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<strong>DECISIÓN AMPARO ROL C1603-14</strong></p>
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Entidad pública: Fuerza Aérea de Chile</p>
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Requirente: Jorge Poblete Herrera</p>
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Ingreso Consejo: 30.07.2014</p>
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En sesión ordinaria N° 558 del Consejo Directivo, celebrada el 1° de octubre de 2014, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la Ley N° 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la información Rol C1603-14.</p>
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VISTO:</h3>
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Los artículos 5°, inciso 2°, 8° y 19 N° 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de la ley N° 20.285, sobre acceso a la información pública y de la ley N° 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N° 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.575, orgánica constitucional sobre bases generales de la Administración del Estado; y los decretos supremos N° 13, de 2009 y N° 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del artículo primero de la ley N° 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
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TENIENDO PRESENTE:</h3>
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1) SOLICITUD DE ACCESO: El 1° de julio de 2014, don Jorge Poblete Herrera solicitó a la Fuerza Aérea de Chile (en adelante también FACH) "el monto global invertido por el órgano, en la adquisición de aeronaves no tripuladas, desde el 01.01.2010 al 30.06.2014". Agrega en su solicitud que "el CPLT consideró esta información de naturaleza pública, en decisión unánime de amparo C2202-13, de 07.03.2014".</p>
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2) RESPUESTA: La FACH respondió a la solicitud antes descrita, mediante Oficio N° 651, de 29 de julio de 2014, en los siguientes términos: "no es posible hacer entrega de la información requerida, toda vez que la decisión del amparo Rol C2202-13 del Consejo para la Transparencia no tiene carácter de ejecutoriada, en virtud del artículo 28 de la Ley de Transparencia, encontrándose pendiente la resolución del reclamo de ilegalidad presentado por la Fuerza Aérea de Chile ante la Corte de Apelaciones de Santiago".</p>
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3) AMPARO: El 30 de julio de 2014, don Jorge Poblete Herrera dedujo amparo a su derecho de acceso a la información en contra de la FACH, fundado en la respuesta negativa a su solicitud de información.</p>
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4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de este Consejo acordó admitir a tramitación el presente amparo, trasladándolo mediante el Oficio N° 4.463, de 13 de agosto de 2014, al Sr. Comandante en Jefe de la Fuerza Aérea de Chile. A través del Oficio N° 764, de 1° de septiembre de 2014, el Sr. Jefe del Estado Mayor General de la Fuerza Aérea, presentó sus descargos y observaciones, reiterando los argumentos señalados en su respuesta para oponerse a la entrega de lo pedido, a lo que agregó la mención a la norma del artículo 174 del Código de Procedimiento Civil, que establece cuándo una resolución se entiende firme o ejecutoriada.</p>
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Y CONSIDERANDO:</h3>
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1) Que el derecho de acceso a la información pública es un derecho fundamental, cuya naturaleza jurídica ha sido reconocida por Tratados Internacionales sobre Derechos Humanos e implícitamente por la propia Constitución Política de la República. Dicha aclaración es pertinente pues, tal como ha razonado invariablemente este Consejo a partir de la decisión Rol C380-09, en virtud del artículo 5° y 10 la Ley de Transparencia, se podrá ejercer el derecho de acceso a la información pública ante los órganos de la Administración del Estado, con independencia de que éstos hayan sido requeridos previamente por el mismo solicitante o por otro diverso. El órgano requerido deberá siempre pronunciarse acerca de la solicitud planteada, sea entregando la información pedida o negándose a ello. En este último caso, únicamente se podrá denegar el acceso a la información cuando concurran las causales excepcionales contempladas en el artículo 21 del mismo cuerpo legal, entre las que no se encuentra la circunstancia de que el órgano haya denegado con anterioridad la información requerida. Ello lleva a este Consejo a rechazar el argumento de la FACH en orden a que, por encontrarse pendiente un reclamo de ilegalidad respecto de un procedimiento de acceso anterior, esa sola circunstancia tenga el mérito suficiente de impedir se pronuncie sobre una nueva solicitud, aunque se refiera a los mismos antecedentes.</p>
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2) Que, sin perjuicio de lo anterior, cabe señalar que lo solicitado en la especie corresponde a "el monto global invertido por el órgano, en la adquisición de aeronaves no tripuladas, desde el 01.01.2010 al 30.06.2014". Dicha información, conforme a lo artículo 5° y 10 de la Ley de Transparencia, es en principio pública, salvo la concurrencia de alguna de las causales de reserva contempladas en el artículo 21 del mismo cuerpo normativo, las que no se han alegado en el presente caso.</p>
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3) Que, con todo, se estima necesario reiterar que, a propósito de la resolución del amparo Rol C2202-13, este Consejo estimó que respecto de dicha información no resulta aplicable causal de reserva alguna, principalmente porque en caso alguno dar a conocer ese antecedente supondría revelar la cantidad de aeronaves o las características técnicas de las mismas. En lo pertinente a la presente decisión, se dan por reproducidos los argumentos en torno a la publicidad de la información, vertidos por este Consejo al resolver el citado amparo Rol C2202-13. Por tanto se acogerá el presente amparo, y se requerirá la entrega de lo pedido.</p>
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4) Que, finalmente, y a mayor abundamiento, señalar que el pasado 9 de septiembre de 2014 la I. Corte de Apelaciones de Santiago, dictó sentencia en el reclamo de ilegalidad planteado por la FACH con ocasión del comentado amparo C2202-13. En dicha sentencia el Tribunal de Alzada determinó rechazar el recurso, haciendo suyos los argumentos de este Consejo, en cuanto a que "la reserva o secreto de la información no es aplicable en lo que dice relación con el costo total invertido en la adquisición de las aeronaves, ya que, a juicio de esta magistratura, ese monto global impide la cabal determinación o precisión acerca del número de aeronaves adquiridas por la Fuerza Aérea de Chile o las características técnicas de las mismas, de suerte que en la revelación de ese sólo antecedente no se aprecia por estos jueces una eventual afectación a la seguridad nacional, por lo que esa circunstancia general o valor total no cabe subsumirla en la hipótesis de reserva prevista en el numeral 3° del artículo 21 la Ley 20.285 sobre Acceso a la Información Pública, ni en ninguna de las otras únicas hipótesis de reserva contenidas en el recién citado artículo 21".</p>
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EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</h3>
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I. Acoger el amparo deducido por don Jorge Poblete Herrera, en contra de la Fuerza Aérea de Chile, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p>
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II. Requerir al Sr. Comandante en Jefe de la FACH:</p>
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a) Entregar a la solicitante la información referida al monto global invertido por la FACH en la adquisición de aeronaves no tripuladas desde el 1° de enero de 2010 hasta el 30 de junio de 2014.</p>
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b) Cumplir dicho requerimiento en un plazo que no supere los 5 días hábiles contados desde que la presente decisión quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el artículo 46 de la Ley de Transparencia.</p>
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c) Informar el cumplimiento de esta decisión mediante comunicación enviada al correo electrónico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morandé N° 360, piso 7°, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporación pueda verificar que se dé cumplimiento a las obligaciones impuestas precedentemente en tiempo y forma.</p>
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III. Representar al Sr. Comandante en Jefe de la FACH el no haberse pronunciado respecto a la solicitud de información conforme a las normas de la Ley de Transparencia, debiendo adoptar las medidas pertinentes a fin de evitar que dicha situación se reitere.</p>
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IV. Encomendar al Director General y al Director Jurídico de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisión al Sr. Comandante en Jefe de la FACH y al Sr. Jorge Poblete Herrera.</p>
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En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los órganos de la Administración del Estado no podrán intentar dicho reclamo en contra de la resolución del Consejo que otorgue el acceso a la información solicitada, cuando su denegación se hubiere fundado en la causal del artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia. Además, no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la Ley N° 19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p>
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Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Jorge Jaraquemada Roblero y por sus Consejeros doña Vivianne Blanlot Soza y don Alejandro Ferreiro Yazigi. El Consejero don José Luis Santa María Zañartu no firma por no concurrir al acuerdo.</p>
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Por orden del Consejo Directivo, certifica el Director Jurídico del Consejo para la Transparencia don Rubén Burgos Acuña.</p>
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