Además, no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la Ley N° 19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p>
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Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por los Consejeros don Marcelo Drago Aguirre, don Jorge Jaraquemada Roblero y don José Luis Santa María Zañartu. La Presidenta del Consejo Directivo doña Vivianne Blanlot Soza no concurre al presente acuerdo por encontrarse ausente.</p>
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Por orden del Consejo Directivo, certifica el Director Jurídico del Consejo para la Transparencia don Rubén Burgos Acuña.</p>
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