Decisión ROL C1602-14
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Reclamante: BLANCA LUCERO RAMIREZ ISAZA  
Reclamado: MINISTERIO DEL INTERIOR Y SEGURIDAD PÚBLICA  
Resumen del caso:

Se dedujo amparo en contra del Ministerio del Interior y Seguridad Pública, fundado en la falta de respuesta a una presentación en que se requirió copia del expediente administrativo en el cual consten todos los antecedentes relativos a la situación migratoria de la persona que se indica. El Consejo declara inadmisible el amparo, toda vez que la solicitud de información se realizó a través de un canal no habilitado por el órgano reclamado para ello.

 
Tipo de decisión: Decisión de inadmisibilidad  
Fecha de la decisión: 8/21/2014  
Consejeros: -
 
Legislación aplicada: Ley de Transparencia
Reglamento de la Ley de Transparencia
 
Palabras clave:  
Jurisprudencia desde:  
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Recursos relacionados:  
Descriptores jurídicos: - Datos personales >> Principios >> Confidencialidad
 
Descriptores analíticos: Orden y Seguridad Interior  
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<p> <strong>DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C1602-14</strong></p> <p> Entidad p&uacute;blica: Ministerio del Interior y Seguridad P&uacute;blica.</p> <p> Requirente: Blanca Ram&iacute;rez Isaza.</p> <p> Ingreso Consejo: 30.07.2014.</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 546 de su Consejo Directivo, celebrada el 13 de agosto de 2014, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica Rol C1602-14.</p> <h3> VISTO:</h3> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inc. 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de las Leyes N&deg; 20.285 y N&deg; 19.880; lo previsto en el D.F.L. N&deg; 1-19.653, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley N&deg; 18.575; y los D.S. N&deg; 13/2009 y N&deg; 20/2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el Reglamento del art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285, en adelante el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <h3> TENIENDO PRESENTE:</h3> <p> 1) Que, con fecha 1&deg; de julio de 2014, la Oficina Especializada en Derecho Humanos de la Corporaci&oacute;n de Asistencia Judicial de la Regi&oacute;n Metropolitana, a trav&eacute;s de su abogado el Sr. Rodrigo Godoy Araya, invocando la representaci&oacute;n de do&ntilde;a Blanca Ram&iacute;rez Isaza, realiz&oacute; una presentaci&oacute;n ante el Departamento de Extranjer&iacute;a y Migraci&oacute;n del Ministerio del Interior y Seguridad P&uacute;blica, mediante la cual requiri&oacute; copia del expediente administrativo en el cual consten todos los antecedentes relativos a la situaci&oacute;n migratoria de do&ntilde;a Blanca Lucero Ram&iacute;rez Isaza.</p> <p> 2) Que, con fecha 30 de julio de 2014, don Rodrigo Godoy Araya, invocando la calidad de apoderado de do&ntilde;a Blanca Ram&iacute;rez Isaza, dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica en contra del Ministerio del Interior y Seguridad P&uacute;blica, fundado en la falta de respuesta a su solicitud.</p> <h3> Y CONSIDERANDO:</h3> <p> 1) Que, de acuerdo a lo previsto en el art&iacute;culo 33, letra b), de la Ley de Transparencia, corresponde a este Consejo resolver, fundadamente, los reclamos por denegaci&oacute;n de acceso a la informaci&oacute;n que le sean formulados de conformidad con la Ley de Transparencia.</p> <p> 2) Que, atendido lo dispuesto en los art&iacute;culos 24 y siguientes de la Ley de Transparencia y los art&iacute;culos 36 y 46 de su Reglamento, corresponde a este Consejo examinar la admisibilidad del reclamo presentado por el requirente, en atenci&oacute;n a los requisitos establecidos en dichas disposiciones.</p> <p> 3) Que, cabe se&ntilde;alar que el legislador ha establecido en los art&iacute;culos 12 de la Ley de Transparencia y 28 del Reglamento que la ejecuta, las maneras de hacer solicitudes de informaci&oacute;n mediante el procedimiento establecido en la Ley de Transparencia, a saber:</p> <p> a) Por escrito; mediante el formulario dispuesto en dependencias de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado, principalmente en la oficina de informaciones, reclamos y sugerencias (OIRS), o a trav&eacute;s de carta dirigida al Jefe Superior del Servicio, o;</p> <p> b) Por sitios electr&oacute;nicos; a trav&eacute;s del sitio especificado para la recepci&oacute;n por el respectivo organismo p&uacute;blico.</p> <p> 4) Que, seg&uacute;n consta de los antecedentes aportados por el requirente, la solicitud de informaci&oacute;n no habr&iacute;a sido formulada por ninguna de las v&iacute;as se&ntilde;aladas en el art&iacute;culo 28 del Reglamento de la Ley de Transparencia, sino que se ingres&oacute; directamente a las oficinas del Departamento de Extranjer&iacute;a y Migraci&oacute;n, canal no informado por el Ministerio del Interior y Seguridad P&uacute;blica como v&iacute;a de ingreso para dichos requerimientos.</p> <p> 5) Que, en este sentido, cabe hacer presente que, la Instrucci&oacute;n General N&deg; 10 de este Consejo, sobre el procedimiento administrativo de acceso a la informaci&oacute;n, publicada en el Diario Oficial el 17 de diciembre de 2011, dispone, en el p&aacute;rrafo tercero de su numeral 1.1. que &quot;si el requirente opta por el formato material, aquel podr&aacute; entregar su solicitud presencialmente en las Oficinas de Partes y/o en las Oficinas de Informaci&oacute;n, Reclamos y Sugerencias (OIRS) del &oacute;rgano, o enviarla por correo postal a la direcci&oacute;n de cualquiera de ellas. De no existir alguna de las oficinas antes mencionadas en una ciudad donde el &oacute;rgano o servicio disponga de alguna dependencia, &eacute;sta &uacute;ltima deber&aacute; recibir solicitudes de acceso.&quot; Asimismo, el p&aacute;rrafo cuarto del mismo numeral se&ntilde;ala que &quot;para facilitar la v&iacute;a presencial o remisi&oacute;n postal de sus solicitudes, deber&aacute; informarse sobre las direcciones de las mencionadas oficinas y los horarios de atenci&oacute;n de p&uacute;blico, en el banner a que se refiere el numeral 12 de la presente Instrucci&oacute;n&quot;.</p> <p> 6) Que, conforme lo anterior, este Consejo procedi&oacute; a revisar el sitio electr&oacute;nico institucional del Ministerio del Interior y Seguridad P&uacute;blica, pudiendo verificarse que en la p&aacute;gina principal de la Instituci&oacute;n, dispone un banner independiente denominado &quot;Solicitud de Informaci&oacute;n Ley de Transparencia&quot;, donde, entre otros, se informan los canales de ingreso de las solicitudes de informaci&oacute;n. En lo pertinente, el &oacute;rgano reclamado establece que las solicitudes pueden ser remitidas por correo, dirigido a la oficina de partes institucional, o presentadas presencialmente en sus oficinas. Al respecto, se informa que la direcci&oacute;n de la Subsecretar&iacute;a del Interior para realizar solicitudes de informaci&oacute;n es Agustinas N&deg; 1350 2&deg; piso, y no el Departamento de Extranjer&iacute;a y Migraci&oacute;n, ubicado en San Antonio N&deg;580, v&iacute;a utilizada por el reclamante.</p> <p> 7) Que, a mayor abundamiento, en estos mismos t&eacute;rminos se ha pronunciado con anterioridad este Consejo al adoptar una decisi&oacute;n en los amparos Roles C67-13, C68-13, C69-13, C70-13 y C73-13, entre otros.</p> <p> 8) Que, conforme a los razonamientos anteriores, resulta forzoso concluir que la presentaci&oacute;n del reclamante no cumpli&oacute; con los requisitos para ser admitida a tramitaci&oacute;n como solicitud de informaci&oacute;n y, consecuentemente, no puede dar lugar dicha petici&oacute;n a una reclamaci&oacute;n de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica ante este Consejo.</p> <p> 9) Que, lo se&ntilde;alado precedentemente, no obsta a que el recurrente en el futuro formule una solicitud de acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica al Ministerio del Interior y Seguridad P&uacute;blica, o a cualquier otro &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado, en los t&eacute;rminos previstos en la Ley de Transparencia, en particular en sus art&iacute;culos 5 y 10, y realizando dicha solicitud a trav&eacute;s de los canales y v&iacute;as de ingreso, de conformidad a lo establecido en el numeral 1.1. de la Instrucci&oacute;n General N&deg; 10, requiriendo en forma clara y precisa la entrega de un determinado acto, documento o antecedente que se encuentre en poder del &oacute;rgano, seg&uacute;n lo preceptuado en el art&iacute;culo 3&deg;, literal e), del Reglamento de la Ley de Transparencia.</p> <h3> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE ATRIBUYEN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</h3> <p> I. Declarar inadmisible el amparo interpuesto por don Rodrigo Godoy Araya, invocando la calidad de apoderado de do&ntilde;a Blanca Ram&iacute;rez Isaza, en contra del Ministerio del Interior y Seguridad P&uacute;blica, por las razones expuestas precedentemente.</p> <p> II. Encomendar al Director General y al Director Jur&iacute;dico de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisi&oacute;n a don Rodrigo Godoy Araya y al Sr. Subsecretario del Interior, para efectos de lo dispuesto en los art&iacute;culos 27, 28 y 29 de la Ley de Transparencia, seg&uacute;n procediere.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la I. Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de quince d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. En cambio, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la Ley N&deg;19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial de 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Jorge Jaraquemada Roblero y por los Consejeros don Alejandro Ferreiro Yazigi y don Jos&eacute; Luis Santa Mar&iacute;a Za&ntilde;artu. Se hace presente que la Consejera do&ntilde;a Vivianne Blanlot Soza no asiste a la sesi&oacute;n.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica el Director Jur&iacute;dico del Consejo para la Transparencia don Rub&eacute;n Burgos Acu&ntilde;a.</p> <p> &nbsp;</p>