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<strong>DECISIÓN AMPARO ROL C282-10 </strong></p>
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Entidad pública: I. Municipalidad de Las Condes.</p>
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Requirente: Eduardo Hevia Charad.</p>
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Ingreso Consejo: 12.05.2010.</p>
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En sesión ordinaria N° 158 del Consejo Directivo, celebrada el 18 de junio de 2010, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la Ley N° 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la información Rol C282-10.</p>
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VISTOS:</h3>
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Los artículos 5º, inc. 2º, 8° y 19 Nº 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de las Leyes N° 20.285 y N° 19.880; lo previsto en el D.F.L. N° 1–19.653, del Ministerio Secretaria General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley N° 18.575; y los D.S. N° 13/2009 y N° 20/2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el Reglamento del artículo primero de la Ley N° 20.285, en adelante el Reglamento, D.S. N° 1086/2004 del Ministerio del Interior y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
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TENIENDO PRESENTE:</h3>
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1) Que, el 12 de mayo de 2010 don Eduardo Hevia Charad interpuso ante este Consejo amparo a su derecho de acceso a la información en contra de la I. Municipalidad de Las Condes, el cual, según se desprende de su tenor, se fundamenta en los siguientes hechos:</p>
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a) Que dicho órgano de la Administración del Estado no habría respondido a la solicitud de información que le formuló con fecha 2 de mayo de 2009. Mediante dicha solicitud, que a su vez vino a complementar otra que formuló el 1° de mayo de 2010, el reclamante requirió “que se le informara de modo entendible para cualquier persona cuáles son las modificaciones de acceso al Apumanque. En particular, solicitó que se le informara si es que esa resolución (Resolución N° 567 de 18 de noviembre de 2009) tiene relación con la vía de escape al oriente del local 99 (según figura en plano V-775-B inscrito en el Conservador de Bienes Raíces), la cual se encuentra desde hace años anexada a ese local, y/o si se trata de la vía de escape frente a los locales 1 y 5 (según figura en plano V-731)”.</p>
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b) Que la I. Municipalidad de Las Condes, si bien respondió formalmente a sus solicitudes, mediante Oficio N° 533, emanado de la Dirección de Obras Municipales, según indica el reclamante, no se hizo cargo del fondo de las mismas, toda vez que, respecto a su consulta le informó: “... que el punto se encuentra definitivamente zanjado para el municipio”. El reclamante manifiesta su desacuerdo con tal respuesta señalando que de esta forma se le ha arrebatado por vía administrativa su derecho de copropietario;</p>
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c) Por otra parte, en su amparo el reclamante manifiesta su disconformidad con ciertas respuestas que la I. Municipalidad de Las Condes le habría entregado a otras solicitudes que habría formulado, relativas, al parecer, a algunas denuncias realizadas por la I. Municipalidad de Las Condes ante los Juzgados de Policía Local de dicha comuna.</p>
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2) Que, efectuado el examen de admisibilidad del presente amparo, de acuerdo al tenor del mismo y al análisis de los antecedentes acompañados por el propio reclamante, el Consejo Directivo de este Consejo acordó requerir a este último que aclarara y al mismo tiempo subsanara su solicitud de amparo. La aclaración fue solicitada al reclamante, toda vez que en su amparo hizo referencia en forma disgregada y parcial a varias solicitudes de información que formuló al órgano reclamado en fechas diversas y relativas a materias distintas, sin que exista la suficiente claridad respecto de cuál o cuáles de ellas motivaron su solicitud de amparo. Por su parte, la subsanación fue requerida al reclamante considerando que éste indicó en su amparo que sus solicitudes de información fueron respondidas mediante el Oficio N° 533, emanado de la Dirección de Obras Municipales de la I. Municipalidad de Las Condes; sin embargo, dicho documento no fue acompañado a los antecedentes del amparo.</p>
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3) Que dicha solicitud de aclaración y subsanación se materializó mediante correo electrónico enviado al reclamante el 26 de mayo de 2010 por la Unidad de Admisibilidad de este Consejo, en el que se le indicó expresamente que, en caso de no aclarar y subsanar su solicitud de amparo en los términos requeridos, en el plazo de 5 días hábiles, ésta se declararía inadmisible.</p>
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Y CONSIDERANDO:</h3>
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1) Que, de acuerdo a lo previsto en el artículo 33, letra b), de la Ley de Transparencia, corresponde a este Consejo resolver, fundadamente, los reclamos por denegación de acceso a la información que le sean formulados de conformidad con la Ley de Transparencia.</p>
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2) Que, atendido lo dispuesto en los artículos 24 y siguientes de la Ley de Transparencia y los artículos 36 y 46 de su Reglamento, corresponde a este Consejo examinar la admisibilidad del reclamo presentado por el requirente, en atención a los requisitos establecidos en dichas disposiciones.</p>
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3) Que, en la especie, el Consejo Directivo de este Consejo, atendido el hecho que el reclamante formuló su amparo sin la suficiente claridad que permitiera comprender el mismo, ni acompañó copia de la respuesta a su solicitud que le habría sido remitida por el órgano reclamado, ejerció la facultad prevista en el citado inciso segundo del artículo 46 del Reglamento, requiriendo al reclamante en orden a que dentro de quinto día hábil aclarara su solicitud de amparo y subsanara la omisión en que incurrió al interponer su amparo acompañando copia de la respuesta que le remitió el órgano reclamado, esto es, copia del Oficio N° 533 emanado de la Dirección de Obras Municipales de la I. Municipalidad de Las Condes.</p>
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4) Que, tanto la solicitud aclaración como la de subsanación antedichas, se materializaron en el envío al reclamante de un correo electrónico el 26 de mayo de 2010 por parte de la Unidad de Admisibilidad de este Consejo, en el que se le indicó expresamente que, en caso de no aclarar y subsanar su solicitud de amparo en los términos requeridos, en el plazo de 5 días hábiles, éste se declararía inadmisible.</p>
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4) Que a la fecha el reclamante no ha efectuado presentación alguna ante este Consejo destinada a aclarar y subsanar su solicitud de amparo en los términos requeridos, razón por la cual procede declarar la inadmisibilidad de la presente solicitud de amparo al tenor de lo dispuesto en el artículo 12 de la Ley de Transparencia y artículo 29 de su Reglamento.</p>
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EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE SUS FACULTADES LEGALES, POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</h3>
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I) Declarar inadmisible, por falta de aclaración y falta de subsanación, el amparo a su derecho de acceso a la información interpuesto por don Eduardo Hevia Charad, de 12 de mayo de 2010, en contra de la I. Municipalidad de Las Condes, por las razones expuestas precedentemente.</p>
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II) Recomendar al reclamante que, en lo sucesivo, al interponer un amparo ante este Consejo se disponga a utilizar el formulario respectivo, que se encuentra disponible en las oficinas de esta Corporación y en la página Web www.consejotransparencia.cl, completando los campos respectivos, lo cual contribuirá a una mayor claridad de sus solicitudes.</p>
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III) Encomendar al Director General de este Consejo notificar la presente decisión a don Eduardo Hevia Charad, y al Sr. Alcalde de la I. Municipalidad de Las Condes, para efectos de lo dispuesto en los artículos 27, 28 y 29 de la Ley de Transparencia, según procediere.</p>
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Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Raúl Urrutia Ávila y los Consejeros don Alejandro Ferreiro Yazigi, don Roberto Guerrero Valenzuela y don Juan Pablo Olmedo Bustos. Certifica don Raúl Ferrada Carrasco, Director General del Consejo para la Transparencia.</p>
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