Decisión ROL C1603-14
Reclamante: JORGE POBLETE HERRERA  
Reclamado: FUERZA AÉREA DE CHILE  
Resumen del caso:

Se dedujo amparo en contra de la Fuerza Aérea de Chile, fundado en la respuesta negativa a una solicitud de información referente a "el monto global invertido por el órgano, en la adquisición de aeronaves no tripuladas, desde el 01.01.2010 al 30.06.2014". Agrega en su solicitud que "el CPLT consideró esta información de naturaleza pública, en decisión unánime de amparo C2202-13, de 07.03.2014". El Consejo acoge el amparo, toda vez que no procede causal de reserva alguna, principalmente porque en caso alguno dar a conocer ese antecedente supondría revelar la cantidad de aeronaves o las características técnicas de las mismas. En lo pertinente a la presente decisión, se dan por reproducidos los argumentos en torno a la publicidad de la información, vertidos por este Consejo al resolver el citado amparo Rol C2202-13. Por tanto se acogerá el presente amparo, y se requerirá la entrega de lo pedido.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 10/6/2014  
Consejeros: -
 
Legislación aplicada: Ley de Transparencia
 
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Descriptores analíticos: Defensa  
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<p> <strong>DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C1603-14</strong></p> <p> Entidad p&uacute;blica: Fuerza A&eacute;rea de Chile</p> <p> Requirente: Jorge Poblete Herrera</p> <p> Ingreso Consejo: 30.07.2014</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 558 del Consejo Directivo, celebrada el 1&deg; de octubre de 2014, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n Rol C1603-14.</p> <h3> VISTO:</h3> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inciso 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de la ley N&deg; 20.285, sobre acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica y de la ley N&deg; 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado; y los decretos supremos N&deg; 13, de 2009 y N&deg; 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <h3> TENIENDO PRESENTE:</h3> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: El 1&deg; de julio de 2014, don Jorge Poblete Herrera solicit&oacute; a la Fuerza A&eacute;rea de Chile (en adelante tambi&eacute;n FACH) &quot;el monto global invertido por el &oacute;rgano, en la adquisici&oacute;n de aeronaves no tripuladas, desde el 01.01.2010 al 30.06.2014&quot;. Agrega en su solicitud que &quot;el CPLT consider&oacute; esta informaci&oacute;n de naturaleza p&uacute;blica, en decisi&oacute;n un&aacute;nime de amparo C2202-13, de 07.03.2014&quot;.</p> <p> 2) RESPUESTA: La FACH respondi&oacute; a la solicitud antes descrita, mediante Oficio N&deg; 651, de 29 de julio de 2014, en los siguientes t&eacute;rminos: &quot;no es posible hacer entrega de la informaci&oacute;n requerida, toda vez que la decisi&oacute;n del amparo Rol C2202-13 del Consejo para la Transparencia no tiene car&aacute;cter de ejecutoriada, en virtud del art&iacute;culo 28 de la Ley de Transparencia, encontr&aacute;ndose pendiente la resoluci&oacute;n del reclamo de ilegalidad presentado por la Fuerza A&eacute;rea de Chile ante la Corte de Apelaciones de Santiago&quot;.</p> <p> 3) AMPARO: El 30 de julio de 2014, don Jorge Poblete Herrera dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra de la FACH, fundado en la respuesta negativa a su solicitud de informaci&oacute;n.</p> <p> 4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de este Consejo acord&oacute; admitir a tramitaci&oacute;n el presente amparo, traslad&aacute;ndolo mediante el Oficio N&deg; 4.463, de 13 de agosto de 2014, al Sr. Comandante en Jefe de la Fuerza A&eacute;rea de Chile. A trav&eacute;s del Oficio N&deg; 764, de 1&deg; de septiembre de 2014, el Sr. Jefe del Estado Mayor General de la Fuerza A&eacute;rea, present&oacute; sus descargos y observaciones, reiterando los argumentos se&ntilde;alados en su respuesta para oponerse a la entrega de lo pedido, a lo que agreg&oacute; la menci&oacute;n a la norma del art&iacute;culo 174 del C&oacute;digo de Procedimiento Civil, que establece cu&aacute;ndo una resoluci&oacute;n se entiende firme o ejecutoriada.</p> <h3> Y CONSIDERANDO:</h3> <p> 1) Que el derecho de acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica es un derecho fundamental, cuya naturaleza jur&iacute;dica ha sido reconocida por Tratados Internacionales sobre Derechos Humanos e impl&iacute;citamente por la propia Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica. Dicha aclaraci&oacute;n es pertinente pues, tal como ha razonado invariablemente este Consejo a partir de la decisi&oacute;n Rol C380-09, en virtud del art&iacute;culo 5&deg; y 10 la Ley de Transparencia, se podr&aacute; ejercer el derecho de acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica ante los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado, con independencia de que &eacute;stos hayan sido requeridos previamente por el mismo solicitante o por otro diverso. El &oacute;rgano requerido deber&aacute; siempre pronunciarse acerca de la solicitud planteada, sea entregando la informaci&oacute;n pedida o neg&aacute;ndose a ello. En este &uacute;ltimo caso, &uacute;nicamente se podr&aacute; denegar el acceso a la informaci&oacute;n cuando concurran las causales excepcionales contempladas en el art&iacute;culo 21 del mismo cuerpo legal, entre las que no se encuentra la circunstancia de que el &oacute;rgano haya denegado con anterioridad la informaci&oacute;n requerida. Ello lleva a este Consejo a rechazar el argumento de la FACH en orden a que, por encontrarse pendiente un reclamo de ilegalidad respecto de un procedimiento de acceso anterior, esa sola circunstancia tenga el m&eacute;rito suficiente de impedir se pronuncie sobre una nueva solicitud, aunque se refiera a los mismos antecedentes.</p> <p> 2) Que, sin perjuicio de lo anterior, cabe se&ntilde;alar que lo solicitado en la especie corresponde a &quot;el monto global invertido por el &oacute;rgano, en la adquisici&oacute;n de aeronaves no tripuladas, desde el 01.01.2010 al 30.06.2014&quot;. Dicha informaci&oacute;n, conforme a lo art&iacute;culo 5&deg; y 10 de la Ley de Transparencia, es en principio p&uacute;blica, salvo la concurrencia de alguna de las causales de reserva contempladas en el art&iacute;culo 21 del mismo cuerpo normativo, las que no se han alegado en el presente caso.</p> <p> 3) Que, con todo, se estima necesario reiterar que, a prop&oacute;sito de la resoluci&oacute;n del amparo Rol C2202-13, este Consejo estim&oacute; que respecto de dicha informaci&oacute;n no resulta aplicable causal de reserva alguna, principalmente porque en caso alguno dar a conocer ese antecedente supondr&iacute;a revelar la cantidad de aeronaves o las caracter&iacute;sticas t&eacute;cnicas de las mismas. En lo pertinente a la presente decisi&oacute;n, se dan por reproducidos los argumentos en torno a la publicidad de la informaci&oacute;n, vertidos por este Consejo al resolver el citado amparo Rol C2202-13. Por tanto se acoger&aacute; el presente amparo, y se requerir&aacute; la entrega de lo pedido.</p> <p> 4) Que, finalmente, y a mayor abundamiento, se&ntilde;alar que el pasado 9 de septiembre de 2014 la I. Corte de Apelaciones de Santiago, dict&oacute; sentencia en el reclamo de ilegalidad planteado por la FACH con ocasi&oacute;n del comentado amparo C2202-13. En dicha sentencia el Tribunal de Alzada determin&oacute; rechazar el recurso, haciendo suyos los argumentos de este Consejo, en cuanto a que &quot;la reserva o secreto de la informaci&oacute;n no es aplicable en lo que dice relaci&oacute;n con el costo total invertido en la adquisici&oacute;n de las aeronaves, ya que, a juicio de esta magistratura, ese monto global impide la cabal determinaci&oacute;n o precisi&oacute;n acerca del n&uacute;mero de aeronaves adquiridas por la Fuerza A&eacute;rea de Chile o las caracter&iacute;sticas t&eacute;cnicas de las mismas, de suerte que en la revelaci&oacute;n de ese s&oacute;lo antecedente no se aprecia por estos jueces una eventual afectaci&oacute;n a la seguridad nacional, por lo que esa circunstancia general o valor total no cabe subsumirla en la hip&oacute;tesis de reserva prevista en el numeral 3&deg; del art&iacute;culo 21 la Ley 20.285 sobre Acceso a la Informaci&oacute;n P&uacute;blica, ni en ninguna de las otras &uacute;nicas hip&oacute;tesis de reserva contenidas en el reci&eacute;n citado art&iacute;culo 21&quot;.</p> <h3> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</h3> <p> I. Acoger el amparo deducido por don Jorge Poblete Herrera, en contra de la Fuerza A&eacute;rea de Chile, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p> <p> II. Requerir al Sr. Comandante en Jefe de la FACH:</p> <p> a) Entregar a la solicitante la informaci&oacute;n referida al monto global invertido por la FACH en la adquisici&oacute;n de aeronaves no tripuladas desde el 1&deg; de enero de 2010 hasta el 30 de junio de 2014.</p> <p> b) Cumplir dicho requerimiento en un plazo que no supere los 5 d&iacute;as h&aacute;biles contados desde que la presente decisi&oacute;n quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el art&iacute;culo 46 de la Ley de Transparencia.</p> <p> c) Informar el cumplimiento de esta decisi&oacute;n mediante comunicaci&oacute;n enviada al correo electr&oacute;nico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morand&eacute; N&deg; 360, piso 7&deg;, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporaci&oacute;n pueda verificar que se d&eacute; cumplimiento a las obligaciones impuestas precedentemente en tiempo y forma.</p> <p> III. Representar al Sr. Comandante en Jefe de la FACH el no haberse pronunciado respecto a la solicitud de informaci&oacute;n conforme a las normas de la Ley de Transparencia, debiendo adoptar las medidas pertinentes a fin de evitar que dicha situaci&oacute;n se reitere.</p> <p> IV. Encomendar al Director General y al Director Jur&iacute;dico de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisi&oacute;n al Sr. Comandante en Jefe de la FACH y al Sr. Jorge Poblete Herrera.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la Ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Jorge Jaraquemada Roblero y por sus Consejeros do&ntilde;a Vivianne Blanlot Soza y don Alejandro Ferreiro Yazigi. El Consejero don Jos&eacute; Luis Santa Mar&iacute;a Za&ntilde;artu no firma por no concurrir al acuerdo.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica el Director Jur&iacute;dico del Consejo para la Transparencia don Rub&eacute;n Burgos Acu&ntilde;a.</p> <p> &nbsp;</p>